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CC - A908-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A908-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A908-24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 908 DE 2024

Referencia: expediente D-15745

Recurso de súplica contra el Auto del 15 de abril de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso de la referencia.

Demandante: Daniela Acosta Acevedo

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo N° 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por la ciudadana Daniela Acosta Acevedo contra el auto del 15 de abril de 2024, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1 Respecto de la demanda: 1.1 El 14 de febrero de 2024, Daniela Acosta Acevedo presentó demanda de

inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 13, 14, 18, 19 y 20 de la Ley 2291 de 2023 “[p]or medio de la cual se transforma la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, estructura y régimen legal”. Lo anterior, por el presunto desconocimiento del preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 29, 53, 58, 115, 122 al 131, 150, 158, 169, 209 y 210 de la Constitución Política. A continuación, se transcriben los artículos acusados por la demandante “LEY 2291 DE 2022 […] Por medio de la cual se transforma la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, estructura y régimen legal. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: […] ARTÍCULO 1°. OBJETO. Por medio de la presente ley se transforma la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado en una entidad pública de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, la cual se denomina “Instituto Nacional de Cancerología”. […] ARTÍCULO 13. RÉGIMEN JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO. El Instituto Nacional de Cancerología estará sometido al régimen jurídico contenido en la presente ley y en lo no previsto en ella, al que rige a las entidades de ciencia, tecnología e innovación y a las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público en lo que le resulte aplicable. ARTÍCULO 14. RÉGIMEN LABORAL. Para todos los efectos legales, los servidores públicos

con funciones de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices o los de confianza que estén al servicio del Director General del Instituto Nacional de Cancerología se clasifican como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, designados por el Director General y su régimen legal será el establecido por la Ley 909 de 2004 y las normas pertinentes y complementarias . Los demás servidores públicos del Instituto Nacional de Cancerología serán de régimen especial quienes tendrán el carácter de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología y estarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la presente ley; para todos los efectos se denominarán “Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología”. Son normas especiales del régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional de Cancerología, las siguientes: a) Los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología serán servidores públicos de régimen especial vinculados mediante contratos de trabajo suscritos por el Director General, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, garantizando lo pactado en el contrato de trabajo y en el reglamento interno. La vinculación se realizará previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia previstos para cada denominación del cargo y la evaluación de las competencias y el procedimiento de mérito que establezca el Consejo Directivo de la Institución. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá la obligación de suscribir el contrato de trabajo en dos (2) ejemplares de los cuales deberá entregar uno al trabajador debidamente suscrito por su representante legal. b) El Instituto Nacional de Cancerología, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia previstos para cada cargo, vinculará a los Trabajadores del

Instituto Nacional de Cancerología que desarrollen actividades o funciones de la entidad de acuerdo con las necesidades institucionales. c) El Gobierno nacional, en el decreto que defina la planta de personal del Instituto Nacional de Cancerología, señalará el número de trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología. d) En materia de la jornada laboral, los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología se regirán por el Decreto Ley 1042 de 1978 o por las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; el Consejo Directivo señalará la manera como se dará cumplimiento a la jornada laboral en donde se tendrá en cuenta la naturaleza del cargo o actividad, la intensidad horaria y su cumplimiento por áreas frente a los modelos por productividad que se establezcan para las áreas misionales del Instituto . e) La remuneración de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Instituto Nacional de Cancerología será fijada por el Gobierno nacional; la de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología la fijará el Consejo Directivo del Instituto, para lo cual tendrá en cuenta los parámetros que para tal efecto fije el Gobierno nacional, los criterios de competencia en el mercado laboral y se sujetará, en todo caso, al presupuesto de la entidad y a los criterios de viabilidad y sostenibilidad institucional. f) Para los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología que desarrollen actividades de Investigación, tecnología e Innovación y de carácter asistencial el Consejo Directivo podrá fijar un sistema de asignación fija y variable por productividad. g) En lo relacionado con la administración del personal, a los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología les serán aplicables en lo pertinente las disposiciones del Decreto Ley 2400 de 1968 y las demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

