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CC - A951-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A951-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 951/21

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad INTERPRETACION DE NORMAS-Principios de jerarquía, cronología y especialidad JURISDICCION ORDINARIA CIVIL-Competencia para conocer acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con temas urbanísticos La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.

Referencia: expediente CJU-565.

Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 2018 la ciudadana Ximena del Pilar Torres Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de cumplimiento

contra la Oficina Asesora de Planeación municipal, el Concejo municipal de Girardot y la Alcaldía Municipal de Girardot, con el objeto de que se adopte el cumplimiento del Acuerdo 024 de 2011 y se expida el certificado de uso del suelo que permita la actividad comercial del establecimiento de comercio denominado “Madeira Restaurante Bar”.1 Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: 1.1. La señora Torres Sánchez es propietaria del establecimiento de comercio “Madeira Restaurante Bar” desde el año 2000. Relató que para ese momento la Alcaldía de Girardot estableció las zonas de comercio para este tipo de actividades hasta la carrera 14. Por esto, la ciudadana realizó todas las gestiones necesarias para tener la licencia acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época. En octubre de 2008 la Oficina de Planeación certificó que el establecimiento de comercio estaba en una zona acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2000.2 1.2. Afirmó la ciudadana que, a pesar de lo anterior, en el año 2011 se expidió el Acuerdo 024 que clasificó los usos del suelo por actividades y definió las áreas comerciales en cuatro grupos.3 1.3. El 15 de abril de 2017 la Policía Nacional realizó visita al establecimiento de comercio de la señora Torres Sánchez y se le impuso un comparendo por no contar con el uso del suelo actualizado. A raíz de lo anterior, se adelantó un procedimiento verbal abreviado y se le impuso sanción mediante la Resolución 004 del 15 de junio de 2017, la cual fue confirmada el 21 de marzo

de 2018.4 1.4. En septiembre de 2018 la demandante interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones con el fin de que las autoridades municipales se abstuvieran de imponer la sanción y se reconocieran los derechos adquiridos bajo el Acuerdo 029 de 2000. Los jueces de instancia denegaron el amparo al considerarlo improcedente.5 1.5. Con sustento en estos hechos, interpuso la acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Girardot, la Oficina Asesora de Planeación Municipal y el Concejo Municipal de la misma ciudad con el objeto principal de que la autoridad judicial «ordene la suspensión del trámite de ejecución de la Resolución No. 004 del 15 de junio de 2017 proferida en primera instancia por la Inspección Municipal de Policía de Girardot y la Resolución No. 018 del 21 de marzo de 2018 proferida en segunda instancia por el Secretario de 1 Expediente digital. Cuaderno No. 3, folios 195 al 208. 2 “Por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Girardot”. Expediente digital. Cuaderno No. 3, folio 19. 3Acuerdo 04 de 2011 “por el cual se adopta la modificación excepcional del plan de ordenamiento territorial POT municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca a noviembre de 2011”. 4Expediente digital. Cuaderno No. 3, folio 25. Resolución No. 004 de 2017 “Por medio de la cual se dicta orden policiva – medida correctiva dentro del proceso verbal abreviado que se adelanta contra el establecimiento de comercio denominado Restaurante Bar Madeira de esta ciudad”.

5 Expediente digital. Sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. Cuaderno No. 3, folios 98 y 107. Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot y que aún no se ha ejecutado (…)».6 1.6. Argumentó que las autoridades municipales deben suspender la sanción que canceló la licencia de funcionamiento, toda vez que al negarse hacerlo vulneran su derecho al debido proceso y a la confianza legítima, pues los permisos de uso del suelo del establecimiento comercial se sustentan en el Acuerdo de 2000. Además, alegó que el nuevo Acuerdo de 2011, que modificó el anterior, clasificó al establecimiento de comercio como una actividad de alto impacto, lo que la hace beneficiaria de ser relocalizada por la Alcaldía de Girardot. Por lo anterior, solicitó el cumplimiento de este deber acorde con la nueva normativa. 1.7. Finalmente, en la acción de cumplimiento el apoderado de la ciudadana relató las medidas que se han tomado en el local para dar cumplimiento a los reglamentos sobre sonido y advirtió que la zona donde se encuentra actualmente no es de solo uso residencial sino de naturaleza mixta. Por esto, también solicitó a la administración mantener el funcionamiento del establecimiento de comercio hasta tanto se cumpla con la relocalización dispuesta en el Acuerdo de 2011.

