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CC - A913-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A913-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A913-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-913/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

(...) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios orgánico, fuero de atracción y objetivo para determinar competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL

Auto 913 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2482

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreJuzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Caliy el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Las señoras Tanya Lizette Martínez Rentería y Ayda María RenteríaCaicedo, en calidad de hija y compañera permanente del señor Jesús GilbertoMartínez Fajardo, respectivamente, actuando por medio de apoderado judicial en

I. ANTECEDENTES

1. Las señoras Tanya Lizette Martínez Rentería y Ayda María RenteríaCaicedo, en calidad de hija y compañera permanente del señor Jesús GilbertoMartínez Fajardo, respectivamente, actuando por medio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa,[1] promovieron demandacontra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de GestiónPensional y Parafiscales (UGPP), la Superintendencia Nacional de Salud, laSociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. –Cosmitet Ltda., y a la Clínica Rey David. Lo anterior, con el objeto de obtener elreconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por elfallecimiento del señor Martínez Fajardo, el 6 de septiembre de 2011, comoconsecuencia de una presunta falla en el servicio. 2. Las demandantes señalaron que, el 1 de agosto de 2011, el señor JesúsGilberto Martínez Fajardo acudió a la Clínica Rey David por un fuerte dolorabdominal. Indicaron que allí, el médico tratante le suministró Buscapina,medicamento que contiene Dipirona. El consumo de este elemento generó unareacción alérgica que causó un paro cardiorrespiratorio, por lo que fue necesariareanimación. Agregaron que, el paciente continuó en delicado estado de salud hastael 3 de septiembre siguiente, fecha en la que recayó en estado de coma hasta que,

finalmente, falleció el 6 de septiembre de 2011.[2] Las demandantes adujeron quela historia clínica del paciente señalaba su condición alérgica a la Dipirona, por loque suministrar dicho medicamento devino en una actitud negligente por parte delmédico tratante. 3. Frente a la participación de las Entidades Públicas demandadas, lasdemandantes resaltaron que “los agentes de la administración no procedieroncomo era su deber haberlo hecho, y si bien es cierto, el agente autárquico a queestá adscrito el personal comprometido en la irregularidad sanitaria que provocóla muerte del paciente, quedan vinculadas en la responsabilidad las entidadespúblicas que conforman el sistema general de la seguridad social en salud porqueéste es un servicio público controlado y vigilado por el estado a quien lecorresponde garantizar el buen servicio. De manera que si falla el agente privado, también falla el ente público”.[3]

4. El asunto, en primera instancia, fue repartido al Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Cali[4] que, mediante Auto del 22 de agosto de 2013, inadmitió lademanda al no poderse acreditar la legitimación en la causa por pasiva de la UGPPy por no señalarse, en debida forma, las direcciones de notificación electrónicas de

las entidades demandadas.[5] El apoderado de las demandantes subsanó losdefectos señalados dentro del término legal por lo que, el 19 de septiembre de2013, el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Cali admitió la demanda de referencia.[6]

5. Surtido el trámite procesal, el 29 de agosto de 2014, el Juzgado 6ºAdministrativo de Oralidad de Cali declaró extracontractualmente responsable a laSociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. –Cosmitet Ltda. y, como consecuencia, le condenó al pago de unas sumas dinerarias.[7] La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y el conocimiento de laalzada correspondió al despacho del Magistrado Fernando Guzmán García del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.[8]

6. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alresolver el recurso de apelación, declaró la falta de jurisdicción para conocer de laspretensiones dentro del proceso de referencia y ordenó que se remitieran las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Cali para su reparto.[9] Al respecto, señaló que “no existió ni siquiera desde el momento inicial unaprobabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas demandadas tuviesen alguna responsabilidad en el asunto sometido a controversia”;[10] además, que “el a quo aplicó el fuero de atracción como la regla general y nocomo la regla excepcional, actuación que desencadenó en la decisión que se tomódurante la audiencia inicial que se llevó a cabo el 23 de abril de 2014 dedesvincular a todas las entidades públicas demandadas, sin llegar a analizar la

legitimación material en la causa por pasiva”.[11] Finalmente, concluyó que elextremo pasivo se integró, únicamente, por una empresa privada por lo que, envirtud del artículo 20 del Código General del Proceso, el conocimiento de lasdiligencias recae exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria civil.7. El 4 de agosto de 2021 fueron repartidas las diligencias al Juzgado 15 Civil de Circuito de Cali[12] que, mediante Auto del 10 de septiembre de 2021, avocóconocimiento de la demanda y dispuso dar trámite al proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual.[13] No obstante, en Auto del 3 de junio de2022, esta autoridad judicial dejó sin efectos el Auto del 10 de septiembre del añoinmediatamente anterior y, en su lugar, se abstuvo de avocar conocimiento, proponiendo conflicto negativo de competencia.[14]

