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CC - A954-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A954-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A954-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-954/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 954 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4994.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Inspección de Policía de Guachucal, Nariño y el Resguardo indígena de Colimba.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 4 de agosto de 2023 , la señora Rosa Elvia Cuadros Yandún presentó ante la Inspección de Policía de Guachucal, Nariño una querella policiva por

[2] perturbación a la posesión contra la señora Ana Narciza Huertas Vallejo . Afirmó que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la vereda Chimangual del municipio de Guachucal y que en el mes de mayo de 2023 celebró un contrato de arrendamiento con un tercero sobre ese inmueble. Sin embargo, una vez suscrito ese negocio jurídico, la querellante y el arrendatario se dirigieron al lote y se encontraron con la señora Huertas Vallejo, “quien manifestó que ella era

la dueña y que no permitiría el ingreso a dicho inmueble, realizando actos de [3] perturbación para la entrega material al futuro arrendatario” . En consecuencia, la señora Cuadros Yandún solicitó (i) declarar que la querellada es “perturbadora de la posesión” sobre el inmueble y (ii) ordenarle que cese y se abstenga de realizar actos de perturbación sobre el mismo. [4]

2. Mediante providencia del 14 de agosto de 2023 , la Inspección de Policía de Guachucal admitió la querella y afirmó que era la autoridad competente para conocerla “por cuanto se trata de un proceso civil de policía y en razón de la

[5] ubicación del inmueble objeto de la Litis [sic]” .

3. La querellada, mediante apoderado judicial, formuló excepción previa de falta de competencia y solicitó remitir el expediente al Resguardo indígena de

[6] Colimba . Expuso que el inmueble objeto de controversia estaba ubicado en territorio indígena, por lo que el cabildo debía conocer el asunto.

4. En el mismo sentido, mediante comunicación del 5 de septiembre de 2023, el gobernador del Resguardo indígena de Colimba solicitó que se le trasladara el proceso policivo. Expuso que era la autoridad competente para decidir la querella porque “el predio objeto de discusión se encuentra dentro del Territorio Indígena del Resguardo de Colimba, amparado bajo títulos coloniales y sometido a la Autoridad del Cabildo de acuerdo a sus usos y costumbres y defensa del Territorio, y la señora ANA NARCIZA HUE[R]TAS VALLEJO es comunera

[7] sometida a la jurisdicción especial Indígena del Resguardo de Colimba” .

5. Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, la Inspección de Policía de

[8] Guachucal propuso un conflicto positivo entre jurisdicciones . Afirmó que, según el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las autoridades indígenas pueden administrar justicia. Sin embargo, argumentó que en este caso no se acreditaban los [9] elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la activación del fuero indígena: (i) el elemento personal no se cumple porque el Resguardo no demostró que la querellada perteneciera a la comunidad indígena; (ii) el elemento territorial no se cumple porque el predio, si bien se encuentra en una zona de influencia del Resguardo, no hace parte del mismo porque ostenta título de propiedad y cuenta con matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales; y (iii) no se cumple el elemento “subjetivo” [10] porque el cabildo “no tiene la competencia para decidir” ni demostró “que el [11] territorio, y las autoridades tradicionales estén reconocidas como tal” . Por otro lado, la Inspección de Policía destacó que en el Auto 642 de 2021 esta corporación admitió que es factible predicar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones entre una autoridad indígena y una autoridad administrativa, siempre y cuando esta cumpla funciones jurisdiccionales.

6. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de enero de 2024, el

proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 19 de enero [12] siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este

[13] tribunal .

9. En relación con el presupuesto subjetivo, es necesario hacer referencia a la facultad de las inspecciones de policía para proponer o participar en conflictos entre jurisdicciones.

10. El artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) dispone que las inspecciones de policía son autoridades de naturaleza administrativa que se encargan de conocer y dirimir los conflictos de convivencia ciudadana, de conformidad con las funciones específicas señaladas en el artículo 206 de la misma Ley.

11. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, las inspecciones de policía pueden ejercer funciones jurisdiccionales de manera excepcional y transitoria para conocer determinados asuntos. Según el Consejo de Estado, ello ocurre cuando la autoridad de policía actúa como un tercero para “resolver los litigios en torno de la tenencia pacífica de un bien, cuando se susciten o hayan suscitado entre particulares (…) [así

[14] como] la protección del statu quo” .

