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CC - C-019-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-019-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-019-24PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITELEGISLATIVO-No vulneración/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDADEN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración por introducción de artículoen segundo debate (...) la Sala encuentra que dando aplicación armónica a los principios deconsecutividad e identidad flexible que consagra los artículos 157 y 160 de laConstitución, los preceptos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 que fueron introducidoscomo disposiciones nuevas en el texto que se propuso para segundo debate en lasplenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, no sonajenos a lo debatido y considerado en el primer debate, y tampoco responde a unamateria autónoma e independiente a lo trabajado en ese primer debate. Elresultado de lo anterior es que no se afectan tales principios constitucionales. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia deconexidad causal, teleológica, temática y sistémica con la materia dominante La Sala, luego de determinar el núcleo esencial, los objetivos y las finalidades de laLey 2277 de 2022 sobre reforma tributaria, consideró que los contenidosnormativos de los artículos 89 y 93 parágrafo 1 acusados no vulneraron elprincipio de unidad de materia y, por consiguiente, encontró ajustadas dichasdisposiciones a los artículos 158 y 169 de la Constitución. Al respecto, estaCorporación concluyó que esas normas censuradas cumplieron los criterios deconexidad temática, causal, teleológica y sistemática para hacer parte de la Ley2277 de 2022, en la cual fueron insertos. DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia depronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración El inciso 2 del artículo 96 fue objeto de una acción pública de inconstitucionalidadpor el cargo de violación al principio de unidad de materia que consagran losartículos 158 y 169 de la Constitución. En la Sentencia C-390 de 2023, la SalaPlena de la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2, luego de verificarque no existía siquiera un mínimo principio de conexidad entre la reformatributaria y las normas que se prorrogaban en la disposición censurada. Loanterior impone que ese inciso fue retirado del ordenamiento jurídico con efectosinmediatos y por ello, un nuevo pronunciamiento, independientemente de loscargos que se invoquen, carece de objeto, más aún en este caso cuando el cargoque sustentó el demandante también se refiere al desconocimiento del principio deunidad de materia, tópico por el cual justamente se declaró inexequible esadisposición. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos El principio de consecutividad implica una obligación en varias modalidades quehan sido resumidas por la jurisprudencia constitucional así: “(i) estudiar y debatirtodos los temas propuestos ante ellas durante el trámite legislativo, (ii) no omitir elejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobación

de un texto a otrainstancia legislativa para que allí se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar oimprobar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como lasproposiciones que lo modifiquen o adicionen. En general, si una irregularidadasociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador haincurrido en un vicio de procedimiento por elusión de debates” PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Alcance (…) el principio de identidad flexible implica identidad en el contenido material delas disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y se abstengande considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De serasí, ha advertido que el manejo de los temas de las leyes a ese nivel deespecificidad imposibilitaría introducir regulaciones puntuales relacionadas conámbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta, ha aclaradola Sala, es que las distintas etapas del proceso legislativo se agoten en relación conla materia sometida a regulación, pero no en relación con cada uno de los puntossusceptibles de abordar la materia. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITEDE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qué casos se está antela inclusión de un tema nuevo Frente al problema de los supuestos en los cuales las modificaciones o adiciones alos proyectos de ley en segundo debate presentan una relación material con elcontenido general de la iniciativa aprobada en primer debate, la jurisprudenciaconstitucional ha señalado que debe identificarse una conexidad clara y específica,estrecha, necesaria y evidente. Así mismo, ha planteado

un conjunto de pautasorientadas a determinar los casos de incorporación de temas nuevos de un proyectode ley. En este sentido, ha señalado: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde aun asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidospreviamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos dela materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendidadentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luzdel proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico, y (iv) no constituyeasunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea unafórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a untema. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DEUNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática osistemática (...) la unidad de materia no puede ser tan estricta que desconozca el principiodemocrático, dado que no es sinónimo de simplicidad temática, pero su análisis sídebe resistir criterios de razonabilidad y objetividad, a partir de la valoración deelementos de conexidad(i) temática, que “se relaciona con el núcleo temático de lanorma, el cual podrá ser determinado en el análisis de los antecedentes legislativoso en el título de la ley”; (ii) causal, es decir, “si existe identidad entre ladisposición y los motivos que dieron lugar a la expedición de la ley”; (iii)teleológica, que se refiere a la “identidad en los fines u objetivos

que persigue laley, tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones enparticular, es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones enparticular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamentedentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”; y (iv)sistemática, que atiende a la relación de racionalidad interna con las demásnormas que hacen parte o integran la regulación; propendiendo, a partir de todosestos criterios, por un control material equilibrado sobre la actuación legislativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DELPRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-019 de 2024

Expediente: D-15096

Ref.: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 69, 70, 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Juan Manuel López Molina

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política y, cumpliendo todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Manuel López Molina presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 19 (parcial), 69, 70, 89, 93

(parcial) y 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones[1].2. El demandante propuso cuatro cargos: (i) el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 desconoce los principios de legalidad y certeza del tributo

disposiciones[1].2. El demandante propuso cuatro cargos: (i) el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 desconoce los principios de legalidad y certeza del tributo consagrados en el artículo 338 de la Constitución; (ii) el parágrafo 1° del artículo 19 acusado viola los principios de equidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad por incurrir en una omisión legislativa relativa al no indicar que, para el caso de los hidrocarburos, el monto de las regalías no integra la base gravable del impuesto sobre la renta; (iii) los artículos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157 y 160 de la Constitución y, (iv) los artículos 89, 93 y 96 demandados infringen el principio de unidad de materia que consagra los artículos 158 y 169 de la Constitución.

3. En providencia de 23 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual procedió a su inadmisión. El 30 de enero de 2023 el demandante presentó escrito de corrección de la demanda y allegó las pruebas del trámite legislativo.

