CC - C-030-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-030-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-030-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-030/24
PROCESO DISCIPLINARIO-Obligación de entregar documentos requeridos como prueba no vulnera el derecho a la intimidad
POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Formas a través de las cuales se materializa el poder punitivo del Estado
POTESTAD SANCIONADORA EN EL AMBITO DISCIPLINARIOConcreción
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONFundamento constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Límites
(...) la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que esa libertad de configuración normativa no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los principios y valores superiores, tales como la justicia, igualdad y vigencia de un orden justo, los derechos fundamentales de las personas y, especialmente, por las garantías asociadas al debido proceso. Así mismo, este tribunal ha sostenido que la legitimidad de los trámites administrativos se soporta precisamente en el respeto por los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad. «Por consiguiente, si el diseño legislativo particular de una institución procesal resulta abusivo, arbitrario o contrario a los derechos fundamentales, desconoce tales postulados superiores y debe ser retirado del ordenamiento jurídico».
DERECHO DISCIPLINARIO-Materias que regula
El derecho disciplinario abarca diversos regímenes que regulan la facultad
que tiene el Estado para sancionar conductas contrarias al ordenamientojurídico. Por regla general, se refiere al establecimiento de deberes y faltas atribuibles a quienes ejercen funciones públicas. No obstante, por ejemplo, también comprende la potestad de mando ejercida por la Administración, a efectos de asegurar que el ejercicio de ciertas profesiones se realice de acuerdo con los valores éticos de la respectiva área de conocimiento, en el marco de su autonomía científica y en consonancia con los principios que regulan las actuaciones administrativas (como sucede en el caso de los abogados, médicos, ingenieros, entre otros).Adicionalmente, el derecho disciplinario sancionador regula las omisiones en los deberes éticos de los congresistas, de acuerdo con el respectivo estatuto consagrado en la Ley 1828 de 2017. Por último, este tribunal ha determinado que también incluye la categoría del impeachment, cuando la misma se asocia a faltas disciplinarias ejecutadas por aforados constitucionales.
DERECHO DISCIPLINARIO-Autoridades con facultades disciplinarias
PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITESJurisprudencia constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial
El núcleo esencial del derecho a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado para cada persona que se encuentra exento de la intervención o intromisión arbitraria del Estado y la sociedad. A lo anterior se debe agregar que el ámbito de este derecho depende de los límites que se impongan a los demás como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites dentro de las actuaciones disciplinarias
(...) el ejercicio del ius puniendi del Estado y el interés de la sociedad para
vida privada de una persona.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites dentro de las actuaciones disciplinarias
(...) el ejercicio del ius puniendi del Estado y el interés de la sociedad para que se investiguen las faltas disciplinarias y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, constituyen razones para limitar el derecho a la intimidad. Ello justifica, asimismo, que la reserva que se predica de ciertos datos y documentos no resulte oponible a las autoridades disciplinarias, cuando los mismos se requieran para los procesos a su cargo y en relación con la función pública que se investiga como objeto de la actuación disciplinaria.ACCESO A LA INFORMACIÓN RESERVADA EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Jurisprudencia constitucional
(...) las funciones que desarrollan las autoridades disciplinarias y demás entes de control justifican que la información sometida a reserva -incluso si se refiere a esferas del derecho a la intimidad, como los datos personales y la información financiera, crediticia y comercialsea incorporada en los procesos a su cargo, desde luego, en el marco de la finalidad que están llamados a cumplir, de acuerdo con la ley y la Constitución y respetando las garantías mínimas de cada procedimiento.
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas
PRUEBA ILICITA Y PRUEBA ILEGAL-Diferencias
(...) se ha aplicado reiteradamente una diferenciación entre pruebas ilícitas y pruebas ilegales. Las primeras son aquellas que violan derechos fundamentales, como la intimidad. Las segundas implican que en su
producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola, no autoriza la exclusión del medio de prueba.