12. En el mismo sentido, este tribunal ha sostenido de manera reiterada que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las

[15] providencias que dicten son actos jurisdiccionales” (cursiva fuera de texto). De ahí que las decisiones que adoptan las inspecciones de policía en el marco de procesos policivos constituyan “materialmente actos de administración de [16] [17] justicia” , hagan tránsito a cosa juzgada formal y no sean objeto de [18] control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . En cualquier caso, lo anterior no implica que al adelantar procesos policivos las inspecciones de policía pierdan su carácter de autoridades administrativas, sino que se revisten de manera transitoria de funciones jurisdiccionales.

13. Adicionalmente, la Corte ha identificado que los procesos policivos, si bien son autónomos, presentan muchas similitudes en su estructura con aquellos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria civil. De hecho, la corporación ha sostenido que el proceso policivo por perturbación de la posesión es de

[19] naturaleza civil y que, por tanto, las normas que lo regulan deben [20] complementarse con lo dispuesto en el Código General del Proceso . De ahí que, al dirimir conflictos entre jurisdicciones en los que participa una inspección de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte haya sostenido que [21] aquella hace parte, funcionalmente, de la jurisdicción ordinaria .

14. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que en el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones: Presupuesto Cumplimiento en el caso concreto En el caso objeto de estudio, la Inspección de Policía de Guachucal adelanta un proceso policivo que busca resguardar la posesión de la señora Rosa Elvia Cuadros Yandún. De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, la Inspección actúa de forma excepcional en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que puede ser parte de un

Presupuesto [22] subjetivo conflicto entre jurisdicciones . De esa manera, la Sala Plena advierte que el conflicto objeto de estudio se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Inspección de Policía de Guachucal) y otra que pertenece a la jurisdicción especial indígena (Resguardo indígena de Colimba). La controversia se enmarca en un asunto de naturaleza [23] jurisdiccional , que es el proceso policivo de perturbación a Presupuesto la posesión promovido por la señora Rosa Elvia Cuadros objetivo Yandún contra la señora Ana Narciza Huertas Vallejo, mediante el cual se pretende ordenar a la querellada que cese y se abstenga de realizar actos de perturbación sobre un inmueble que, presuntamente, es de propiedad de la querellante. Presupuesto Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena normativo enunciaron los fundamentos en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia. La Inspección de Policía de Guachucal estimó que era competente para conocer el

proceso con fundamento en el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y el Auto 642 de 2021. Por su parte, el gobernador del Resguardo de Colimba no señaló expresamente normas constitucionales, legales o jurisprudencia para sustentar su posición, pero hizo alusión a los elementos territorial y personal del artículo 246 superior, que consagra la jurisdicción especial indígena. Ello evidencia que su razonamiento cuenta al menos con un “aparente fundamento [24] jurídico” . Como se anotó, la autoridad judicial ordinaria presentó razones de índole jurídica para sustentar su reclamo, de manera que la Sala verifica que, en general, en el trámite concurren argumentos de carácter jurídico que soportan la posición de las autoridades. En ese orden de ideas, pese a la deficiencia argumentativa de la autoridad indígena, se considera que es posible flexibilizar la evaluación del presupuesto normativo en aras de garantizar el principio de celeridad y el derecho de [25] acceso a la administración de justicia de las partes . Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena

15. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. De acuerdo con la jurisprudencia

[26] reiterada de la Corte Constitucional , la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de

un análisis ponderado y razonable, a partir de las circunstancias del caso concreto, del cumplimiento y la incidencia de cuatro factores: personal, territorial, objetivo e institucional.

16. Recientemente, en el Auto 2334 de 2023, la Corte dirimió un conflicto entre jurisdicciones entre una inspección de policía y la jurisdicción especial indígena a raíz de un proceso policivo por perturbación a la posesión. La Sala Plena encontró que (i) se acreditó el elemento personal, porque los querellados eran comuneros indígenas; (ii) se acreditó el elemento territorial, dado que el predio objeto de discusión se encontraba “dentro del margen de influencia de la

[27] comunidad indígena” ; (iii) el elemento objetivo no era determinante, pues tanto la cultura mayoritaria como la minoritaria tenían interés en el objeto del litigio; y (iv) el elemento institucional no se cumplía porque no fue posible demostrar la existencia de un sistema de jurisdiccional que garantizara el derecho al debido proceso de las partes. En consecuencia, este tribunal estimó que no se cumplían los requisitos para asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena, por lo que remitió el asunto a la inspección de policía involucrada en el conflicto entre jurisdicciones.

17. De esa manera, en la providencia referida la Sala Plena determinó qué aspectos deben tenerse en cuenta al analizar el cumplimiento de los factores personal, territorial, objetivo e institucional al definir la jurisdicción competente para conocer procesos policivos por perturbación a la posesión.

