CC - A947-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A947-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A947-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 947 DE 2024
Asunto: Solicitud de reserva de nombres en la sentencia T-688 de 2015 y en el auto 522 de 2016.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
Aclaración preliminar: reserva de la identidad de las partes. Los nombres de los solicitantes y de la clínica involucrada serán modificados en la versión pública de esta providencia, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad
[1] personal y familiar . Por lo tanto, se utilizarán los nombres ficticios de Juan, María y Clínica PPP. De igual forma, se evitará la inclusión de otros datos que permitan la identificación de las personas, y en caso de que sea necesario hacer [2] referencia a ellos, también serán anonimizados . La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:
I. ANTECEDENTES
[3] (i) La sentencia T-688 de 2015 .
1. En la providencia en cita, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
[4] Constitucional estudió la acción de tutela presentada por el señor Juan (quien [5] es médico) contra Teleantioquia. Al respecto, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra, que
consideró vulnerados por la sociedad accionada, al haber difundido, en su criterio, información falsa y presentarla de forma parcializada para afectar su prestigio, en la emisión del informe especial denominado “El precio de la vanidad”. En dicho informe, el noticiero (i) expuso el caso de dos pacientes que al parecer sufrieron complicaciones postquirúrgicas asociadas a procedimientos de cirugía estética, quienes contaron su versión sobre lo ocurrido; (ii) se presentó un concepto del presidente del Capítulo Antioquia de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica que opinó sobre la situación, y otro del Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, en el mismo sentido. Y, al finalizar la emisión, (iii) se [6] mostró una imagen del accionante, con su rostro distorsionado .
2. En este asunto, la Sala Segunda de revisión se pronunció sobre los
[7] derechos a la información, a la honra y al buen nombre . Frente al caso concreto, concluyó que el actor no consiguió desvirtuar la presunción de validez del ejercicio informativo desempeñado por Teleantioquia, pues no se demostró por el afectado, “(…) la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos”, que vulneraran o amenazaran sus derechos al buen nombre o a la honra. Asimismo, dicha Sala verificó el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la elaboración del referido informe.
3. En consecuencia, la Corte confirmó la sentencia de tutela de segunda
instancia que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia denegatoria de la tutela. [8] (ii) El auto 522 de 2016 .
4. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte estudió la solicitud de
[9] nulidad presentada por el señor Juan contra la sentencia T-688 de 2015 . Este tribunal negó la procedencia del citado incidente, al no encontrar configurada ninguna causal para declarar la nulidad de la sentencia, y resaltó que la mera inconformidad del solicitante con el sentido del fallo, sus sustentos teóricos, probatorios o procesales, no son motivos suficientes para decretar la invalidez de las decisiones adoptadas por esta corporación. (iii) La solicitud de reserva de nombres.
5. En escrito allegado a este despacho por la Secretaría General de esta corporación el 11 de diciembre de 2023, el señor Juan actuando en nombre propio, y la señora María, en calidad de representante legal de la Clínica PPP solicitaron “(…) dar aplicación a favor de [Juan] y (…) de la [Clínica PPP],
[del] derecho a la actualización de datos y habeas data (…), respecto de la [10] sentencia T-688 de 2016 y [el] auto 522-16” . En virtud de lo anterior, presentaron dos solicitudes concretas.
6. En la primera (principal) se solicitó la eliminación en dichas providencias de los nombres de Juan y/o Clínica PPP, “con el fin de evitar que (…) sean indexados por los buscadores de páginas web (…)”. Para ello, se estimó que puede hacerse uso de las herramientas técnicas “robots.txt”, “metatags” u otra
similar que neutralice la posibilidad de libre acceso a esas providencias, a partir de la digitalización de los nombres ya mencionados, como se ordenó en la sentencia T-277 de 2015.
7. En la segunda solicitud (subsidiaria) se pidió que se eliminen los “tag” y/o etiquetas del señor Juan y/o de la citada clínica o, en su defecto, incluir un mecanismo digital que impida que la sentencia T-688 de 2015 y el auto 522 de 2016, sean indexados por los buscadores de páginas web con la sola invocación de sus nombres. Para ello, puede hacerse uso de las herramientas descritas en la primera solicitud.