h) El retiro para los empleados públicos del Instituto se dará por las causales legales señaladas por la Ley 909 de 2004; para la categoría de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología lo serán por las mismas causas, por la terminación de la obra o labor o el cumplimiento del término pactado o por razones disciplinarias, y en caso de supresión del cargo se indemnizarán aplicando lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 o en las normas que la modifiquen o sustituyan. i) El retiro del servicio de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología (INC) se producirá, por justa causa debidamente comprobada o por vinculación a la nómina de pensionados por vejez o invalidez. j) Los servidores públicos del Instituto Nacional de Cancerología cualquiera sea su denominación estarán sometidos al régimen disciplinario único fijado por la Ley 1952 de 2019 y las normas que la modifiquen o complementen. k) Los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología que desarrollen actividades de investigación, tecnología e innovación y de carácter asistencial se les aplicarán las excepciones consagradas por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 269 de 1996. […] PARÁGRAFO 1o. Para los cargos adicionales a la planta de personal vigente que requiera el Instituto Nacional de Cancerología, se dará prioridad para su contratación a quienes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley presten sus servicios a la entidad. Lo anterior, previo al estudio técnico que corresponda en el marco del procedimiento de mérito que establezca. PARÁGRAFO 2o. Quienes al momento de expedirse la presente ley vienen desarrollando

actividades mediante contrato de prestación de servicios tendrán prioridad para ser contratados una vez verificados el cumplimiento de los requisitos académicos y de experiencia y de acuerdo con el estudio técnico que así lo determine, en el marco del procedimiento de mérito que establezca. PARÁGRAFO 3o. El Instituto Nacional de Cancerología respetará los derechos adquiridos por los trabajadores en materia salarial y prestacional; derivados de la ley, los acuerdos laborales o la convención colectiva de trabajo, en todo caso no podrá haber desmejoramiento de las condiciones laborales. PARÁGRAFO 4o. A los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología se les aplicará las previsiones que en materia de negociación colectiva aplica a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, para lo cual deberá observarse lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley 4ª de 1992 y demás normas pertinentes. […] ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. Una vez entre en vigencia la presente ley, el Gobierno nacional deberá adoptar la estructura interna y la planta de personal para el Instituto Nacional de Cancerología la cual debe responder a las especificidades de la nueva naturaleza jurídica dada en la presente ley. Los actuales servidores del Instituto Nacional de Cancerología - ESE continuarán ejerciendo sus competencias y funciones asignadas, hasta que se implemente la estructura interna y la planta de personal del Instituto aprobada por el Gobierno nacional, con ocasión del cambio de naturaleza y régimen jurídico establecido en la presente ley. Los empleados públicos con derechos de carrera administrativa o provisionalidad que se encuentren vinculados al Instituto Nacional de Cancerología - ESE al momento de implementarse la estructura y la planta de personal, quedarán automáticamente incorporados como Trabajadores

del Instituto Nacional de Cancerología con contrato a término indefinido y sin solución de continuidad, sin que en ningún momento se desmejoren sus condiciones laborales. Para el efecto se celebrarán los respectivos contratos de trabajo para dar cumplimiento a la presente ley o los en el en el futuro acuerden; caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna para quienes ostenten derechos de carrera. Los empleados de carrera administrativa incorporados bajo el nuevo régimen laboral como Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología gozarán de estabilidad laboral reforzada mientras permanezcan en el cargo. […] Para, todos los efectos legales, el tiempo de servicio de los empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria, que sean incorporados automáticamente a la nueva planta de personal en los términos señalados y su relación sea ajustada al nuevo régimen, se computará para todos los efectos legales el tiempo servido en la entidad, sin solución de continuidad. Todos los contratos de prestación de servicios a cargo del Instituto Nacional de Cancerología - ESE que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en ejecución continuarán vigentes hasta su terminación. ARTÍCULO 19. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las referencias que se hayan hecho se hagan al Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, deben entenderse referidas al Instituto Nacional de Cancerología. ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente ley regirá a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. 1.2 La demanda fue radicada con el consecutivo D-15745 y fue asignada por reparto a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

