CC - A945-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A945-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 945/22

Referencia: expediente T-8.605.576.

Acción de tutela instaurada por Diego Germán León Zapata en contra de las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, DC, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES Hechos El señor Diego Germán León Zapata indicó que el 22 de febrero de 2021 la

1. Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas (en adelante, Diger) emitió el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176 en relación con un deslizamiento de aproximadamente 600 metros cúbicos de tierra que se presentó en el barrio Playa Rica de esa entidad territorial . 1 En ese documento la Diger determin 1 ó como factores detonantes y contribuyentes del deslizamiento: (i) el mal manejo de las aguas lluvias y la ubicación de estructuras en la parte superior del talud; (ii) la destrucción e intervención de la zona forestal protectora, (iii) la socavación lateral de la

quebrada Plateros; (iv) el tipo de suelo, así como su uso y cobertura actual; y (v) las altas precipitaciones que se presentaron en esa época. 2 Sostuvo que, con base en este diagnóstico, la Diger presentó una serie de 2. recomendaciones para atender esta situación. Dentro de estas sugerencias esa entidad mencionó la necesidad de remitir copia del concepto a las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas para que, en el marco de sus competencias, adoptaran medidas de respuesta a la calamidad. De igual modo, estableció la necesidad de convocar a la inspección de policía del sector, así como requerir al dueño del predio para que genere condiciones de estabilidad en la zona. Señaló que el 2 de junio de 2021 presentó una petición ante las secretarías de 3. Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, con el propósito de que esas entidades le informaran qué acciones habían adelantado con ocasión del concepto técnico de la Diger. Expresó que la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas le informó que ha 4. realizado visitas al sitio y que ha solicitado al propietario del predio ubicado en la parte superior del talud que realice el desmonte de las estructuras que generan el riesgo. También señaló que, según esa entidad, el 2 de julio de 2021 se realizaría la última visita para constatar el desmonte total de la estructura. A

pesar de ello, cuestionó que la construcción sigue “a medio desmontar” , pues 2 no se ha generado ninguna demolición y el terreno sigue cediendo. De otra parte, mencionó que el 8 de junio de 2021 la Secretaría de Desarrollo 5. Agropecuario contestó su requerimiento. Sin embargo, sostuvo que esa entidad afirmó que “ellos solo actuaran hasta que las otras secretarías hagan las actividades que les corresponde” . De otro lado, expresó que la Secretaría de 3 Obras Públicas e Infraestructura guardó silencio. Argumentó que el municipio de Dosquebradas está desconociendo su derecho 6. fundamental de petición en tanto sus secretarías no han ofrecido una respuesta de fondo a su solicitud. Asimismo, mencionó que esa entidad territorial está “generando una grave afectación ambiental y riesgo inminente por el deslizamiento de tierra y taponamiento de quebrada (sic), que puede Expediente digital, archivo 2 “1. DEMANDA DE TUTELA.pdf”, pág. 2. 3Ibídem. 3 directamente afectar un derecho fundamental como es la vida de los habitantes del sector” . 4 Con sustento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos 7. fundamentales de petición y a la vida . En consecuencia, pidió que se les ordene 5 a las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas que den una respuesta clara, concreta y de fondo al requerimiento que presentó el 2 de junio de 2021 y que,

producto de ello, ejecute las recomendaciones impartidas por la Diger. Trámite procesal El Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, a través de auto del 8. 23 de julio de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteados por el señor León Zapata, si lo consideraban pertinente . 6 En respuesta a esa providencia la Secretaría de Gobierno solicitó que se 9. niegue la acción de tutela. En primer lugar, argumentó que ha implementado las gestiones necesarias para acatar las recomendaciones de la Diger, por lo que, en el marco de sus competencias, ha tomado las medidas necesarias para cumplir con el desmonte de la estructura de la parte superior del talud. Luego, en lo que respecta al derecho de petición sostuvo que al accionante se le informaron las medidas que había adelantado esa entidad para atender la emergencia. Aunado a ello, expresó que a él también se le comunicaría la programación de una nueva visita técnica al lugar. Por su parte, la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura solicitó que se 10. declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a través de oficio No. SOPD-25-655 del 22 de junio de 2022 dio respuesta al requerimiento presentado por el accionante. 4Ibídem, pág. 3. Esta solicitud de amparo fue coadyuvada por el se 5 ñor Chrysthian F. Hernández Castaño. 6Según el oficio T-512 del 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas comunicó esta decisión al accionante, al alcalde de