8. Como fundamento de lo pedido, se señaló que, al digitar en el buscador de Google, el nombre de Juan o el de la clínica referenciada, se arroja como primer resultado el auto 522 de 2016. Indicaron que la reseña de dichos nombres en la sentencia T-688 de 2015 y en el mencionado auto “(…) ha generado una doble victimización que en modo alguno se corresponde con [los] derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, del que [somos] titular[es] en (…) calidad de persona natural y jurídica”. Precisaron que “la indexación de Google de esa sentencia genera en el internauta la sensación de que se trata de un dato negativo de carácter judicial[,] que afecta las condiciones personales y el desempeño profesional de los peticionarios, pues más allá del texto de la sentencia y de los problemas que se abordan, el usuario de Google puede suponer que la sentencia nos responsabiliza judicialmente de las afectaciones a unas pacientes. Advirtiendo que[,] a la fecha, no existe ningún tipo de denuncia
penal, civil o disciplinaria por las pacientes que fue motivo [de] la noticia en aquella época, y por ende[,] ningún tipo de responsabilidad nos asiste”.
9. Por otra parte, se afirma que, desde la expedición y publicación de dichas providencias hasta la fecha de presentación de esta solicitud, (i) los nombres de los peticionarios se han expuesto a innumerables reproches, odio social, críticas y burlas que les han impedido reintegrarse plenamente en el entorno social y restablecer sus derechos laborales. A su vez, (ii) se manifiesta que esta solicitud pretende la protección del derecho al habeas data y a la actualización de datos
[11] previsto en el artículo 15 de la Constitución y reconocido por este tribunal . En efecto, (iii) a la fecha han transcurrido más de siete (7) años desde que fueron publicadas las providencias y persiste la afectación de sus nombres en las bases de datos de Internet, “pues al buscar [en Google] (…) el nombre como persona natural de [Juan] y el de la clínica como persona jurídica[,] (…) tal como manifesté, el auto 522-16, se ubica en las primeras posiciones de dicha plataforma afectado nuestros derechos fundamentales”. A su juicio, (iv) esa información no tiene vocación de perennidad en el tiempo, pues pasado un plazo razonable debe eliminarse para garantizar el habeas data y el derecho a la actualización de datos (tal y como se indica en la sentencia T-551 de 1994). Bajo esta consideración, (v) se expone que los citados derechos implican dos facetas: (1) la eliminación definitiva del dato negativo, o (2) la conservación del
mismo, pero restringiendo la posibilidad de divulgación o de circulación, tal como lo establecen las sentencias T-699 de 2014 y SU-458 de 2012.
10. Se agrega que (a) la sentencia T-688 de 2015 y el auto 522 de 2016 son
[12] “propiedad intelectual de la Corte” y, con el fin de garantizar sus derechos a la actualización de datos y habeas data, es este tribunal el legitimado “para eliminar los tag, etiquetas o incluir un mecanismo digital que impida que la sentencia y el auto que resuelve la nulidad sea indizada por los buscadores de páginas web (…). También podrán colocarse nombres anónimos para remplazar los originales”. A ello se suma que (b) la Constitución establece “(…) que no puede existir ninguna ‘sanción’ permanente en el tiempo y mucho menos una sanción social o moral que [nos] impida reintegrar[nos] a la sociedad y ejercer libremente las actividades médicas[,] para lo cual [se tiene] habilitación legal del Estado (artículo 28 de la Constitución)”. Finalmente, se destaca que, mediante una circular interna, (c) la Corte estableció los lineamientos operativos para la divulgación de datos personales en las providencias publicadas en la página web, a través de la anonimización en las providencias disponibles al público, cuando ellas afecten –entre otras– el derecho a la intimidad.
11. En suma, los solicitantes indican que, con ocasión de las providencias ya mencionadas, “(…) [han] recibido insultos en redes sociales, [se] ha afectado
[su] entorno familiar, personal y social, incluso [se] ha generado desánimo y frustración para nuestro ejercicio profesional, pues parece que cargamos con
una sentencia condenatoria que genera señalamientos continuos y permanentes, que atentan contra la dignidad (…) del señor [Juan], y derechos fundamentales de la persona jurídica, y teniendo en cuenta que [el] objeto social [de la Corte] consiste en resolver asuntos de relevancia constitucional y precisar los derechos, y no en condenar y perjudicar de por vida a unas personas como las peticionarias, [se acude ante este tribunal para] que se acceda a las solicitudes (…)” que ya fueron previamente identificadas.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte es competente para conocer, tramitar y decidir sobre la solicitud de reserva de nombres en la publicación de la sentencia T-688 de 2015 y en el auto 522 de 2016, de conformidad con el
[13] artículo 62 del Reglamento Interno de esta Corporación . (i) Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional.
