CC - A993-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A993-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A993-23RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 993 de 2023
Referencia: expediente D-15202
Recurso de súplica contra el Auto del 21 de abril de 2023 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso de la referencia.
Demandante: Julio César Ortiz Gutiérrez
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo N° 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por Julio César Ortiz Gutiérrez contra el auto del 21 de abril de 2023, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.Respecto de la demanda:
1.1 El 3 de marzo de 2023, el ciudadano Julio César Ortiz Gutiérrez
presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra delartículo 410A de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”, disposición adicionada a dicho cuerpo normativo por medio del artículo 27 de la Ley 1474 de 2011 “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Lo anterior, por el presunto desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
TÍTULO XV.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(…)
CAPÍTULO IV
DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS
(…)
Artículo 410-A. Acuerdos restrictivos de la competencia. El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años.
Parágrafo. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdos
años.
Parágrafo. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdos anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) años”.
1.2 La demanda fue radicada con el consecutivo D-15202 y fue asignada por reparto a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.1.3 Cabe destacar que en el mismo texto de la demanda el accionante manifestó de manera preliminar que, previamente, presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de la misma norma a la que se le asignó el radicado D-15061 . En dicha oportunidad, la causa fue asignada por la Sala Plena al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien inadmitió su escrito y, posteriormente, rechazó la demanda comoquiera que, explicó, optó por no corregirla y concentrarse en las recomendaciones contenidas en el auto inadmisorio .
2. Respecto de los cargos presentado por el demandante
2.1 En términos generales, el actor afirmó que la disposición demandada desconoce los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su criterio, el principal reparo respecto de la norma impugnada se concreta en “(…) la amplitud de su contenido y la imposibilidad de determinar sus componentes descriptivos y normativos (…)” dando ello lugar a que los operadores judiciales
reparo respecto de la norma impugnada se concreta en “(…) la amplitud de su contenido y la imposibilidad de determinar sus componentes descriptivos y normativos (…)” dando ello lugar a que los operadores judiciales “definan arbitrariamente” su alcance. Así, aseguró que su vigencia en el sistema jurídico comporta un detrimento de las libertades ciudadanas, pues “la vaguedad” de la disposición acusada es de “magnitud [tanto] semántica [como] práctica” , hecho que, afirmó, supone un desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad en materia penal.
2.2 Bajo ese contexto, el actor refirió que la estructura gramatical descriptiva y normativa del artículo 410A del Código Penal no cumple con los estándares constitucionales y convencionales para garantizar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos que se vean o pueden verse inmersos en un proceso penal en razón de la aludida disposición.
2.3 Para fundamentar el anterior planteamiento, el demandante expuso los siguientes argumentos:
(i) Luego de una amplia disertación en torno al alcance del principio de legalidad en material penal, señaló que el Legislador, en su redacción, empleó nociones “imprecisas” que potencializan el margen de discrecionalidad de los operadores judiciales frente a este tipo penal. Estas “son, como mínimo, las siguientes: ‘acuerdos restrictivos de la competencia’, ‘concertare con otro’, ‘con el fin’, ‘alterar ilícitamente’ y ‘procedimiento”. Según el demandante, de dichas expresiones, la que de
manera más significativa contraría el ordenamiento constitucional es: “alterar ilícitamente el procedimiento contractual”. Ello, precisó, dado que el adverbio “ilícitamente”, en la práctica, no puede determinarse de manera objetiva y concreta, al punto de que el tipo penal contenido en la norma acusada resulta extremadamente ambiguo y las posibilidades de subsunción en él son “ilimitadas”. Este hecho, explicó, impide establecer exactamente qué es lo que prohíbe la norma, comprometiendo la materialización del principio de legalidad en el ámbito penal. [1] [2] [3] [4] [5] [6] [7]Respecto de esta circunstancia, el actor puntualizó que el término “ilícito”, según la Real Academia de la Lengua Española, guarda relación con aquello “no permitido legal o moralmente” . Así, explicó que esa expresión no puede comprenderse como un elemento descriptivo (por su ambigüedad semántica) ni normativo (por la falta de remisión a una norma que precise el contenido de la expresión del tipo penal) . En su criterio, aquel concepto abarca el plano de lo moral con un “profundo grado de indeterminación, amplitud y vaguedad” . Sobre el particular, indicó que, si bien la aludida expresión ha sido empleada en otros tipos penales, el Legislador “siempre ha otorgado un claro contexto a partir del cual puede precisarse o concretarse su alcance” , resaltando que esto no ocurrió con la norma acusada.
