CC - A896-2022
Detalles
- Título
- CC - A896-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 896/22
Referencia: Trámite de cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Especial de Seguimiento sobre el acceso a la información y el ingreso a los establecimientos de reclusión por parte de las entidades y organismos vinculados al seguimiento a la estrategia de superación del ECI.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria (en adelante, la Sala o la Sala Especial), integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2021, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 20131 (en adelante, la CSSC o la Comisión de Seguimiento) informó a la Sala Especial que formuló dos solicitudes ante la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC). Ambas con el propósito de: (i) acceder a información relacionada con las condiciones de vida en reclusión de la población privada de la libertad (en adelante, PPL), (ii) ingresar a determinados establecimientos de reclusión y, (iii) entrevistar virtualmente a algunas personas privadas de la
libertad2. Ello, en el marco de las labores de seguimiento a la estrategia de 1La Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil está conformada por las siguientes organizaciones: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado, Colectivo Abolicionista contra el castigo, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, Corporación Humanas, Corporación Equipo Jurídico de Pueblos, Fundación Comité́ de Solidaridad con los Presos Políticos y Mujeres Libres – Colombia. 2 Las solicitudes fueron radicadas los días 17 de agosto y 02 de septiembre de 2021, para acceder a los siguientes establecimientos de reclusión: COBOG-ERE-JP Bogotá, CPMSBOG Bogotá y CPAMSMBOG-ERE Bogotá. Las entrevistas virtuales se llevarían a cabo en CPAMSPY-ERE Popayán, CPAMSVAL Valledupar, EPMSCBBJ Barrancabermeja, EPMSCVILLV Villavicencio, EPMSCMED Medellín - Bello, COPED Medellín Pedregal – Mujeres, COPED Medellín Pedregal – Hombres, COJAM Jamundí Mujeres, COJAM Jamundí Hombres, EPMSCLET Leticia, COCUC Cúcuta Mujeres, COCUC Cúcuta 2 superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria (en adelante, ECI), que le fueron encomendadas. Sin embargo, refirió que, hasta el momento de la formulación de su escrito, no había obtenido respuesta.
Al considerar tal información, la Magistrada Sustanciadora profirió las siguientes decisiones, todas del año 2021: (a) el Auto de 15 de octubre, (b) el Auto 970 y, (c) el auto de 13 de diciembre. A continuación, la Sala sintetiza cada decisión junto con la respuesta obtenida. a) Auto de 15 de octubre de 2021 A través del Auto del 15 de octubre de 20213, la Magistrada Sustanciadora precisó que, en el marco del seguimiento, la comunicación proveniente de la CSSC solo sería abordada desde el punto de vista de su incidencia estructural en el esquema de seguimiento. Advirtió expresamente que los hechos de los que daba cuenta no podían valorarse desde el punto de vista del derecho fundamental de petición, pues en relación con él no tiene competencia. Desde esa perspectiva, la Magistrada Sustanciadora encontró que el memorial refería la posible inobservancia de medidas estructurales adoptadas por la Sala en el marco del seguimiento. Específicamente, aquellas tendientes a asegurar el ingreso de las entidades y organizaciones, que desempeñan un rol trascendental en el marco del esquema de seguimiento al ECI, a los establecimientos de reclusión del orden nacional (en adelante, ERON). En concreto, se trata de dos órdenes: la duodécima del Auto 121 de 20184 y la décima del Auto 486 de 20205. En esa medida, indagó por su cumplimiento. Hombres y EPMSCQUI Quibdó. 3 Notificado por la Secretaría General Corte Constitucional con Oficio A-995/2021 del 21 de octubre de 2021.
