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CC - A970-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A970-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A970-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(…) La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural” y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 970 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3363

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Santiago (Putumayo) y el Cabildo Indígena Inga de San Andrés

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de septiembre de 2019, se presentó una riña en un bar del

constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de septiembre de 2019, se presentó una riña en un bar del municipio de Santiago (Putumayo), en la cual presuntamente Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino agredió a Luisa Fernanda Marquines de la Cruz en elrostro con un vaso de vidrio. Ante la denuncia de la presunta víctima se abrió una investigación penal por el delito de lesiones personales (art. 111 del Código Penal), que fue asignada a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy[1].

2. El 27 de noviembre de 2020, el gobernador del Cabildo Indígena Inga de San Andrés solicitó ante el fiscal 34 Local de Sibundoy la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena. Lo anterior, en atención a que la acusada forma parte del mencionado cabildo y se encuentra registrada en su censo poblacional[2]. Por lo anterior, el 8 de abril de 2021, la Fiscalía 34 Local de Sibundoy declaró el conflicto positivo de jurisdicciones.

3. Mediante auto 074 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibió de dirimir el presunto conflicto, toda vez que no encontró acreditado el elemento subjetivo para la configuración del alegado conflicto. Esto, al establecer que “en principio, la Fiscalía General de la Nación no está facultada

para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones respecto de los procesos penales que se surten bajo las reglas de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, en la medida en que en el proceso penal con tendencia acusatoria, la Fiscalía actúa como parte dentro del proceso y, por tanto, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general”

4. El 12 de septiembre de 2022, la Fiscalía 34 Local de Sibundoy solicitó al Juzgado Promiscuo de Santiago (Putumayo) audiencia innominada dentro de la investigación adelantada contra Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino[3]. El 18 de octubre de 2022, en la referida audiencia, la Fiscalía 34 Local de Sibundoy se refirió a la comunicación recibida el 27 de noviembre de 2020, por parte del Cabildo Indígena Inga de San Andrés y a la solicitud de la remisión del asunto allí contenida[4].

5. El 4 de noviembre de 2022, en la continuación de la audiencia innominada adelantada por el Juzgado Promiscuo de Santiago, el señor Domingo Cuatindioy Quinchoa, gobernador indígena del Cabildo de San Andrés, manifestó su intención de ejercer la competencia en la investigación llevada contra Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino. Al respecto, indicó que “[a]corde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una

primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de quienes se encuentran inmersos en un determinado proceso. Ello sustentado además en que debe darse prevalencia al principio de diversidad cultural”[5].

6. A dicha solicitud se opuso la Fiscalía 34 Local de Sibundoy. El ente acusador manifestó que no se acreditó (i) la calidad de Domingo Cuatindioy Quinchoa como representante del Cabildo Indígena Inga de San Andrés, ni (ii) la pertenencia de Yoldi Adriana Buesaquillo a la comunidad indígenamencionada. Los planteamientos de la fiscalía fueron secundados por el representante de la víctima.

7. El 2 de diciembre de 2022, la juez manifestó estar en desacuerdo con la solicitud del Cabildo Indígena Inga de San Andrés. Después de hacer mención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los cuatro factores de la jurisdicción especial indígena, argumentó que (i) no se encuentra acreditado el factor territorial, al no obrar en el expediente prueba o argumento contundente que permita determinar que se cumple con esto, ni (ii) el factor institucional ante la imposibilidad de acreditar de conformidad a las pruebas allegadas al expediente, que la comunidad cuenta con una institucionalidad fundada en usos y costumbres arraigados que garanticen el debido proceso. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional[6].

8. En sesión de 20 de febrero de 2023, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

9. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto de 17 de marzo de 2023, la magistrada

referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

9. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto de 17 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de la señora Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino a la comunidad indígena. Esta información se le requirió a: (i) Domingo Cuatindioy Quinchoa, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Inga de San Andrés, (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de

Justicia.

10. El 25 de abril de 2023, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

La entidad informó que "apoyó durante la vigencia 2019, en el marco de la política pública ‘Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia’ (BIP), el proyecto titulado ‘Construcción del Reglamento Interno como Estrategia de implementación del Plan de Vida del Pueblo Inga de San Andrés’. El producto de este proyecto fue el ‘Documento Final de Reglamento Interno de la

Comunidad Inga de San Andrés’”. El ministerio aportó los documentos “Visión de los mayores”, “Construcción del Reglamento Interno como Estrategia de Implementación del Plan de Vida del Pueblo Inda de San Andrés” y “Documento Final de Reglamento Interno de la Comunidad Inga de San Andrés”.