2. Respecto de los cargos presentados por la demandante

De conformidad con el escrito de la demanda, la Corte advierte que los cargos presentados por la actora se organizan e identifican de la siguiente manera[1] : 2.1 El primer cargo se estructuró a partir de una presunta “omisión legislativa relativa – y falta de unidad normativa por desconocimiento de los artículos 158 y 169 superiores”[2]: Al respecto la demandante empezó por afirmar que: “la ley acusada es la reproducción de la reforma a la salud que no ha pasado en el Congreso y que va en contravía de la Constitución y las leyes preexistentes”[3] Así, aseveró que las normas acusadas desconocen . “abiertamente las normas estatutarias y reglamentarias del Sistema de Salud vigentes y las que competen al talento humano, modalidad de contratación, régimen jurídico, vinculación laboral, derechos adquiridos y otros no aplicables contemplado en el artículo 18 de la ley acusada”[4]. Bajo esa tesis, la interesada explicó que la norma objeto de cuestionamiento “(…) dio un trato desigual entre iguales vulnera[n]do el artículo 13 CP, no solo porque existen más empresas sociales del Estado nacional y territoriales, sino que se vulnera el preámbulo de la Constitución, artículo[s] 1 y 2, así como el 83 del CP”[5] Destacó que, además, durante el trámite . legislativo que dio lugar a la expedición de la ley que contiene los artículos acusados se incurrió en irregularidades tales como el hecho de que dicha disposición normativa fue estudiada y aprobada por el exsenador Roy

Barreras cuya elección fue declarada nula. Así, sostuvo que tal circunstancia afectó tanto el quorum como las decisiones adoptadas respecto de la ley, generándose con ello un vicio de forma y de fondo que se reflejó en el trámite que surtió ante el Congreso de la República. Seguidamente, advirtió que las normas demandadas desconocen el artículo 53 superior por dos motivos principales:

  1. No le garantiza a los empleados de carrera del Instituto Nacional de Cancerología -en adelante el Instituto o INC- “(…) su incorporación ni reincorporación a otra entidad del Estado, tan solo la indemnización de no firmar el contrato de trabajo laboral dado que su incorporación es automática (2) [sic] equiparar al servidor que ingreso por merito al provisional ubicándolos en el mismo nivel para negar derechos en tema de supresión de cargos”[6]. ii. Contempla “(…) una discriminación injustificada en el trato constitucional, cuando la razón de ser de la ESE es prestación del servicio por parte del Estado a la población más pobre y vulnerable y lo único que se elimina es la planta de empleados públicos de nivel asistencial, profesional, menos los de libre nombramiento y remoción con su Directora General que no ostentan los cargos sin

mérito y desconocer la carrera administrativa en las entidades públicas de salud ESE y los derechos adquiridos”[7] . Por otro lado, la actora sostuvo que la ley acusada desconoció el marco legal vigente para las ESE. Al respecto, recordó que el régimen de dichas empresas encuentra su origen en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo

desarrollaron donde se estableció que aquellas son una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A tales entidades —indicó la accionante— se les aplica “el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993”[8]. De ese modo, concluyó que la ley acusada contiene los elementos que deben ser estudiados por la Corte Constitucional para salvaguardar derechos fundamentales. Ello, precisó, entre otras cosas, porque la norma impugnada surtió el trámite de una ley ordinaria, desconociendo que dado su alcance sobre los derechos fundamentales, su expedición debió darse mediante ley estatutaria. Además, argumentó que la ley objeto de cuestionamiento carece de unidad de materia, porque “desde el encabezamiento [de la Ley 2291 de 1993] se desprende que aborda presupuestos desarrollados en una normatividad propia, única que implica el desarrollo de otras leyes que regulan el empleo público, la meritocracia de rango constitucional”[9] que son propios de la Ley 100 de 1991 y de la Ley 909 de 2004[10] . Posteriormente y en punto al mismo cargo, la actora alegó el desconocimiento del artículo 154 de la Constitución. Explicó que dicha disposición señala que “solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11, 22 y los literales a, b y e del numeral 19 del artículo 150”[11]. Así, indicó que el