Cumplimiento en procesos Factor Concepto policivos por perturbación a

la posesión Los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados por las autoridades ancestrales y de conformidad con sus usos y El o los querellados en el [28] Factor proceso policivo deben costumbres . Se destaca que personal pertenecer a la comunidad el juez que resuelve el indígena en cuestión. conflicto entre jurisdicciones no puede exigir un único medio de prueba que certifique la pertenencia a una comunidad indígena. Los hechos que dieron origen al litigio deben haber ocurrido al interior del ámbito territorial de la comunidad indígena. Excepcionalmente, el factor territorial puede tener un efecto El inmueble objeto de la expansivo, según el cual las controversia debe estar autoridades indígenas pueden Factor ubicado al interior del ser competentes para conocer territorial territorio del resguardo un proceso cuando el hecho indígena o de su zona de ocurrió “por fuera de los influencia cultural. linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la [29] comunidad” . Factor Se refiere a la naturaleza y La titularidad del interés en objetivo titularidad del interés que se los procesos policivos por perturbación a la posesión se pretende proteger a través del predica tanto del poseedor o proceso judicial. tenedor de buena fe, quien pretende proteger sus derechos sobre el bien inmueble, como de la comunidad indígena, que busca garantizar la integridad de su territorio. Consiste en la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, Debe evaluarse la existencia

que acrediten un poder de de una institucionalidad que Factor coerción para aplicar justicia permita resolver el proceso institucional propia y que garanticen el policivo y garantizar los debido proceso de las derechos de las partes. [30] partes” .

18. Con base en las consideraciones anteriores sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer procesos policivos por perturbación a la posesión, la Sala Plena procederá a analizar el caso concreto a efectos de dirimir el conflicto.

Caso concreto

19. A continuación, la Corte examinará los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

20. El factor personal se cumple. Para determinar la condición de indígena de la querellada se cuenta con (i) la manifestación realizada por el gobernador del Resguardo de Colimba en el escrito presentado ante la Inspección de Policía de Guachucal el día 5 de septiembre de 2023, en la cual se afirma que “la señora ANA NARCIZA HUE[R]TAS VALLEJO es comunera sometida a la jurisdicción

[31] especial Indígena del Resguardo de Colimba” ; y (ii) la constancia proferida por dicha autoridad indígena, en la que se certifica que la querellada está [32] legalmente registrada en el censo indígena . Además, la calidad de comunera de la señora Ana Narciza Huertas Vallejo no fue objeto de controversia en el trámite.

21. El factor territorial se cumple. El inmueble objeto de controversia se

encuentra ubicado en la zona rural de la vereda Chimangual del municipio [33] Guachucal . Al respecto, al reclamar el conocimiento del proceso policivo, el gobernador indígena afirmó que “el predio objeto de discusión se encuentra dentro del Territorio Indígena del Resguardo de Colimba, amparado bajo títulos coloniales y sometido a la Autoridad del Cabildo de acuerdo a sus usos y [34] costumbres y defensa del Territorio” . Sin embargo, la autoridad tradicional no aportó información o elementos probatorios que permitieran a la Corte identificar el territorio en que el Resguardo de Colimba se desenvuelve.

22. Ahora bien, en la comunicación que el gobernador indígena envió a la autoridad de policía para reclamar su competencia para conocer el proceso

[35] policivo , se menciona que el Resguardo de Colimba está ubicado en el [36] municipio de Guachucal. Así mismo, en bases de datos de acceso público se precisa que en dicho municipio están ubicados tres resguardos indígenas, entre los que se encuentra el de Colimba. De esa manera, la Sala Plena advierte que, en principio, el inmueble objeto de discusión se encuentra dentro del margen geográfico de influencia del Resguardo de Colimba. Así, se tendrá por [37] acreditado el elemento territorial en el asunto objeto de estudio .

23. Por último, la Sala Plena advierte que la Inspección de Policía de Guachucal, al reclamar su competencia para conocer el proceso, afirmó que no se cumplía el factor territorial porque el predio objeto de discusión contaba con título de

propiedad y matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos [38] Públicos de Ipiales . Ahora bien, la Corte estima que el análisis de dichos documentos implicaría un estudio sobre el fondo del asunto, el cual debe ser adelantado por el juez natural y excede las competencias de esta corporación en sede de conflictos entre jurisdicciones. Además, en controversias similares, la Sala ha tenido por acreditado el factor territorial a pesar de que el predio objeto [39] de discusión contara con matrícula inmobiliaria .