2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el cual mediante auto del 27 de noviembre de 2018, previo a resolver la admisión de la demanda, solicitó a la parte actora

«especifi[car] cuál es la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido por parte de los accionados, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997».7 El 4 de diciembre de 2018 la parte actora radicó el escrito de subsanación de la demanda en el que aclaró que su pretensión principal es que «se ordene a las accionadas, den estricta aplicación del plan de ordenamiento territorial Acuerdo 024 del 16 de diciembre de 2011 por medio del cual se adoptó la modificación excepcional del POT de Girardot, específicamente, el parágrafo 12 del artículo 28 del referido acuerdo, articulado con el artículo 8 de la obligatoriedad y el artículo 43 grupo 4 establecimientos áreas comerciales venta de servicios, artículo 64 localización de las zonas de alto impacto».8

3. Mediante auto del 4 de diciembre de 2018 la autoridad judicial mencionada resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda de acción de cumplimiento presentada por la señora Ximena del Pilar Torres Sánchez. Ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Girardot.9 Para el efecto, consideró que acorde con las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 «la acción de cumplimiento respectiva habrá de tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 116 de la última de estas disposiciones, y con competencia de los jueces civiles del circuito para su

6 Expediente digital. Cuaderno No. 3, folio 197. 7 Expediente digital. Cuaderno No. 3, folio 210.

8Expediente digital. Cuaderno No. 3, folio 216. 9 Expediente digital. Cuaderno No. 3, folios 230 al 235. trámite».10 Precisó que al revisar las normas especiales sobre la materia, se puede concluir que tratándose de un conflicto que atañe a la adecuada ejecución del plan de ordenamiento territorial y sus usos del suelo, la acción de cumplimiento debe ser conocida por los jueces civiles.

4. El 19 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot resolvió provocar el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.11 Consideró que a pesar de que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 faculta a la parte demandante para presentar la demanda ante los jueces civiles cuando se trata de los instrumentos regulados por la Ley 9 de 1989, la Ley 393 de 1997, como norma posterior, derogó lo contemplado en aquel artículo. Advirtió que el artículo 20 del Código General del Proceso tampoco contempla que los jueces civiles deban conocer de las controversias sobre instrumentos de ordenamiento territorial o usos del suelo. Por lo anterior, señaló que debe tenerse en cuenta la regulación posterior y especial, es decir, la Ley 393 de 1997.

5. El expediente fue recibido el 21 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12 y repartido para su sustanciación el 11 de febrero del 2019.13 Por su parte, en la Corte

Constitucional fue radicado el 8 de abril de 2021 y remitido a la magistrada ponente el 9 de junio siguiente, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión virtual del 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones14

7. La Sala Plena ha afirmado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal, en las que dos o más autoridades judiciales i) se rehúsan a asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia (conflicto negativo) o, por el contrario, ii) pretenden

10 Expediente digital. Cuaderno No. 3, folio 234. 11 Expediente digital. Cuaderno No. 3, folios 242 y 243. 12 Expediente digital, Cuaderno 2, folio 2. 13 Expediente digital, Cuaderno 2, folio 5. 14 Los párrafos introductorios de este acápite fueron tomados del Auto 311 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). iniciar o continuar con el trámite correspondiente, al considerar que tienen la competencia para el efecto (conflicto positivo).15

8. Al respecto, la Corte ha precisado que el enfrentamiento entre dos autoridades que rechazan o reclaman la competencia para conocer un asunto es un presupuesto esencial para activar la intervención de la Corte

Constitucional.16 Por tanto, «el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]».17

9. Con sustento en lo anterior, así como en la jurisprudencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto 155 de 2019,18 esta Corporación sostuvo que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.19 (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no

jurisdiccional.20 (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades 15 Auto 717 de 2018. 16 Autos 233, 146, 087 de 2020; 608, 556, 508A, 503, 489, 452, 425, 424, 373, 372, 371, 329, 328, 283, 092 de 2019; y 716, 691, 628, 581, 580, 556 de 2018. 17 Auto 580 de 2018. 18 Con aclaración de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera y de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 19 Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996. 20 Cfr. artículo 116 de la Constitución. en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

10. En el asunto de la referencia, la Corte constata que se satisfacen los tres presupuestos indicados anteriormente. Primero, la controversia se suscita entre

dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (presupuesto subjetivo). Segundo, la controversia versa sobre la competencia para conocer y tramitar la acción de cumplimiento presentada por el apoderado judicial de la señora Ximena del Pilar Torres Sánchez contra la Oficina Asesora de Planeación municipal, el Concejo municipal de Girardot y la Alcaldía Municipal de Girardot, con el objeto de que se adopte el cumplimiento del Acuerdo 024 de 2011 y se expida el certificado de uso del suelo que permita la actividad comercial de su establecimiento de comercio denominado “Madeira Restaurante Bar” (presupuesto objetivo). Y, tercero, tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot expusieron argumentos de naturaleza normativa que soportan sus decisiones de rechazar la competencia (presupuesto normativo). Específicamente, advirtieron una aparente oposición en la interpretación de lo dispuesto en las leyes 388 y 393 de 1997 en lo relacionado con la acción de cumplimiento.

