CC - C-054-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-054-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-054-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-054/24
DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Vulneración al establecerse mismo tiempo de cotización para que hombres y mujeres accedan a la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad
(...) el aparte demandado del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 afecta prima facie la dimensión material del principio de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Lo anterior, porque prevé que, tanto mujeres como hombres, deben acreditar el mismo número de semanas de cotización para tener derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS. Este trato idéntico desconoce el mandato de trato diferente entre desiguales, así como el mandato de adoptar medidas afirmativas que se deriva del artículo 13.2 de la Constitución, porque ignora que las mujeres han sido históricamente discriminadas en el mercado laboral y no tienen las mismas oportunidades de cotizar y realizar aportes. Esto las hace merecedoras, por lo menos prima facie, de un trato favorable que compense dichos escenarios de discriminación. Esto las hace merecedoras, por lo menos prima facie, de un trato favorable que compense dichos escenarios de discriminación. El trato idéntico previsto en la norma demandada, además, restringe los derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de un subgrupo de mujeres que se encuentra en situación de debilidad manifiesta: las mujeres de bajos recursos afiliadas al RAIS que, por diversas contingencias, no cuentan con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar una mesada pensional que ascienda, por lo menos, a un salario mínimo.
PENSION DE VEJEZ-Finalidad
diversas contingencias, no cuentan con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar una mesada pensional que ascienda, por lo menos, a un salario mínimo.
PENSION DE VEJEZ-Finalidad
La pensión de vejez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. En términos generales, la pensión de vejez es una prestación económica generada por la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicios, que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador y garantizar su mínimo vital cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido.
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CONSOLIDARIDAD-Características
PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos
De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS está supeditado al cumplimiento de tres requisitos: (i) la edad: 62 años para los hombres, y 57 para las mujeres; (ii) el mínimo de semanas de cotización: el afiliado -hombre o mujerdebe haber cotizado por lo menos 1150 semanas y (iii) la insuficiencia de capital: los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado deben ser insuficientes para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo.
PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos
En el RPM no existen requisitos especiales para el reconocimiento de una pensión mínima, de manera que para obtenerla será necesario acreditar los mismos
salario mínimo.
PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos
En el RPM no existen requisitos especiales para el reconocimiento de una pensión mínima, de manera que para obtenerla será necesario acreditar los mismos requisitos que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez.
Estos requisitos son: (i) haber cumplido 57 años, si es mujer, o 62 si es hombre y
(ii) haber cotizado un mínimo de 1300 semanas en cualquier tiempo
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Margen de configuración
legislativa/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENSIONAL-Límites
La libertad de configuración legislativa en materia pensional no es absoluta. La Corte Constitucional ha resaltado que el ejercicio de dicho margen está sujeto a tres tipos de límites: (i) las reglas y prohibiciones constitucionales expresas, (ii) los principios del sistema pensional y (iii) los derechos fundamentales de los afiliados.
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
PENSIONAL-Finalidad
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado
SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL
SISTEMA PENSIONAL-DistinciónPRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional
DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION DE
TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales
DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las
TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales
DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de discriminación
La igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, así como la prohibición de discriminación en razón del sexo, es un principio básico de las sociedades democráticas. El artículo 13 de la Constitución dispone que el sexo es un motivo prohibido discriminación. Por su parte, el artículo 43 ibidem dispone que (i) [l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, (ii) la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y (iii) [e]l Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Este principio también se encuentra consagrado en múltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, los artículos 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 y 3 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 1º de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES DE LA MUJER-Protección
La Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos imponen al
Estado la obligación de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, dentro de los que se incluyen el laboral y la seguridad social en pensiones. El artículo 53 de la Constitución prevé que, al proferir el estatuto del trabajo, el Legislador debe tener en cuenta, entre otros principios mínimos fundamentales, el de protección especial a la mujer y a la maternidad. Asimismo, el artículo 48 ibidem dispone que el servicio público de seguridad social -incluido el pensionalse prestará con sujeción al principio de universalidad, el cual garantiza la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. En el mismo sentido, múltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidadprohíben la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral y de la seguridad social y ordenan adoptar medidas especiales temporales en su favor.
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
TEST DE IGUALDAD-Metodología
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Elementos
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-054 DE 2024
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-054 DE 2024
Referencia: expediente D-15391
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo65 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “por la cual se creael sistema de seguridad social integral y se dictan otrasdisposiciones”.Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por elDecreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Trámite de admisión
1. El 14 de junio de 2023, los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Juan DavidMesa Ramírez (en adelante los “demandantes”) presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 65 de la Ley 100 de 1993[1],que prevé los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez enel Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Argumentaron que laexpresión demandada vulnera los derechos fundamentales de las mujeres a laigualdad (arts. 13 y 43 de la CP) y a la seguridad social (art. 48 de la CP).
