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CC - A976-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A976-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A976-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-976/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 976 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3837

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Colón (Putumayo) y lJurisdicción Especial Indígena ResguardoIndígena Inga Colon.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Na

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de mayo de 2022, la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy

(Putumayo) radicó escrito de acusación[1] en contra de Jimmy Alexander Córdoba

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de mayo de 2022, la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy

(Putumayo) radicó escrito de acusación[1] en contra de Jimmy Alexander Córdoba Narváez, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.[2] Segúnel Ente Acusador, en audiencia de conciliación celebrada el 18 de febrero de 2020,el indiciado se comprometió a pagar una cuota alimentaria “mensual de $300.000.oo a cancelar dentro de los primeros 5 días de cada mes, pago de salud[…] y educación en un 50%, el suministro de dos mudas de ropa: en el mes dejunio y en el mes de diciembre o el valor proporcional de $ 300.000.oo por cada muda de ropa”.[3] Sin embargo, en el escrito de acusación, señaló que “laliquidación actualizada que da cuenta de la deuda en mora por alimentos de fecha23 de febrero de 2022 expedida por Comisaria de Familia, con la que sedemuestra que el alimentario se ha sustraído al pago de alimentos legalmenteimpuestos para la manutención de su hija, periodo en mora de enero de 2020 a febrero de 2022, deuda en mora que asciende a la suma de $ 8.806.849.oo”.[4] 2. Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal deColón (Putumayo) avocó conocimiento y fijó fecha para celebrar la audienciaconcentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, el 17 de agosto de

2022.[5] Después de un aplazamiento, la diligencia fue realizada el 6 de octubre de2022. En esa oportunidad, las partes realizaron el descubrimiento probatorio. Apartir de ello, el juez: (i) decretó la práctica de las pruebas pertinentes,conducentes y útiles para resolver la controversia, sin perjuicio de las pruebas de refutación; y, (ii) fijó fecha y hora para realizar la audiencia de juicio oral.[6]

3. El 10 de febrero de 2023, Taita José Getial Tisoy, en su calidad de Gobernadordel Cabildo Indígena Inga de Colón, solicitó por escrito declarar la preclusión oarchivo de la investigación y remitir el caso por competencia a la JurisdicciónEspecial Indígena. En su escrito, el Gobernador manifestó que el artículo 246 de laConstitución reconoce el fuero indígena “definido como “el derecho del que gozanlos miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, aser juzgador por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas yprocedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene lacompetencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con laorganización y modo de vida de la comunidad (…) constituye en un mecanismo depreservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan lasnormas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de laórbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarías

al ordenamiento jurídico predominante.[7] Derecho que viene ejerciendo esta autoridad desde Tiempos inmemoriales”.[8]

4. Luego, señaló que la Jurisdicción Ordinaria adelanta la investigación yjuzgamiento del comunero indígena Jimmy Alexander Córdoba Narváez, por elpresunto delito de inasistencia alimentaria. Sin embargo, el indiciado estálegalmente registrado e inscrito en el Resguardo de la Comunidad, como locertifica el Ministerio del Interior. Además, una vez conoció el proceso, elcolectivo “realizó el estudio de acuerdo con la normatividad vigente, yprecedentes jurisprudenciales; por ello concluyó en el presente asunto que cumplecon los parámetros previstos en la jurisprudencia que viabilizan el cambio dejurisdicción, puesto que se cumplen con los criterios previstos por lajurisprudencia estos son: el personal, el territorial, el institucional, el aspecto subjetivo”.[9] Adicionalmente, señaló que el Cabildo Indígena Inga de Colóncuenta “con la casa de armonización “CHAUPI NUKANCHIPA WASI”, ampliasinstalaciones físicas, cuenta con la infraestructura amoblada, la seguridad y el cuerpo administrativo idóneo para conocer del proceso”.[10] Por tanto, en sucalidad de garante de los derechos del comunero, solicitó el traslado del caso a suJurisdicción Especial, con fundamento en los artículos 246 de la Constitución y 30de la Ley 906 de 2004, relacionadas con las excepciones a la jurisdicción ordinaria.[11]

5. Para soportar su solicitud, el Gobernador allegó los siguientes documentos: (i)copia de la citación a la madre de la menor de edad para que compareciera a ladiligencia de descargos y acuerdo de pago de la obligación de cuota alimentaria

ordinaria.[11]