11. En consecuencia, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con la finalidad de establecer cuál de ellas debe conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana

Ximena del Pilar Torres Sánchez.

12. Para dirimir el conflicto planteado, la Corte se pronunciará brevemente sobre el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial que determina la

jurisdicción competente para conocer de las acciones de cumplimiento relacionadas con actos administrativos de los planes de ordenamiento territorial. Finalmente, analizará y decidirá el caso concreto. Jurisdicción competente para conocer y decidir de las acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo.

13. La acción de cumplimiento tiene fundamento constitucional en el artículo 87 constitucional según el cual «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. || En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de cumplimiento es un derecho que tiene por objeto «otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo».21 En igual sentido, la Corte ha señalado que esta acción pretende materializar el principio de la efectividad de los derechos, toda vez que es un mecanismo de participación política que busca exigir a las autoridades el cumplimiento de los propósitos de leyes y actos administrativos que reconocen derechos fundamentales.

14. Su regulación se encuentra en la Ley 393 de 1997. El artículo 3° le atribuye la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento, «en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado

Administrativo».

15. No obstante lo anterior, tratándose de asuntos relacionados con el ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”,22 dispone en su artículo 116 el procedimiento de la acción de cumplimiento: «Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.

La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento

Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que 21 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 22 Entre los objetivos de esta Ley se establece «El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes». considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. (…)»

16. Como se puede ver, la ley que regula el trámite de la acción de cumplimiento le atribuye la competencia para conocer de estos recursos judiciales a los jueces administrativos sin especificar la materia. En contraste, cuando se pretende el cumplimiento de un deber emanado de una ley o acto administrativo relacionado con los usos del suelo de los planes de ordenamiento territorial, la ley especial establece que son los jueces civiles del circuito quienes deben conocer de estas acciones.

17. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha interpretado estas normas en distintas etapas y ha variado de posición. Sin embargo, en materia de normas de planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, actualmente la posición que prevalece es aquella que se sustenta en

el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, que asigna la competencia para conocer el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A continuación, se explicarán brevemente las distintas posturas desarrolladas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.23

18. En el año 1997 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sostuvo que el artículo 116 de la Ley 388 de 199724 se encontraba vigente porque no había sido derogado ni modificado por la Ley 39325 del mismo año. En ese sentido, las acciones de cumplimiento que pretendieran la observancia de obligaciones relacionadas con instrumentos regulados en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997 debían tramitarse «ante los jueces civiles del circuito, bajo los parámetros señalados en la ley especial».26

19. Luego, la Sala modificó su postura un año después cuando conoció una acción de cumplimiento que pretendía la recuperación del espacio público de la localidad de Puente Aranda conforme a la Resolución 03 de 1991 proferida por la Junta Administradora Local. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluyó que la Ley 393 de 1997 derogó tácitamente la Ley 388 de 1997, y por tanto debía aplicarse la ley general que regula la acción de cumplimiento.27 23 Recuento que se reitera en las últimas providencias de la misma autoridad judicial. Ver al respecto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 30 de abril de 2014. MP Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Expediente No. 110010102000201302624 00 C; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. 7 de marzo de 2018. MP. Camilo Montoya Reyes. Radicado N° 110010102000201702299 00; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 30 de octubre de 2019. MP Camilo Montoya Reyes. Radicado N° 110010102000201901225 00; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20 de febrero de 2020. MP Camilo Montoya Reyes. Radicado N° 110010102000201900833 00. 24 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 25 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 26 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Providencias de 25 de febrero de 1997, expediente 20900101A, de 13 y 22 de abril de 1997, expedientes 20000247 y 20000514, respectivamente.