2. Por medio del auto de 24 de julio de 2023, la magistrada sustanciadorainadmitió la demanda, puesto que consideró que los pretendidos cargos no eranaptos, porque incumplían con las exigencias argumentativas de claridad, certeza,especificidad, pertinencia, suficiencia y las exigencias argumentativas específicasde los cargos por vulneración del principio de igualdad. El 31 de julio de 2023,dentro del término legal, los demandantes presentaron escrito de corrección.Precisaron que su reproche se dirige únicamente en contra de la expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)”[2],conforme a la cual tanto hombres como mujeres deben acreditar el mismo númerode semanas cotizadas para tener derecho a la garantía de pensión mínima de vejezen el RAIS.3. Mediante auto de 14 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadoraconsideró que el cargo por la presunta vulneración de los artículos 13, 43 y 48 dela Constitución Política era apto. Por lo tanto, resolvió (i) admitir la demanda; (ii)fijar en lista el proceso; (iii) correr traslado a la Procuradora General de la Naciónpara que rindiera el correspondiente concepto; (iv) comunicar el inicio del procesoal presidente del Congreso, al presidente de la República, a los ministros deTrabajo, Hacienda y Crédito Público, así como al de Salud y Protección Social,para que intervinieran, si lo consideraban conveniente; y, por último, (v) invitar avarias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en esteproceso.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesosde constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte decide la demanda de lareferencia.
2. Norma demandada
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesosde constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte decide la demanda de lareferencia.
2. Norma demandada
5. A continuación, se transcribe el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y sesubraya la expresión demandada:
LEY 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictanotras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ.Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres ycincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar lapensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesencotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendránderecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio desolidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dichapensión.3. Cargo único de inconstitucionalidad
6. Los demandantes sostienen que la expresión “y hubiesen cotizado por lomenos mil ciento cincuenta semanas (1.150)”, prevista en el artículo 65 de la Ley100 de 1993, es inconstitucional, porque vulnera los derechos fundamentales de lasmujeres a la igualdad y protección especial (arts. 13 y 43 de la CP), así como a laseguridad social (art. 48 de la CP).
7. Primero. El aparte demandado vulnera el principio de igualdad, porqueconfiere un trato idéntico a sujetos que se encuentran en una situación diferente.Los demandantes resaltan que, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Constitución,el Estado debe adoptar medidas afirmativas “en favor de grupos discriminados omarginados”. Asimismo, el artículo 43 dispone que “[e]l Estado apoyará demanera especial a la mujer cabeza de familia”. Según los demandantes, las mujeresy, en especial, las madres cabeza de familia, “han sido un grupo históricamentediscriminado con déficit de protección” en materia pensional, dado que “gananmenos salario, tienen menos oportunidades, deben dar a luz, [y] se encargan mayoritariamente de las labores del hogar”[3]. Esto implica que, conforme a losartículos 13.2 y 43 de la Constitución, el Legislador tiene el deber de “disponer demenos semanas de cotización exigibles a las mujeres, método propio de unamedida afirmativa o de una discriminación positiva para (…) logrardefinitivamente una paridad de género que cierre la brecha (notoria y exenta de prueba) entre hombres y mujeres”[4]. En este caso, sin embargo, el legisladorincumplió este deber porque dispuso que, tanto mujeres como hombres, debenhaber cotizado 1150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima devejez. Es decir, no prevé “una protección especial diferenciable en favor de las mujeres”[5].
8. Segundo. En criterio de los demandantes, la expresión demandada vulnerael derecho a la seguridad social de las mujeres (art. 48 de la CP), porque laausencia de una medida con enfoque diferencial y de género para acceder a lapensión mínima de vejez “pone en inminente riesgo la posibilidad [de que] lasmujeres en su condición de ‘grupo discriminado o marginado’ [alcancen] una
mesada pensional que garantice su vejez y dignidad”[6]. Esto es así, en la medidaen que las mujeres deben demostrar haber cotizado 1150 semanas en menostiempo, pues mientras que la edad exigida para acceder a la pensión de vejez para las mujeres es de 57 años, para los hombres es de 62[7].9. Los demandantes advirtieron a la Corte que “habrá sectores que defiendanla idea de la improsperidad (sic) de las pretensiones de esta acción pública deinconstitucionalidad por el desconocimiento de una regla fiscal”. No obstante,sostienen que “es insalvable que la garantía, respeto y goce de los derechosfundamentales no pueden estar condicionados de manera inflexible y absoluta a laregla de sostenibilidad fiscal prevista en el artículo 334 de la ConstituciónPolítica”. Lo anterior, debido a que conforme a la jurisprudencia constitucional el“principio de sostenibilidad fiscal, que, si bien no es inexistente, no prevalece demanera alguna sobre bienes jurídicos constitucionales prevalentes como los que sebuscan proteger en esta oportunidad”.