5. Para soportar su solicitud, el Gobernador allegó los siguientes documentos: (i)copia de la citación a la madre de la menor de edad para que compareciera a ladiligencia de descargos y acuerdo de pago de la obligación de cuota alimentaria del 10 de febrero de 2023;[12] (ii) copia de las constancias que certifican lapertenencia del indiciado, la niña y su madre al Cabildo Indígena Inga de Colón, proferidas el 8 de febrero de 2023, por las autoridades de la comunidad;[13] (iii)copias de la constancias emitidas por el grupo de investigación y registro de laDirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, lascuales certifican que el indiciado, la niña y su madre hacen parte de la ComunidadIndígena Inga de Colón, la cual pertenece al Resguardo Indígena Valle de Sibundoy;[14] (iv) copia del acta nº3 que da cuenta de la elección de lasautoridades de la Comunidad Indígena para la vigencia del año 2023;[15] (v) copiadel acta de posesión del Taita José Francisco Getial Tisoy como Gobernador del Cabildo Indígena;[16] (vi) copia del certificado emitido por la Dirección deAsuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que da cuenta dela constitución legal del cabildo, mediante resolución Nº009 del 21 de diciembrede 2015, y del registro del Gobernador Indígena como representante de la

Comunidad.[17]

Comunidad.[17]

6. Mediante Auto del 15 de febrero de 2023, el Juez Promiscuo Municipal deColón (Putumayo) consideró que la autoridad indígena no propuso la controversiaen debida forma. Lo expuesto, porque el conflicto de jurisdicciones debeplantearse en audiencia pública. En ese sentido, el juez le informó a la autoridadindígena que la audiencia de juicio oral del proceso sería adelantada “en lasinstalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (P), de formapresencial, el día 23 de febrero de 2023 a las 9:30 a.m., misma en la cual, si es sudeseo, podrá presentar el conflicto de jurisdicciones, a efectos de darle el trámite

correspondiente”.[18] En consecuencia, resolvió: (i) abstenerse de tramitar lasolicitud de preclusión o archivo definitivo; y, (ii) desestimar la remisión delproceso a la Jurisdicción Especial Indígena. 7. El 23 de febrero de 2023, el juez celebró audiencia de juicio oral. En esaoportunidad, el Gobernador de la comunidad indígena solicitó el traslado del casoa la Jurisdicción Especial Indígena. Para justificar su petición, aseguró que losinvolucrados están registrados como parte del Cabildo. Por tanto, correspondetrasladar “este proceso que se está adelantando en la justicia ordinaria, no con elfin de dictar fallo ni darle solución a una persona sino de hacer su propia justicia,afirma que no se está a favor de ninguno de ellos solo están actuando conforme ala ley, con el propósito que se garanticen los derechos de los comuneros, por locual solicita que se dé la competencia para conocer el proceso y solicita que elexpediente se lo traslade y por parte de la jurisdicción ordinaria se lo archive”.[19] 8. En cuanto a la acreditación de los presupuestos, el representante de lacomunidad manifestó que el caso reúne el factor personal porque el indiciadopertenece a la comunidad. Asimismo, advirtió que acredita el elemento territorial,en la medida en que la resolución Nº0570 de 1982, proferida por el INCORA, y elAcuerdo 009 de 2015, expedido por la Agencia Nacional de Tierras, permitenseñalar que la comunidad “ejerce jurisdicción sobre el territorio del Valle de

Sibundoy”.[20] De igual forma, señaló que la comunidad cumple con el factororgánico. Lo expuesto, porque la comunidad, de un lado, cuenta con una casa desanación y armonización para proteger a sus comuneros. Y, del otro, “garantiza eldebido proceso de las partes, en especial de las víctimas y atiende demandas dealimentos y otro tipo de demandas e impone sanciones”. [21] Adicionalmente,indicó que la comunidad hace que las partes cumplan con sus deberes, a partir de “una resolución de problemas, con usos y costumbres como los latigazos”.[22]

Puntualmente, respecto del proceso de inasistencia alimentaria, manifestó “que noestán a favor de nadie, solo están actuando de acuerdo a la ley de usos ycostumbres, por lo que todos los deberes de las personas se harán cumplir, pero se tomarán diferentes medidas a la que toma la ley ordinaria”. [23] Por último,señaló que, en virtud de sus usos y costumbres, citó a las personas involucradas enel conflicto para resolver el problema. De manera que, en caso de incumplir loacordado, es posible imponer multa a las partes. Y, finalmente, en lo que respectaal elemento objetivo, indicó que el delito de inasistencia alimentaria constituye unafalta grave según los usos y costumbres de la comunidad. Para el Colectivo, esaconducta no solo hace daño a la persona, sino a toda la comunidad. De maneraque, “como autoridad al señor Jimmy Córdoba se le va a hacer cumplir con susobligaciones siempre y cuando se tenga pleno conocimiento de todo el proceso”.[24] 9. Inmediatamente después, intervino la delegada de la Fiscalía, quien aseguró queel caso acredita los factores personal y territorial. En todo caso, ello no implica queel caso deba ser conocido por las autoridades indígenas. Además, reconoció que lavíctima hace parte de la comunidad y resaltó que, a pesar de ello, su decisión fueacudir a la Jurisdicción Ordinaria para obtener justicia. De manera que, el casodebería mantenerse en esa jurisdicción para efectos de proteger los derechos de las víctimas.[25]

víctimas.[25]