(ii) Por otro lado, en cuanto a la expresión “procedimiento contractual”,
adujo que la norma protege aquel procedimiento en sí mismo y no en su resultado. Ello, en la medida de que el Legislador no distinguió los aspectos que le son esenciales y aquellos accesorios, y dejó esta cuestión al funcionario judicial. Lo anterior, a su juicio, llevaría a que una “alegación” fundada en una inconformidad sobre algún aspecto del proceso contractual, podría apreciarse como una alteración del procedimiento, cuando sea presentada por dos o más empresas, y subsumirse en el tipo penal cuestionado, pues, la norma no define cuál es la alteración relevante para el tipo penal, cuando “lo que cuenta no es la alteración del procedimiento contractual, sino determinadas alteraciones del mismo” . En esa línea, sostuvo que el artículo no señala “ni por aproximación cuáles partes del procedimiento cuentan a estos efectos y qué alteraciones en el procedimiento son plenamente legales y cuáles, por el contrario, están castigadas con pena de entre seis y doce años, nada menos” .
(iii) Ahora bien, respecto de la expresión “concertare con otro”, el actor argumentó que la norma acusada no precisa “cuáles son las señas del acuerdo o cuál puede ser la posición de otro” . Bajo ese entendimiento, afirmó que el Legislador no fue claro en qué tipo de acuerdos se consideran punibles ni en qué condiciones debe estar el sujeto activo. Al no hacerlo, abrió el tipo penal de manera desmesurada convirtiéndolo en fuente de inseguridad jurídica en el sistema económico y de competencia. Ante ese convencimiento, el actor enfatizó que la norma no determina la conducta punible de manera inequívoca, siendo contraria al principio de legalidad.
Sobre el particular, destacó que todos los componentes del artículo acusado pasan por “la ilicitud del propósito”, es decir porque la finalidad del
punible de manera inequívoca, siendo contraria al principio de legalidad.
Sobre el particular, destacó que todos los componentes del artículo acusado pasan por “la ilicitud del propósito”, es decir porque la finalidad del acuerdo contraríe el ordenamiento colombiano. Así, arguyó que “bastaría que las partes hagan algo que, para los concursos públicos referidos por la norma, prohíbe con claridad el Derecho colombiano” , lo cual, a su entendimiento, lleva a considerar que la norma es ambigua y configura un tipo penal eminentemente “peligrosista” . Al respecto, agregó que, aunque es posible entender que la finalidad con la que fue creada la norma - [8] [9] [10] [11] [12] [13] [14] [15] [16]evitar escenarios de corrupciónexcusa su falta de taxatividad, no es posible que los fines justifiquen los medios para lograrlos, cuando estos son contrarios a la normativa superior.
(iv) Enfatizó que el precepto acusado podría versar sobre toda ilicitud administrativa en materia contractual o en lo relativo a la competencia económica entre empresas. Es decir, estimó que las sanciones existentes en estas dos materias específicas y la competencia de entidades como la Superintendencia de Industria y Comercio podrían tornarse redundantes. Todo esto, precisó, implicaría, el desconocimiento de las diferencias entre las infracciones administrativas y el sistema penal, el cual, resaltó, deber tener el carácter de última ratio.
(v) Sustentó que en la norma acusada “no queda ni mínimamente fijado qué concierto es el prohibido, quién incurre en el ilícito cuando se concierta, a qué componentes del procedimiento contractual se hace referencia, qué
(v) Sustentó que en la norma acusada “no queda ni mínimamente fijado qué concierto es el prohibido, quién incurre en el ilícito cuando se concierta, a qué componentes del procedimiento contractual se hace referencia, qué alteración del mismo cuenta y, sobre todo, cuál debe ser la ilicitud de esa conducta y dónde viene establecida” , por lo que la consideró como un tipo penal en blanco o abierto proscrito por la jurisprudencia. Al respecto, explicó que se entendería así dado su “exceso de imprecisión y la irremediable posibilidad de que el bien jurídico a proteger esté atado a finalidades puramente ideológicas o una mera inmoralidad, abierto a la lectura que de ellos tenga el fiscal o juez de conocimiento” .