8. En su consideración, a la luz del artículo 132 del Código General delProceso, resultó necesario realizar un control de legalidad a las actuacionesprocesales anteriores. En consecuencia, esgrimió que, “en aplicación de la referidafigura de la perpetuatio jurisdictionis la regla general es que, una vez radicado elconocimiento de un proceso en determinado despacho judicial, resulta inadmisibletrasladarlo a otro, aún (sic) cuando sobrevengan o intervengan en el procesopersonas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso”.[15] Por lo anterior, consideró que, en razón a la apelación promovida contra ladecisión del Juzgado 6° Administrativo, el Tribunal debía continuar conociendo dela actuación. 9. El 5 de julio de 202, el Juzgado 15 Civil de Circuito de Cali remitió elexpediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que, en la

misma fecha, por competencia, remitió las diligencias a esta Corporación[16]. LaPresidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente al magistradosustanciador el 7 de marzo de 2023, siendo remitido al Despacho Sustanciador el10 de marzo siguiente por la Secretaría General.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

10. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[17] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[18] En esesentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren lossiguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.

Presupuesto Constatación Subjetivo La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[19] El conflicto se generó entre una autoridad de la

Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[20] En el caso se verifica que existe una controversia en relación con una acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía.. Ltda – Cosmitet Ltda., y la Clínica Rey David con ocasión a los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Jesús Gilberto Marinez Fajardo. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[21] Tanto el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se fundamentaron en argumentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia.

Por un lado, el Tribunal señaló que no existió ni siquiera desde el momento inicial una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas demandadas tuviesen alguna responsabilidad en elasunto sometido a controversia; motivo por el cual, debía aplicarse el artículo 20 del Código General del Proceso.

Por su parte, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali indicó que a la luz del artículo 132 del Código General del Proceso, resultó necesario

debía aplicarse el artículo 20 del Código General del Proceso.

Por su parte, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali indicó que a la luz del artículo 132 del Código General del Proceso, resultó necesario realizar un control de legalidad a las actuaciones procesales anteriores; en consecuencia, esgrimió que, “en aplicación de la referida figura de la perpetuatio jurisdictionis la regla general es que, una vez radicado el conocimiento de un proceso en determinado despacho judicial, resulta inadmisible trasladarlo a otro".

C. Asunto objeto de decisión y metodología. 12. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entrejurisdicciones entre el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y elTribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para tales efectos, reiterará las reglasde competencia para conocer sobre los procesos de responsabilidad médica y, enespecial, las relativas al fuero de atracción. Finalmente, resolverá el caso concreto. D. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas deresponsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre laJurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo

13. En el Auto 646 de 2021,[22] la Sala Plena de la Corte Constitucional señalóque la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica sedetermina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico;[23] y, (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad.[24] Pararesumir la regla de decisión, en dicha providencia se incluyó el siguiente cuadro: Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica

I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de

Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica

I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.

1. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:

(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.

(ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.[25]

(iii)El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

2. El fuero de atracción.

(i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

(ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera

de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:

a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas.

c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

14. Estas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en otras decisiones,

que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

14. Estas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en otras decisiones, como por ejemplo, el Auto 201 de 2022,[26] en el cual se resolvió un conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Armenia, en relación con un proceso en el que sealegaba la responsabilidad civil extracontractual y administrativa de algunasentidades de salud y autoridades como la Superintendencia Nacional de Salud, conocasión de una supuesta mala praxis médica. En esta oportunidad, la Corte serefirió nuevamente a los anteriores factores y precisó que la competencia sedetermina, además del criterio orgánico y el fuero de atracción, por el factorobjetivo. Sobre este último, indicó que: “Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa. Envirtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos deresponsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideracióna las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si elasunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Estecriterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusulageneral o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de laatribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”. 15. Posteriormente, al resolverse un conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del

Circuito de Cali, mediante Auto 720 del 2022,[27] la Sala Plena reiteró la regla decompetencia para conocer procesos de responsabilidad médica contenida en elAuto 646 de 2021 en los siguientes términos:

“la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer delas demandas por responsabilidad médica que se dirijan contra entidadespúblicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a)Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de lossujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Loshechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiteninferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” deque las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante hayaplanteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídicoa la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos dejuicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones uomisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa”eficiente del daño”.

16. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es lacompetente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre laresponsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadasconcurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que lasde naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas enel proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.

E. Caso concreto.

17. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle delCauca, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde ala Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en las razonesque pasan a exponerse. 18. En primer lugar, cabe recordar que en virtud del factor orgánico los asuntosrelativos a responsabilidad médica, como sucede en el caso que actualmente seanaliza, pueden ser competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de lacláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General delProceso, así como a la atribución de competencia que hacen los artículos 17numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo Código. En efecto, en el subjudice las demandantes a través de su apoderado judicial pretenden que se declarela responsabilidad solidaria por una supuesta mala praxis médica que resultó en lamuerte del señor Jesús Gilberto Marinez Fajardo. 19. En segundo lugar, cabe advertir que la demanda se encuentra dirigida aentidades de naturaleza pública y privada, a saber, el Ministerio de Salud yProtección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), laSuperintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Corporación de ServiciosMédicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda., y la Clínica ReyDavid.20.

Así las cosas, el criterio orgánico es insuficiente para dirimir el conflicto,dado que se demanda a entidades privadas y públicas. Por ello, es necesarioconsiderar el criterio del fuero de atracción, como se hace enseguida. 21. En relación con la equivalencia de los hechos y la causa que fundamentan laeventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales,esta Corporación verifica que en esta oportunidad no se cumplen. En efecto, elreproche jurídico está encaminado a que se declare una responsabilidad por unservicio médico que, a juicio de los demandantes, fue precario y resultó en elfallecimiento del señor Jesús Gilberto Martínez Fajardo. Respecto de estaactuación estaría directamente vinculada la Clínica Rey David, propiedad deCosmitet Ltda., la cual brindó atención al señor Martínez Fajardo durante los díasprevios a su fallecimiento. Como se relata en el expediente, el señor acudió alcentro médico por un dolor abdominal y allí, con ocasión a su tratamiento, tuvo unareacción alérgica a un medicamento, por lo que debió ser trasladado a la Unidad deCuidados Intensivos y, posteriormente, tras una aparente mejoría y recaída, fallecióel 6 de septiembre de 2011. De ese modo, de acuerdo con lo afirmado por la partedemandante, prima facie, la imputación del daño está fundamentalmente asociada alas acciones y omisiones en las que habría incurrido la llamada a garantizar yprestar directamente el servicio de salud, en este caso, la Clínica Rey David,propiedad de Cosmitet Ltda. 22. Tampoco se acredita el requisito según el cual, de los hechos, laspretensiones y pruebas que obran el expediente sea posible inferir de manerarazonable que existe una posibilidad

Rey David,propiedad de Cosmitet Ltda. 22. Tampoco se acredita el requisito según el cual, de los hechos, laspretensiones y pruebas que obran el expediente sea posible inferir de manerarazonable que existe una posibilidad “mínimamente seria” de que las entidadesestatales sean condenadas. Por el contrario, en la línea en que lo decidió estaCorporación en los Autos 201 y 720 de 2022, las entidades públicas como elMinisterio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional yParafiscales (UGPP), y la Superintendencia Nacional de Salud no tienen ningúntipo de función de la que podría derivarse, en un primer momento, una posibleresponsabilidad por mala praxis. 23. En efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de GestiónPensional y Parafiscales (UGPP), y la Superintendencia Nacional de Salud, ensentido estricto, no tienen competencia para la prestación directa de un servicioasistencial. El mandato que prestan se relaciona, para el primero, con la gestión dela política pública en salud; para la UGPP, sus funciones de vigilancia secircunscriben a las actividades de recaudo de las contribuciones parafiscales, asícomo de la administración de los recursos del Sistema de Subsidio Familiar y delFondo de Solidaridad Pensional; igualmente, frente a la función de inspección,vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, esta, comoorganismo de carácter técnico, realiza una labor de auditoría preventiva y reactiva,esta última a