4“ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en todo caso, deben garantizar el ingreso seguro a los establecimientos penitenciarios de los organismos a los que se les ha delegado el seguimiento de este ECI, sin restricción ni demora irrazonable, para el efectivo despliegue de sus funciones en el marco de este seguimiento. // En similar sentido, se facilitará a la academia y a las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el seguimiento, el acceso a los documentos que requieran para desplegar su labor de acompañamiento a este proceso, salvo aquellos que tengan reserva de ley, hasta tanto esta Corporación declare la superación del ECI en materia penitenciaria y carcelaria”. 5“ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que, a través de los directores de los establecimientos de reclusión incluidos en los niveles de seguimiento preventivo, inicial, medio y alto al COVID-19, se ESTABLEZCAN los medios técnicos y administrativos que resulten necesarios para posibilitar la realización de audiencias de verificación de las condiciones de reclusión por parte de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil, con asistencia de los delegados de derechos humanos de las personas privadas de la libertad y las autoridades del establecimiento. Así mismo, deberá publicar de forma clara y en un lugar visible en la entrada de los establecimientos de reclusión, así como a través de su página web y redes sociales, los protocolos, las medidas y los elementos de bioseguridad requeridos para el ingreso a los establecimientos penitenciarios y carcelarios. //
Adicionalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC deberá ABSTENERSE de impedir el ingreso a los establecimientos de reclusión del orden 3 Para el efecto, la ponente recalcó que los Autos 121 de 2018 y 486 de 2020 adjudicaron en el INPEC y en el Ministerio de Justicia y del Derecho, la responsabilidad de garantizar que los órganos de control, las entidades y organizaciones que contrastan los informes semestrales de seguimiento al ECI, tuvieran la posibilidad permanente y oportuna de ingresar a los ERON y acceder a la información sobre el sistema penitenciario y carcelario. En particular, para desplegar la labor adjudicada en el esquema de seguimiento. Bajo ese entendido, ordenó a ambas entidades informar si aseguraron el ingreso de la CSSC a los ERON. Respuesta de las entidades involucradas El 26 de octubre de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, indicó que el INPEC es la institución que debe garantizar el acceso a los ERON6. Bajo ese entendimiento, no se pronunció sobre el ingreso efectivo de los integrantes de la CSSC a los ERON y remitió la solicitud al INPEC. El 28 de octubre de 2021, el INPEC informó que, tras el levantamiento de las medidas restrictivas dispuestas en el marco de la pandemia ocasionada por la propagación del COVID-19, los ingresos a los ERON fueron reactivados. La entidad precisó que aquellos dependen de la autorización del director de cada
centro de reclusión7. A partir de esta concepción, dicha institución tampoco se manifestó sobre el ingreso de la CSSC a los ERON. b) Auto 970 de 2021 El 16 de noviembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto 970 de 20218. Esa providencia requirió al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que aportaran la información solicitada mediante el Auto del 15 de octubre de 20219. Adicionalmente: (i) ordenó a ambas entidades informar las medidas adoptadas para cumplir las órdenes duodécima del Auto 121 de nacional, a los organismos de control y/o a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil que tienen entre sus funciones, las de constatar las condiciones de vida digna y de reclusión de las personas privadas de la libertad. Para efectos de evitar posibles contagios por COVID-19 y de contribuir con los deberes de prevención correspondiente, el INPEC deberá PROVEER los elementos de bioseguridad necesarios para el ingreso de tales organismos de control y verificación, a los establecimientos de reclusión. // En concordancia con lo anterior, ORDENAR al INPEC que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME las actuaciones adelantadas para garantizar el ingreso de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, para la constatación de la efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad, tanto en el Departamento de Córdoba como en la totalidad de los establecimientos de reclusión del territorio nacional”. (Subrayado fuera de texto). 6 Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección de Política Criminal y Penitenciaria.
