CC - A955-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A955-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 955/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección en la jurisdicción indígena (…) esta Corporación ha determinado que cuando no se logre comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas, en casos de especial gravedad como el que nos ocupa, “ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional”. En este punto, el control de la Corte sobre el respeto por los derechos de las víctimas se debe orientar a verificar la existencia de una institucionalidad que permita su participación en la determinación de la verdad, la sanción del responsable y en la definición de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Expediente: CJU-1564.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño y el Resguardo Indígena Mueses de Potosí, Nariño.

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional1, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: 1 El expediente fue originalmente repartido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, pero su ponencia no

fue acogida por la mayoría de la Sala Plena. Por tanto, el nuevo reparto correspondió al Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. CJU-1564 AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 13 Especializada de la ciudad de Pasto, Nariño inició investigación penal en contra del señor José Adalberto Mueses Yarpaz por el presunto delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en calidad de

coautor2, por los siguientes hechos:

2. El señor Geovany Yepes León refirió que, en el mes de noviembre de 2020, dos sujetos entregaron un panfleto con sello de la “Columna Móvil Fabián Revelo de las FARC” a los empleados de su empresa “Surcorditrans SAS”, ubicada en el municipio de Ipiales, Nariño. También dijo que, en el mes de marzo de 2021, habrían entregado un panfleto igual. En estos escritos solicitaban el pago de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y les advirtieron que estaban haciendo seguimiento permanente a sus familiares.

3. El señor Yepes León informó que, luego de la entrega de esos panfletos, recibió varias llamadas de un sujeto que se autodenominó “El veterano” y quien le exigió el pago del dinero antes referido para sostenimiento del personal de las FARC. Debido a la presión y a las llamadas recurrentes con amenazas, el señor Yepes León aceptó entregar el dinero.

4. El 29 de marzo de 2021, el señor Yepes León se encontraba en la calle y fue abordado por dos sujetos que le reclamaron la entrega del dinero

acordado. No obstante, él les dijo que no disponía de este y los sujetos le dieron un número celular para que se comunicara. Unos días después, le entregaron un nuevo panfleto en el que continuaron exigiéndole el pago de la suma solicitada y le advirtieron que se encontraba monitoreado.

5. Ante las amenazas recibidas, el señor Yepes León acordó con los sujetos el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000 COP), entrega que se llevaría a cabo en el polideportivo del municipio de Potosí, Nariño, el 7 de abril de 2021. Ese día llegaron dos sujetos en una motocicleta para recibir el dinero, uno de ellos era el señor José Adalberto Mueses Yarpaz, quien le solicitó a la presunta víctima trasladarse a otro lugar debido a la presencia de policía. El señor Yepes León se negó a esta solicitud, pero luego de la presión 2 Artículos 27, 244 verbo rector constreñir y 245 numeral 3 de la ley 599 de 2000.

2 CJU-1564 recibida se terminaron movilizando a una estación de servicio3. En el momento en el que el señor José Adalberto Mueses Yarpaz se acercó al vehículo del señor Yepes recibió un sobre de manila que simulaba contener el dinero acordado, en ese momento llegaron agentes del Gaula Militar y capturaron al sujeto en situación de flagrancia4.

6. El 8 de abril de 20215, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Potosí, Nariño, se adelantó la audiencia

preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor José Adalberto Mueses Yarpaz, como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa. En esa oportunidad se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario6.

7. El 26 de mayo de 2021, la Fiscalía 13 Especializada de la ciudad de Pasto, Nariño, radicó escrito de acusación7 en contra del ciudadano José Adalberto Mueses Yarpaz. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del

Circuito de Ipiales, Nariño.

8. El 21 de septiembre de 20218, el gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Mueses de Potosí, Nariño, presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, un escrito en el que solicitó que “en virtud de la especial condición de ser miembros activo del Resguardo Indígena de Mueses, para efectos de iniciar un proceso de juzgamiento de conformidad con nuestros usos y costumbres establecidos en la jurisdicción indígena y la estricta aplicación de las normas que nos rigen y como consecuencia de su decisión, se inicie un conflicto de competencia”9.