proyecto de ley que contiene las normas demandadas provenía de la Cámara de Representantes y no del Gobierno Nacional como lo exige la Carta Política. Agregó que, igualmente, se desconoció el artículo 189.16 superior comoquiera que mediante los preceptos cuestionados se confunde la definición de la estructura de la administración nacional con el señalamiento de los objetivos y estructura orgánica de cada entidad. Lo primero, explicó la peticionaria, “implica definir los tipos de entidades que existen, in genere, en la administración nacional y las relaciones jurídicas que se presentan entre ellas”[12]. Bajo ese contexto, la interesada aseguró que la Ley 2291 de 2023 “no se ajusta a los criterios de la ley marco que regula el régimen de los empleados públicos (Ley 4ª/92) y concordantes con la Ley 100 de 1993, en lo relativo al régimen de los servidores vinculados a las [e]mpresas [s]ociales del Estado [13] A su juicio, con su expedición se desconoció, entre otras cosas, ” . que la Ley 100 de 1993 previó el régimen de las empresas sociales del Estado al que estaba inserto el Instituto Nacional de Cancerología. De esta manera, estimó que el cambio de la naturaleza jurídica del aludido instituto anula los derechos adquiridos de los servidores de carrera administrativa comoquiera que se eliminan dichos cargos y, con ello, los derechos laborales adquiridos por esa categoría de funcionarios. Precisó que a pesar de que la ley acusada autoriza vincular a los servidores mediante contrato laboral, esto “no garantiza el trabajo como forma de vinculación laboral, sino que permite que terceros, se comprometan solo a desarrollar el objeto de contratos

temporales o transitorios”[14]. 2.2 El segundo de los cargos se estructuró sobre la base de sostener que las normas impugnadas desconocen los principios “de la función pública – vinculación laboral –regulación constitucional 122, 125, 126, 209, 210 [15] CP” : Sobre el particular, la actora indicó que el régimen laboral que prevé la Ley 2291 de 2023 comporta una “vulneración abierta a la constitución”[16] en tanto desconoce los derechos adquiridos de los empleados de carrera administrativa con registro público vigente. Esto, afirmó la accionante, contraría los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de contenidos en los artículos 209 y 210 superiores. En esa línea, la demandante recordó que el régimen jurídico que se aplica a los empleados públicos es de derecho público, a diferencia de los trabajadores oficiales, quienes están regidos por el “derecho común”. De allí que las normas que regulan la carrera administrativa dispongan que los empleos de los organismos y entidades regulados deben ser de dicha naturaleza – carrera administrativay la excepción no es otra que los cargos de elección popular. Lo anterior, consideró, tiene un impacto respecto de las condiciones de trabajo de los servidores públicos en tanto el vínculo laboral de quienes tienen la condición de empleados públicos es de carácter legal y reglamentario. Con todo, destacó que con fundamento en el artículo 150 de la Constitución, el Gobierno nacional tiene la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. De

esta manera, sostuvo que la Ley 2291 de 2023 elimina “de manera abrupta, excediéndose el legislativo en sus funciones y derogando todas las disposiciones al transformar la naturaleza jurídica de la entidad a un régimen legal diferente solo para cargos de carrera administrativa y sustituirla por una planta privada manejada por la directora general”[17]. Por tanto, alegó el desconocimiento del artículo 150 de la Carta Política como quiera que mediante las normas demandadas se desmejoran las condiciones laborales de los empleados públicos inscritos en carrera en tanto pierden tal categoría para pasar a ser tratados como trabajadores oficiales. Bajo ese planteamiento, la demandante solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023, en el sentido de precisar que la prohibición allí prevista no opera respecto de los empleados públicos con derechos de carrera administrativa. De igual forma, insistió en reprochar el hecho de que el legislador haya incorporado una modificación en la estructura de la administración nacional que, a su juicio, “(…) comprende, de una parte, la directa y expresa reestructuración legal de una específica entidad autónoma de derecho público”[18]. La actora refirió, adicionalmente, que: “la norma acusada es inconstitucional porque desconoce que los empleados públicos de carrera son diferentes, no (sic) tienen una norma y régimen laboral diferente y son preponderantes (…)”[19]. Específicamente, aseveró que mediante los preceptos acusados no se consideraron los derechos adquiridos de los servidores de carrera administrativa del Instituto lo que se enmarca en una vulneración de los