10. Por su parte, el defensor manifestó que no solicitó un beneficio, sino laaplicación de una norma que pretende garantizar el derecho del indiciado al debidoproceso y a la garantía del juez natural. Asimismo aseguró que “afirma que parala jurisdicción indígena lo que importa es que las partes cumplan susobligaciones, pero no tipifica esto como un delito sino como una falta grave puesafecta no solo el derecho individual o particular sino el intereses general; indicaque en esta jurisdicción se obligará al implicado a responder con sus obligacionesciviles, más no a cumplir una pena, afirma que el señor Jimmy Córdoba haintentado pagar diversas sumas de dinero, pero el procesado afirma que no se hanaceptado las cuotas ofrecidas, por lo que el Cabildo está presto para intervenir y hacer que el procesado cumpla con su obligaciones civiles”.[26] Luego, indicóque el caso acredita todos los elementos establecidos en la jurisprudencia pararemitir el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, la cual ofrece oportunidadesy no solo impone sanciones. En consecuencia, solicitó remitir el caso a esta

Corporación para que resuelva la controversia.[27]11. Finalmente, la representante de víctimas señaló que, además de los requisitospara activar el fuero penal indígena, la Jurisdicción Especial Indígena debe generarconfianza en el imperio de su autoridad. A su juicio, este caso puede acreditar losrequisitos para remitir el caso a las autoridades indígenas. Sin embargo, “lavíctima no confía en la institución del Resguardo Indígena, tan es así queinterpuso una denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía, es decir,ante la jurisdicción ordinaria; agrega que la señora Muriel también tiene unadenuncia por el delito de Violencia Intrafamiliar en contra de Jimmy Córdoba,para la cual también acudió a la Fiscalía y no a la jurisdicción indígena, […], loanterior quiere decir que la señora Muriel no confía en los rituales yprocedimientos de la Jurisdicción indígena, lo que hace entender que ha acudidoa la jurisdicción ordinaria para lograr justicia, para que el implicado cumpla con

sus obligaciones parentales”.[28]

12. A partir de lo expuesto, el Juez Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo)aseguró que tiene competencia para conocer del caso, porque no se acreditaron loselementos constitucionales para que la Jurisdicción Especial Indígena conozca delproceso. Al respecto, la autoridad judicial argumentó que, a pesar de laacreditación del elemento personal, no está claro que las partes compartan los usosy costumbres de la comunidad. Esto, toda vez que la representante de la víctimaacudió a la Jurisdicción Ordinaria para obtener justicia, más no a las autoridadesde la comunidad, lo que denota una desconfianza en las autoridades del grupoétnico. De igual manera, señaló que el Cabildo, efectivamente, tiene injerencia entodo el municipio de Colón. Y, la conducta objeto de investigación, al parecer,ocurrió en ese ente territorial. Por tanto, el elemento territorial también está acreditado.[29]

acreditado.[29]

13. Por otra parte, el juez indicó que la comunidad en su intervención no explicócuál sería el trámite para investigar la conducta de inasistencia alimentaria. Señalóque el representante de la Comunidad no expuso cuáles serían las sancionesaplicables. Tampoco es comprensible el hecho de que la comunidad equipare a laspartes, porque existe un indiciado y una víctima. De manera que, no son claras lasrazones por las cuales la comunidad profiere las mismas órdenes para ambossujetos y los somete a las mismas sanciones. En esa medida, no está acreditado elelemento institucional. 14. Por último, el juez analizó el factor objetivo. Al respecto, señaló que lacomunidad no explicó de forma clara su visión frente al delito objeto deinvestigación. Lo expuesto, porque el representante de la comunidad y la defensaaseguraron que es una obligación civil. Por tanto, en su criterio, “no haycongruencia para determinar si las formas o procedimientos contrarían laconstitución o la ley, respecto de la forma para adelantar el procedimiento y laconducta a imponer; de esa forma, no se cumplen todos los aspectos relacionadosconstitucionalmente, por lo que el asunto será remitido para que sea definido el conflicto positivo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional”.[30]

15. En sesión virtual del 28 de marzo de 2023, el caso fue asignado a este despacho para su sustanciación.[31]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

15. En sesión virtual del 28 de marzo de 2023, el caso fue asignado a este despacho para su sustanciación.[31]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

16. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[32] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir losconflictos de competencia entre jurisdicciones. B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 17. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entrejurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridadesque administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”.[33]

18. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena delimitólos presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientestérminos:

Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[34] Este conflicto fue suscitado por dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, el Gobernador del Resguardo Indígena Inga

Colon (Putumayo), para la diligencia, como representante de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). Y, del otro, el Juzgado PromiscuoMunicipal de Colón (Putumayo), como representante de la Jurisdicción Ordinaria. Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[35] El origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, en contra del señor Jimmy Alexander Córdoba Narváez, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[36] En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hicieron referencia al fundamento legal en el que recae su competencia. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de acreditación de los factores institucional y orgánico dan lugar a atribuir la competencia del caso a la justicia ordinaria. En especial, porque la presentación de la denuncia ante la Fiscalía demuestra la falta de confianza en las autoridades indígenas.

