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CC - C-015-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-015-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-015-24PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se vulnera en normas sobre mediación policial contenidas en el Estatuto de Conciliación

Para la Sala Plena existe conexidad temática por cuanto la Ley 2220 de 2022 tiene como objeto la conciliación en sus diversas modalidades, en ella se abordan temas sustanciales y de fondo respecto de este medio alternativo de solución de conflictos de carácter autocompositivo. La mediación policial es también un medio alternativo al que acuden las partes para solucionar ellas mismas sus conflictos. En ambos mecanismos las partes son quienes resuelven sus conflictos con la ayuda de un tercero que en el caso de la mediación facilita el camino para encontrar una solución a la controversia y que en el caso de la conciliación puede promover fórmulas de arreglo que las partes pueden o no acoger.

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE

CONFLICTOS-Finalidad

La jurisprudencia constitucional ha resaltado la significativa relevancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Según la Corte estos tienen cuatro objetivos básicos y comunes que son: “(i) facilitar el acceso a la justicia; (ii) proveer una forma más efectiva de solución a los conflictos; (iii) mejorar la capacidad de la comunidad para participar en la resolución de los conflictos; y (iv) aliviar la congestión, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal”.

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Características

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE

CONFLICTOS-Mediación

La mediación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el cual el mediador escucha a las personas que tienen un conflicto de convivencia y facilita un camino para que encuentren una solución equitativa. La mediación ha sido

CONFLICTOS-Mediación

La mediación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el cual el mediador escucha a las personas que tienen un conflicto de convivencia y facilita un camino para que encuentren una solución equitativa. La mediación ha sido incorporada como mecanismo de resolución de conflictos en diversas áreas, entre las que están la mediación policial, la mediación penal y la mediación con las organizaciones de empleados públicos.

MEDIACIÓN POLICIAL-DefiniciónLa mediación policial, según la definición del artículo 72 de la Ley 2220 de 2022, es un mecanismo alternativo que nace de la naturaleza de la función policial que tiene como características principales la comunitariedad y la proximidad, en el que la autoridad actúa como un canal para que las personas que tienen conflictos de convivencia resuelvan voluntaria y armónicamente sus conflictos. Este mecanismo no configura requisito de procedibilidad.

CONCILIACION COMO MECANISMO DE RESOLUCION DE

CONFLICTOS-Definición

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual personas que están en conflicto “gestionan por sí mismas la solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo”. En caso de que se llegue a un acuerdo este será obligatorio y definitivo para las partes que voluntariamente deciden conciliar.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios de conexidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios de conexidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION

DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia C-015 de 2024Expediente: D-14887

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022[1]

Demandante: Juan Sebastián Ramírez García

Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D. C. 1 de febrero de 2024.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y los magistrados Diana Fajardo Rivera, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Juan Sebastián Ramírez García presentó acción de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones” por

1. El ciudadano Juan Sebastián Ramírez García presentó acción de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones” por considerar que debió tramitarse como una ley estatutaria. Adicionalmente, solicitó la inexequibilidad de los artículos 3 (parcial) 7, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 22, 33, 51, 57, 71, 72, 73, 74, 75, 87, 93, 95, 97, 114 y 132 de la misma legislación. Según el demandante, estas disposiciones quebrantan el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 49, 53, 83, 113, 114, 150, 151, 152, 153, 158 y 169 de la Constitución Política[2].

2. Por medio de auto del 17 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda, toda vez que ninguno de los cargos formulados por el demandante cumplía con los requisitos mínimos de admisión.3. El 23 de agosto de 2022 el señor Ramírez García presentó un escrito de corrección en el que desistió de los cargos contra varios de los artículos de la Ley 2220 de 2022 y mantuvo su reproche de inconstitucionalidad frente a los artículos 4, 72, 73, 75, 87, 93, 114 y 132.

4. En auto del 8 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora resolvió,

4, 72, 73, 75, 87, 93, 114 y 132.

4. En auto del 8 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora resolvió, entre otros asuntos: (i) rechazar la demanda presentada contra los artículos 4, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022; (ii) admitir la demanda contra los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, por la posible vulneración del principio de unidad de materia y; (iii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que emitiera su concepto, de conformidad con los artículos 242.2 y 278.5 de

la Constitución Política.