Dosquebradas y a los secretarios de gobierno, de desarrollo agropecuario y gestión ambiental, y de obras públicas. 4 La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental sostuvo que 11. 7 solamente podrá realizar el proceso de “revegetalización” del terreno afectado cuando los demás responsables del cumplimiento de las recomendaciones de la Diger desmantelen la estructura de la parte superior del talud, retiren todos los materiales que se encuentran allí, implementen sistemas de manejo de aguas lluvias y realicen obras que garanticen la estabilidad de la zona. Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, a través de 12. sentencia del 5 de agosto de 2021, resolvió “no tutelar” los derechos fundamentales del accionante. Por un lado, consideró que las entidades accionadas han dado respuesta de “fondo, clara, precisa, congruente, completa y de fondo” a la petición presentada por el señor Diego Germán León Zapata. Por el otro, señaló que la protección del derecho fundamental de petición no implica una respuesta positiva a lo solicitado y que “le está vedado al juez constitucional definir en qué términos debe ser resuelta una petición”. Impugnación El señor Diego Germán León Zapata impugnó la sentencia de primera 13. instancia. En primer lugar, cuestionó que a través de esa decisión solamente se hubiese examinado lo concerniente al derecho fundamental de petición. Con ello, argumentó, se desconoce que “la respuesta que se otorga por parte de las dependencias de la administración ponen (sic) en riesgo el más alto derecho

constitucional como es LA VIDA” . De igual modo, refirió que deben 8 implementarse las recomendaciones que presentó la Diger con el propósito de mitigar el riesgo generado por el deslizamiento, pues “si esa cantidad de tierra cae sobre el cauce es claro que va a generar un desbordamiento que sumado a lluvias [ocasionará una] TRAGEDIA MEMORABLE” . Por ende, concluyó que 9 “la actuación de la administración frente a este tema de no intervenir de forma 7Esta intervención se presentó de manera extemporánea. Expediente digital, archivo 8 “4. IMPUGNACION.pdf”, pág. 1. 9Ibídem, pág. 3. 5 directa y de inmediato en los términos del concepto técnico están vulnerando el derecho a la vida del tutelante y de los habitantes del sector” . 10 Decisión de segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, por medio de fallo 14. del 16 de septiembre de 2021, confirmó la decisión del a quo, pues “efectivamente se dio respuesta a lo solicitado” y “es diferente ‘el derecho de 11 petición al derecho a lo pedido’” . De igual modo, en lo que respecta al 12 aparente desconocimiento del derecho fundamental a la vida con ocasión de la persistencia del riesgo de deslizamiento, esa autoridad argumentó que el mecanismo judicial idóneo para presentar ese reclamo es la acción popular. Pruebas que obran en el expediente Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes 15. documentos: (i) Solicitud presentada por el señor Diego Germán León Zapata el 2 de junio de

2021 ante las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas en relación con el cumplimiento del Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176 de la Diger. (ii) Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176 de la Diger. (iii) Respuesta de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental del municipio de Dosquebradas a la solicitud presentada por el señor Diego Germán León Zapata el 2 de junio de 2021. (iv) Respuesta de la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas a la solicitud presentada por el señor Diego Germán León Zapata el 2 de junio de 2021. Actuaciones en sede de revisión 10Ibídem, pág. 4. Expediente digital, archivo 11 “5. SENTENCIA 2DA INSTANCIA.pdf””, pág. 3. 12Ibídem. 6 La Sala de Selección de Tutelas Número Tres , mediante auto del 29 de 16. 13 marzo de 2022, seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Por sorteo el asunto fue repartido al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Posteriormente, por medio de auto del 13 de mayo de 2022, el magistrado 17. sustanciador decretó unas pruebas para mejor proveer y ordenó vincular al señor Rufino Santacoloma Villegas y a la Inspección Séptima de Policía de Dosquebradas. Dentro de las pruebas decretadas esta corporación le solicitó al accionante que precisara dónde reside, a qué distancia se encuentra su vivienda

