CC - A918-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A918-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 918/21 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos/ACCION POPULAR-Factores que determinan la competencia EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSNaturaleza del vínculo entre la empresa y el usuario/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Su ejercicio está sujeto a los principios constitucionales y legales propios de la función administrativa ACCION POPULAR-Competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas Las acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
Referencia: Expediente CJU-822
Tribunal Superior Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) y Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de marzo de 2021, la ciudadana Cotty Morales Caamaño interpuso acción popular, ante el Tribunal Superior Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), en contra de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, “para la prevención y protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados según los literales b), g), h), j), l), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998”1. La ciudadana argumentó que estos derechos eran presuntamente violados por el prestador de servicios públicos demandado, por acciones y omisiones relacionadas con barreras de accesibilidad en las instalaciones de la empresa.
2. En providencia del 9 de marzo de 2021, el Tribunal Superior declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular de la referencia. La Corporación argumentó que la sociedad demandada es una entidad del sector descentralizado que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público y fue creada por el Decreto 1616 de 20132. Por lo tanto, el tribunal sostuvo que el conocimiento de las acciones populares adelantadas en contra de esa entidad corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, el tribunal sostuvo que “esta Sala halla, sin lugar a dudas, que carece de competencia para asumir su conocimiento, pues solo le corresponde tramitarlo en segunda instancia (Art.16,
inciso 1o, Ley 472); por lo tanto, se rechazará”.
3. El mismo 16 de marzo de 2021, el Tribunal Superior Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Pereira remitió la acción popular presentada a la oficina de reparto judicial, para que fuera repartida entre los juzgados administrativos locales3. En providencia del 19 de marzo de 2021, el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda) resolvió no avocar el conocimiento del proceso y promovió el conflicto de jurisdicciones, por lo que ordenó su envío a la Corte Constitucional para su resolución. El juez manifestó que no es competente porque: “lo que se requiere en la presente oportunidad es la protección de derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados por una persona jurídica privada que no desempeña funciones administrativas, de conformidad a las disposiciones vigentes sobre la materia”4. Igualmente, expuso que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. hace parte de la compañía extranjera de tecnologías de la información y las comunicaciones denominada Telefónica, y que su composición accionaria es 67,49% privada y 32.51% pública, por lo que, es una sociedad anónima privada. Aclaró, además, que las 1 Expediente digital. Archivo: 02.Acción Popular, barreras de accesibilidad, a Movistar.co.pdf, folio 1. 2 Por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones.
3 El proceso fue asignado, mediante acta individual de reparto de 17 de marzo de 2021, al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda). 4 Expediente digital. Archivo: 06I126POP2021061PROPONECONFLICTOCOMPETENCIAS.pdf, folio 2. siglas E.S.P. indican que es una empresa prestadora de servicios públicos, pero que eso no significa que desarrolle una función administrativa del Estado.
4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 5 de abril de 2021 y fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021, en sorteo de Sala Plena. Fue allegado al despacho el 9 de junio de 2021, según consta en acta de la Secretaría de la Corte Constitucional de la misma fecha.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Superior Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda), la cual versa sobre la competencia para conocer una acción popular en contra de Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
7. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,
objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de acreditarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas en contra de empresas de servicios públicos domiciliarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”5. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es 5 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo6, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo
1. Presupuesto menos dos autoridades que administren justicia y subjetivo formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”
7. Implica que la disputa debe recaer sobre el
2. Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo política o administrativa8.
Exige constatar que las autoridades judiciales en
3. Presupuesto colisión hayan manifestado expresamente las razones normativo de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto9.
9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la disputa sobre la competencia para conocer la acción popular interpuesta por la ciudadana Cotty Morales Caamaño en contra de la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. configura un conflicto entre jurisdicciones. Se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Tribunal Superior Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, y (ii) el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda), que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo10. El conflicto cumple también con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la acción 6 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de
2019 y 129 y 415 de 2020. 7 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de
2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 8 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 9 Id. popular interpuesta la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. Por último, la presente controversia observa el presupuesto normativo, debido a que los jueces enfrentados expusieron las razones legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 7 supra).
4. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas en contra de las Empresas de Servicios Públicos
11. Regulación de la acción popular. El artículo 88 de la Constitución Política dispuso que, por ley, se regularían las acciones populares para “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la
libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En cumplimiento del referido mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en lo relativo a la jurisdicción, dispone: Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (énfasis añadido)
12. Por lo tanto, la determinación de la jurisdicción para conocer una acción popular está dada en razón de un factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que susciten la demanda. En ese entendido, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones populares cuya vulneración alegada provenga de la acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Por el contrario, conocerá la jurisdicción ordinaria de las acciones populares cuya acción u omisión vulneradora de derechos colectivos es
originada por particulares. Lo anterior indica que, además del factor subjetivo, la distribución de competencias atiende a un factor material relacionado con el desarrollo de la función administrativa. 10 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».