Especialmente, precisó que el término “ilícitamente” es un ingrediente normativo que estaría atado, según el criterio arbitrario del operador jurídico penal, a un reenvío en extremo amplio e incierto, hecho que, sostuvo, no responde con el juicio de estricta legalidad en el ámbito penal.
Bajo esa óptica, resaltó que dada la indeterminación de la norma impugnada no hay forma de subsumir hecho alguno en su literalidad, al punto en que “[p]ese al tiempo que lleva en vigor, no hay todavía ninguna condena firme, no se ha sentado doctrina judicial, no parece que nada haya cambiado en el proceder de las empresas que concursan, ni de las administraciones que gestionan concursos y no hay de dónde extraer cifras ni indicios que hagan
pensar que los objetivos deseados se están cumpliendo en alguna medida, aunque sea mínima. Y que cada tanto pueda surgir condena para un imputado dudosamente responsable y que opere como chivo expiatorio o pantalla para la ineficacia y falta de efectividad de la norma no será sino constancia de que estamos frente a algo tan grave como legislación penal simbólica, la más grave negación de la función constitucional que al Derecho penal corresponde” .
(vi) Finalmente, el accionante sugirió para la valoración del asunto acudir a un análisis hibrido entre el método interpretativo subjuntivo y el de ponderación. Concretamente, respecto de la aplicación del test de proporcionalidad, señaló que la medida atacada no es idónea toda vez que ninguno de los fines del Legislador se cumpliría habida cuenta de la [17] [18] [19]existencia de una norma con “un poder sancionador tan indefinido a los jueces penales” . Respecto de la necesidad de la medida, precisó que no era imprescindible configurar el tipo penal amplio y otorgar un extenso margen de discrecionalidad al juez penal. Esto, cuando el Legislador ha podido describir adecuadamente el precepto y las conductas ilícitas que la sustentan.
Respecto de la proporcionalidad en estricto sentido, insistió en la afectación del principio de legalidad en materia penal porque “no define la norma la conducta ilícita ni remite a una norma o grupo de normas que de manera tangible la delimite” . Lo anterior, sumando al hecho de que no se explica
en qué consiste el componente intencional o doloso asociado al objetivo ilícito o qué parte del procedimiento de concurso ha de verse afectado por la acción presuntamente concertada del acusado o los acusados
2.4 Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, el demandante solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD integral del artículo 410A del Código Penal.
3. Respecto del auto inadmisorio de la demanda
3.1 Conforme fue señalado inicialmente, el expediente D-15202 fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera quien, por auto del 27 de marzo de 2023, inadmitió la demanda de la referencia tras considerar que la misma no satisfizo los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 previstos para este tipo de acciones. Puntualmente, la referida magistrada encontró que no se configuraron las cargas mínimas argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
3.2 En cuanto a la claridad, señaló que el actor no ofreció una explicación contundente respecto de las razones por las cuales la norma acusada y los elementos que la integran resultaban indeterminados al punto de impedir comprender el tipo penal que contempla. Así, consideró que los reproches contenidos en la demanda están asociados a un criterio de corrección subjetivo donde es claro que el actor entiende el alcance de la disposición impugnada, pero no lo comparte. Así mismo, explicó que no era clara la razón por la que el actor encuentra que el término “ilícitamente” -solo en la
norma acusadano tiene posibilidad de determinación objetiva y su planteamiento al respecto es inconsistente. Finalmente, llamó la atención en torno a que a pesar de que el peticionario invocó la inexequibilidad total de la norma, este analizó de forma “particular y desarticulada” algunas expresiones puntuales de la misma lo que, en consecuencia, torna “(…) imperceptible la posición jurídica del actor respecto del artículo completo” .
3.3 Respecto de la certeza, encontró que la argumentación del actor se orientó a precisar las dificultades en la determinación de varias de las [20] [21] [22] [23]expresiones contenidas en la disposición acusada, omitiendo valorar el artículo de forma integral. Además, indicó que parte de la demanda se enfocó en destacar la falta de potencialidad de la norma para evitar escenarios de corrupción, exaltando la nula aplicación que se le ha dado desde el momento en que adquirió vigencia, aspecto que, estimó la magistrada sustanciadora, no sustenta el tenor de la disposición. En lo referente a la especificidad, explicó que, al dar aplicación al “test de proporcionalidad”, el actor no estructuró sus conclusiones con fundamento en la finalidad y utilidad del contenido normativo atacado. Así mismo, se abstuvo de demostrar de qué manera se concreta la aparente oposición entre el artículo acusado y el artículo convencional esgrimido.