del deslizamiento y si había iniciado una acción popular por ese hecho. De igual modo, les pidió a las entidades accionadas que informaran qué acciones adicionales habían adelantado en cumplimiento de las recomendaciones presentadas en el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176. También le solicitó a la Diger que informara cuál era el estado actual del riesgo ocasionado por el deslizamiento y que precisara cuál era la afectación que padecía directamente el accionante como consecuencia de esa situación . 14 El señor Diego Germán León Zapata, por medio de correo electrónico del 20 18. de mayo de 2022, indicó que “el deslizamiento de tierra se encuentra a 6 metros de [su] vivienda” . De igual modo, refirió que “hasta el momento solo se 15 removió escombros, se retiró parte de la edificación que fue la causante del deslizamiento y parte del talud”. Sin embargo, cuestionó que “hasta el momento no se [le] ha dado solución, pues no realizaron un muro de contención hacia el lado que ellos afectaron que colinda con mi vivienda y, adicional, no se cumplió con las recomendaciones de mover la fábrica de postes que está al borde de la quebrada. Como tampoco dan solución por el humo que emana la chimenea ni el ruido que ocasionan las 24 horas del día con diferentes máquinas”. Por su parte, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, 19. a través de correo electrónico del 24 de mayo de 2022, remitió copia de las Integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo 13 Schlesinger.

14Debido a que no se recibió la totalidad de la información solicitada, el magistrado sustanciador, a través de auto del 26 de mayo de 2022, requirió a las secretarías de Gobierno y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, así como a la Dirección de Gestión del Riesgo de esa entidad territorial, para que acataran lo dispuesto en el auto del 13 de mayo de 2022. 15El accionante aportó dos fotografías de la zona. 7 respuestas que presentó con ocasión de los requerimientos que elevó la Defensoría del Pueblo, la directora operativa de la Diger, el accionante y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas. Posteriormente, el secretario de desarrollo agropecuario y gestión ambiental de Dosquebradas complementó esta respuesta. Por ende, a través de correo electrónico del 2 de junio de 2022 indicó que “realizará la rehabilitación del terreno afectado por el proceso de remoción en masa, una vez se hayan culminado las obras que garanticen la estabilidad del talud, y se realicen los respectivos sistemas de manejo de aguas lluvias y de escorrentía que direccione el agua a cámaras colectoras o a sitios donde no genere ningún tipo de afectación o sus respectivas entregas adecuadas hacia el drenaje más cercano” . Lo anterior, debido a que 16 después de haber efectuado una visita de campo evidenció que no se habían cumplido todas las recomendaciones emitidas por la Diger para proceder con el proceso de reforestación. El 2 de junio de 2022, el secretario de obras públicas e infraestructura del

20. municipio señaló que el 17 de junio de 2021 esa entidad visitó el lugar del deslizamiento “y realizó intervención de prevención y minimización de la exposición al riesgo sobra la quebrada Plateros donde se adelantaron acciones de limpieza y demolición de escombros que obstruían el descole de un boxculvert de una antigua vía y podían generar taponamiento de la misma, además (sic) de darse otras recomendaciones para hacer frente a la problemática presentada en el sector” . Asimismo, agregó que “el propietario a la fecha no había acatado 17 ninguna de las recomendaciones entregadas por Dirección de Gestión de Riesgo Municipal de Dosquebradas” .

18 De igual modo, el 2 de junio de 2022, la secretaría de Dosquebradas indicó 21. que 13 de abril y el 19 de octubre de 2021 se realizaron dos visitas técnicas al lugar del deslizamiento. Señaló que en esta última inspección se pudo evidenciar que el propietario del inmueble ubicado en la parte superior del talud “había recolectado los escombros de la ladera y la quebrada en un 90%” . De igual 19 modo, mencionó que el 12 de mayo remitió a la Secretaría Jurídica de ese 16Expediente digital, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 1. Expediente digital, archivo 17 “2022_06_01_12_01_43.pdf”, pág. 1. 18Ibídem. 19Expediente digital, archivo “RESPUESTA EXP T8605576.pdf”, pág. 1. 8 municipio un informe en el que se relacionan las acciones implementadas en