Oficio MJD-OFI21-0039875-DPC-3200 del 26 de octubre de 2021. 7 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Correo electrónico remitido desde la Dirección de Custodia del INPEC autorizaciones.ingreso@inpec.gov.co. Asunto: Fwd: OFICIO A-995-2021 - AUTO 15-OCT-2021 - SENT. T-388-2013 del 28 de octubre de 2021 8Notificado por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 2021 con oficio OPT-A-2790/2021 y estado 495 de 2021. 4 2018 y décima del Auto 486 de 2020; y, (ii) ofició a la CSSC, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que refirieran: (a) si reconocían algún protocolo de ingreso a los ERON; y (b) si, en ejercicio de su rol en el seguimiento, identificaban barreras de acceso a los mismos. Por último, les recordó que no acatar las decisiones de la Corte constituye causal de mala conducta. Respuesta de las autoridades requeridas El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria10, reiteró que “es el INPEC la entidad competente para dar respuesta, ya que es quien tiene el control de acceso a los establecimientos y a la información sobre las condiciones de habitabilidad de la población privada de la libertad, toda vez que ejerce su custodia y vigilancia”11. El INPEC se abstuvo de emitir un pronunciamiento al respecto. Respuesta de las entidades oficiadas
El 25 de noviembre de 2021, la Sala recibió comunicaciones provenientes de la Contraloría General de la República12 y la Defensoría del Pueblo13. En su respuesta, la Contraloría manifestó que no ha tenido dificultades para el ingreso a los ERON. Por el contrario, la Defensoría del Pueblo indicó que, desde mediados de octubre de 2018, el cuerpo de vigilancia del INPEC le ha impedido ingresar a algunos ERON. En concreto, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá (COMEB) “La Picota”14 el día 17 de octubre de 2018. Adicionalmente tuvo obstáculos para ingresar a la Cárcel Distrital de Bogotá el día 26 de octubre de 2018. Igualmente, refirió que el 17 de septiembre de 2021, el INPEC le habría impedido al Defensor del Pueblo15 el acceso a las zonas de 9Auto del 15 de octubre de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, CORRER TRASLADO al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Ministerio de Justicia y del Derecho de la solicitud del 5 de octubre de 2021 presentada por la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncien sobre la misma. Particularmente (i) informarán si, con ocasión de los escritos radicados por la peticionaria el 17 de agosto y 2 de septiembre de 2021, y de los cronogramas de trabajo
incluidos en ellos, se ha habilitado el acceso de aquella Comisión a la información y a las instalaciones de los centros penitenciarios, en condiciones de seguridad y bioseguridad, y (ii) referirán detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ha ocurrido. Esto con la salvedad consignada en el fundamento jurídico 10 de esta decisión”. 10Ministerio de Justicia y del Derecho. OficioMJD-OFI21-0042908-GPPC-3200 del 19 de noviembre de 2021. 11Ídem. 12Contraloría General de la República. Oficio 2021EE0204113 del 25 de noviembre de 2021. 13Defensoría del Pueblo. Oficio del 25 de noviembre de 2021. 14Actualmente se denomina “Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz” (COBOG). 15Defensoría del Pueblo. Oficio del 25 de noviembre de 2021. Página 5. “(…) el propio Defensor del Pueblo Nacional fue directamente objeto de tales restricciones: no se le 5 sanidad del establecimiento carcelario de Barranquilla. De otro lado, informó que, de manera “constante”, el INPEC prohíbe “el ingreso de cámaras y equipos de registro fotográfico y electrónico”. La entidad considera que estos elementos son indispensables para las labores de verificación de las condiciones de reclusión que le fueron encomendadas. El 6 de diciembre de 2021, la CSSC informó a la Sala que, para acceder a los establecimientos de reclusión, el INPEC requirió un nuevo cronograma de
visitas junto con los datos de las personas a cargo. Manifestó que también identificó restricciones para el ingreso a la “Reclusión de Mujeres de Bogotá”16. Sin embargo, precisó que aquellas fueron superadas desde el 24 de noviembre de 2021. Sobre el particular no brindó más información. El 22 de diciembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación afirmó que existe normativa aplicable a los ingresos en los establecimientos de reclusión, cual es la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016 del INPEC. Con base en aquella, esa entidad profirió el “Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”. Según este, serán los establecimientos de reclusión quienes regulen los ingresos y las visitas de inspección realizadas por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Distritales o Municipales. También regula las visitas de las organizaciones no gubernamentales y de las autoridades judiciales17. Por último, la Procuraduría manifestó que, salvo un caso18, no ha registrado obstáculos para acceder a los permitió el ingreso al área de sanidad con cámaras de su equipo de prensa, destinadas para el registro fotográfico del ejercicio, encaminado a establecer el estado de las obligaciones a cargo de FIDUCENTRAL, hechos acaecidos el 17 de septiembre de 2021 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla.” 16 Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. Oficio de respuesta al Auto 970 de 2021. 3 de diciembre de 2021. Página 1. “Asimismo, nos