13. El artículo 62 del reglamento interno de este tribunal establece que las salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes, intervinientes o terceros con interés dentro de las providencias que profiera. Así, esta corporación ha reservado el nombre de dichos sujetos y cualquier otro dato que permita su identificación, cuando la acción de tutela atiende aspectos íntimos que pueden suscitar el deterioro innecesario de la imagen de una persona frente
[14] a sí mismo o ante la sociedad .
14. De igual forma, la Corte ha señalado que es procedente proteger el
derecho a la intimidad de los sujetos implicados en los trámites de amparo, cuando el asunto involucra el tratamiento de datos sensibles o privados, mediante la supresión de la información que pueda permitir su [15] identificación . Precisamente, en el auto 330 de 2022 se indicó que tal postura se ha asumido en escenarios de protección de los derechos de la familia; los niños, las niñas y los adolescentes; las personas que tienen VIH/SIDA o enfermedades catastróficas, u otras afectaciones del estado de salud; las personas intersexuales o con ambigüedad genital; la población LGBTI; o las personas que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal, entre otros.
15. Cabe señalar que recientemente esta corporación expidió la Circular Interna No. 10 de 2022, mediante la cual se establecieron lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en la página Web de la Corte. En dicho acto se dispuso, entre otras, que deberán omitirse de las providencias que se den a conocer a través de la citada vía, los nombres reales de las personas, en los siguientes casos: (a) cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica; (b) cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública; y (c) cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. Se trata de un listado enunciativo, el cual puede complementarse con otras hipótesis, en las que se demande la salvaguarda de la intimidad, la dignidad y la imagen de los
sujetos involucrados en los trámites de tutela.
16. Este tribunal ha señalado que, por regla general, la posibilidad de modificar el texto de una providencia que se encuentra en firme sólo procede cuando en la trascripción de la misma se producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del
[16] Código General del Proceso, con el único fin de efectuar su corrección . Con todo, en algunos casos, después de la publicación de la providencia respectiva, la Corte ha considerado necesario sustituir los nombres de los sujetos implicados en los trámites de tutela, en aras de proteger el derecho a la intimidad, dado que con la reserva del nombre no se altera en ningún caso el [17] fondo de la decisión .
17. De otra parte, la Corte ha resaltado que, si bien las sentencias son públicas, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir información sensible o semiprivado, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. “Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones
[18] que se publiquen en la Web de una providencia.”
18. Para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre, la
[19] jurisprudencia constitucional ha identificado tres elementos : (i) legitimación
en la causa, esto es, que la petición sea “presentada directamente por quien [se] encuentre afectado [en] sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen [20] nombre o por intermedio de apoderado” ; (ii) oportunidad, que exige que la solicitud se radique en un término prudencial; y (iii) carga argumentativa, en virtud de la cual el solicitante debe formular argumentos o exteriorizar los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva. En estos términos, la Corte “(…) ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos mínimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condición de las partes, intervinientes o terceros [con interés] pueda representar un menoscabo a sus garantías de orden [21] constitucional” . (ii) La clasificación de los datos y su tratamiento.
19. El artículo 15 de la Constitución señala que “[t]odas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. En el segundo inciso este artículo dispone que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
20. La Corte ha admitido que el citado artículo establece un derecho fundamental autónomo que se identifica con el nombre de derecho a la
[22] autodeterminación informática o habeas data , el cual busca proteger el dato
personal con ocasión de su tratamiento, dado que el mismo tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural o jurídica, respecto del particular o de la entidad pública que tiene la potestad de captar, administrar [23] y divulgar tales datos .
21. Este tribunal ha destacado que el citado derecho tiene cinco dimensiones que están íntimamente relacionadas entre sí y las cuales integran su contenido
[24] mínimo , a saber: (1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; (2) el derecho a incluir nueva información, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (3) el derecho a actualizar los datos que existen de una persona; (4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y (5) el derecho a excluir información que repose en archivos públicos o privados, cuando respecto de la misma se acredite la falta de consentimiento para habilitar [25] su tratamiento (salvo las excepciones previstas en la ley) .
22. En suma, la Corte ha dicho que el habeas data “es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una
[26] nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital” .