9. Sostuvo que el Resguardo Indígena Mueses fue constituido legalmente el 7 de marzo de 1932 y cuenta con un inmueble de carácter colectivo en el cual funciona el Centro de Armonización y Resocialización para los miembros de esa comunidad que incumplan con las leyes, usos y costumbres. Resaltó que

es un espacio adecuado para que “los indígenas cumplan sus medidas de 3 En el acta de la audiencia del juez de control de garantías y medidas de aseguramiento se estableció que la comisión del delito en flagrancia se realizó en la “parte externa del establecimiento de comercio “EDS. TERPEL”, salida municipio de Potosí vía al Santuario de las Lajas de Ipiales (Nariño)”. 4 Artículo 301 ley 906 de 2004. 5 Expediente digital, archivo 2. acta audiencia control garantías. 2021-00177. 6 Ibídem. 7 Expediente digital, archivo 1. escrito acusación. extorsión agravada (2).pdf. 8 Expediente digital, archivo 4. solicitud cambio jurisdicción mueses.pdf. 9 Ibídem. 3 CJU-1564 aseguramiento y condenas en establecimientos propios del resguardo [y] se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conserven las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”10. Por último, informó que en reunión interna del Resguardo11 se acordó que “el señor José Adalberto Mueses Yarpaz sea acogido en el Centro de Armonización, toda vez que es un miembro de la comunidad indígena”. Para fundamentar su solicitud, hizo referencia a la sentencia T-921 de 2013.

10. El 1° de octubre de 202112, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Ipiales, en audiencia de formulación de acusación, escuchó la sustentación de la solicitud del gobernador del Resguardo Indígena Mueses para que fuera cumplida la medida de aseguramiento del señor Mueses Yarpaz en el Centro de Armonización y Resocialización de la comunidad indígena13.

11. El gobernador del Resguardo reiteró los argumentos del escrito reseñado anteriormente. Por su parte, la Fiscalía solicitó continuar el proceso en la jurisdicción ordinaria penal por ausencia de argumentación respecto de cada uno de los elementos que sustentan el fuero indígena.14 Luego, el representante de la víctima adujo que no era procedente la solicitud del Resguardo por las siguientes razones: (i) existe un censo del año 2014 en el que el señor Mueses Yarpaz no aparece como miembro de la comunidad indígena respectiva; (ii) la víctima del delito no hace parte de la comunidad indígena; (iii) el gobernador no explicó cómo se va a dar cumplimiento a la medida de aseguramiento y al juzgamiento del señor Mueses dentro del Centro de Armonización, y (iv) solicitó tener en cuenta la gravedad del delito cometido.

12. El juez concluyó que, a pesar de cumplirse los elementos personal, territorial e institucional, existía un conflicto positivo entre jurisdicciones, dado que el fuero indígena alegado por el gobernador del Resguardo Indígena de Mueses no cumplió con el elemento objetivo, por cuanto “el interés trasciende a la sociedad mayoritaria y porque la naturaleza del delito hace que el bien jurídico tutelado sea más celosamente protegido, con lo cual este

10 Ibídem. 11 Expediente digital, archivo 3. acta 005 resguardo mueses aprueba detención.pdf. 12 Expediente digital, archivo 11. mueses y. aud. acu. octubre 1° 2021 conflicto de jurisdicciones. a la corte constitucional.pdf. 13 Ibídem. 14 Ibídem folio 2. 4 CJU-1564 factor no satisface y manda al traste la solicitud que eleva el señor gobernador indígena”15. Por lo tanto, ordenó enviar las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

13. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de octubre de 202116 y fue repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 26 de noviembre de 202117.

14. Mediante auto del 25 de marzo de 202218, se ordenó al gobernador del Resguardo Indígena de Mueses allegar información más detallada sobre: (i) la pertenencia del señor José Adalberto Mueses Yarpaz al resguardo indígena;

(ii) el ámbito territorial del resguardo; y (iii) la administración de justicia de las autoridades indígenas. Por su parte, se ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior precisar la ubicación geográfica del resguardo indígena y la certificación de sus autoridades, entre otros.