POLICIA JUDICIAL-Doble naturaleza orgánica y funcional en la Jurisprudencia constitucional
POLICIA JUDICIAL-Contenido
POLICIA JUDICIAL-Acepciones
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de policía judicial
PROCESO DISCIPLINARIO-Reserva de documentos
El que un documento sea calificado por la ley como reservado, no se traduce en que su acceso esté sometido a la orden de un juez. Como viene de verse, las autoridades a través de las cuales se canaliza la potestad disciplinariaestán constitucionalmente facultadas para el efecto, independientemente de la naturaleza de las funciones que formalmente ejerzan. Lo que ello significa es que habrá precauciones adicionales para resguardar la información que allí se contiene. En el caso del proceso disciplinario, las mismas se concretan en que: (i) se empleará un cuaderno independiente para los documentos reservados, (ii) no se expedirán copias de los mismos, (iii) no perderán su naturaleza reservada por ser parte de una causa disciplinaria y (iv) se comprometerá la responsabilidad de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de la información puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
comprometerá la responsabilidad de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de la información puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019).
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CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-030 DE 2024 Referencia: expediente D-15261 Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 189 de la Ley 1952 de 2019 «[p]ormedio de la cual se expide el CódigoGeneral Disciplinario, se derogan la Ley 734de 2002 y algunas disposiciones de la Ley1474 de 2011, relacionadas con el derechodisciplinario» Demandante: José Leonardo SuárezRamírez Magistrado sustanciador:Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, enespecial, la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, profiere lasiguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión[1]
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción deinconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019, por lapresunta vulneración del derecho a la intimidad, contenido en el artículo 15de la Constitución. El cargo admitido planteaba que, en virtud de dichag p q ,norma, las autoridades disciplinarias pueden acceder a datos e informaciónprivada, sin respetar su carácter reservado. Es decir, solo basta que losmismos estén contenidos en un documento para que, de maneraindiscriminada, puedan ser requeridos en procesos disciplinarios, sin observarlos criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad a los que debesometerse el recaudo probatorio. Incluso, podría evadirse el principio deinviolabilidad de las comunicaciones, al recolectar los registros de llamadasque consten en documentos almacenados por empresas detelecomunicaciones. Aunado a ello, el demandante alegó que, en virtud de losartículos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones mediante lascuales se requieren tales documentos no admiten recurso alguno, luego, nohabría modo de oponerse a ellas. De manera preliminar, la Corte precisó que la demanda no comprendía unreproche por violación al debido proceso (artículo 29 constitucional), porende, el cuestionamiento relativo a los medios de impugnación que procedencontra las decisiones de las autoridades disciplinarias no resultaba susceptiblede análisis en esta ocasión. Aclarado ello, la Corte se propuso determinar si ladisposición demandada vulneraba el derecho a la intimidad, en cuantopermite que las autoridades accedan a información privada contenida
endocumentos requeridos como pruebas en procesos disciplinarios. Para elefecto, se refirió principalmente a: (i) la potestad sancionadora del Estado y elderecho disciplinario (ii) la libertad de configuración legislativa en materiadisciplinaria; (iii) expresiones del derecho disciplinario (iv) los antecedenteslegislativos, el contexto normativo, el alcance, los destinatarios de ladisposición acusada y autoridades habilitadas para efectuar el requerimientode los documentos; (v) la protección constitucional del derecho a la intimidady sus límites dentro de las actuaciones disciplinarias; (vi) precedentesjurisprudenciales sobre el acceso a información reservada en actuacionesdisciplinarias; (vii) el debido proceso probatorio; (viii) la policía judicial en elordenamiento jurídico colombiano y; finalmente, (ix) el análisis del casoconcreto, esto es, el juicio de constitucionalidad de la norma acusada. Luego de aplicar tales consideraciones al asunto bajo estudio, la Corteconcluyó que la norma acusada no transgrede el derecho a la intimidad, porlas siguientes razones: En primer lugar, existen dos elementos esenciales que permiten precisar sualcance. De un lado, consagra expresamente dos categorías que limitan suaplicación, a saber: (i) la prueba trasladada de otras actuaciones y (ii) las«demás excepciones legales», lo que implica el reconocimiento de mandatosordinarios, estatutarios y constitucionales que guían el ejercicio de laatribución probatoria de la autoridad disciplinaria. De otro lado, por hacerparte de una codificación que busca regular integralmente las actuacionesdisciplinarias, su interpretación y