23. Ahora bien, las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 contienen
disposiciones relevantes frente a los datos personales. Así, el artículo 3° de la [27] [28] citada Ley 1266 de 2008 define las siguientes categorías de datos : (i) Dato personal: es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos personales pueden ser [29] públicos, semiprivados o privados . (ii) Dato público: Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la ley. Dentro de esta categoría se inscriben, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, las sentencias debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva legal y la información relativa al estado civil de las personas. La Corte ha dicho que la información pública comprende también los datos sobre la integración de la familia. Respecto de esta modalidad de información, toda persona puede acceder a ella de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para [30] obtenerla . (iii) Dato semiprivado: Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. La Corte ha precisado que la información semiprivada “refiere a [todos] aquellos datos personales (…) que requieren de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación[.] [E]n estos casos, la
información sólo puede ser obtenida mediante orden de autoridad [31] judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones” . (iv) Dato privado: Es el que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Frente a esta información, la Corte ha dicho que “se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, sólo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos [32] penales sujetos a reserva, entre otros” .
24. Por otra parte, la Corte se ha referido a la categoría de información reservada o secreta, identificándola como aquella que solo interesa a su titular, en razón a que está íntimamente vinculada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos “se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros.
Cabe anotar que esta información, por lo demás, no es susceptible de acceso por parte de terceros, salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado [33] con el objeto de la investigación”.
25. Ahora bien, la Ley 1581 de 2012 (por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales) retoma parcialmente la
definición de dato personal establecida en la ley anterior e incorpora la categoría [34] de datos sensibles . Asimismo, esta ley establece unos principios para el [35] tratamiento de datos, que incluyen los principios de finalidad y de acceso y [36] circulación restringida , entre otros. De igual forma, la Corte ha identificado [37] otros principios, como el principio de necesidad .
26. Ahora bien, cabe destacar que el Decreto 1377 de 2013, el cual reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, entre otras, incorpora una definición de dato público y señala que entre ellos se incluyen los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público y que, por su naturaleza, estos datos pueden estar contenidos en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva (art. 3). Por otra parte, se resalta que (i) la recolección de datos debe limitarse a aquellos que son pertinentes y adecuados para la finalidad de la base o archivo en que se recopilan y que, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del titular (art. 4). De igual manera, se aclara que (ii) los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, pueden ser tratados por cualquier persona, siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos; y (iii) se agrega que el tratamiento de datos sensibles está
prohibido, a excepción de los casos previstos en la Ley 1581 de 2012, estableciendo las obligaciones que deben cumplirse en caso de su tratamiento.
27. Por último, el artículo 24 del CPACA se refiere a informaciones y documentos reservados, dentro de los cuales se incluyen: “los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.
III. CASO CONCRETO
28. Con base en los citados antecedentes y en las consideraciones formuladas sobre la materia, se procederá con el examen de la solicitud impetrada por el señor Juan, actuando en nombre propio, y la señora María, en calidad de representante legal de la Clínica PPP.
(i) La solicitud de reserva cumple con los requisitos de procedencia.
29. La Sala encuentra que la solicitud objeto del presente auto y que fue formulada el día 18 de octubre de 2023 cumple con el requisito de legitimación en la causa, ya que fue presentada por el señor Juan y la representante legal de la Clínica PPP. En la solicitud se alega la protección de los derechos al habeas data (en la faceta de actualización de la información) y a la dignidad humana de los citados sujetos, con ocasión de la mención de sus nombres en la sentencia T688 de 2015 y en el auto 522 de 2016. De ahí que, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta corporación, se trata de una petición presentada directamente por quienes alegan verse afectados en sus garantías fundamentales.
30. Frente al requisito de oportunidad, la Sala también lo da por acreditado, pues en el presente asunto, a pesar de que la solicitud se presentó casi siete años
[38] después de la fecha de expedición del auto 522 de 2016 , la protección de los derechos que se invocan (habeas data y dignidad humana) permanece en el tiempo, a partir de la necesidad de verificar si todavía se cumple con el principio de finalidad y si se satisfacen, en este caso, los principios de necesidad y acceso y circulación restringida de la información.