3.4 En torno a la pertinencia, señaló que el actor le atribuye a la norma unos
efectos que se sustentan en hipótesis subjetivas, aunado al hecho de que concibe que esta no es útil a los fines propuestos por el Legislador, a causa de su subutilización en la práctica, sin que tales inferencias aporten al juicio abstracto de constitucionalidad. Finalmente, hizo alusión a la falta de suficiencia en el entendido de que, a partir de los planteamientos del accionante, no se generó una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
4. Respecto de la notificación del auto inadmisorio y la corrección de la demanda
4.1 Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto inadmisorio fue notificado mediante estado del 29 de marzo de 2023 . Encontrándose dentro del término de la ejecutoria de la precitada providencia, se recibió, por parte del accionante, escrito de corrección de la demanda a través del cual buscó subsanar los yerros indicados por la magistrada sustanciadora.
4.2 Así, el actor empezó por formular una apreciación inicial mediante la cual manifestó que las exigencias contenidas en el auto inadmisorio suponen una aplicación incorrecta del “sistema de filtros” al que están sometidas las acciones de inconstitucionalidad. Seguidamente, reiteró su intención de solicitar la inexequibilidad integral o total del artículo demandado, enfatizando que los reparos se concentran en la expresión “alterar ilícitamente el procedimiento contractual” .
4.3 Posteriormente, arguyó el demandante que las exigencias contenidas en
el auto inadmisorio resultan “desmedidas e injustificadas tratándose de una ‘acción pública’, esto es, de acceso a cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos” . Ello, toda vez que, en su criterio y para lo que corresponde a esta causa particular, impone la carga de “determinar o justificar por qué un tipo penal es inconstitucionalmente ambiguo y peligroso (contrario al principio de legalidad estricta)” , exigiéndosele, además, definir o aclarar el contenido de la norma, como tipo de acuerdos que se prohíben, el sujeto activo de la conducta que se penaliza o qué [24] [25] [26] [27] [28]aspecto del proceso contractual se pretende proteger, siendo ello labor exclusiva del Legislador. Bajo ese entendimiento, el actor puntualizó que “de ser posible establecer el alcance de expresiones incluidas en la norma como “ilícitamente” la demanda no tendría sentido alguno” .
Si bien el actor reiteró la mayoría de los planteamientos contenidos en la versión inicial de su demanda, también cabe señalar que realizó precisiones respecto de aspectos sustanciales, tal y como se expondrá a continuación:
(i) Incluyó argumentos orientados a exponer la forma en la que el tipo penal previsto por la disposición acusada resulta completamente indeterminado dada la imprecisión de dos de sus expresiones: “alterar ilícitamente” y “procedimiento contractual”. No obstante, se precisa que, para tal efecto, el actor se limitó a controvertir el uso del término “ilícitamente” en la
disposición. Sobre el particular, resaltó que su uso en la norma impugnada no tiene fuente semántica ni normativa, ni tiene un referente objetivo y concreto. De tal suerte que de la prohibición no se advierte un contenido certero, concluyendo que, en consecuencia, el precepto no establece ni siquiera mínimamente “cuál debe ser la ilicitud de esa conducta y de dónde viene establecida” .
Insistió en que el significado de aquel término se concreta en una conducta no permitida legal o moralmente. De allí que la conducta típica contenida en la norma acusada tenga finalidades ideológicas y versa sobre “meras inmoralidades” . No obstante lo anterior, al mismo tiempo y en forma contradictoria, puntualizó que la disposición abarcaría la ilegalidad de la conducta en relación con todo el ordenamiento jurídico colombiano dada su evidente amplitud y vaguedad en la delimitación del tipo penal. Así, sostuvo, que la ilicitud sobre la que versa la norma supone una confrontación con “cualquier régimen jurídico que regule todo aspecto de las licitaciones, los concursos, las subastas o las selecciones abreviadas” . Tal amplitud, afirmó, hace imposible cumplir el juicio estricto de legalidad y el test estricto de proporcionalidad.