11. El 10 de mayo de 2023, el director de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, allegó los certificados que permiten verificar que (i) el señor Domingo Cuatindioy Quinchoa no esactualmente el gobernador del Cabido Indigena Inga de San Andres, “pero si lo fue para el periodo 1 de enero del 2022 al 31 de diciembre del 2022”[8] y que

(ii) Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino se encuentra registrada en el censo del resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Delimitación del objeto de revisión y metodología

13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo de Santiago (Putumayo) y las autoridades del Cabildo Indígena Inga de San Andrés, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino. Para estos

efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción

14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdiccionesPresupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11]. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

Presupuesto normativo

las partes del respectivo proceso” [11]. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

Esto es así por las siguientes razones:

  1. El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo de Santiago (Putumayo), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Cabildo Indígena Inga de San Andrés, que integra la jurisdicción especial indígena[14].
  1. El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino, el cual es de naturaleza judicial.
  1. El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 5 y 7 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.

16. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad

étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[15]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[16] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vistacultural y sociológico”[17]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

17. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[18] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[19]. El ámbito de protección de este derecho

colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[20] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[21]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[22].

18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[23] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[24].

19. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de

complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[25]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[26] que busca proteger su “conciencia étnica”[27], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[28]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papelcardinal, no es el único factor determinante”[29] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

20. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[30]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[31].

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres

y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[32]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[33]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[34]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[35] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[36]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manerarazonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manerarazonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

22. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

23. Factor personal. El factor exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[37]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[38]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[39], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[40]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

24. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de la denunciada al Cabildo Indígena Inga de San Andrés. Prueba de lo anterior es la afirmación realizada por la autoridad

24. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de la denunciada al Cabildo Indígena Inga de San Andrés. Prueba de lo anterior es la afirmación realizada por la autoridad indígena en la solicitud de traslado del proceso, en la que afirmó que “se encuentra involucrada una persona que pertenece a nuestro Cabildo y se encuentra registrada en nuestro censo de población”[41]. Por otro lado, dentro del expediente obra certificado expedido por el Ministerio del Interior en el que se advierte que, en efecto, la denunciada se encuentra registrada en el censo del cabildo[42]. Así, la Sala considera que está demostrado el factor personal.

25. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[43]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[44] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográficade una comunidad indígena”[45]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[46].

Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al

espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[47]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[48]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado”.

26. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. De un lado, según los elementos probatorios que obran en el expediente, los hechos presuntamente ocurrieron en un bar ubicado en el casco urbano del municipio de Santiago

(Putumayo). De otro lado, el Ministerio de Justicia aportó el “Documento Final de Reglamento Interno de la Comunidad Inga de San Andrés” en el que se advierte que “[l]a Inspección de Policía de San Andrés, Lugar [sic] de asiento del Pueblo Indígena Inga de San Andrés se ubica dentro del Municipio de Santiago el cual se encuentra localizado al noroccidente del departamento del Putumayo, en las estribaciones del Macizo Colombiano”[49]. En el referido documento, además, se establece que “[l]a superficie de resguardo de San Andrés es de 14.758,2 hectáreas ubicadas hacia la zona nororiental del Municipio de Santiago. Limita Al ORIENTE con el cauce del río Putumayo. Al OCCIDENTEcon [sic] la vereda Muchivioy y patascoy en el departamento de

Nariño. Al NORTE con la vereda Machoy. Al SUR con el río alguacilpatascoy”[50]. Por lo demás, la Sala verificó en fuentes abiertas, y encontró que para llegar al resguardo de San Andrés se cuenta con una vía y con servicio de transporte público que sale desde Santiago (Putumayo)[51]. Así mismo, al verificar en Google Maps, se evidencia que la distancia entre el casco urbano del municipio y el cabildo es de 2,7 km que representan 6 minutos en carro[52]. Así, sería posible afirmar que el casco urbano del municipio es un lugar en el que se desarrolla la cultura de la comunidad, dada la proximidad de este con el resguardo.