Por el otro, el Gobernador del Resguardo Indígena

Inga Colon (Putumayo) argumentó, por escrito, que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, en aplicación de los artículos 246 de la Constitución y 30 de la Ley 906 de

2004. Además, aportó los elementos que acreditan la existencia y reconocimiento del cabildo, así como la pertenencia del procesado y las víctimas al mismo.

19. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestospara que se configure un conflicto positivo entre el Juzgado Promiscuo Municipalde Colón (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena IngaColon (Putumayo).

C. Sobre competencia de la Jurisdicción Especial Indígena20. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de lospueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbitoterritorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre queno sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmenteque “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especialcon el sistema judicial nacional”. 21. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[37] En cuanto al primer componente, laCorte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienenderecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida,los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. Lajurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental delindividuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se

encuentran el territorial y el personal (…)”.[38] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[39]

22. Respecto del componente colectivo, esta Corporación ha advertido que laJurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad. Loexpuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico delas comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, lajurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprendepara las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judicialespropias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior,siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y semantenga la competencia del legislador para señalar la forma de coordinacióninterjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[40] A partir de lo expuesto, lajurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de lacompetencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.[41]

23. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asuntoque, en principio, le correspondería conocer a la Justicia Ordinaria, debe sertrasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a lasdimensiones expuestas. En consecuencia, deben verificarse cuatro elementos: (i) el

subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico.[42] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone acontinuación:24. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad, porel solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[43] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[44]

25. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechosobjeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[45] Con todo, lajurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectivaestrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que sesitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como unconcepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmenteextendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[46] Eneste supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos delresguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[47]

26. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de laconducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Parael efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de formaexclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisióndel caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a lacultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso ala jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bienjurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece elactor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, elelemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad enconcepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), ladecisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especialindígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobrela vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a lajurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación

de desprotección para la víctima”. [48]27. Asimismo, ha establecido que, “al margen de la relevancia que debe asignarseal factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en latoma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muygravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puedeignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductasdelictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenasreclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juezque resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relacióncon la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácterdispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[49] De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridadesindígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar anteel juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad delos hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[50]

28. Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema de derechopropio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos

ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[50]

28. Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema de derechopropio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[51] En esa medida, este constituye un medio paragarantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres einstituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, lasautoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas deljuzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esalabor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con loscastigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho aldebido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[52]

29. Ahora bien, en este punto, la Sala pone de presente que el análisis de losfactores descritos previamente debe evaluarse de manera ponderada y razonable encada caso concreto. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vezconcluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinanla competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar queestos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las

circunstancias de cada caso”.[53] Por esta razón, “[s]i uno de estos factores no secumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el casocorresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es ladecisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusadoy los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[54]30. En consecuencia, el criterio principal la resolución de los conflictos decompetencia entre la justicia especial indígena y la justicia ordinaria comprendeuna valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso acaso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientosseñalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta decompetencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobaciónmeramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida decompetencia automática de los jueces ordinarios.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su derechofundamental a recibir alimentos

31. El artículo 44 de la Constitución establece los niños gozan de todos losderechos consagrados en la Carta, en las leyes y en los tratados internacionalesratificados por Colombia. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y elEstado tienen el deber de garantizar el desarrollo integral y armónico de los niños.Además, señala que los sujetos obligados deben garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales “prevalecen sobre los derechos de los demás”.[55] 32. En el ámbito internacional, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechosde los Niños dispone que las autoridades públicas y las entidades privadas deberánatender el interés superior del niño, al momento de adoptar las medidas que conciernan a los menores de edad.[56]

33. Por su parte, en el ordenamiento jurídico interno, el artículo 8 de la Ley 1098de 2006 establece que el interés superior del niño es “el imperativo que obliga atodas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos susDerechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.Asimismo, el artículo 9 de la misma norma señala que “todo acto, decisión omedida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que daba adoptarse enrelación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos deestos, en especial su existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los decualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposicioneslegales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable alinterés superior del niño, niña o adolescente”. 34. A partir de esas disposiciones y otros instrumentos internacionales, lajurisprudencia ha reiterado que los derechos de los niños, las ni

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