15. El 4 de abril de 202219, la Secretaría General de la Corporación informó que i) el 28 de marzo de 2022 el Ministerio del Interior dio respuesta al oficio

OPCJU-058202220; ii) que mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2022 la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías dio respuesta al oficio OPCJU-058-2221 y que, iii) respecto del oficio OPCJU-057-2222, dirigido al gobernador indígena del resguardo Mueses de Potosí, Nariño no se recibió respuesta. Posteriormente, la comunidad aportó la información solicitada23.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 15 Ibídem Folio 5. 16 Expediente digital, archivo 01oficio remisión conflicto10-20-2021 19.51.pdf. 17 Expediente digital, archivo CJU-1564 constancia de reparto.pdf. 18 Expediente digital, archivo CJU-1564 auto pruebas mar 25-22.pdf. 19 Expediente digital, archivo CJU1564 informe de pruebas 04-abril-22.pdf.

20 Expediente digital Oficio N° OPCJU0582022 CJU 1564.pdf. 21 Ibídem. 22 Expediente digital Oficio N° OPCJU057-2022 CJU 1564.pdf. 23 Expediente digital. Cuaderno No. 4. Se aportó i) certificado suscrito por el gobernador indígena de Mueses en el que se indica que el señor José Adalberto Mueses Yarpaz pertenece a la comunidad de Mueses Potosí, Nariño, registrado con el número de familia 557; ii) escrituras resguardo indígena de Mueses. 5 CJU-1564

16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto

Legislativo 02 de 201524. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

17. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”25.

18. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones26; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional27; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa28. 24 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 25 Auto 345 de 2018, reiterado en los autos 328 y 452 de 2019.

26 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 27 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 28 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 CJU-1564

19. Analizando el caso concreto, frente al presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de adelantar el juzgamiento del indiciado. Así, en el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en audiencia el 1° de octubre de 2021, en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, ratificó su competencia para conocer el proceso penal seguido en contra del señor José

Adalberto Mueses Yarpaz.

Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena representada por el Cabildo Indígena Mueses, ubicado en Potosí, Nariño, también expresó su voluntad de asumir el juzgamiento del caso del señor Mueses Yarpaz, como consta en el documento que obra en el expediente, en donde se solicita “en virtud de la especial condición de ser miembros activo del Resguardo Indígena de Mueses, para efectos de iniciar un proceso de juzgamiento de conformidad con nuestros usos y costumbres establecidos en la jurisdicción indígena y la estricta aplicación de las normas que nos rigen y como consecuencia de su decisión, se inicie un conflicto de competencia”29 . En suma, esta Corporación encuentra acreditada la manifestación de la voluntad de ambas jurisdicciones conforme a lo anotado con anterioridad.

20. La Corte estima reunido el presupuesto objetivo, en atención a que la controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la investigación penal seguida en contra del señor José Adalberto Mueses Yarpaz por el presunto delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en calidad de coautor, diligencias penales radicadas bajo el número 5235636000516-202100177-00.

21. En tercer lugar, esta Corporación considera acreditado el presupuesto normativo puesto que, la autoridad judicial indígena soportó su petición en el principio del juez natural, el artículo 246 de la Constitución y la sentencia T921 de 2013. A su turno el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño determinó que “el gobernador del Resguardo Indígena de Mueses no

cumplió con el elemento objetivo, por cuanto “el interés trasciende a la sociedad mayoritaria y porque la naturaleza del delito hace que el bien jurídico tutelado sea más celosamente protegido”, con lo cual este factor no 29 Expediente digital, archivo 4. solicitud cambio jurisdicción mueses.pdf. 7 CJU-1564 satisface y manda al traste la solicitud que eleva el señor gobernador indígena”30.

22. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Penal del Circuito de Ipiales, Nariño y, el Cabildo Indígena Mueses de Potosí, Nariño, en los términos explicados con anterioridad.

Activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia31

23. El artículo 246 de la Carta Política reconoce la facultad que tienen los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”32.

24. Al respecto, la Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro presupuestos: (i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias33; (ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos34; (iii) la sujeción de los criterios previos

a la Constitución y la Ley35; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Cabe resaltar que el reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural36.

25. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la 30 Expediente digital, archivo 11. mueses y. aud. acu. octubre 1° 2021 conflicto de jurisdicciones. a la corte constitucional.pdf . folio 5. 31 Apartes considerativos que fueron extraídos de los Autos 750 y 570 de 2022. 32 Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

34 Ibídem. 35 Ibídem. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. Fundamento 18. Ver también sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 8 CJU-1564 jurisdicción especial indígena —JEI— tiene dos dimensiones de aplicación: (i) la dimensión colectiva en tanto es un derecho de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias37y (ii) la dimensión individual cuyo sustento es el denominado “fuero”, es decir, el derecho

fundamental que le asiste a cada sujeto que tenga la calidad de indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos38 .

26. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. No obstante, la activación de la competencia de la JEI supone que se configuren, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo39.

27. El factor personal o subjetivo implica que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”40. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.

28. El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”41.

En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y 37 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. 38 T-496 de 1996; T-764 de 2014; T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

39 Sentencia T-208 de 2015.En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 40 Ibídem. 41 Sentencia C-463 de 2014. 9 CJU-1564 adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”42.

29. El factor objetivo se refiere a la “naturaleza del bien jurídico tutelado”43 de allí que, para analizar este factor, resulte necesario determinar si

el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Al respecto, mediante Sentencia C-463 de 201444, este Tribunal desarrolló las siguientes subreglas: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. 42 Sentencia C-413 de 2014. 43 Sentencia T-208 de 2015. 44 Sentencia C-463 de 2014. Dichas reglas fueron previamente establecidas en sentencia T-617 de 2010.

10 CJU-1564

30. Así las cosas, la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria. Allí, ha estimado la Corte, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas.

31. Bajo esa línea de interpretación, la Corte ha puntualizado que la “especial nocividad”45 de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”46, sí supone la necesidad de que el juez efectúe “un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”47 .

32. En todo caso, al margen de la importancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo adquiere particular relevancia en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, no se puede ignorar la cosmovisión que un

pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas48. En ese contexto, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Ello encuentra su principal fundamento en el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y en el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas49. 45 Ibídem. 46 Ibídem. 47 Sentencia T-610 de 2010. 48 Auto 750 de 2021. 49 Artículo 246 de la Constitución Política. 11 CJU-1564

33. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Sin embargo, cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.

34. En ese orden, ha sido clara la jurisprudencia de este Tribunal en determinar que el elemento objetivo y la nocividad social de la conducta que se investiga no agotan el examen ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena. Pues, tal y como lo puntualizó la Corte mediante Auto 206 de

202150, por regla general, la JEI está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros, exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión51.

35. El factor institucional busca constatar la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”52 En esa medida, este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables53.

36. Ahora bien, es preciso advertir que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es estrictamente potestativo54 como lo estableció la Corte mediante Sentencia C-463 de 2014.

Ello, guarda correspondencia con lo previsto en la Sentencia T-617 de 2010, 50 M.P José Fernando Reyes Cuartas. 51 Mediante dicha providencia se expusieron algunos parámetros fijados en la Sentencia T-659 de 2013 52 Sentencia T-523 de 2012. 53 Auto 206 de 2021. 12 CJU-1564 donde este Tribunal señaló que: “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad

sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Bajo ese contexto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres.

37. En ese sentido, cabe recordar que el principio del pluralismo jurídico se fundamenta, entre otras cosas, en el reconocimiento de la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho que requieren mecanismos de coordinación entre sí55. En el ámbito de las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. En ese orden, estimó la Sala Plena, a través de Auto 750 de 2021, que el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.

38. Así las cosas, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un determinado asunto es necesario verifica

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