artículos 123 y 125 de la Constitución toda vez que el legislador creó un régimen laboral distinto para el INC que con su cambio de naturaleza “aniquila los cargos de carrera y elimina los derechos constitucionales adquiridos por los servidores públicos de carrera”[20]. Lo anterior, a juicio de la demandante, comporta una reforma al preámbulo de la Constitución en lo correspondiente a los fines esenciales del Estado, concretamente, en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales adquiridos de quienes tras superar todas las etapas de una convocatoria pública – concurso de méritos tienen la calidad de empleados de carrera. Por otro lado, la demandante advirtió un desconocimiento de los artículos 48 y 49 superiores toda vez que el legislador no tuvo en cuenta las leyes 100 de 1993, 489 de 1998 y 1439 de 2011 referentes a las empresas sociales del Estado. Sobre el particular, recordó la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de este tipo de entidades y señaló nuevamente que “se requería el estudio del Congreso a través de una ley estatutaria no ordinaria”[21]. A partir de lo anterior, la interesada concluyó que la transformación de la naturaleza jurídica del Instituto transgrede los “principios que deben orientar la función administrativa consagrados en el artículo 209 y 210 de la Constitución y tal elección por el legislador desborda y no justifica margen de configuración en la materia”[22]. Argumentó que la norma acusada “se trata […] de una entrega de la propiedad pública a los particulares, de una privatización disfrazada de la salud, [pues] ajustan su formulación legal de

la estructura administrativa de los hospitales públicos que otorga papel importante a la comunidad y al sector científico […] para obtener recursos públicos […]”. 2.3 El tercero de los cargos se sustentó en una presunta “violación de los derechos adquiridos -servidores de carrera administrativaprotección especial constitucional-vinculación laboral con el Estado. Violación de los artículos 53, 58 CP. Al igual que el precedente jurisprudencial carrera administrativa. Supresión de cargos”[23]. La accionante afirmó que, específicamente, los artículos 13, 14 y 18 de la Ley 2291 de 2023 son inconstitucionales por las siguiente razones: “1. De servidores públicos con derechos de carrera a trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología.

2. Su vinculación mediante contrato de trabajo suscrito por el director general.

3. La remuneración de los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología la fijará el Consejo Directivo del Instituto.

4. En lo relacionado con la administración de personal, a los trabajadores les serán aplicables en lo pertinente las disposiciones del Decreto Ley 2400 de 1968.

5. El retiro, (sic) para la categoría de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología lo serán …, (sic) por la terminación de la obra labor o el cumplimiento del término pactado…. (sic) y en caso de supresión del cargo se indemnizarán … (sic).

6. Los empleados públicos con derechos de carrera administrativa o provisionales que se encuentren vinculados al Instituto Nacional de Cancerología ESE (sic), al momento de implementarse la estructura de la planta de personal, quedarán automáticamente incorporados con contrato a término indefinido…se celebrarán los respectivos contratos

de trabajo para dar cumplimiento a la presente ley o los que en el futuro acuerde, caso en el cual no habrá lugar a indemnización para quienes ostenta derechos de carrera”[24]. Para sustentar su postura, la actora citó precedentes jurisprudenciales sobre los derechos adquiridos de los servidores públicos en los procesos de reestructuración administrativa. Con fundamento en ellos, señaló que la ley acusada “no solo trae cambios bruscos e intempestivos sino que desconoció los derechos de carrera adquiridos por cumplir todas las fases del concurso de méritos y ostentar registro único, pasan de una ley reglamentaria y legaljurisdicción contencioso administrativo, a un[a] jurisdicción ordinariacontrato laboral, sin garantías laborales sin reincorporación y los demás derechos de ascenso, encargos, incentivos pecuniarios y no pecuniarios por estímulos al servidor público con ocasión de la evaluación del desempeño nivel excelente”[25]. Respecto de lo anterior, insistió en las implicaciones que tienen las normas demandadas de cara a la jurisdicción que conocería de las controversias relativas a la clase de servidores públicos que contempla la Ley 2291 de