20. Esta postura fue nuevamente modificada en el año 2001. Se les atribuyó la competencia a los jueces civiles del circuito acorde con la ley especial de planes de ordenamiento territorial, toda vez que la Sala consideró que debía prevalecer la materia y la pretensión de la acción de cumplimiento. De manera que, cuando se pretendía el cumplimiento de asuntos derivados de la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, como leyes especiales, la jurisdicción competente era la ordinaria civil.28 Esta postura se mantuvo pacífica hasta el año 2013 dando aplicación a los principios de interpretación de la ley:

“Lex posterior generalis non derogat priori speciali y legi speciali per generalem non derogatur, son aforismos antiquísimos que enuncian el principio universal de derecho de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior y que complementa la conocida regla de prevalencia. De allí que la doctrina contenida en aquellas fórmulas jurídicas se pueda sintetizar así: la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera o que entre ellas exista incompatibilidad”.29

21. No obstante todo lo anterior, desde el año 2014 hasta 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modificó nuevamente la postura con base en la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.30 El Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo estableció en su artículo 146 una nueva regla de competencia jurisdiccional para conocer de las acciones de cumplimiento: «Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos» (énfasis fuera de texto).

Con fundamento en este texto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisó lo siguiente: «Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador fijó una nueva regla de competencia en materia de acción de

cumplimiento, fundada en un criterio subjetivo en atención a 27 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Providencia de 19 de marzo de 1998, expediente 19980314A. 28 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 13 de diciembre de

2001. M.P. doctora Leonor Perdomo Perdomo. Expediente: 2001-00738-01. 29 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 2 de mayo de 2013, aprobada en Sala No. 032 de la misma fecha. M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera. Expediente 2013-0047300. 30 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 de marzo de 2018. MP. Camilo Montoya Reyes. Radicado N° 110010102000201702299 00; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 30 de octubre de 2019. MP Camilo Montoya Reyes. Radicado N° 110010102000201901225 00; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20 de febrero de 2020. MP Camilo Montoya Reyes. Radicado N° 110010102000201900833 00. la calidad del demandado, esto es, que si la acción se ejerce para que una entidad pública de carácter nacional cumpla una ley o un acto administrativo, el competente en primera instancia es el tribunal administrativo; ahora, si el cumplimiento se pretende respecto de entidades públicas departamentales, distritales o municipales, los competentes en primera instancia son los juzgados administrativos; tal criterio debe aplicarse bajo el

entendido que en relación con los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley que regula la acción de cumplimiento impone su conocimiento a los jueces y tribunales administrativos en los casos en que la acción u omisión que genera el daño provenga de una entidad pública o de particulares cuando ejerzan función administrativa, en atención al nuevo alcance del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo31; en los demás casos la competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria civil».32

22. En los años recientes la Sala ha reiterado esta postura: «será competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de todas aquellas acciones de cumplimiento en las que se pretenda hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza material de ley o Acto Administrativo, independientemente del régimen jurídico a hacer valer, siempre y cuando sea de aquellos casos en que la acción u omisión que genera el daño provenga de una entidad pública o de particulares cuando ejerzan función administrativa, y por lo tanto, en los demás casos la competencia continúa en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil».

23. Así, en los casos en los que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivos actos administrativos que regulan asuntos de usos de suelo y asuntos urbanísticos y se dirigen contra autoridades públicas, la Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior asignó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.33

24. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia.

Caso concreto: la acción de cumplimiento interpuesta por la señora

Ximena del Pilar Torres Sánchez contra la Oficina Asesora de Planeación municipal, el Concejo municipal de Girardot y la Alcaldía Municipal de Girardot debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil 31 “Cárdenas Mejía, Juan Pablo. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa. En Memorias Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Págs. 284-285.” 32 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 30 de abril de 2014, aprobada en acta No. 31 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Expediente No. 110010102000201302624 00 C. 33 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 de marzo de 2018. MP. Camilo Montoya Reyes. Radicado N° 110010102000201702299 00; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 30 de octubre de 2019. MP Camilo Montoya Reyes. Radicado N° 110010102000201901225 00; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20 de febrero de 2020. MP Camilo Montoya Reyes. Radicado N° 110010102000201900833 00.

25. Como fue expuesto, la señora Ximena del Pilar Torres Sánchez interpuso acción de cumplimiento con el objeto de que se cumplan las obligaciones dispuestas en el plan de ordenamiento territorial vigente para la época en la

cual ella adquirió el permiso de funcionamiento, y en consecuencia, que las entidades públicas demandadas (i) suspendan «el trámite de ejecución de la Resolución No. 004 del 15 de junio de 2017 proferida en primera instancia por la Inspección Municipal de Policía de Girardot y la Resoluci

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