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CC - A958-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A958-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 958/21

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”. Entonces, existe un vínculo con el servicio cuando el agente de la fuerza pública desvirtúe el uso legítimo de la fuerza porque con su actuación cometa excesos o defectos de acción que generen una desviación de poder. Por el contrario, tal vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”. FUERO-Carácter excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional JUSTICIA ORDINARIA-Competencia para conocer aquellos procesos en los que exista duda sobre el vínculo directo entre la actividad del servicio y el delito cometido por miembros de la fuerza pública Ante la existencia de dudas sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio – elemento funcional del fuero penal militar–, corresponde a la

jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación penal adelantada contra miembros de las Fuerzas Militares que presuntamente hayan incurrido en una grave violación a los Derechos Humanos.

Referencia: Expediente CJU-814.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca) y la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de mayo de 2019, 19 militares adscritos al Primer Pelotón de la Compañía Motorizada de Control Vial Plan Meteoro No. 31, se desplazaban por la vía que conduce de Puerto Jordán a Tame, Arauca, en un vehículo tipo

tractomula, en desarrollo de la orden de operaciones “orden fragmentaria No. 2 de control territorial No. 032/2019 Magno III de mayo de 2019”2. Los miembros del Ejército habrían recibido información de que grupos armados organizados residuales –en adelante, GAOR– extorsionaban a vehículos de carga pesada que transitaran por las rutas la soberanía, los libertadores y marginal o troncal del llano3.

2. En la vereda Rosa Blanca, la tractomula en la que se transportaban los 19

militares fue interceptada por cuatro sujetos que se movilizaban en dos motocicletas. Dos de estas personas, abordo de una de las motocicletas “le hacen al conductor la señal para que se detenga, al ver que este continúa su marcha, desenfundan un arma con lo cual lo intimidan y obligan a parar”. La unidad reaccionó desembarcando del vehículo, posteriormente “se [escucharon] unas detonaciones”4.

3. Según el informe presentado por el comandante de la unidad, Segundo Odilio Hernández Santander “al [soldado] Lara Barrera Álvaro se le presentó una falla en su arma de dotación, por lo cual lo [apoyó y realizó] unos disparos a una mata de monte donde el soldado [le] indicó que se escondió uno de los sujetos”5.

Además, indicó que en el lugar de los hechos (i) había un sujeto herido de gravedad que fue atendido por el enfermero y finalmente falleció, y (ii) encontraron otras dos personas sin vida.

4. Al realizar la inspección al lugar de los hechos, la Policía Judicial halló los cadáveres de tres personas, identificadas como Eliécer Sánchez Chaparro, José Albeiro Chaparro Alfaro y Hernando Moreno Páez. Los hombres estaban 1 Orden de operaciones No. 032/19“Magno III”, Folio 136, Primer Cuaderno.

2 Orden fragmentaria No. 2 de la orden de operaciones No. 032/19“Magno III”, Folios 179 a 187, Primer Cuaderno. 3 Anexo 003 de inteligencia de la orden de operaciones No. 032/19“Magno III”, Folios 188 a

201, Primer Cuaderno. 4 Informe de primer responsable del 2 de mayo de 2019, Folio 29, Primer Cuaderno. 5 Ibídem vestidos de civil. También, como evidencia física, recolectó dos armas de fuego calibre 9 mm y dos granadas de fragmentación. Por último, incautó dos motocicletas6.

5. Mediante denuncia del 2 de mayo de 2019, el Coronel Hugo Hernán Camelo puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos.

La denuncia mencionada quedó radicada bajo el número de noticia criminal No.

2019001557. Así, se inició la indagación preliminar.

La Fiscalía inició la indagación preliminar en contra los militares Fabián Bernardo Forero Rey, Segundo Odilio Hernández Santander, Sebastián Alexis Leal Páez, Edison Javier Núñez Prada, Martín Raúl Chavarría Tapias, Jesús Florez Gutiérrez, Álvaro Jara Barrera, Julio Eduardo Carrer, Rafael David Monterrosa Arrieta, Jhon Freddy Olcunche Rivera, Aurelio Herazo Acevedo, Danier Andrés Rivera Pajoy, Wilder Sigua Tumay, José Deiby Tique Lasso, Camilo Andrés Serna Bonilla, Heliomar Soto Abril, Robinson Vesga Pérez, Jaider Silva Hernández, Juan Estevan Londoño Durán.

6. Paralelamente, la Jurisdicción Penal Militar adelantó una investigación preliminar en contra de las mismas personas y por los mismos hechos bajo el

No. 422.