permitimos informar que en esa dinámica, el pasado 24 de noviembre de 2021, se permitió la entrada de esta Comisión de Seguimiento a la Reclusión de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor. No obstante, nos vimos en la necesidad de contactar al Sr. JDMM, a efectos de que emitiera las directrices necesarias para viabilizar la visita, toda vez que los funcionarios del Establecimiento pretendieron imponer obstáculos a las Delegadas de esta Comisión para su ingreso”. 17 La Resolución 6349 del 2016, en sus artículos 75 a 78, establece que serán los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusión los que regulen los ingresos de “visitas de inspección y garantías, visitas de autoridades administrativas y legislativas, visitas de autoridades judiciales y entes de investigación judicial y visitas de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos”. 18Procuraduría General de la Nación. Oficio P1411 del 14 de diciembre de 2021. “b. ¿Han encontrado obstáculos en el acceso a la información, o en el ingreso a los establecimientos de reclusión del orden nacional? ¿De qué tipo? ¿En qué establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional? // Hasta la fecha, salvo un caso específico. no hemos encontrado ningún obstáculo en el acceso a la información o en el ingreso a los establecimientos de reclusión del orden nacional, tanto desde la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, como para el ingreso de los Procuradores Judiciales encargados de hacer seguimiento a las condiciones de reclusión. // El caso al que hacemos referencia es el caso del Establecimiento de Reclusión
del Orden Nacional ubicado en el municipio de Ipiales, en el departamento de Nariño, en donde, de acuerdo con el Procurador 281 Judicial Penal I, “El acceso a la información se obtiene a través de peticiones o requerimientos que hace la Procuraduría y por lo general 6 ERON o a información del sistema carcelario y penitenciario. c) Auto del 13 de diciembre de 2021 Mediante el Auto del 13 de diciembre de 202119, la Magistrada Sustanciadora puso a disposición de todas las autoridades involucradas las respuestas recaudadas en relación con el Auto 970 de 202120. Esto, según lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 201521. 7 El 14 de diciembre de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en que las funciones de dirigir y vigilar los establecimientos de reclusión son propias del INPEC. Por lo tanto, en su criterio, esa es la entidad que puede dar cuenta de la información solicitada. El 12 de enero de 2022, la Defensoría del Pueblo reiteró sus argumentos. Recalcó la existencia de obstáculos para el ingreso a los establecimientos penitenciarios y carcelarios y, en especial, para el ingreso de equipos de registro fotográfico y electrónico. A propósito de aquellos, la entidad solicitó a esta Corporación ratificar su línea jurisprudencial y establecer un diálogo permanente entre los órganos de control, la sociedad civil y las autoridades penitenciarias que permita que “las tareas de control y seguimiento no sean sacrificados (sic) en aras de la seguridad”22. Finalmente, ni la CSSC, ni la Contraloría General de la República, ni el
no se tiene respuestas oportunamente, por este motivo se acude a acciones constitucionales.” 19El auto fue notificado por la Secretaría General de la Corte Constitucional con oficio A1064/2021 del 14 de diciembre de 2021. 20 Auto del 13 de diciembre de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, PÓNGANSE A DISPOSICIÓN del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la República, de la Contraloría General de la República y de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, las respuestas al Auto 970 de 2021 recibidas el 25 de noviembre y el 6 de diciembre de 2021, durante el término de dos (2) días, para que, si lo estiman conveniente, se pronuncien sobre lo manifestado en ellas.” 21Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 2015. “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. // En el evento de decretar pruebas, la Sala
respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”. 22 Defensoría del Pueblo. Respuesta a Auto de 13 de diciembre de 2021 a través del cual pone a disposición unos documentos. Radicado 2022004030008851. 12 de enero de 2022. p. 1. 7 INPEC, se pronunciaron respecto de las comunicaciones puestas a su disposición. d) Sobre gestión del INPEC y Establecimientos carcelarios para ingresos presenciales y virtuales de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a las Sentencias T-388 de 2013 y T 762 de 2015. El 2 de junio de 2022, la CSSC remitió un oficio a la Sala en el cual dan cuenta de la gestión realizada por la dirección del INPEC y por cada uno de los establecimientos de reclusión, para asegurar entrevistas virtuales requeridas por esa organización. Afirma la CSSC que tienen dificultades para ingresar a los establecimientos de reclusión, en tanto no hay coordinación entre la Dirección de Custodia y Vigilancia del INPEC y las direcciones de los establecimientos de reclusión.