relación con el informe DA-DIGER-200-0176. El 3 de junio de 2022, la Directora Operativa de la Diger de Dosquebradas 22. respondió el requerimiento remitido por la Corte. En consecuencia, remitió el Informe DA-DIGER-200-1410 en el que se indicó que “[e]l cuerpo del deslizamiento se observa estable” , pues “se retiró la mayor parte del cuerpo del 20 deslizamiento con maquinaria el cual se encontraba generando obstrucción y/o represamiento de la quebrada plateros, generando el flujo continuo y normal de las aguas de la quebrada” . También mencionó que “[e]l material existente en la 21 base de la corona, se observa que presenta un ángulo de reposo estable, se ha reforestado con especies del sector, y a hoy no se observa condiciones de inestabilidad que puedan afectar el cauce de la quebrada generando represamientos, desviaciones o crecientes súbitas que pudieran afectar las viviendas de la margen izquierda y las viviendas ubicadas aguas abajo de este sector” . 22 Agregó que si bien en la corona del deslizamiento el proceso erosivo fue 23. cubierto con plástico para evitar la erosión ocasionada por las gotas de lluvia y el agua de escorrentía, “no se observa obras de reducción del riesgo tales como manejos de aguas superficiales y sub-superficiales, no se observan obras ingenieriles en la cara expuesta de la corona ( talud), se siguen observando el depósito de materiales de construcción en la corona del talud, generando sobrepesos, vertimiento de aguas, contaminación y destrucción de la zonas forestales protectoras de la quebrada plateros” . Con respecto a la afectación de las 23 viviendas ubicadas cerca del deslizamiento indicó que no se han sembrado las especies forestales idóneas para el sector y no se aprecia manejo de aguas lluvias en los techos de las casas. En todo caso señaló que “no se observan deslizamientos, agrietamientos, subsidencias y/o afloramientos de aguas que indiquen la inestabilidad de los suelos de la margen izquierda de la quebrada plateros colindantes con el conjunto Pinar de Playa Rica I” . Finalmente, hizo 24 20Expediente digital, archivo “DA-DIGER-200-1410CONCEPTO TECNICO

DESLIZAMIENTO PLAYA RICA”, pág. 2.

21Ibídem. 22Ibídem. 23Ibídem. 24Ibídem, pág. 3. 9 referencia al concepto técnico DA-DIGER-200-0933 en el que se evaluaron nuevos procesos erosivos en zonas colindantes con el deslizamiento, y presentó una serie de recomendaciones con respecto al riesgo evidenciado. Ahora bien, con ocasión de la vinculación decretada por la Corte se 24. recibieron las contestaciones de la Inspección Séptima de Policía Dosquebradas y del señor Rufino Santacoloma Villegas. El 9 de junio de 2022, el inspector séptimo de policía de ese municipio 25. indicó que el 2 de junio de 2019 acudió “al sitio génesis de la acción tutelar”

25 en compañía de funcionarios de la Secretaría de Gobierno y de la Diger. Asimismo, mencionó que como consecuencia de la recomendación de la Diger en relación con la demolición de la construcción que se encuentra en la corona del talud “se advirtió en acta a la administradora del sitio, así como al propietario del mismo, su responsabilidad respecto del cuidado y correspondiente ‘Derribo’ de la construcción” . Agregó que como medida 26 preventiva “se ordenó en Acta la ‘suspensión de construcción sobre o dentro del predio en comento así como la suspensión inmediata de actividad’” . 27 Finalmente, respecto a su competencia en este caso, comentó que su intervención se suscitó “de manera excepcional (pro tempore)” y que en la 28 actualidad es la Corregiduría de la Serranía del Alto del Nudo la que debe conocer el trámite de policía respectivo. El 14 de junio de 2022, el señor Rufino Santacoloma Villegas solicitó “la 26. revocatoria de [su] vinculación tardía”. En su criterio, con ocasión de esta actuación se desconocieron sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el debido proceso, por lo que “[l]a vinculación del tercero, ahora por la Corte Constitucional, no redime, no subsana la omisión en tal sentido cometida por la primera instancia” . En todo caso, aclaró que en septiembre de 29 2021 suscribió un contrato con la empresa Temlo SAS cuyo objeto era la

“DEMOLICIÓN, RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS RESIDUOS

25Expediente digital, archivo “Respuesta a Vinculación de la IP 7° de Policia

por la Corte Constitucional.docx.pdf”, pág. 1. 26Ibídem. 27Ibídem. 28Ibídem, pág. 2. 29Expediente digital, archivo “ESCRITO CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf”, pág. 1. 10 UBICADOS EN EL LOTE […] UBICADO EN EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS”. De igual modo, precisó que en octubre de 2021 recibió “el informe final, con los debidos soportes técnicos y registro fotográfico de las labores realizadas con el fin de evitar el daño ecológico y afectación al medio ambiente, dando cumplimiento a los requerimientos de las autoridades competentes” . 30 Finalmente, después de poner a disposición de las partes las pruebas 27. recibidas, se presentaron los escritos del señor Chrysthian F. Hernández Castaño y de los inspectores sexto y séptimo de policía de Dosquebradas. Chrysthian F. Hernández Castaño, quien coadyuva la acción de tutela y actúa 28. como defensor público de la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo, cuestionó que las acciones del municipio continúan siendo nulas e inexistentes, a pesar de los conceptos de la Diger “que reiteran la grave situación, riesgo y peligro para las familias aledañas al sector del derrumbe, que causa un taponamiento en el cauce del río y de forma concreta y especifica, el riesgo inminente de la vida del señor Diego León Zapata y su familia, que están ubicados justo en el sitio donde está el derrumbe” . Por ende, considera que 31 “desde la fecha de radicación de la acción tutela hasta hoy el derecho