aplicación debe realizarse en formasistemática, tomando en consideración los principios y disposiciones de laLey 1952 de 2019, como los artículos 11, 21, 147, 148 y 158, los cualesestablecen las pautas mínimas a respetar en el decreto y práctica de pruebas y,en particular, coinciden en que, en toda actuación de esa naturaleza solopodrán tomarse en consideración los medios de convicción legalmenteobtenidos y que tengan relación con la materia investigada. Además, reflejanel mandato general que exige que las autoridades disciplinarias desplieguensus actuaciones de manera ponderada y respetando los derechosfundamentales. En segundo lugar, la Sala enfatizó que la norma no consagra facultades paraque las autoridades desarrollen actividades probatorias diferentes a obtenerdocumentos requeridos en procesos disciplinarios. Es decir, no regula otrotipo de actuaciones como búsquedas selectivas en bases de datos,inspecciones, seguimiento a personas, allanamientos, retención decorrespondencia, entre otras. De ahí que su ámbito de aplicación no seconfunda con las actuaciones en las que se requiere aplicar reserva judicial,en virtud del artículo 15 de la Constitución. Quiere decir ello que la autoridaddisciplinaria, está habilitada para ejercer la precisa potestad que se deriva dela noma demandada, para el cumplimiento de su misión institucional. Lo anterior, en tercer lugar, dando aplicación a precedentes constitucionalesaplicables en el presente caso, en particular, las Sentencias C-491 de 2007, C-1011 de 2008 y C-274 de 2013, en las cuales se reconoció que es compatiblecon la Constitución Política la posibilidad de que la información queinvolucre
el derecho a la intimidad sea dejada a disposición de los órganos decontrol y demás dependencias de investigación disciplinaria, no solo porqueello obedece al cumplimiento de finalidades estatales que son legítimas desdela perspectiva constitucional -como la buena marcha de la administraciónpública y la efectiva sanción de quienes omiten sus deberes-, sino porquetales autoridades están provistas de un régimen de reglas y procedimientosque permiten la protección de los derechos de los ciudadanos. En cuarto lugar, la Corte explicó que la naturaleza reservada de un documentoque involucre el derecho a la intimidad no implica que este no pueda serincorporado en un proceso disciplinario. La consecuencia de tal circunstanciaes que habrán de observarse cautelas especiales para evitar que el documentosea objeto de intromisiones indebidas. Al respecto, el artículo 192 de la Ley1952 de 2019 precisamente reconoce la protección especial que requieren losdocumentos que involucran el derecho a la intimidad en las actuacionesdisciplinarias. Así, dispone que ostentan la condición de reservados y queconservarán esa calidad, a pesar de ser incorporados en el expediente.Además, serán ubicados en un cuaderno separado y no se expedirán copias delos mismos. El artículo 157 del Código General Disciplinario, por su parte,establece que podrán controvertirse las pruebas en todo momento, a partir dela vinculación del sujeto a la actuación. Lo anterior refleja que el derecho a laintimidad no tiene carácter absoluto y puede ser limitado en esta clase deactuaciones, lo cual, es justamente reconocido por el artículo 15 de laConstitución, como parte de la potestad de vigilancia
atribuida al Estado. Sobre el particular, los precedentes mencionados anteriormente tambiénestablecen que la reserva que se predica de ciertos documentos no puede seroponible a las autoridades disciplinarias. Afirmar lo contrario, conforme a lareferida jurisprudencia, implicaría imponer un obstáculo que resulta contrarioa los artículos 267, 268, 277 y 278 de la Constitución Política, pues lesimpediría el ejercicio pleno de sus funciones de control. De modo que, si bienla reserva puede ser oponible a los ciudadanos, no puede convertirse en unabarrera para impedir el control jurídico, intra o inter-orgánico, sobre lasactuaciones relacionadas con el ejercicio de la función pública de que dacuenta la información que se requiere razonablemente en una actuacióndisciplinaria. Con fundamento en ello, la Sala concluyó que en el marco de su ampliomargen de configuración normativa en materia disciplinaria, el legisladorconsagró los parámetros necesarios para equilibrar los fines de lainvestigación disciplinaria y el derecho a la intimidad, por tanto, la norma esexequible, por el cargo analizado. I. ANTECEDENTES 1. El 10 de abril de 2023, José Leonardo Suárez Ramírez presentó demandade inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019 «[p]ormedio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadascon el derecho disciplinario».2. Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el magistrado sustanciadorinadmitió la demanda, tras advertir que no se delimitó adecuadamente elobjeto de la acusación, ni se cumplió la carga argumentativa del concepto deviolación, pues los reproches formulados carecían de claridad, certeza yespecificidad. 3. Oportunamente, el