(ii) Bajo esa línea argumentativa, el actor precisó que el tipo penal contenido en la disposición acusada incluye “todo o nada” en tanto sanciona cualquier conducta concertada con propósitos
ilícitos. En sus palabras indicó que: “lo crucial estaría en que se quiera alterar el resultado debido de un procedimiento concursal claro y limpio, y que la acción resultante del concierto que altera el procedimiento sea una acción ilegal; es decir, (si se asume como un elemento normativo) una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico” . Así las cosas, en su opinión, toda infracción a una norma, trámite o herramienta jurídica constituiría [29] [30] [31] [32] [33]un delito, erosionando las diferencias entre el concepto mismo de delito y de infracción. Todo esto, aseguró, desconoce la concepción del derecho penal como última ratio y, concretamente, el principio de legalidad en este ámbito del derecho.
(iii) Ahora bien, en cuanto a la utilización que ha hecho el Legislador del término “ilícitamente” en otros tipos penales, el demandante precisó que “siempre” lo ha dotado de sentido, a través del contexto. Así, puntualizó que la expresión “ilícito” ha sido empleada en la normativa penal de varias formas. La primera, de manera descriptiva, en los delitos patrimoniales en los que suele emplearse para calificar el provecho que se reprocha. La segunda, de manera normativa, de modo que queda establecida la conducta por remisión a otra norma. La tercera, cuando, además de ser mencionada en el nomen iuris, la conducta es descrita en el cuerpo de la disposición que le da alcance al término. Y, por último, la
cuarta, cuando se asume que la ilicitud deriva de la falta de autorizaciones legales. En ese orden, el interesado reiteró que en el tipo penal que se demanda el Legislador no otorgó el alcance del concepto ni el contexto para definirlo, por ninguna de las vías antes mencionadas.
(iv) Por otro lado, el actor refirió que una vez estudiada la exposición de motivos del proyecto de ley que le dio origen a la disposición que cuestiona se encuentra que el Legislador no justificó la creación del tipo penal más allá del objetivo de evitar que los proponentes engañen al Estado. Desde esa perspectiva, en su criterio, al referirse a la conducta de “engañar” la norma sigue siendo amplia, vaga e indeterminada, al punto de configurar un tipo penal “peligrosista” .
(v) En suma, según el criterio expuesto en el escrito de corrección de la demanda, el tipo penal contiene elementos ambiguos y vagos que admiten hipótesis ilimitadas de subsunción y, en esa medida, resulta indeterminado, al punto de no esclarecer lo que prohíbe la norma y de impedir el reconocimiento de qué conductas son típicas y atípicas a partir de su descripción en la disposición. Para el demandante, el tipo penal resulta irrazonablemente abierto (como tipo abierto y tipo en blanco), y mantiene un nivel de “incerteza” elevado que impide la superación del juicio estricto de legalidad y del test estricto de proporcionalidad. Sobre el particular, se advierte que el actor suprimió la propuesta inicial sobre la aplicación del juicio de proporcionalidad en el asunto concreto.
5. Respecto del auto de rechazo de la demanda
[34] [35]5.1 Una vez analizados los argumentos esbozados por el accionante
sobre la aplicación del juicio de proporcionalidad en el asunto concreto.
5. Respecto del auto de rechazo de la demanda
[34] [35]5.1 Una vez analizados los argumentos esbozados por el accionante mediante su escrito de corrección, a través de auto del 21 de abril del presente año , la pluricitada magistrada sustanciadora, Paola Andrea Meneses Mosquera, resolvió rechazar la demanda por considerar, en términos generales, que “(…) la corrección de la demanda fue infructuosa porque, a pesar de las reformulaciones que contiene, continúa sin estructurar ningún cargo de inconstitucionalidad (…)” .
5.2 Para sustentar su postura, empezó por señalar que el actor reiteró varios de los planteamientos de la demanda, los cuales, tal y como se señaló en el auto inadmisorio, impiden adelantar el juicio de constitucionalidad que se intenta proponer. Además, desatacó que se modificó el objeto de la demanda sin que su propuesta fuera comprensible.
5.3A continuación, se expondrán, de manera sintetizada, los argumentos esgrimidos por la magistrada Meneses Mosquera para soportar el rechazo de la causa.