4. En Auto del 14 de febrero de 2023[2], la magistrada sustanciadora resolvióadmitir únicamente los cargos correspondientes a las acusaciones contra el

parágrafo 6° del artículo 11 de la ley 2277 de 2022, contra los artículos 69 y 70 y, contra los artículos 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) de la misma ley. Así mismo, rechazó la demanda contra el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 por incumplir los requisitos para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa y porque el actor planteó tres nuevas acusaciones sin resolver las observaciones que fueron puestas de presente en el auto inadmisorio. Luego, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, para los fines del artículo 244 superior, así como a los ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y, al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. También ordenó correr traslado a la señora Procuradora General de la Nación por el término de treinta días para que rinda concepto, invitó a distintas instituciones y organizaciones a emitir concepto sobre las normas demandadas[3] y, dispuso fijar en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarlas o defenderlas.

5. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

6. A continuación, se transcriben las normas señaladas por el actor cuyos cargos fueron admitidos, y se subrayan los apartes demandados:

II. NORMAS DEMANDADAS

6. A continuación, se transcriben las normas señaladas por el actor cuyos cargos fueron admitidos, y se subrayan los apartes demandados:

“LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13) Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA(…) TÍTULO I Impuesto sobre la renta y complementarios (…) CAPÍTULO II Impuesto sobre la renta para personas jurídicas

Artículo 11°. Modifíquese el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:

1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del 20% del impuesto sobre la renta.

2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del artículo 240 del Estatuto

Tributario.

3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.

Parágrafo 1. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto.

Parágrafo 2. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 1583 de este Estatuto.

Parágrafo 3. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 1141 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.

Parágrafo 5. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial, cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios delogística del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del 20%.

Parágrafo 6. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso primero

industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios delogística del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del 20%.

Parágrafo 6. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.

Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.

En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

(…)

TÍTULO VI

MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN TRIBUTARIA ARTÍCULO 69. Modifíquese el Capítulo XII del Título XV del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

CAPÍTULO XII.

TRIBUTARIA ARTÍCULO 69. Modifíquese el Capítulo XII del Título XV del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

CAPÍTULO XII.

DE LA DEFRAUDACIÓN Y LA EVASIÓN TRIBUTARIA, OMISIÓN

DE ACTIVOS E INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES.

Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonialde activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria.

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

PARÁGRAFO 1o. La acción penal procederá siempre y cuando no se

parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

PARÁGRAFO 1o. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.

La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el Artículo 434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito

de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.PARÁGRAFO 1o. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.

La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2)

ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2277_2022_pr001.html - top ARTÍCULO 70. Adiciónese el inciso 9 al Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, así:

En los delitos previstos en los Artículos 402 (Omisión del agente retenedor o recaudador) 434A (Omisión de activos o inclusión de pasivos. inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión tributaria) de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción penal se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de cinco (5) años, contado desde el momento de suscripción del acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos, se reanudará el término de prescripción de la acción penal.

TÍTULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES.

(…)

ARTÍCULO 89. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los independientes por cuenta propia y los

TÍTULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES.

(…)

ARTÍCULO 89. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán tomar comoingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la U.A.E. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y

a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

(…)

ARTÍCULO 93. Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para omisos en la obligación de declarar de los impuestos administrados por la DIAN. Para los contribuyentes que a treinta y uno (31) de diciembre de 2022 no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo impuesto (sic) administrados por la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y que las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023, con pago o con facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del treinta (30) de junio de 2023, se reducirán y liquidarán las sanciones y la tasa de interés moratoria en los siguientes términos:

1. La sanción de extemporaneidad se reducirá en un sesenta por ciento (60%) del monto determinado después de aplicar los artículos 641 y 640 del Estatuto

Tributario.

2. La tasa de interés de mora se reducirá en un sesenta por ciento (60%) del interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. A quienes se les haya notificado requerimiento para declarar

y/o corregir, pliegos de cargos, liquidación oficial, resolución sanción o fallo de recurso de reconsideración, las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, respecto de las cuales se paguen hasta el treinta (30) de junio de 2023 la totalidad del acto administrativo, se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto propuesto o determinado, con su respectiva actualización. En los procesos de cobro que se encuentren en curso o se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, donde se pretenda la reducción prevista en el presente parágrafo, siempre que paguen la totalidad del acto administrativo, se podrán suscribir facilidades de pago a más tardar el treinta (30) de junio de 2023 y su solicitud deberá ser radicada hasta el quince (15) de mayo de 2023. Lo anterior, conforme con el procedimiento que para el efecto establezca la UGPP.

Parágrafo 2. Estos beneficios también aplicarán para contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. . (…)

(…)

ARTÍCULO 96. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 36-3, los artículos 57, 57-1, el artículo 126,

el parágrafo transitorio del artículo 143-1, el artículo 158-1, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2, los numerales 1, 2, literales c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del artículo 235-2, el artículo 235-3, el artículo 235-4, el artículo 257-2, el artículo 306-1, el artículo 616-5, el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el artículo 4 de la Ley 345 de 1996, el artículo 5 de la Ley 487 de 1998, el artículo 97 de la Ley 633 de 2000, el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021; así como los artículos 37,38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 que regirán hasta el primero (1) de enero de 2023.

Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título111 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título 111 del Decreto Legislativo 772 de 2020.

Lo dispuesto en el artículo 2 de las Leyes 2238 y 2240 de 2022, relacionado con el término para acogerse al régimen ZESE, se aplicará hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024.

El beneficio previsto en el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020 estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024.

uno (31) de diciembre de 2024.

El beneficio previsto en el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020 estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024.

El impuesto a las bebidas ultra procesadas azu

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