la demanda, tras advertir que no se delimitó adecuadamente elobjeto de la acusación, ni se cumplió la carga argumentativa del concepto deviolación, pues los reproches formulados carecían de claridad, certeza yespecificidad. 3. Oportunamente, el accionante presentó escrito en el que subsanó lasfalencias advertidas y concretó su censura en un único cargo por violación del
artículo 15 de la Constitución.[2] A través de providencia del 29 de mayo de2023, la demanda fue admitida, luego de verificarse que cumplía losrequisitos para el efecto. En consecuencia, se dispuso: (i) comunicar el iniciode la actuación al presidente del Congreso, al presidente de la República, a laDefensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica delEstado; (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenciónciudadana, y (iii) correr traslado a la procuradora general de la Nación, paralo de su competencia. 4. Adicionalmente, se invitó a participar a la Academia Colombiana deJurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, al InstitutoColombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Nacional de DisciplinaJudicial, al Instituto de Estudios del Ministerio Público, al Colegio deAbogados Disciplinaristas, a la Asociación Colombiana de Derecho Disciplinario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, a las universidades Santo Tomás de Bucaramanga, de Caldas,Externado, del Rosario, Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes,Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte y al profesor Carlos Arturo GómezPavajeau. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes y previoconcepto de la procuradora general de la Nación, la Sala Plena de la CorteConstitucional procede a resolver la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA 6. A continuación, se transcribe el texto del artículo 189 de la Ley 1952 de2019, objeto de la demanda
LEY 1952 DE 2019
(enero 28)
Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, sederogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
El Congreso de Colombia, DECRETA: […]ARTÍCULO 189. OBLIGACIÓN DE ENTREGARDOCUMENTOS. Salvo lo contemplado en el artículo 154 y demásexcepciones legales, quien tenga en su poder documentos que serequieran en un proceso disciplinario, tiene la obligación deponerlos a disposición de la autoridad disciplinaria que los requierade manera oportuna o de permitir su conocimiento.
Cuando se trate de persona jurídica, pública o privada, la orden desolicitud de documentos se comunicará a su representante legal, enquien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentrenen su poder y que conforme a la ley tenga la obligación deconservar. La información deberá entregarse dentro de los términosestablecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo y en las leyes que regulen la materia
III. LA DEMANDA 7. Cargo único: violación del artículo 15 de la Constitución. Según elactor, la norma atacada desconoce el derecho a la intimidad, consagrado endicho precepto superior, toda vez que concede acceso irrestricto a datospersonales e información privada del investigado o de terceros, únicamentepor estar contenida en documentos. A su juicio, la autoridad disciplinariapodría obtener «dibujos, fotos, videos, mensajes de datos, mensajes de voz
grabados, etc.»[3], sin respetar el carácter reservado de los mismos. Indicóque solo bastaría con que los datos requeridos se registren en un documento,entendido en los términos de los artículos 243 de la Ley 1564 de 2012 y 424de la Ley 906 de 2004, para que se acceda a ellos, sin observar los criterios denecesidad, pertinencia y proporcionalidad a los que debe someterse elrecaudo probatorio. Incluso, podría evadirse el principio de inviolabilidad delas comunicaciones de que trata la norma constitucional invocada, alrecolectar los registros de llamadas que consten en documentos almacenadospor empresas de telecomunicaciones. 8. Aunado a ello, el demandante alegó que, en virtud de los artículos 130,133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones mediante las cuales sesolicitan tales documentos no admiten recurso alguno, luego, no habría modode oponerse a ellas. Agregó que, según las normas citadas, «[n]i siquiera lasolicitud de aplicación de la cláusula de exclusión probatoria es suficiente[para conjurar la eventual vulneración del derecho a la intimidad] pues laautoridad disciplinaria puede mantener su decisión y no excluir esas pruebas y contra dicha determinación tampoco caben recursos».[4]