24. El factor objetivo no es determinante. Esto se debe a que el objeto del litigio concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena. Por un lado, la Sala reconoce que la querellante, quien pertenece a la cultura mayoritaria, tiene la expectativa legítima de que el proceso policivo que promovió logre proteger sus derechos y de que cese la perturbación a la

[40] posesión presuntamente ejercida por la querellada . Por otro lado, el objeto del litigio también concierne a la comunidad indígena, que tiene interés en proteger su territorio y los lugares donde, en principio, se llevan a cabo sus usos y costumbres. De hecho, en la solicitud mediante la cual el gobernador del Resguardo de Colimba reclamó el conocimiento del asunto, se afirmó que la comunidad indígena era competente porque “el predio objeto de discusión se encuentra dentro del Territorio Indígena del Resguardo de Colimba, amparado bajo títulos coloniales y sometido a la Autoridad del Cabildo de acuerdo a sus

[41] usos y costumbres y defensa del Territorio” (cursiva fuera de texto). Con base en dicho pronunciamiento, la Sala advierte que la comunidad indígena posee interés en garantizar la integridad del territorio donde desarrolla su cultura.

25. De esa manera, en el asunto objeto de estudio se presenta una concurrencia de intereses, de manera que el factor objetivo no resulta determinante para definir la jurisdicción competente. Por tanto, “los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico

[42] nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas” .

26. El factor institucional no se cumple. Como se mencionó, el Resguardo de Colimba pertenece al Gran Pueblo de Los Pastos. Sobre este, en varias

[43] oportunidades la Corte ha reconocido que posee una estructura institucional conformada por normas, autoridades y procedimientos que le permiten administrar justicia al interior de sus comunidades con base en sus usos y costumbres. En el mismo sentido, el Instituto Colombiano de Antropología e [44] Historia ha afirmado que el derecho propio del Gran Pueblo de Los Pastos “se basa en un principio central que es el equilibrio en las relaciones sociales. En función de dicho principio, los objetivos de la justicia son alcanzar el bienestar de toda la comunidad, consolidar el territorio y dialogar con la justicia ordinaria. Asimismo, la sanción o pena tiene un fin restaurativo del daño y de resocialización del que cometió la falta de manera que, más que castigar, lo que se busca es recuperar el equilibrio perdido a través de la limpieza espiritual de [45]

las partes del conflicto” .

27. Las consideraciones anteriores permiten concluir que el Resguardo de Colimba, en tanto integrante del Gran Pueblo de Los Pastos, cuenta con una estructura institucional encaminada a la solución de conflictos al interior de la comunidad. No obstante lo anterior, la Sala Plena carece de los elementos de juicio suficientes para determinar si dicha estructura prevé la perturbación a la posesión como una conducta objeto de reproche, si existen procedimientos mediante los cuales tramitar este tipo de controversias o si las medidas de reparación que pudieran llegar a aplicarse garantizarían los derechos de la

[46] querellante, en especial si esta no pertenece a la comunidad indígena .

28. Por un lado, al reclamar la competencia para conocer el proceso policivo, el gobernador del Resguardo de Colimba no explicó ni demostró (i) cuál es el procedimiento que se adelantaría para decidir asuntos relacionados con la perturbación a la posesión sobre un bien inmueble que, presuntamente, pertenece a una persona que no es comunera indígena; (ii) de qué manera las partes podrían ejercer su derecho a la defensa; (iii) cómo se garantizaría la imparcialidad de las autoridades tradicionales; (iv) cuáles podrían ser las medidas de restablecimiento de derechos o de reparación en este tipo de asuntos ni (v) cómo se exigiría el cumplimiento de dichas medidas. De esa manera, es posible cuestionar si, desde la perspectiva del Resguardo de Colimba, se prevé la perturbación a la posesión como una conducta que podría ser necesario corregir; en especial si dicha conducta es ejercida por una comunera indígena

sobre un inmueble que pertenece a una persona que no ostenta dicha calidad.

29. Ahora bien, se destaca que no es posible exigir a los resguardos indígenas que cuenten con instituciones asimilables a las de la cultura mayoritaria. Sin embargo, “tal circunstancia no [los] excluye del deber de demostrar la disposición y el alcance de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial [que

[47] originó el conflicto entre jurisdicciones]” .

30. Así pues, la Sala Plena no puede concluir con certeza si el Resguardo de Colimba cuenta con una estructura institucional y con procedimientos encaminados a tramitar y decidir un proceso por perturbación a la posesión en que se garanticen los derechos de las partes, con independencia de su pertenencia a la comunidad indígena.