10. Por último, los demandantes enfatizan que, en la sentencia C-197 de 2023,la Corte Constitucional reconoció este déficit de protección en materia pensional yadvirtió sobre las barreas de acceso a la pensión de vejez que se derivaban del tratoparitario que el inciso 2 del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de2003 otorgaba a hombres y mujeres, en relación con el mínimo de semanas decotización exigido para acceder a la pensión de vejez. Por esta razón, declaró suinexequibilidad y ordenó al Congreso de la República que, en coordinación con elGobierno Nacional, definiera un régimen que garantice en condiciones de equidadel acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las mujeres, especialmentede aquellas que son cabeza de familia, y que contribuya a cerrar la histórica brechapor el género. Según los demandantes, la expresión demandada prevé “un requisitocreado bajo la misma lógica para obtener la pensión mínima de vejez”, por lo quela Corte debe proferir un remedio similar.
11. Solicitudes. Con fundamento en tales argumentos, los demandantessolicitan a la Corte:
11.1. Declarar la inexequibilidad de la expresión demandada “exclusivamentepara el género femenino, manteniéndose para este grupo poblacional elrequisito contenido en esa misma norma de 1000 semanas cotizadas encualquier tiempo para efectos de obtener su pensión mínima de vejez en elrégimen de prima media con prestación definida (RPM) y el régimen deahorro individual con solidaridad (RAIS), hasta tanto el legislador adopteotra regla al respecto con enfoque de género, según la regla de la sentencia
C-197 de 2023”[8].11.2. En subsidio, (i) declarar la inexequibilidad del artículo demandado“exclusivamente para [las mujeres] que demuestren la calidad de madrescabeza de familia (…) manteniéndose para este grupo poblacional elrequisito contenido en esa misma norma de 1000 semanas cotizadas encualquier tiempo para efectos de obtener su pensión mínima de vejez (…),hasta tanto el legislador adopte otra regla al respecto con enfoque degénero, según la regla de la sentencia C-197 de 2023”[9]; o (ii) declarar laexequibilidad del artículo demandado, siempre y cuando “se conmine alCongreso de la República para que expida una norma en materia pensionalque tenga enfoque diferenciado y de género en favor de las mujeresrespecto del número de semanas necesarias para obtener su pensión mínimade vejez (…) dentro del año siguiente a la notificación del presente fallo”[10].
4. Intervenciones
12. Durante el trámite del presente asunto, la Corte recibió siete escritos deintervención. Un interviniente solicitó a la Corte declararse inhibida, otrointerviniente consideró que la disposición demandada es exequible, tres solicitarona la Corte declarar la exequibilidad condicionada y, por último, dos pidierondeclarar su inexequibilidad.
4.1. Solicitud de inhibición
4.1. Solicitud de inhibición
13. La Universidad Externado de Colombia argumenta que la demanda no esapta, porque no satisface las exigencias argumentativas de claridad y especificidad.Primero, no satisface la carga de claridad, porque los argumentos son (i)incomprensibles, dado que el artículo acusado surte efectos exclusivamente paralos afiliados al RAIS y (ii) contradictorios, dado que los demandantes, de un lado,solicitan la aplicación del precedente de la sentencia C-197 de 2023, que redujo elnúmero de semanas exigidas a las mujeres para obtener pensión de vejez en elRPM como una medida de materialización del enfoque de género. Sin embargo, almismo tiempo, sostienen que no existe una medida que proteja a las mujeres como grupo discriminado[11].