7. El 17 de mayo de 2019, luego de conocer que los mismos hechos eran investigados por la jurisdicción ordinaria, el Juzgado 48 de Instrucción Penal

Militar de Tame, Arauca, profirió el Oficio No. 0640, mediante el cual requirió al Fiscal Segundo Seccional de Arauca para que “remitiera la investigación No. 201900155 al Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar, o promoviera el respectivo conflicto en los términos de los artículos 273 y siguientes de la Ley 522 de 1999”8. Esta solicitud se sustentó en que, para el operador judicial, en el caso objeto de investigación existe una relación causal entre el delito y el servicio. Por lo tanto, el conocimiento del asunto debe ser asumido por la jurisdicción penal militar. Para sustentar su determinación, el Juez 48 de Instrucción Penal Militar expuso los siguientes argumentos: (i) El elemento subjetivo está acreditado porque al momento de los hechos los investigados –Segundo Odilio Hernández Santander, Martín Raúl Chavarría Tapias, Danier Rivera Pajoy, Álvaro Jara Barrera y Wilder Sigua Tumay–, eran miembros adscritos al Primer Pelotón "GANADOR 1" de la Compañía Motorizada de Control Vial Plan Meteoro No. 3, agregado al Batallón e Ingenieros No.18 "General RAFAEL NAVAS PARDO". (ii) El elemento funcional se cumple porque existía un acto administrativo que soportaba la presencia de personal militar en el sector general de Betoyes en la 6 Informe ejecutivo del 2 de mayo de 2019 de la policía judicial, Folios 3 a 8, Primer Cuaderno. 7 Denuncia del 2 de mayo de 2019, Folios 9 a 11, Primer Cuaderno. 8 Lo anterior mediante oficio No. 0640 del 18 de mayo de 2019, Folio 126, Primero

Cuaderno. vereda Rosa Blanca del Municipio de Tame, Arauca. Es decir que, en criterio del juez de instrucción penal militar, los hechos sucedieron mientras los militares cumplían labores constitucionales9.

8. Mediante Oficio del 29 de marzo de 2021, la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos (i) reclamó la competencia de la investigación penal No. 201900155, y (ii) remitió el proceso a la Corte Constitucional, con la finalidad de que dirimiera el conflicto de jurisdicción.

9. En particular, la Fiscalía explicó que “no existe claridad sobre la supuesta pertenencia de las víctimas al GAOR-Farc, u otro grupo ilegal, aunado a las irregularidades que se presentan en la recolección de los elementos materiales probatorios a la investigación”10. Para sustentar su posición, la Fiscalía manifestó que se basaba en las siguientes razones:

(i) El informe del 27 de junio de 2019, en el que un investigador indicó que el testigo Edgar Javier Molina entregó audios de WhatsApp grabados por alias “Pechuga”. Sin embargo, para la Fiscalía, dichos elementos materiales probatorios “no [evidencian] que los audios fueron realizados por alias ‘Pechuga’, como lo indica el testigo (Molina), adicional a ello, los audios fueron manipulados, esto es, que la supuesta conversación está en un solo sentido, al parecer, se borró lo que el testigo debió emitir para dar sentido a los supuestos diálogos”11. (ii) El informe ejecutivo de inspección al lugar de los hechos del 3 de mayo de 2019, no relaciona como elemento material probatorio un teléfono celular

marca Huawei. Sin embargo, el 26 de junio de 2019, se emitió una orden a la Policía Judicial para la extracción de información de ese elemento. Tal contradicción, lleva a la Fiscalía a cuestionar la legalidad y autenticidad de dicho elemento material probatorio. (iii) El oficio No. 4966 del 8 de agosto de 2019, suscrito por el Teniente Coronel Bamwel Elías Abueta en el que informó que “se pudo concluir que de acuerdo a las informaciones recolectadas y orden de batalla por esta unidad táctica, al parecer (las víctimas) sí pertenecían al grupo armado organizado residual el cual tiene área de injerencia sobre el Departamento de Arauca”. Sin embargo, para la Fiscalía, dicha información no tiene sustento alguno. 9 Al respecto, el juez puso de presente que “la actividad desplegada para la época de los hechos por la Unidad militar destacada con e lindicativo"GANADOR1" CPMET3, encuentra su teleología en la condición de desasosiego de la población asentada en el sector de Betoyes en la Vereda Rosa Blanca del Municipio de Tame Arauca, fundamento para el lanzamiento de operaciones militares, única manera funcional de atender la necesidad pública de seguridad y defensa de los ciudadanos de bien”. 10 Oficio del 29 de marzo de 2021 de la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos, Folio 180, Quinto Cuaderno. 11 Ibídem, Folio 182.