31. En efecto, los solicitantes señalan que para la fecha de presentación de la solicitud “[sus] nombres (…) se han expuesto a innumerables reproches, odios
(sic) social, críticas y burlas que han impedido reintegrar[se] plenamente en el entorno social y restablecer (…) [sus] derechos laborales”. Asimismo, advierten que, con ocasión de las providencias previamente mencionadas, han recibido insultos en redes sociales y se ha afectado su entorno familiar, personal y social, e incluso han incurrido en “desánimo y frustración para [el] ejercicio profesional, pues parece que carga[n] con una sentencia condenatoria que genera señalamientos continuos y permanentes, que atentan contra la dignidad humana del señor [Juan], y [los] derechos fundamentales de la persona jurídica”.
32. En consecuencia, es claro que la afectación alegada no ha cesado y que ella es actual. De ahí que mal haría la Sala en desestimar una solicitud que, pese a haberse interpuesto luego de varios años, advierte la necesidad presente de adoptar medidas para proteger derechos fundamentales.
33. Además, ello guarda correspondencia con lo resuelto en los autos 259 de
[39] [40] [41] 2019 , 330 de 2022 y 416 de 2023 . En dichas providencias la Corte admitió la procedencia de solicitudes de reserva de nombres, a pesar de haberse presentado luego de varios años desde la fecha de emisión de las providencias, al advertir, entre otras, que la referencia a los solicitantes en las providencias afectaba actualmente sus derechos fundamentales, así como su vida laboral.
34. Por último, la Sala acredita el requisito de carga argumentativa, ya que la solicitud está debidamente fundamentada y expone las razones por las cuales la mención de los nombres de los solicitantes en la sentencia T-688 de 2015 y en el auto 522 de 2016 implica una afectación de sus derechos. La petición, además, se fundamenta en la protección de los derechos al habeas data y a la dignidad humana y refiere a la jurisprudencia constitucional en la materia.
35. En suma, la Sala concluye que la presente solicitud cumple con la totalidad de los requisitos de procedencia, por lo cual procederá a examinar si la información que consta de los solicitantes –en las providencias ya referidas– satisface los principios de finalidad, necesidad y acceso y circulación
[42] restringida relativos a la administración de datos en las sentencias judiciales . (ii) La información de los solicitantes en las referidas providencias cumple con los principios de finalidad y de acceso y circulación restringida.
36. La Sala de Revisión observa que los nombres del señor Juan y de la Clínica PPP aparecen en los textos publicados de la sentencia T-688 de 2015 y del auto 522 de 2016. La inclusión de dichos nombres cumple con el principio
de finalidad, puesto que permite informar sobre los hechos de la acción de tutela que dio origen a las citadas providencias. También satisface el principio de acceso y circulación restringida, ya que ellos pueden entenderse como un dato público, de acuerdo con la tipología prevista en la ley y desarrollada en la jurisprudencia constitucional, en tanto pueden encontrarse en el registro civil de [43] nacimiento, que es uno de los soportes básicos del estado civil y que [44] constituye un documento público . Al igual que ocurre con el nombre de la clínica, el cual consta en el certificado de existencia y representación de la sociedad, que puede entenderse como un certificado de inscripción en el registro [45] mercantil, que también corresponde a un documento público . (iii) La información de los solicitantes incluida en las providencias no cumple el requisito de necesidad.
37. Sin embargo, y a pesar de lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que la inclusión del nombre del accionante y de la citada clínica –en la sentencia y en el auto ya referenciados– no era necesaria para cumplir con la finalidad previamente descrita. Ello es así porque dichas providencias podían comprenderse sin necesidad de hacer referencia a tales nombres.
38. Como se expuso, el principio de necesidad implica que “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de [dicha] base de datos”.
39. En la sentencia T-688 de 2015, la Corte estudió la presunta violación de
los derechos a la información, al buen nombre y a la honra del señor Juan (uno de los solicitantes de la presente solicitud de reserva de nombre), con ocasión de la emisión del informe especial denominado “El precio de la vanidad” el día 11 de febrero de 2015, por parte de Teleantioquia. En dicha oportunidad, la Corte se pronunció sobre los derechos a la información, a la honra y al buen nombre del ciado accionante y desvirtuó su violación, al constatar que la información que fue divulgada cumplía los requisitos de veracidad e imparcialidad en la elaboración del informe cuestionado.
40. Como se indicó previamente, la inclusión en la sentencia T-688 de 2015 del nombre del accionante y de la Clínica PPP (frente a la cual el actor indicó en el trámite de tutela que obró como su representante legal) tenía como finalidad informar sobre los hechos que dio origen al amparo, vinculados con dos pacientes que al parecer sufrieron complicaciones postquirúrgicas asocia
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