14. Segundo, no cumple con la carga de especificidad, debido a que losdemandantes no establecen una oposición objetiva entre el contenido de laexpresión demandada y la Constitución. En su criterio, no existe relación entre labrecha salarial entre hombres y mujeres y la garantía de pensión mínima, pues estadepende únicamente de la cantidad de semanas cotizadas y, en todos los casos, la cuantía reconocida será de un salario mínimo legal mensual vigente [12]. Agregaque los demandantes no explican de qué manera una norma que reduzca el númerode semanas exigido por el artículo demandado “zanjaría ese déficit de protección histórico y permanente”[13]. Finalmente, indica que los demandantes solicitan unamedida afirmativa en favor de las madres cabeza de familia con fundamento en lasimple enunciación del artículo 43 de la Constitución, pero no exponen las razonespor las cuales la ausencia de dicha medida implica que la expresión demandada esinexequible.
4.2. Solicitudes de exequibilidad
4.2. Solicitudes de exequibilidad
15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad Externado deColombia solicitan a la Corte declarar la exequibilidad simple de la expresióndemandada.
16. Universidad Externado. La Universidad Externado considera que lademanda no es apta. Sin embargo, sostiene que, en caso de pasar al fondo, la Cortedebe declarar la exequibilidad de la expresión demandada. Al respecto, señala que: 16.1. La garantía de pensión mínima de vejez no es “una prestación económica adquirida por el cumplimiento de la edad y las semanas”[14], es decir que no es exactamente la prestación pensional[15]. Por el contrario, es “un beneficio subsidiario”[16] para aquellas personas que, “a pesar de contarcon la edad mínima (…) y haber realizado un importante esfuerzo de contribución al sistema (por lo menos 1150 semanas cotizadas)”[17], noreúnen el capital necesario para financiar su pensión. En estos términos, es“razonable y lógica la exigencia de un mínimo de semanas de cotización,para acceder al mismo, que no necesariamente debe corresponder al exigido en el Régimen Público para adquirir la pensión de vejez”[18].16.2. El precedente de la sentencia C-197 de 2023 no es aplicable a este caso.Según la interviniente, en esta sentencia la Corte estudió la norma queconsagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM. Encambio, el artículo acusado en el presente caso no prevé requisitos paraacceder a la pensión en el RAIS, sino “un beneficio subsidiario, paraproteger a aquellos afiliados que no logren acreditar los requisitos de acceso
a la prestación”[19]. De esta manera, el objeto de las normas no solo esdiferente, sino que su ámbito de aplicación se circunscribe a regímenesdistintos. En todo caso, enfatiza que, al examinar la constitucionalidad delos requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, la Corte estállamada a aplicar un criterio de “manifiesta irrazonabilidad”, habida cuentadel amplio margen de libertad configurativa del legislador en materia pensional[20].16.3. No existe vulneración de los derechos a la igualdad ni a la seguridad social,porque (i) el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 garantiza elderecho a la libertad de elección de régimen pensional y (ii) en virtud de lasentencia C-197 de 2023, en el RPM se disminuyeron “las semanas quedeberán cotizar las mujeres, en virtud de una decisión con una claraperspectiva de género y atendiendo a la discriminación que ha sufrido este
grupo poblacional”[21]. Así las cosas, las mujeres pueden acceder a laprestación pensional y, en esa medida, alcanzar la garantía de sus derechosmediante la afiliación al RPM si es lo que estiman más conveniente.
17. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda yCrédito Público (MHCP) solicita a la Corte declarar la exequibilidad de laexpresión acusada y no reducir el número de semanas de cotización que debenacreditar las mujeres para tener derecho al reconocimiento de la garantía depensión mínima. Sostiene que “la determinación de los requisitos mínimos paraacceder a las prestaciones [pensionales], es potestad exclusiva del Legislador”.Aunque este margen no es absoluto, señala que la Corte debe aplicar un criterio de“inconstitucionalidad manifiesta” al examinar las normas pensionales, con elpropósito de no invadir la órbita del legislador y comprometer el principio desostenibilidad financiera del sistema.