2023. Así, alegó un desconocimiento de los artículos 42 y 44 de la Ley 909 de 2004 pues, en su criterio, “cuando se realizan procesos de liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, así como el traslado de funciones de una institución a otra, o incluso cuando se efectúa una modificación de las plantas internas de

personal, los empleados públicos con derechos de carrera administrativa tienen inicialmente una prerrogativa inherente a la estabilidad, que se

predica de su tipo de vinculación, la cual efectivamente consiste en la incorporación en las nuevas estructuras funcionales que se hayan creado o transformado”. Bajo esa óptica, según la actora, la transformación que se propone mediante las normas impugnadas desconoció la naturaleza jurídica y el régimen laboral que rigió en la entidad absorbida, donde los servidores públicos, de conformidad con la Ley 909 de 2004, contaban con los derechos de incorporación reincorporación e indemnización. Ahora sin embargo, explicó la demandante, solo se prevé la indemnización toda vez que la nueva planta del INC “nace bajo otro régimen jurídico y vínculo laboral incompatibles, desconociendo la estructura administrativa del Estado, el principio democrático y la finalidad que busca es lograr el mayor grado de eficacia de la administración, eliminado los derechos adquiridos por quienes ostentan derechos de carrera administrativa”[26]. En suma, la demandante reiteró que el cambio de naturaleza jurídica del pluricitado Instituto eliminó los cargos de carrera administrativa y con ello desconoció el derecho de reubicación en un cargo de iguales o similares condiciones al que ocupa el servidor de carrera, pues con la transformación la reincorporación automática solo tendrá lugar mediante un contrato laboral. Al respecto, aseveró que la ley acusada, concretamente el artículo 18, “vulnera, el principio de interpretación más favorable a la realización del derecho fundamental, también conocido como principio pro homine, el cual implica que entre dos posibles interpretaciones debe privilegiarse la más garantista o favorable para el titular del derecho”[27]. Para sostener lo anterior, indicó que, “frente a la condición de protección reforzada, no aplica

para todos los servidores de carrera administrativa que en la actualidad ostentan derechos de carrera, por tanto, al darse la incorporación automática mediante contrato de trabajo, no se podría invocarse (sic) ante el despido bajo en nuevo régimen legal del vínculo laboral y no todos tienen la calidad de prepensionados, reten social o condición taxativa de la norma y no podrá acreditarse (sic)”[28]. 2.4 Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, la demandante solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 1 parágrafo 1, 13,14, 18,19, 20 de la Ley 2291 de 17 de febrero de 2023 . 2.5 Respecto de la solicitud de una medida cautelar: La accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Ley 2291 de 2023, “al ser evidente su vulneración directa de derechos fundamentales de los servidores de carrera administrativa del Instituto Nacional de Cancerología”[29]. Argumentó que dicha petición obedecía a la necesidad de “prevenir daños antijuridico[s] por la aplicación de esta ley, protección del orden constitucional y del Estado de Derecho (…)”[30].

3. Respecto del auto inadmisorio de la demanda 3.1 Conforme fue señalado inicialmente, el expediente D-15745 fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera quien, mediante auto del 15 de marzo de 2024, inadmitió la demanda de la referencia tras considerar que la misma no satisfizo los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 previstos para este tipo de acciones. Puntualmente, la referida magistrada encontró que no se configuraron las cargas mínimas

argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Así mismo, estimó que la demanda no cumplió con las exigencias argumentativas específicas de los cargos relacionados con la omisión l

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