5. El 15 de septiembre de 2022 el ciudadano presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó parcialmente la demanda. El 5 de octubre de 2022 la Sala Plena lo rechazó por improcedente.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

A continuación, se transcriben las normas demandadas de acuerdo con el auto parcial de admisión proferido el 8 de septiembre de 2022:

“Ley 2220 de 2022 (junio 30) Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022

Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

(...)

ARTÍCULO 72. Modifíquese el artículo 154 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará

así: ARTÍCULO 154. Mediación policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.

PARÁGRAFO 1. De realizarse el acuerdo de mediación policial de que trata este artículo, en atención al motivo de policía in situ quedará plasmado en orden de comparendo o en sala de mediación policial, se dejará constancia de todo lo actuado.

PARÁGRAFO 2. La mediación policial no configura requisito de procedibilidad.

ARTÍCULO 73. Modifíquese el artículo 231 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará:

ARTÍCULO 231. Mecanismos alternativos de solución de conflictos de convivencia. Los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación, o mediación cuando los derechos de las partes en disputa sean de libre disposición, se encuentren dentro del ámbito de la convivencia, no se trate de conductas delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones.(...)

ARTÍCULO 75. Modifíquese el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

ARTÍCULO 233. Mediación. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa”.

III. LA DEMANDA

6. El ciudadano Juan Sebastián Ramírez García, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40, 241 y 242 de la

para encontrar una solución equitativa”.

III. LA DEMANDA

6. El ciudadano Juan Sebastián Ramírez García, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40, 241 y 242 de la Constitución Política presentó un cargo en contra de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022. Para el actor estas normas desconocen el principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución

Política.

7. De forma general el señor Ramírez García sostuvo que se vulnera el principio de unidad de materia porque las normas acusadas no guardan relación con el tema de la Ley 2220 de 2022, por cuanto los artículos 72, 73 y 75 acusados se refieren a la mediación policial y no a la conciliación que es el objeto de la ley.

Al respecto explicó que la referida ley es un estatuto de conciliación y no una ley general sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Por otra parte, para argumentar su cuestionamiento el actor explicó que con la expedición de la Ley 1801 de 2016 la mediación policial tenía el carácter de requisito de procedibilidad, hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, es decir, se igualaba a la conciliación. Sin embargo, la Ley 2220 de 2022 sustrajo de la mediación policial estos efectos.

8. En suma, para el actor no existe conexidad entre la materia objeto de la Ley 2220 de 2022 y los artículos 72, 73 y 75, por lo que hay lugar a declarar su inexequibilidad.

IV. INTERVENCIONES

Fundación ProBono Colombia

9. La Fundación ProBono Colombia solicitó a la Corte declarar la

inexequibilidad.

IV. INTERVENCIONES

Fundación ProBono Colombia

9. La Fundación ProBono Colombia solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas cuestionadas. La Fundación explicó que de acuerdo con la sentencia C-598 de 2011 la conciliación y la mediación son tipologías de conciliación que tienen como finalidad la solución de conflictos sin necesidad de acudir ante un juez. Para la Fundación es claro que el objeto de la ley es regular la conciliación desde una perspectiva amplia, es decir, las diversas modalidades de conciliación y las figuras que se relacionan con ella.10. Por otra parte, la interviniente sostuvo que no existe incoherencia temática, sistemática, causal o teleológica entre los artículos demandados y las disposiciones de la ley que los contiene, porque en ella se regulan materias relacionadas con la figura de la conciliación en sentido amplio. En los tres artículos demandados el legislador modificó algunas de las disposiciones de la Ley 1806 de 2016 con el objeto de delimitar el alcance de la figura de la mediación policial para armonizarla con los estándares del nuevo estatuto. Con la expedición de la Ley 2220 de 2022 se diferenciaron estos dos mecanismos alternativos de resolución de conflictos para dar claridad acerca de los efectos de cada uno.

11. La Fundación señaló que un elemento relevante para analizar el cumplimiento del principio de unidad de materia es que desde el proyecto de ley estuviera incluido el tema de la o las normas que se están cuestionando. En ese

sentido, resaltó que desde la exposición de motivos se incluyó la regulación de los mecanismos de mediación policial. Adicionalmente, la Fundación recordó que el legislador tiene un amplio margen de configuración para fijar procedimientos y mecanismos para garantizar el derecho sustancial y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia.