Informan que solo se les ha permitido realizar dos visitas presenciales a la Reclusión de Mujeres de Bogotá, los días 24 de noviembre de 2021 y 29 de marzo de 2022, y que, en esas oportunidades, se les negó el acceso durante dos horas. Igualmente, realizaron una visita virtual en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín, el día 22 de marzo de 2022, aunque en esa oportunidad no pudieron observar a las internas, debido a que la cámara del computador estuvo apagada por dificultades en la conexión. También figura programada una visita virtual al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, para el día 14 de junio de 2022. En el mismo escrito, la CSSC informa que no recibieron confirmación de acceso por parte de 11 establecimientos de reclusión23.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela deben cumplirse de forma inmediata con el fin de proteger de manera efectiva a los derechos de los ciudadanos. Su
23La CSSC informa que solicitaron el acceso presencial a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo), los días 3 de marzo de 2022 y reprogramada el 18 de abril de 2022, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz (La Picota), los días 12 y 15 de abril de 2022 y, a la Reclusión de Mujeres de Pasto el día 29 de abril de 2022, sin que
les confirmaran el ingreso. Asimismo, no se les confirmó el acceso virtual a los siguientes establecimientos de reclusión: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio el día 26 de abril de 2022, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí los días 8 y 27 de abril de 2022, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar el 26 de abril de 2022, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barrancabermeja el 17 de mayo de 2022, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín el 31 de mayo de 2022 y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Cúcuta el día 10 de mayo de 2022. Faltan por confirmar la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán con solicitud de visita virtual para el 2 de septiembre de 2022 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Leticia para el 7 de junio de 2022. 8 incumplimiento desconoce el artículo 86 de la Constitución y afecta el derecho fundamental reivindicado y amparado por el funcionario judicial. Además, pone en entredicho la eficacia de las providencias judiciales y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada24. Ante el incumplimiento de cualquier orden contenida en una decisión de tutela, es posible recurrir al trámite de cumplimiento normado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Aquel establece que el juez mantiene la
competencia hasta que se cumplan las órdenes dispuestas en el asunto sometido a su conocimiento. Entonces, cuando no se ejecutan las disposiciones impuestas, es deber suyo asegurar su materialización. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela ha de “garantizar[le] al agraviado el pleno goce de su derecho y, volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”25. En función de ello, está facultado para adoptar las órdenes que estime necesarias, pues “la misión primordial que la Constitución [le] encomienda (…) [es] decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza”26. Lo anterior, incluso luego de proferido el fallo y hasta que el ejercicio de los derechos sea restablecido, mediante el acatamiento de las medidas de protección ordenadas. Entonces, su labor no concluye necesariamente con la emisión de la decisión. Ha de orientarse por la materialización de los remedios dictados para asegurar el goce de los derechos fundamentales. Según los artículos 2727 y 5228 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela y verificar la satisfacción de las medidas 24 Auto 192 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Decreto 2591 de 1991. Artículo 23. 26 Auto 548 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En ese orden, el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991 dispuso que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 27 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 28 Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será
impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 9 adoptadas en aquellos, incluso cuando se trata de decisiones de segunda instancia o de la Corte, en sede de revisión, prima facie, radica en los jueces de primera instancia. No obstante, en situaciones amparadas bajo la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, como el asunto actual, la Corte puede asumir directamente la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de las órdenes que profirió29. Ello comprende la posibilidad de acudir al trámite de cumplimiento o al incidente de desacato, según corresponda, como herramientas para garantizar la eficacia y efectividad de los procesos de avance hacia la superación del ECI30.
2. En consonancia, en el marco del seguimiento de la referencia, esta Sala es competente para valorar y perseguir el cumplimiento de las decisiones que adopta para dinamizar el ECI en materia carcelaria y penitenciaria, declarado mediante las Sentencias T-388 de 201331 y T-762 de 201532. Las órdenes contenidas en aquellos fallos, que declararon y reiteraron la existencia de un ECI, con el paso del tiempo y la variación de las condiciones fácticas que la produjeron, son susceptibles de adición y adecuación.
En efecto, atender los retos emergentes en el proceso de seguimiento del asunto estructural, exige un monitoreo dinámico y permanente por parte de la Sala Especial. Tal situación, la faculta para verificar y asegurar el cumplimiento de órdenes emitidas como parte de la evolución y dinámica del
estado de cosas inconstitucional declarado. De acuerdo con esta característica, el Auto 121 de 201833 delimitó las competencias generales de esta Sala Especial para: (i) orientar el seguimiento a la estrategia de superación del ECI y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y, (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del ECI34. En ejercicio de su competencia para orientar el seguimiento, la Sala está habilitada para dirigir y redirigir los esfuerzos institucionales hacia el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad y verificar que las medidas que dicta se materialicen. Del mismo modo, puede desplegar las acciones necesarias para lograr el cumplimiento de
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