fundamental que está siendo vulnerado y afectado es LA VIDA” . También 32 argumentó que las imágenes aportadas por el accionante “dan certeza que se requiere una intervención inmediata para evitar una tragedia” . 33 El 14 de junio de 2022, el inspector sexto de policía de Dosquebradas indicó 29. que en una reunión celebrada el 3 de junio de 2022 se dirimió un conflicto de competencia y se determinó “que la zona donde se observa una presunta infracción al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana es de competencia del Corregidor, doctor STEVEN BOTERO de la Serranía Alto del Nudo por encontrarse en zona rural, se procedió a enviar el informe que fue remitido a este despacho por la Secretaría de Gobierno” . De igual modo, 34 agregó que “ha realizado reuniones con varias dependencias del municipio de 30Ibídem, pág. 2. 31Expediente digital, archivo “PRONUNCIAMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL”, pág. 1. 32Ibídem, pág. 2. 33Ibídem. 34Expediente digital, archivo “Respuesta_Corte.pdf”, pág. 1. 11 Dosquebradas, con el fin de planificar una estrategia que permita dar solución, cada uno desde su competencia, a la problemática denunciada” . 35 Por su parte, el inspector séptimo de policía de Dosquebradas reiteró lo 30. dicho en respuesta a su vinculación.

II. CONSIDERACIONES La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso

36 El artículo 29 de la Constitución establece que “[e]l debido proceso se

31. aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que todas las personas tienen derecho “a presentar pruebas y a controvertir aquellas que se alleguen en su contra”. De ello se deriva la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, que ha sido definido por la Corte como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” . Este 37 derecho es de aplicación general y universal y “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” .

38 Según se desprende de lo expuesto, el derecho de defensa y contradicción se 32. predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos, y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio que, específicamente en el trámite de la acción de tutela, asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce la parte accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela . Es por lo anterior que la falta de notificación de las 39 providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con 35Ibídem, pág. 2. 36La base argumentativa de este acápite se sustenta en las consideraciones de

los autos 122 de 2022 y 300 de 2021. 37Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 38Sentencia C-799 de 2005. Cfr. Auto 071A de 2016. Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros 39 12 interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Igualmente, esta corporación ha sostenido que dentro del conjunto de actos y 33. trámites que componen el proceso “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso” . Por ese motivo, la notificación del auto admisorio de la 40 demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. En este orden de ideas, la Corte ha establecido una serie de criterios que 34. circunscriben las obligaciones de los jueces de tutela ante la indebida conformación del contradictorio en el proceso de amparo. Veamos : 41 “(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de

tutela. Sin embargo, una vez se advierta la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante . || (ii) Ese deber oficioso del juez se 42 aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad. || (iii) En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de 40Auto 363 de 2014 y 002 de 2017. 41 Estas reglas se derivan de lo señalado en los Autos 055 de 1997, 025 de 2002, 536 de 2015, 071A del 2016 y 129A de 2018. 42 Sentencia T-578 de 1997. 13 sus poderes oficiosos para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa. || (iv) Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho

fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional” . 43 Con respecto al último de estos criterios, la Corte ha señalado que en sede de 35. revisión existen dos posibilidades ante la existencia de una causal de nulidad por indebida conformación del contradictorio:“(i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad” . Sobre este último escenario, la jurisprudencia ha sostenido su 44 carácter excepcional . Al respecto, la sentencia SU-116 de 2018, reiterando el 45 Auto 536 de 2015, afirmó: “la vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante y en razón de su condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado extender en el tiempo la protección de sus derechos, aclarando que la Corte tiene un especial deber de argumentación para justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se configure la nulidad”. Por consiguiente, esta posibilidad solo puede ser utilizada cuando “(i) las 36. circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos

fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede Auto 071A de 2016. 43 44Autos 234 de 2006 y 065 de 2010. Reiterados en el Auto 402 de 2015. 45En el Auto 536 de 2015, la Sala Plena reiteró “la procedencia excepcional de la integración del contradictorio en sede de revisión de acción de tutela”. 14 de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado” . Al respecto, el 46 Auto 288 de 2009 indicó lo siguiente: “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”. A su vez, a través del auto 533 de 2021, esta corporación explicó que “[e]l 37. juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo

pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar , o (ii) las 47 circunstancias que dan lugar a la vi

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