13. Alcance de la función administrativa está determinado en la ley. El artículo 209 constitucional se refiere a la función administrativa para indicar que está al servicio del interés general y que debe observar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Igualmente, determina que esta se puede ejercer mediante descentralización, delegación o desconcentración de funciones. En concordancia, el artículo 210 de la Constitución Política dispone que “los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”11. Por lo tanto, para definir si los actos, acciones u omisiones de una persona privada son manifestaciones de la función administrativa, debe observarse la disposición legal que condiciona su actividad, en virtud de la regla constitucional.
14. Las Empresas de Servicios Públicos tienen naturaleza jurídica y régimen especial. Por mandato constitucional, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado cuyo deber es garantizar su prestación eficiente, están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y pueden ser prestados directamente por el Estado o por particulares. En todo caso, su regulación, control y vigilancia corresponden al Estado (art. 365 C.P.). Por virtud de dicho mandato constitucional la regulación de estos servicios corresponde al legislador de acuerdo con el artículo 150 numeral 23 de la CP. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que las empresas de servicios públicos no están comprendidas en las clasificaciones tradicionales de entidades del Estado, sino que tienen una naturaleza especial y, por lo tanto, están sometidas a un régimen jurídico especial12 definido por la ley.
10. La naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el artículo 17 de la LSPD corresponde a sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata dicha ley. Para desarrollar su objeto social y salvo norma constitucional y legal en contrario, las ESPD se sujetan al régimen de derecho privado para su constitución y para los actos inherentes al servicio público. Bajo esta regla quedan incluidas “las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce”13. En suma, la actuación de los prestadores se rige por regla general por el derecho privado y solo por excepción
prevista en la constitución o la ley se aplican las normas de derecho público sobre determinados asuntos.
11. La Sentencia C-736 de 2007 destacó que las entidades que prestan el servicio de telecomunicaciones con participación pública eran empresas de servicios públicos domiciliarios. Su naturaleza sería mixta o privada, de acuerdo 11 La jurisprudencia constitucional ha señalado que «si las actividades cuyo ejercicio regulan las disposiciones acusadas tienen el carácter de funciones administrativas es claro que el cumplimiento de las mismas ha de ajustarse a los dictados de la Constitución (en especial los principios propios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 […] y deben ejercerse en armonía con las disposiciones legales que de manera general regulan el tipo de funciones por ellas concernidas». Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2001. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 2007. 13 Cfr. Artículo 32 de la Ley 142 de 1994. con la conformación de su capital y la participación estatal en él. En cualquier caso, eran consideradas parte de la Rama Ejecutiva como entidades descentralizadas.
12. Posteriormente, la Ley 1341 de 200914 entró a regular prevalentemente a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. La Ley 142 de 1994 les aplica de forma excepcional, entre otros aspectos, en lo relacionado con la naturaleza jurídica de la empresa (artículo
4º)15.
15. La defensa del usuario de servicios públicos en sede de la empresa constituye el ejercicio de una función administrativa, a cargo de las empresas de
servicios públicos. Una de las actividades adelantadas por las empresas de servicios públicos que están sujetas al régimen de derecho público tiene que ver con la atención al usuario en sede de la empresa. El artículo 369 constitucional prescribe que “la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio”.
16. En atención de este mandado constitucional que atiende la finalidad de garantía de la prestación del servicio, se ha desarrollado regulación para la protección de los consumidores y usuarios, así como para el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas que los afectan. Todo ello, constituye, como lo ha denominado la jurisprudencia constitucional, la vía gubernativa ante las ESPD16. 14 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 15 Ley 1341 de 2009. Artículo 73. “[…]A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de
asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público”. 16 En concordancia: Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2017: T-013 de 2018: «Vía gubernativa ante empresas de servicios públicos domiciliarios // 83. Ab initio, esta Sala de Revisión destaca que la Ley 142 de 1994 definió el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme, consensual, en cuya virtud una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de una remuneración (precio) en dinero, de conformidad con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no determinados. […] // 85. En lo atinente al cobro de la prestación del servicio, el capítulo VI del título VII de la Ley 142 de 1994 regula el tema de las facturas y, en su artículo 147, consagró que dichos instrumentos deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. // 86. Ahora bien, la aludida ley de servicios públicos domiciliarios contempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos relativos al negocio jurídico respectivo. // 87. Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales respecto de las cuales se pueden presentar
inconformidades por parte de los usuarios, así: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación. // 88. Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Así, pues, los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen a su
17. En este punto, tiene relevancia lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C-558 de 2001. Esta corporación analizó las actividades desarrolladas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios para puntualizar los eventos en los cuales, por excepción, desarrollan una función administrativa. Al respecto, consideró que el procedimiento de la defensa de los usuarios constituye el ejercicio de una verdadera función administrativa de la empresa.