10. El 8 de abril de 202112, la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos remitió el expediente a la Corte Constitucional.

11. El 25 de mayo de 202113, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el

expediente de la referencia al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

12. El 9 de junio de 202114, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

13. Mediante escrito del 6 de julio de 202115, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifestó su impedimento para sustanciar y decidir el expediente CJU-81416.

14. La Sala Plena aceptó el impedimento en mención en sesión del 14 de julio de 2021, al verificar la concurrencia de la causal invocada. En consecuencia, la ponencia le correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiente en orden alfabético.

15. El 22 de julio de 202117, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada Sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la

Corte Constitucional –SIICOR–18.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 12 Oficio Remisorio del 8 de abril de 2021 de la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos. 13 Archivo denominado “CJU-0000814 Constancia de Reparto.pdf” del expediente digital. 14 Ibídem 15 Archivo denominado “CJU-0000814ImpedimentoDra.Menesesel07dejuliode2021.pdf” del expediente digital 16 Indicó que se configuraban las causales previstas en los numerales 2º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues durante los meses de febrero a diciembre de 2020 se

desempeñó como Delegada contra la Criminalidad Organizada en la Fiscalía General de la Nación. Durante este tiempo, la Fiscalía 49 Especializada de la DEVDH desarrolló actuaciones de investigación sobre el asunto materia del conflicto de jurisdicciones, las cuales, en principio, estaban bajo la coordinación y dirección de la Magistrada Meneses Mosquera. 17 Mediante auto del 21 de julio de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses remitió el expediente en referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora. 18 Archivo denominado “CJU-0000814 Constancia de Reparto.pdf” del expediente digital.

1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos19 los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política20.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones21

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)22.

3. En este sentido, el Auto 155 de 201923 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en

desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional24. (ii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa25. 19 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de

2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 20 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal

fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 21 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 22 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 25 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, (iii) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones26. Esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de

competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso27, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente. Ahora bien, en la medida en que en el presente asunto, la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos reclamó la competencia al Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca) para conocer de la investigación, es pertinente que la Sala Plena se pronuncie sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción. El presupuesto subjetivo y la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción28

4. La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. La naturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, así se ha establecido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios que respectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, de un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro).

5. La jurisprudencia ha fijado dos subcriterios para dilucidar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional. En concreto (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”29; o, (ii) de manera indirecta, cuando la Constitución ha

atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial30. La anterior distinción, ha servido para diferenciar cuándo la entidad está habilitada para promover un conflicto. Cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 26 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 27 Autos 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 28 En este capítulo se reiteran las reglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 29 Sentencia C-232 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 30 Ibídem. Véase también la Sentencia T-120 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita31.

6. En ese sentido, por regla general, cuando la Fiscalía actúa como parte del proceso no cumple funciones jurisdiccionales, pues su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021, estableció una regla especial sobre la facultad de la Fiscalía de proponer

conflictos de jurisdicción en la etapa de investigación con la justicia penal militar. En concreto, indicó que, por “las particularidades del Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción”32.

7. A pesar de que, por regla general, cuando la Fiscalía actúa como parte del proceso no cumple funciones jurisdiccionales, su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio cuando la justicia penal militar reclama el conocimiento del caso, trae consigo que la Fiscalía General pueda plantear el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto desde la fase de investigación. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte estableció que existen dos razones constitucionales que justifican la facultad de que la Fiscalía provoque un conflicto en esa etapa del proceso.

8. Primero, garantiza los principios de celeridad y de economía procesal porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. De ese modo, facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar. De la misma manera, hace posible que el ente investigador no esté obligado a aguardar hasta la etapa de juicio para que el juez

de conocimiento promueva el conflicto.

9. Segundo, materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia porque “permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados”33. En particular, la definición de la competencia desde la etapa de investigación garantiza que las diligencias practicadas surtan el fin para el que fueron llevadas a cabo. Esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario conllevan que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas.

31 Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 32 Ibídem 33 Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

10. En síntesis, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de jurisdicción. Sin embargo, este postulado admite una excepción cuando en la etapa de investigación el ente acusador reclama su competencia ante la jurisdicción penal militar. Esta interpretación se funda en los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, y el derecho de acceso a la administración de justicia.