Instituto Interamericano de Mediación y Arbitraje

12. El Instituto remitió a la Corte un concepto en el que explicó que la conciliación y la mediación responden a un mismo fin que es lograr la solución de un conflicto a través de un mecanismo auto compositivo de solución de controversias en las que actúa un tercero imparcial. La diferencia entre una y otra es que en la conciliación el conciliador tiene la potestad de presentar fórmulas de arreglo mientras que en la mediación no. Adicionalmente, en materia de conciliación y mediación policial el legislador quiso –aunque con poca claridad– establecer otra diferencia y es que en la primera el acta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo mientras que en el segundo mecanismo el acta de mediación no tiene dichas características.

Ministerio de Justicia y del Derecho

13. El Ministerio solicitó que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022. En primer lugar, para el Ministerio existe una conexidad temática entre las normas demandadas y el objeto general del estatuto de conciliación. Al respecto, el interviniente sostuvo

que la Ley 2220 de 2022 no solo regula la conciliación como requisito de procedibilidad, sino en general toda la figura de conciliación, así como los temas relacionados con esta. Bajo este entendido, la entidad explicó que la conciliación y la mediación hacen parte del conjunto de mecanismos alternativos de solución de conflictos y que, incluso, según la jurisprudencia constitucional, la conciliación es una forma de mediación. Adicionalmente, el Ministerio recordó que en la redacción original de los artículos 231 y 233 de la Ley 1801 de 2016que fueron modificados por los artículos demandados, se regulaban aspectos propios de la mediación, así como de la conciliación policial, lo que demuestra que es un tema que se debe abordar de manera conjunta.

En segundo lugar, para el Ministerio se evidencia que existe conexidad causal por cuanto los motivos que llevaron al legislador a expedir la Ley 2220 de 2022 y los artículos 72, 73 y 75 fueron los mismos. En efecto, la ley se expidió porque “algunas de las normas que regulaban la conciliación eran poco claras, contradictorias o estaban derogadas total o parcialmente, siendo necesario crear una regulación integral de dicha institución para dar claridad sobre la normativa vigente y generar seguridad jurídica”[3]. Justamente, una de esas normas era la de conciliación policiva contenida en la Ley 1801 de 2016, ya que debido a la mala redacción y a la falta de coherencia entre las disposiciones, se estaban generando confusiones sobre el alcance de la conciliación y mediación policivas.

14. En tercer lugar, el ministerio señaló que se presenta también una conexidad teleológica entre los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, y los demás artículos de ese cuerpo normativo, pues con dichas regulaciones se

14. En tercer lugar, el ministerio señaló que se presenta también una conexidad teleológica entre los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, y los demás artículos de ese cuerpo normativo, pues con dichas regulaciones se persiguen los mismos fines: armonización de las normas sobre conciliación previstas en diferentes disposiciones normativas, y el fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos como medio para afrontar la congestión judicial y mejorar el acceso a la justicia. Finalmente, la entidad resaltó que en su criterio existe una conexidad sistemática por cuanto todas las disposiciones de la Ley 2220 de 2022, incluidas las normas acusadas, constituyen un estatuto ordenado que responde a una racionalidad interna, que no es otra cosa que la regulación integral de los tipos de conciliación en diferentes áreas del derecho.

Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte

15. La universidad, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que considera que no violan el principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 constitucionales. Para el centro educativo las normas acusadas guardan relación de conexidad directa e inmediata con la Ley 2220 de 2022, pues si bien la mediación y la conciliación no comparten un concepto idéntico si tienen un objetivo singular, que es la resolución alternativa de un conflicto con la intervención de un tercero imparcial. La materia regulada en la Ley 2220 de 2022

es la resolución de conflictos, por lo que no resultaría ajeno o extraño tratar en la misma los temas de mediación policial, que finalmente tienen el objetivo común de resolver una controversia de manera armónica.

Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali16. La Cámara de Comercio de Cali explicó que la mediación es una herramienta autocompositiva que actualmente está desprovista de regulación lo que permite equipararla en efectos, alcance y propósito a la conciliación. En línea con ello el interviniente consideró que a pesar de que existen diferencias con la conciliación son más fuertes los puntos que acercan a estas dos figuras. Adicionalmente, la Cámara de Comercio agregó que la regulación de la conciliación y la mediación policial está consagrada en un mismo capítulo de la Ley 1801 de 2016, por lo que resulta lógico que cuando el legislador modifique dicha ley aborde ambas figuras. Finalmente, el interviniente advirtió que dentro de la descripción de la ley se incluyó la expresión “y se dictan otras disposiciones”, la cual, a su juicio, puede abarcar la mediación.

Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP

17. El Instituto consideró que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar. Para el interviniente tanto la mediación como la conciliación tienen como propósito ser instrumentos autocompositivos de resolución de conflictos.

Adicionalmente, para la entidad, ambas figuras comparten la característica de

involucrar la intervención de un tercero neutral, imparcial, sensible y que se comunica asertivamente para contribuir a la solución de un conflicto. También se rigen por los mismos principios que son “[la] autocomposición, la garantía de acceso a la justicia, la celeridad en la solución de los conflictos, la confidencialidad [y] la informalidad”[4]. Para el interviniente la conexidad entre estas dos figuras es inherente, al punto que cuando se habla de mecanismos de resolución autocompositivos estos llegan a confundirse o a entenderse como un mismo concepto. Esto último ocurre en el ámbito internacional en el que los términos conciliación y mediación son usados de manera indistinta.

18. Finalmente, el interviniente expuso que la inclusión de los artículos demandados en el nuevo estatuto de conciliación “responden a la necesidad de eliminar la dispersión normativa que existe en materia de los métodos de resolución de conflictos”[5], lo cual generaba inseguridad jurídica. Al respecto, el instituto sostuvo que en la exposición de motivos se explicó que la ley pretendía armonizar la Ley 1801 de 2016 en materia de conciliación y mediación policial por la falta de coherencia normativa y los problemas de su redacción.

Centro de Conciliación y Arbitraje APG Paz y Reconciliación

19. El Centro de Conciliación y Arbitraje APG Paz y Reconciliación solicitó a la Corte declarar la no prosperidad de los cargos de inconstitucionalidad

presentados en contra de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022. Según dicho centro la conciliación y la mediación policial tienen una relación de conexidad directa e inmediata con los mecanismos alternativos de solución de conflictos que es la materia que regula el estatuto de conciliación. En este sentido, sostuvo que era válido jurídicamente que un estatuto que pretendíaregular la conciliación reformara apartes de otras leyes o códigos con el fin de producir un cuerpo normativo armónico y coherente.

Centro de Conciliación de la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá

20. La Policía Nacional consideró que las tres disposiciones cuestionadas deben declararse exequibles. A juicio del interviniente, el demandante erróneamente asimiló la unidad de materia con la simplicidad temática. Su único argumento acerca de que la mediación y la conciliación son distintas no tuvo en cuenta que guardan una relación que permite acreditar el cumplimiento de la unidad de materia en un sentido amplio.

21. Para fundamentar su hipótesis, el centro de conciliación precisó que los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022 están contenidos en un capítulo denominado “mecanismos alternativos de solución de conflictos”, por lo que el legislador en el marco de su libertad de configuración normativa incluyó modificaciones sobre la mediación para aclarar su rol respecto de la conciliación.

Esto pues antes de la expedición del estatuto existía confusión respecto de los

efectos de la mediación ya que se equiparaban a los de la conciliación. Por ello, continuó el interviniente, fue acertado que el artículo 72 demandado aclarara que la mediación no podía agotar el requisito de procedibilidad, ya que dicha característica estaba restringida a la conciliación extrajudicial en los términos del artículo 116 constitucional.

22. En línea con lo anterior, la entidad sostuvo que la mediación y la conciliación están entrelazadas entre sí en el ámbito de la resolución de los conflictos de convivencia, de manera que, a pesar de sus diferencias, “lo que pueda preverse con la una, terminará afectando a la otra”[6] y por ello no hay razón a que se alegue el desconocimiento del principio de unidad de materia.

Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda

23. La universidad solicitó que se declare la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2020 y se desestimen los argumentos del accionante. La interviniente señaló que el principio de unidad de materia debe interpretarse en un sentido amplio según el cual no es exigible que los temas de una ley deban versar sobre una misma materia especifica. Por el contrario, lo que impone el artículo 158 de la Constitución es que exista una conexión o vínculo entre los temas de las normas, así como entre sus objetivos. En particular, la Universidad explicó que tanto la conciliación como la mediación son medios alternativos de solución de controversias, cuyo propósito es poner fin a conflictos sin tener que acudir ante los jueces. En ambos mecanismos las partes encuentran

la solución a sus controversias con la diferencia que, en la conciliación, el conciliador ofrece aproximaciones a la solución mientras que, en la mediación, elmediador acerca a las partes para que ellas mismas planteen la resolución del conflicto. A través de la conciliación y la mediación también se evita la congestión judicial y además es un mecanismo para promover la convivencia social de las partes que acuden a estos.

Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia

24. La Universidad solicitó a la Corte emitir una decisión de exequibilidad pura y simple de los artículos demandados. La interviniente señaló que desde la exposición de motivos se indicó que el objeto de la regulación contenida en el estatuto era armonizar las disposiciones policivas relacionadas con los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Adicionalmente, el centro educativo manifestó que los artículos 73 y 75 fueron incluidos desde el inicio en el proyecto de ley mientras que el artículo 72 fue incorporado por la Cámara en el segundo debate y luego por la comisión de conciliación, lo que demuestra que los temas allí tratados fueron parte integral del debate legislativo. La Universidad aportó una definición de la mediación, según la cual en este tipo de mecanismo “los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa con el objetivo de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades”[7].

25. Luego de ello, la universidad resaltó que la conciliación y la medicación tienen evidentes similitudes y no tan marcadas y suficientes diferencias. En efecto, las diferencias entre ambas figuras son: primero, el papel y las calidades

25. Luego de ello, la universidad resaltó que la conciliación y la medicación tienen evidentes similitudes y no tan marcadas y suficientes diferencias. En efecto, las diferencias entre ambas figuras son: primero, el papel y las calidades del tercero neutral y, segundo, los documentos vinculantes que se producen después de cada sesión de conciliación o mediación. En la conciliación el tercero debe ser abogado y está encargado de proponer una solución mientras que en la mediación el tercero, por regla general, no tiene calidades especiales y no propone una solución. Por otra parte, de la conciliación surge un acta de conciliación que hace tránsito a cosa juzgada y de la mediación un documento equiparable al contrato de transacción, lo cual, a juicio del interviniente, permite afirmar que en términos prácticos tienen los mismos efectos. Por ello, la universidad consideró que no puede cuestionarse al legislador por haber pretendido precisar el alcance de la mediación y la conciliación al expedir el estatuto de conciliación.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

26. La Procuradora General de la Nación consideró que debe declararse la exequibilidad de las normas demandadas. A juicio del Ministerio Público las normas demandadas guardan conexidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia, con el tema objeto de la ley. Al respecto, la Procuradora explicóque en este caso existe conexidad temática por cuanto la ley trata el tema de los

mecanismos alternativos de solución de conflictos y en este caso la mediación es el género y la conciliación una especie de esta. Adicionalmente, existe conexidad causal en tanto la expedición de la Ley 2220 de 2022 se profirió por la necesidad de compilar, sistematizar y articular la legislación en materia de conciliación por la dispersión normativa y por la existencia de antinomias. Dentro de esa finalidad también estaba la de incorporar la conciliación en materia policiva con toda la regulación de la conciliación.

27. Por otra parte, para la procuradora está acreditada la conexidad teleológica ya que el objetivo de la Ley 2220 de 2022 es adoptar un estatuto de conciliación y para ese propósito se busca armonizar la mediación policial contenida en la Ley 1801 de 2016. Finalmente, para la entidad las normas demandadas guardan conexidad sistemática porque responden a la racionalidad interna de la Ley 2220 de 2022. El legislador en esta norma pretendió diferenciar la mediación policial y la conciliación como especies de la mediación al reconocer que ambas son mecanismos alternativos de solución de conflictos autocompositivos pero la primera no es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra una ley, asunto que en virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, debe ser resuelto por esta corporación.

Cuestión previa

2. Antes de abordar la cuestión sustancial de fondo, la Sala Plena se ocupará de estudiar la aptitud de la demanda.

esta corporación.

Cuestión previa

2. Antes de abordar la cuestión sustancial de fondo, la Sala Plena se ocupará de estudiar la aptitud de la demanda.

3. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas públicas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales a través de su transcripción literal o adjuntando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

4. En relación con el tercer requisito antes expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación estima que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no está sujetado al cumplimiento de estándares técnico-constitucionalescomplejos. No obstante, aunque no se requiera ser abogado para redactar y presentar una acción de ese tipo, lo cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten “iniciar un diálogo público y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte

Constitucional”[8].

5. Por ese motivo, la jurisprudencia exige que las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas mínimas que fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005[9]. Los

5. Por ese motivo, la jurisprudencia exige que las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas mínimas que fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005[9]. Los cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.

6. Un cargo es claro cuando tiene un hilo argumentativo coherente que lo hace entendible por un ciudadano del común y es cierto siempre que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivam

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