Indicó la providencia: Frente a la regla general establecida el prenotado artículo 32 [se refiere a la Ley 142 de 1994] deja a salvo las normas de la Constitución y de la misma ley que estipulen expresamente lo contrario, vale decir, que privilegien la aplicación del derecho público en el manejo y resolución de determinados asuntos, tal como ocurre en la hipótesis de la defensa de los usuarios en sede de la empresa (…) por mandato de los artículos 154 a 159 ibidem el procedimiento para conocer y decidir en cuanto a las peticiones, quejas, reclamos y recursos es de linaje público. Lo que a todas luces es indicativo de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la
vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios. […] El ejercicio de la función administrativa por parte de todas las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios encuentra una preceptiva mucho más comprensiva en el inciso primero del artículo 154 de la ley 142, que al respecto permite circunscribir como actos administrativos propios de tales empresas y entidades los de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasión del recurso de reposición. (Subrayas añadidas).
18. A juicio de la Corte, las prerrogativas de autoridad pública otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios aseguran la prestación eficiente de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional, lo que supone un examen permanente de dicha actividad administrativa por parte del Estado, bajo el entendido que tales atribuciones de autoridad pública de los prestadores “no tiene[n] la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social”17. De igual modo consideró esta Corte que los artículos 152 al 159 de la Ley 142 de 1994 regularon “una auténtica vía gubernativa para el sector de los servicios públicos domiciliarios, sin distingo disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los referidos actos administrativos. […]. // Aunado a ello, se advierte que en materia de servicios públicos domiciliarios opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa respectiva debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha de su presentación. Una vez vencido el término sin
que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se demuestre que aquél auspició la demora. […]. 17 Id. alguno en cuanto a la naturaleza pública, mixta o privada de los agentes prestadores, que a su turno obran como titulares de funciones administrativas”18.
19. En este escenario, es importante destacar que, aunque el pronunciamiento de la Corte se refirió a las empresas públicas de servicios domiciliarios reguladas en la Ley 142 de 1994, el régimen de defensa de los usuarios en sede de empresa que presta servicios públicos debe ser atendido por las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones. Todo en el contexto de protección del usuario y en atención al mandato constitucional del artículo 369.
20. Particularmente, para las empresas de telecomunicaciones, el parágrafo 4º del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4º de la Ley 2108 de 2021, establece que “[e]l acceso a Internet es un servicio público esencial” y que el cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, esta sujeto a la regulación de la Comisión de
Regulación de Comunicaciones.
21. En concordancia, en la Resolución núm. 5050 de 201619 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se establece el régimen integral de protección de los derechos de usuarios y servicios de comunicaciones. Particularmente, sobre el trámite de peticiones, quejas y recursos –PQRSy mecanismos obligatorios de atención al usuario, el artículo 2.1.5.1. dispone que “[l]as
peticiones, quejas y recursos […] serán tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo”.
22. Para el desarrollo de la función administrativa en sede gubernativa, las empresas de servicios públicos se sujetan a las normas del procedimiento administrativo. Al respecto, el Consejo de Estado afirmó que cuando las empresas de servicios públicos ejercen función administrativa “es claro que los trámites y procedimientos que ejecuten dichas entidades deberán sujetarse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)”20. Lo anterior porque la Ley 142 de 1994 les otorgó a los prestadores la potestad de ejercer la autotutela propia de las autoridades administrativas “cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos 18 Id. 19 “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”. 20 Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B-. Sentencia del 14 de marzo de 2017.
Rad.: 08001-23-33-000-2016-01466-01(AC). En dicha providencia se cita un extracto de la sentencia de la Corte Constitucional, T-270 de 2004: “(…)Es claro que por regla general al ser las empresas de servicios públicos verdaderas autoridades están sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la función administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho según corresponda en cada caso, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda (…)”. administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar en un caso concreto, un determinado derecho, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones, lo cual, constituye prerrogativas de autoridad pública, que cumplen funciones administrativas”21. Finalmente, el tribunal de lo contencioso administrativo advirtió que, en este trámite en sede de la empresa, los aspectos no regulados por la Ley 142 de 1994, se rigen por las disposiciones del CPACA22.
23. En conclusión, las empresas de servicios públicos desarrollan función administrativa en el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas que afectan a los usuarios y a los consumidores. Esto en armonía con el mandato constitucional del artículo 369 sobre la protección de los usuarios frente a la prestación del servicio. En todo lo demás, y salvo norma legal en contrario, las empresas de servicios públicos se ciñen al régimen privado.
24. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores
que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
5. Caso concreto
25. La Jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. El asunto que genera el presente conflicto de jurisdicciones es la acción popular interpuesta por la ciudadana Cotty Morales Caamaño en contra de Colombia Telecomunicacio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.