través de las quejas de los usuarios del Sistema sin que a ellacorresponda la materialización de la prestación de servicios de salud que, pordisposición del artículo 185 de la Ley 100 de 1993, recae en las IPS. Así, laresponsabilidad que se les adjudica en la demanda se sustenta en un supuesto dehecho diferente, dado que estas entidades no tienen competencia para la prestaciónde un servicio asistencial como el que se detalla en el presente asunto. 24. Así pues, más allá de las controversias contractuales que podrían generarsea raíz de una eventual condena de responsabilidad a la clínica en la que seprestaron los servicios objeto de debate, no se advierte una mínima duda de queestas tres entidades públicas puedan resultar condenadas en el proceso de lareferencia. 25. En efecto, primero, en el caso bajo estudio, las entidades responsables degarantizar y prestar los servicios de salud al señor Jesús Gilberto Martínez Fajardoeran IPS privadas. Así, la Sala Plena advierte que los hechos planteados en lademanda dan cuenta de que las demandantes buscan demostrar que el señorMartínez Fajardo falleció debido al “inadecuado comportamiento de los médicos y

demás personal de la clínica REY DAVID”[28], tras administrarle un medicamentoa cuyo componente genérico era alérgico. De tal suerte que, prima facie, esrazonable concluir que, de acuerdo con lo afirmado por las demandantes, el dañoalegado podría haberse derivado de las acciones y omisiones de las referidasentidades privadas, a saber, la Sociedad Corporación de Servicios MédicosInternacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda., y la Clínica Rey David. 26. Segundo, la imputación de responsabilidad por omisión a laSuperintendencia Nacional de Salud se sustenta de forma exclusiva en susfunciones de inspección, vigilancia y control respecto de la entidad privada enencargada del servicio de salud en la que fue atendido el señor Jesús Gilberto(imputación jurídica). Sin embargo, la simple imputación jurídica no es suficientepara que opere el fuero de atracción dado que, se reitera, deben existir fundamentosfácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estataldemandada. La Sala observa que en la demanda no se relatan hechos concretos delos cuales pueda derivarse razonablemente una atribución concreta deresponsabilidad de las entidades públicas en la producción del daño. 27. En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resultaaplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarsepor el factor objetivo. Bajo esta perspectiva, la entidad llamada a resolver el caso esel Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la ConstituciónRESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la ConstituciónRESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por elJuzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo delValle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que la Juzgado 15 Civil delCircuito de Oralidad de Cali es la autoridad competente para conocer la demandapresentada por Tanya Lizette Martínez Rentería y Ayda María Rentería Caicedo encontra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensionaly Parafiscales (UGPP), la Superintendencia Nacional de Salud, la SociedadCorporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – CosmitetLtda., y la Clínica Rey David.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado 15 Civil del Circuitode Oralidad de Cali el expediente CJU-2482 para que adelante las funciones de sucompetencia, y para que comunique lo pertinente al Tribunal Administrativo delValle del Cauca y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicialcorrespondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente Digital CJU-2482, Documento digital “04CUADERNO PRINCIPAL JUZG 6 ADM - 1-2.pdf”, pp. 5-6. [2] Ibíd., pp. 7-8. [3] Ibid.., p. 14. [4] Ibid.., p. 23. [5] Ibíd., pp. 25-26. [6] Ibíd., p. 31. [7] Ibíd., pp. 209-233. [8] Ibíd., p. 273. [9] Ibid., Documento digital “04CUADERNO PRINCIPAL JUZG 6 ADM - 1-2.pdf”, pp. 5-6. [10] Ibid., p. 8. [11] Ibid., p. 9. [12] Ibid., Documento digital “12ActaReparto-Juzgado15CCTO.pdf”.

[13] Ibid., “13.AutoAvocaConocimiento.pdf”. [14] Ibid., Documento digital “18AutoControlLegalidad-ProponeConflicto.pdf”. [15] Ibid., p. 4. [16] Ibid., Documento digital “Correo remisorio y link.pdf”. [17] Arculo 241. “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [18] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [20] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. Arculo 116 de la Constución Políca).

[21] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [22] Expediente CJU 477, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [23] Al respecto se señaló: “El criterio orgánico es el factor de competencia que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturalezajurídica -privada o públicade la parte demandada. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos deresponsabilidad médica, el juez debe idenficar la naturaleza jurídica de la en

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