9. De ahí que, a juicio del actor, el investigado y la ciudadanía se encuentrenen un absoluto estado de desprotección frente a ese tipo de iniciativasprobatorias, más aún si se tiene en cuenta que la norma acusada no disponeexpresamente que la autoridad disciplinaria deba «realizar un test deproporcionalidad» antes de agotarlas, como tampoco le exige «motivar [su]necesidad y pertinencia».[5] Por lo anterior, el accionante solicitó se declareinexequible el precepto acusado. IV. INTERVENCIONES
10. Durante el término de fijación en lista, la Corte recibió catorce escritos de intervención: (i) dos abogaron por la exequibilidad de la norma demandada[6], (ii) cuatro solicitaron su inexequibilidad[7], (iii) cinco reclamaron su exequibilidad condicionada[8], (iv) dos deprecaron la inexequibilidad y, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la norma[9], y (v) en una no se hizo solicitud alguna.[10] A continuación, se presenta el
contenido de las mismas: Diego Fernando Ochoa Torres, José José de los Ríos Cabrales, JuanErnesto Rincón Vivas y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 11. Coadyuvaron los argumentos de la demanda y solicitaron se declare lainexequibilidad del precepto acusado. A su juicio, auscultar la informaciónprivada de los ciudadanos, con la sola excusa de que es necesaria dentro de laactuación disciplinaria, constituye una potestad abusiva y arbitraria quedesconoce abiertamente el artículo 15 de la Constitución. Si bien, es legítimoque el Estado investigue conductas irregulares, ello no habilita a la autoridaddisciplinaria para restringir ilimitadamente el derecho a la intimidad de losciudadanos. 12. En ese sentido, resaltaron que la norma demandada no le impone a laautoridad la obligación de motivar, a partir de criterios de validez, idoneidad,necesidad y proporcionalidad, por qué considera que la información delinvestigado o de un tercero se requiere en el proceso disciplinario. Tampocole exige que identifique la naturaleza del dato al que accederá, para establecersi está en el dominio público o si implica un compromiso de la intimidad delafectado. 13. Ello denota que dicho precepto no respeta los límites para el ejercicio dela libertad de configuración legislativa, pues establece una facultadenteramente discrecional que no asegura la protección ponderada de losbienes jurídicos implicados. Por último, señalaron que los investigados nodisponen de un recurso efectivo para discutir las decisiones al respecto, lo quetambién puede comprometer sus derechos al debido proceso y al acceso a laadministración de justicia. John Freddy Espíndola Soto y Asociación Colombiana de DerechoProcesal Constitucional 14. Efectuaron consideraciones similares a las antedichas, para deprecar ladeclaratoria de inexequibilidad. No
comprometer sus derechos al debido proceso y al acceso a laadministración de justicia. John Freddy Espíndola Soto y Asociación Colombiana de DerechoProcesal Constitucional 14. Efectuaron consideraciones similares a las antedichas, para deprecar ladeclaratoria de inexequibilidad. No obstante, de manera subsidiaria,solicitaron que la norma se declare condicionalmente exequible: (i) en el casodel ciudadano Espíndola Soto, bajo el entendido de que la orden de entregarun documento se debe dictar mediante auto interlocutorio, no de simpletrámite, que sea notificado al interesado para que pueda discutirlo mediantelos recursos de ley y (ii) en el caso de la asociación profesional, bajo elentendido de que esa orden debe ser motivada por la autoridad respectiva,respetando el derecho a la intimidad y siguiendo parámetros de razonabilidad,proporcionalidad y necesidad. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15. Adujo que, en lo que concierne a sus competencias, la norma acusada esexequible, porque el artículo 15 superior plantea una excepción que habilitadirectamente a las autoridades del poder judicial para acopiar informacióndentro de los procesos a su cargo, con escrupuloso acatamiento de las cautelasque la Constitución establece en el contexto de la investigación, lo que nosucede respecto de las autoridades de naturaleza administrativa. Defensoría del Pueblo 16. Sostuvo que la redacción de la norma acusada es tan amplia y vaga quepermite interpretaciones como la que plantea la demanda, en tanto, noimpone restricciones específicas frente al acceso a datos sensibles. Por eso, esnecesario