11. Así mismo, mediante Auto 704 de 202134 esta Corporación sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”35.

12. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia en la etapa de investigación del proceso penal, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto En el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, así: (i) Existe una controversia entre el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca, y la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso penal en contra de Segundo Odilio Hernández Santander y otros por el homicidio contra Eliecer Sánchez Chaparro, José Albeiro Chaparro Alfaro y Hernando Moreno Páez. Así pues, hay dos autoridades de jurisdicciones diferentes que reclaman para sí la competencia para asumir el conocimiento del asunto. De acuerdo con el criterio de la Corte en la Sentencia SU-190 de 2021, reiterado y ajustado en el Auto 704 de 2021, en este caso la Fiscalía está facultada para proponer el conflicto en etapa de investigación ante la jurisdicción penal militar porque el asunto objeto de investigación podría involucrar una grave violación de Derechos Humanos. Por lo expuesto, la Sala considera que el asunto bajo examen cumple con el presupuesto subjetivo porque la Fiscalía puede propiciar un conflicto de jurisdicciones en relación con la justicia penal militar. (ii) Está en curso un proceso penal en contra de Segundo Odilio Hernández

Santander y otros militares, por el delito de homicidio, en el que figuran como víctimas Eliecer Sánchez Chaparro, José Albeiro Chaparro Alfaro y Hernando 34 Expediente CJU-295, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 35 Ibídem. Moreno Páez, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2019 en la Vereda Rosa Blanca en Tame, Arauca. En consecuencia, la Sala considera que el asunto bajo examen cumple con el presupuesto objetivo, al existir un una causa judicial en contra de Segundo Odilio Hernández Santander y otros. (iii) Ambas autoridades enunciaron razones de índole constitucional y legal para reclamar su competencia. De una parte, el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca fundamentó su posición en el artículo 221 de la Constitución Política, el artículo 264 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 1º de la Ley 1407 de 2010. El Juez indicó que existía una relación causal entre el delito y el servicio porque “la actividad desplegada para la época de los hechos por la Unidad militar destacada con e lindicativo"GANADOR1" CPMET3, encuentra su teleología en la condición de desasosiego de la población asentada en el sector de Betoyes en la Vereda Rosa Blanca del Municipio de Tame Arauca, fundamento para el lanzamiento de operaciones militares, única manera funcional de atender la necesidad pública de seguridad y defensa de los ciudadanos de bien”36. En particular, el juez penal militar explicó que probablemente Hernando Moreno Páez, Eliecer Sánchez Chaparro y José

Albeiro Chaparro Alfaro eran pertenecientes de un grupo armado residual porque tenían en su poder material que es propio de sujetos insurrectos y, por lo tanto, era posible que estos sujetos participaran en actos hostiles contra bienes que integran el orden constitucional. De otra parte, la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos promovió el conflicto al explicar que no se cumplían los presupuestos del artículo 221 de la Constitución Política para que el asunto fuera de conocimiento de la jurisdicción penal militar. En particular, consideró que “no existe claridad sobre la supuesta pertenencia de las víctimas al GAOR-Farc, u otro grupo ilegal, aunado a las irregularidades que se presentan en la recolección de los elementos materiales probatorios a la investigación”37. Por esa razón, de conformidad con las normas citadas, la competencia corresponde al juez ordinario porque la aplicación del fuero penal militar es excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva. Insistió en que en todos los casos en los que se presenten dudas sobre las circunstancias en las que se presentan los hechos – como es el asunto objeto de estudio– la jurisdicción competente es la ordinaria. Por lo tanto, la Corte considera que el presente asunto cumple con el presupuesto normativo, pues ambas autoridades enunciaron razones de índole constitucional y legal para reclamar su competencia. Asunto objeto de decisión y metodología 36 Oficio No. 0640 del 18 de mayo de 2019 del Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca, Folio 126, Primero Cuaderno. 37 Oficio del 29 de marzo de 2021 de la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos, Folio

180, Quinto Cuaderno.

13. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca y la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la competencia de la Justicia Penal Militar y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial38

14. La Constitución Política trae como regla general que el juez natural para sancionar a quienes cometen una conducta punible son las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria penal. Sin embargo, el artículo 221 de la Constitución dispuso una excepción a la regla para conocer y sancionar delitos, por lo cual estableció que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre y cuando estas tengan relación con el mismo.

15. En virtud de lo anterior, el fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales, en virtud de la cual, los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, y relacionadas con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares39. Al respecto, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido que esta excepción al régimen general de

juzgamiento se justifica en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización y formación castrense40 que, en principio, r

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