31. En síntesis, en el asunto objeto de estudio (i) se acreditó el elemento personal, dado que la querellada es comunera indígena del Resguardo de Colimba; (ii) se acreditó el elemento territorial, pues en principio el bien inmueble objeto de controversia se encuentra al interior del espacio sobre el cual el Resguardo ejerce su jurisdicción; (iii) el elemento objetivo no resulta determinante para definir la jurisdicción competente porque tanto la cultura mayoritaria (a la pertenece la querellante) como la comunidad indígena tienen interés en el objeto del litigio; y (iv) no se cumplió el elemento institucional porque la comunidad indígena no demostró la existencia de una estructura para la administración de justicia en que se reproche la conducta de perturbación a la

posesión, se contemplen procedimientos para tramitar ese tipo de procesos en garantía de los derechos de las partes y se prevean medidas de restablecimiento de derechos o reparación en favor de la parte querellante, en especial si esta pertenece a la cultura mayoritaria. De esa manera, no se cumplen los requisitos [48] exigidos por la jurisprudencia constitucional para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena en relación con procesos policivos de perturbación a la posesión.

32. Así las cosas, la Corte declarará que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso policivo promovido por la señora Rosa Elvia Cuadros Yandún contra la señora Ana Narciza Huertas Vallejo. Por tanto, remitirá el expediente CJU-4994 a la Inspección de Policía de Guachucal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Inspección de Policía de Guachucal y el Resguardo indígena de Colimba, en el sentido de DECLARAR que la Inspección de Policía de Guachucal es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la señora Rosa Elvia Cuadros Yandún contra la señora Ana Narciza Huertas Vallejo.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4994 a la Inspección de Policía de Guachucal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro

del trámite judicial y al Resguardo indígena de Colimba. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA MAGISTRADA Con aclaración de voto

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 2. [2] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folios 2 a 6. [3] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 3. [4] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folios 32 a 34. [5] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 32. [6] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 48.

[7] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 50. [8] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folios 55 a 58. [9] La Inspección de Policía no hizo referencia a una providencia en específico. [10] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 56. [11] Ibidem. [12] Expediente digital, archivo “03CJU-4994 Constancia de Reparto.pdf”. [13] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el presupuesto normavo, se enende que no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no

ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo de 2015, Exp. 34121. En el mismo sendo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15883. [15] Auto 905 de 2022. En el mismo sendo, los autos 2334 de 2023, 527 de 2023, 1163 de 2022, 905 de 2022, 718 de 2022, 1164 de 2021, 642 de 2021 y las sentencias T-176 de 2019, T-548 de 2013 y T-1104 de 2008. [16] Sentencia T-548 de 2013. [17] Sentencia C-241 de 2010. [18] Arculo 105.3 del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo. [19] Sentencia C-241 de 2010. [20] Auto 905 de 2022 y sentencias T-091 de 2003 y T-289 de 1995. [21] Así se decidió, por ejemplo, en los autos 618 de 2024, 2334 de 2023 y 642 de 2021. [22] En el mismo sendo, Auto 2334 de 2023. [23] Auto 2334 de 2023 [24] Auto 155 de 2019. [25] Autos 866 de 2021, 013 y 167 de 2022, 144, 156, 319 y 1551 de 2023, entre otros.

[26] La sentencia C-463 de 2014 y autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022, entre otros. [27] Auto 2334 de 2023. [28] Sentencias T-2089 de 2019 y T-522 de 2016, entre otras. [29] Sentencia C-413 de 2014, citada en el Auto 2334 de 2023. [30] Auto 674 de 2022, citado en el Auto 2334 de 2023. [31] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 50. [32] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 49. [33] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 2. [34] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 50. [35] Ibidem. [36] Asociación de Autoridades Indígenas de Los Pastos en colaboración con el Departamento Nacional de Planeación. (s.f.). Plan de Acción para la vida del pueblo de Los Pastos. Recuperado de: hps://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Consejo%20Nacional%20de%20Planeacin/Plan%20de%20vida%20del%20pueblo%20de%20los%20pastos.pdf [37] En el mismo sendo, Auto 2019 de 2023. [38] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folios 55 a 58.

[39] Autos 2334 y 2019 de 2023. [40] En el mismo sendo, autos 2334 y 2019 de 2023. [41] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 50. [42] Sentencia C-413 de 2014, citada en los autos 2334 y 2019 de 2023. [43] Autos 749 de 2021, 1003 de 2022 y 2151 de 2023. [44] En concepto remido a la Corte en el marco del estudio del CJU-2470 (Auto 2151 de 2023). [45] Auto 2151 de 2023. [46] Una conclusión similar se presentó en el Auto

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