27. Se cumple el factor territorial. De conformidad con lo anterior, se advierte que (i) los hechos ocurrieron en un bar del casco urbano del municipio de Santiago (Putumayo); (ii) de la verificación de la información aportada y de la búsqueda en fuentes abiertas, no es posible concluir que la conducta fue desplegada dentro del territorio del resguardo. No obstante lo anterior, (iii) la Sala considera razonable afirmar que la comunidad que reclama el conocimiento del proceso, en principio, despliega su cultura en el lugar donde habría ocurrido la conducta objeto de investigación. Esto, porque (i) existe unadistancia corta entre el casco urbano y el territorio de la comunidad de 2,7 km, que representa un trayecto aproximado de 6 minutos en carro y, además, (ii) existe una vía y transporte público que sale desde el municipio de Santiago y

permite llegar al resguardo. Por lo que es posible inferir que los miembros de la comunidad desarrollan activades culturales en el casco urbano municipio de Santiago, que permite dar por acreditado el efecto expansivo del elemento territorial.

28. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[53]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[54]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[55]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[56].

28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[57]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial

nocividad”[58] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[59], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[60].

29. El elemento objetivo no es determinante. Por una parte, las autoridades indígenas no aportaron la información solicitada en el auto de pruebas, relacionada con (i) la concepción de la comunidad sobre la conducta presuntamente realizada por la denunciada y (ii) cuál es el principio, práctica cultural y/o ancestral, bien jurídico o institución religiosa presuntamente vulnerado por la conducta de la denunciada, entre otras. No obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho aportó el “Documento Final de Reglamento Interno de la Comunidad Inga de San Andrés”. En el “CAPITULO IX DE LAS FALTAS Y SANCIONES” de este documento se advierten comofaltas graves “aquellas conductas tipificadas en el sistema penal ordinario y que amerita sancionar ejemplarmente de acuerdo con usos y costumbres, y además reparar el daño causado”[61]. Por ende, se infiere que hay interés por parte del cabildo en llevar el proceso, toda vez que la conducta por la que se investiga a

la señora Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino –lesiones personales–, al estar tipificada en el Código Penal, se considera como falta grave para la comunidad. Ahora, es necesario precisar que la labor del Ministerio de Justicia y del Derecho es la de apoyar y orientar la creación de los reglamentos internos de las comunidades. Por lo que dentro de sus obligaciones no está la de imponer o llevar el registro de los documentos internos de las mismas. Teniendo eso claro, el documento puede servir de orientación para el estudio del caso sub examine.

30. Pero, por otra parte, la titular del bien jurídico tutelado con la conducta endilgada -integridad personalno forma parte de la comunidad. Si bien Luisa Fernanda Marquines de la Cruz es indígena, pertenece al Resguardo Indígena Valle de Sibundoy, de conformidad al certificado expedido por el Ministerio del Interior[62]. En ese sentido, de conformidad con las subreglas jurisprudenciales relevantes para valorar el factor territorial, la referida circunstancia “orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[63].

31. En suma, la Sala Plena advierte que la conducta investigada afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena, pero, la titular del bien jurídico tutelado no forma parte del resguardo que reclama el conocimiento del caso. Por ende, el elemento objetivo en el caso sub examine no determina una solución específica.

32. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico–

“se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[64]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso y una correcta judicialización del imputado.

33. No se puede constatar la existencia del factor institucional. En el “Documento Final de Reglamento Interno de la Comunidad Inga de San Andrés” se advierte la existencia de (i) un gobierno propio, su estructura, conformación y forma de elección compuesto por el gobernador o gobernadora, alcalde, alguacil mayor, atún alguacil y alguaciles, (ii) un listado de faltas que están catalogadas como leves, moderadas o graves y (iii) un listado de sanciones que dependen de la falta que se haya cometido. Algunas de las sanciones que se exponen en el documento son: a) llamado de atención, b) fuetazos, c) la privación de la libertad, entre otros. No obstante, el documentoallegado por el Ministerio de Justicia y del Derecho no puede entenderse como prueba suficiente para afirmar que es el reglamento que actualmente rige dentro de la comunidad (ver 29 supra). Así mismo, se advierte que el contenido del

mismo es general y no permite conocer y valorar el procedimiento empleado para juzgar la conducta, ni la forma como se aplican los principios

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