5.4 Concretamente, respecto de la ausencia en la configuración del requisito de claridad estimó que los fundamentos en los que se sustenta la causa pretendida “no siguen un hilo conductor lógico que permita establecer con precisión su postura jurídica”, pues, de manera insistente el actor propuso aspectos que no desarrolló ni explicó, calificando estos como “evidentes”.
5.5 Por otro lado, la magistrada sustanciadora destacó que: “al ajustar el escrito introductor, el accionante replanteó el objeto de la demanda para
aspectos que no desarrolló ni explicó, calificando estos como “evidentes”.
5.5 Por otro lado, la magistrada sustanciadora destacó que: “al ajustar el escrito introductor, el accionante replanteó el objeto de la demanda para hacerlo consistir en la inconstitucionalidad de toda la disposición, por falta de armonía de una de sus expresiones con la Carta. Esto, bajo la premisa de que sin aquella el texto íntegro de la norma no es constitucionalmente aplicable” . Al respecto, consideró que el actor no refirió las razones que soportan la referida concepción. Asimismo, indicó que el peticionario afirmó que la norma acusada también lesiona la libertad económica, la libre autonomía de la voluntad, la libertad de contratación y la libertad de empresa, sin precisar la motivación de su propuesta. Bajo ese contexto, estimó que: “tras la presentación del escrito de corrección, el objeto de la demanda se torna más confuso aún, pues la norma acusada y el parámetro de control parecen no coincidir con los anunciados y con los analizados por el actor; es más, parece excederlos” .
5.6 Del mismo modo, encontró que el demandante planteó la indeterminación del tipo penal contenido en la norma acusada, a raíz de la vaguedad de una de sus expresiones: “alterar ilícitamente el procedimiento contractual”. No obstante, subdividió en dos dichas expresiones - “alterar ilícitamente” y “procedimiento contractual”- para posteriormente abordar
tan solo la presunta ambigüedad del concepto “ilícitamente”. Esto, encontró la magistrada Meneses Mosquera, impide apreciar lógicos los planteamientos, así como puntualizar el contenido de la demanda, para [36] [37] [38] [39]identificar verdaderos cargos de inconstitucionalidad que permitan estructurar un debate público sobre la norma acusada.
5.7 Específicamente, en lo que atañe al concepto “ilícitamente”, explicó que, si bien el actor mencionó que alude a “meras inmoralidades” , en el curso de la argumentación se pudo apreciar que el mismo actor concibe dicho término también desde la perspectiva legal, de suerte que los reparos por el carácter moral de su sentido parecen contradictorios. También encontró que aun cuando el interesado aseguró que el uso del mencionado término podría estar asociado con la finalidad de evitar la concertación de los proponentes con el propósito de “engañar” al Estado, a su juicio la noción de engaño también presenta niveles exacerbados de ambigüedad, sin precisar la razón por la que lo entiende de ese modo.
5.8 En esa misma línea, mediante el auto de rechazó se expuso que, desde su percepción particular, para el actor, al fijar el tipo penal acusado “lo crucial estaría en que se quiera alterar el resultado debido de un procedimiento concursal claro y limpio, y que la acción resultante del concierto que altera el procedimiento sea una acción ilegal; es decir, […] una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico” . Esto, a juicio de la magistrada Meneses Mosquera, se fundamentó en “juicios personales de conveniencia” sin que, a partir de ellos, reiteró, se suscitara un debate de control abstracto de constitucionalidad.
Meneses Mosquera, se fundamentó en “juicios personales de conveniencia” sin que, a partir de ellos, reiteró, se suscitara un debate de control abstracto de constitucionalidad.
5.9 Adicionalmente, advirtió que a pesar de que el demandante enunció el hecho de que la norma acusada resulta inconstitucional dada la extrema ambigüedad de algunas de sus expresiones, afirmando que ante el nivel de “incerteza elevado” resulta insuperable el juicio estricto de legalidad y el test estricto de proporcionalidad, el interesado no desarrolló sus planteamientos, al punto de no haber logrado demostrar “la ambigüedad extrema” que alega, más allá de su percepción subjetiva.
5.10 En complemento con lo expuesto, se indicó que el accionante insistió en plantear el debate respecto de expresiones puntuales de la norma acusada, sin especificar “cómo cada una ópera(sic) en la definición del contenido normativo que emerge de la disposición como un todo” . De allí que se haya evidenciado un “análisis desacoplado que hace imperceptible
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.