condicionar su aplicación, siguiendo lo establecido en lassentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, en las cuales, se indicó que laentidad administrativa receptora de la información debe observar lasobligaciones de protección y garantía que se derivan del derecho a laintimidad, en especial, los principios de finalidad, utilidad y circulaciónrestringida. Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas 17. Afirmó que la norma demandada es exequible, en la medida que elderecho a la intimidad no es absoluto, luego, debe ceder ante el requerimientode la autoridad disciplinaria, máxime que: (i) esta se encuentra sometida a unrégimen de responsabilidades, en caso de no mantener la reserva, y (ii) lamisma norma prevé las condiciones de necesidad, conducencia y utilidad parapedir la información. Instituto Colombiano de Derecho Procesal 18. Señaló que, preliminarmente, es necesario realizar dos precisiones. Enprimer lugar, que el problema constitucional no se sitúa en el ámbito de lasautoridades jurisdiccionales, sino administrativas. En segundo lugar, que debedistinguirse entre (i) el requerimiento de prueba documental para que hagaparte del proceso disciplinario, de conformidad con el precepto acusado, y (ii)las actuaciones de policía judicial que solo corresponden al procuradorgeneral de la Nación, al tenor del artículo 277 de la Constitución. En lo querespecta a la demanda, a su juicio, la discusión se ubica en el primerescenario, dado que es la hipótesis que regula la disposición cuestionada. 19. Aclarado ello, explicó
que el proceso disciplinario se basa en un sistemade corte inquisitivo, en el que las facultades oficiosas de decreto y práctica depruebas son legítimas, incluyendo el requerimiento de documentos, en aras derespetar los principios de investigación integral, justicia, efectividad delderecho sustantivo y búsqueda de la verdad material. De ese modo, enprincipio, la norma es exequible. No obstante, es menester establecer que ellosolo es así, siempre que: (i) no se desconozca la reserva establecida en elartículo 192 de Ley 1952 de 2019 y otras disposiciones legales, comotampoco se afecten los derechos a la privacidad y la intimidad, salvo que laprueba sea solicitada por el interesado o su defensa, y (ii) el requerimiento dedocumentos no involucre el ejercicio de funciones de policía judicial. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Universidad Externado de Colombia eInstituto Colombiano de Derecho Disciplinario20. Explicaron que, respecto de los funcionarios con competenciasjurisdiccionales, «como lo son los de la jurisdicción disciplinaria y los de
pérdida de investidura»[11], la norma acusada es compatible con laConstitución, pues, por su naturaleza, no puede oponérseles reserva almomento de requerir documentos. Sin embargo, no sucede lo mismo en elcaso de las autoridades administrativas, incluidos los «[funcionarios]competentes de la Procuraduría o personerías u otro órgano de controlinterno, el Congreso en cámaras alta o baja cuando ejercen impeachmentdisciplinario y particulares que ejercen funciones públicas disciplinarias […]
esto es, los tribunales de ética profesional».[12] Es claro que el último incisodel artículo 15 superior también les faculta para exigir la presentación dedocumentos privados, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control.Con todo, deben someterse a exigencias adicionales para evitar que se afecteel núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar o al buennombre. 21. Ello demanda un ejercicio de ponderación que equilibre esas garantíascon el deber que asiste a tales autoridades de impulsar oficiosamente elproceso y decretar las pruebas a que haya lugar, en aras de satisfacerpropósitos como la lucha contra la corrupción. Indicó que la solución a esadisyuntiva sería condicionar la exequibilidad de la norma, entendiendo que,cuando se pueda afectar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, lasprenotadas autoridades deben acudir directamente al procurador general de laNación y solicitarle que, en ejercicio de la atribución especial de policíajudicial que le confiere el artículo 277 de la Constitución, los consiga por sucuenta. 22. En todo caso, independientemente de la naturaleza del funcionario, esclaro que al aplicar el artículo 189 demandado, tiene que realizarse un controlriguroso, que impone que el requerimiento de documentos sea motivado,puesto que «el artículo 13 inciso 2.º de la Ley 600 de 2000, aplicable por lodispuesto en los artículos 21 de la Ley 734 de 2002 y 22 de la Ley 1952 de2019, expresa que “el funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando seprovea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales”».[13]
Instituto de Estudios del Ministerio Público 23. Afirmó que su intervención se limita a ofrecer insumos para enriquecer eldebate, sin tomar postura particular, dado que la misma subyace al conceptode la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, resaltó que eldespliegue probatorio en la actuación disciplinaria está guiado por labúsqueda de la verdad, lo que justifica que el funcionario competente puedarequerir documentos, en el marco del principio de investigación integral. Laúnica situación problemática derivaría de los documentos reservados que sesoliciten sin el expreso consentimiento de los interesados. En esa hipótesis, laautoridad discipli
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