18. En su criterio, la adopción de una medida afirmativa como la que losdemandantes solicitan a la Corte ordenar, consistente en reducir a 1000 el númerode semanas de cotización exigible a las mujeres afiliadas al RAIS para acceder a lagarantía de pensión mínima comprometería seriamente la estabilidad financiera delsistema y tendría un “alto impacto fiscal”. Según el MHCP, “este impacto segeneraría de dos formas”:
18.1. La reducción de semanas generaría mayores presiones de gasto sobre losrecursos necesarios para financiar la garantía de pensión mínima. Loanterior, “ya que el número de potenciales beneficiarias de esta garantíaaumentaría, fruto del incremento en la probabilidad de pensionarse para lasmujeres”. Asimismo, “el costo de cada una de las garantías otorgadas paraeste grupo de mujeres sería mayor, en tanto sería necesario complementarcon un mayor monto de recursos el capital requerido para financiar laprestación, dado que los recursos acumulados en la cuenta de ahorroindividual serían menores ante la reducción de periodos de cotización”.18.2. La cantidad de recursos que permiten financiar la garantía de pensiónmínima se reduciría, “pues las mujeres que pasarían a cotizar menostiempo, y que actualmente contribuyen con el 1,5% de su Ingreso Base deCotización a la financiación de esta garantía, dejarían de aportar estosrecursos por 150 semanas”. Así las cosas, “se estarían aumentando loscostos de la garantía de pensión mínima y, a su vez, se estaría reduciendo lafuente de financiación de dicho beneficio”[22]. Esto quiere decir que “en lamedida que los recursos destinados a la financiación de esta prestación seagoten de forma más rápida y se otorgue un mayor número de garantías, laNación deberá asumir una mayor presión de gasto, aumentando la carga fiscal del Estado”[23].
19. Según las proyecciones del MHCP, la reducción del requisito de tiempocotizado de 1150 a 1000 semanas para acceder a la garantía de Pensión mínima delRAIS generaría un incremento de 1,7% del PIB en el pasivo pensional de la
19. Según las proyecciones del MHCP, la reducción del requisito de tiempocotizado de 1150 a 1000 semanas para acceder a la garantía de Pensión mínima delRAIS generaría un incremento de 1,7% del PIB en el pasivo pensional de la Nación[24]. Esto, en atención a que se estima que la disminución del número desemanas implicaría un aumento del 29.8% del número de mujeres beneficiarias dela garantía de pensión mínima afiliadas al RAIS, esto es, alrededor de 0.44millones de mujeres. El pasivo pensional que este grupo generaría sería de 27.49billones de pesos, que equivale a un 1.7% del PIB. En consecuencia, el pasivopensional para financiar la garantía de pensión mínima pasaría de 5,7% a 7,4% delPIB. En criterio del MHCP, un incremento del pasivo pensional de este montocompromete seriamente la sostenibilidad financiera del sistema.
20. Con todo, el Ministerio solicita que, de acceder a las pretensiones de lademanda, se exhorte al Congreso de la República para que sea este el que “expida reglas pensionales con enfoque de género”[25]. Asimismo, señala que de proferirseuna orden que implique la reducción del requisito de las semanas cotizadas: (i) “eltiempo de cotización requerido para acceder a esta prestación no debería en ningún escenario ser inferior a 1000 semanas cotizadas”[26], habida cuenta de lainsostenibilidad del costo asociado y (ii) la disminución debería producirse deforma gradual y con un periodo de ajuste razonable, esto es, “desde el año 2030 hasta llegar a 1000 semanas en el año 2036”[27].
4.3. Solicitudes de exequibilidad condicionada
hasta llegar a 1000 semanas en el año 2036”[27].
4.3. Solicitudes de exequibilidad condicionada
21. La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidenciade la República (DAPRE) y el Ministerio del Trabajo solicitan a la Corte declararla exequibilidad condicionada de la norma demandada. La Asociación Colombianade los Fondos Privados de Pensiones (Asofondos), por su parte, solicita declarar lainexequibilidad “parcial” y condicionada del aparte demandado.22. DAPRE y MinTrabajo. Argumentan que la sentencia C-197 de 2023
concluyó que el inciso 2 del numeral 2 del artículo 9[28], así como el apartado final del inciso 5 del artículo 10 de la Ley 797 de 2003[29], desconocían elprincipio de igualdad. Esto, porque otorgaba un trato idéntico a hombres y mujeresrespecto del mínimo de semanas de cotización exigible para acceder a la pensiónde vejez en el RPM, lo que generaba una situación de desigualdad material en elSistema General de Pensiones, dado que desconocía que cada grupo enfrentacondiciones distintas en el ámbito laboral y de la seguridad social. Por esta razón,la Corte resolvió (i) declarar la inexequibilidad en relación con sus efectos para lasmujeres; (ii) diferir los efectos de la inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de2025, para que el Congreso de la República, en coordinación con el GobiernoNacional, “adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en elque se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condiciónde las mujeres cabeza de familia”. Además, determinó que (iii) si al 1° de enero de2026 el Congreso no había establecido las medidas ordenadas, el número desemanas mínimas de cotización exigido a las mujeres para obtener la pensión devejez en el RPM se disminuiría en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027,se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.
23. Las entidades intervinientes consideran que este precedente es aplicable alpresente caso, pues la norma demandada también otorga un trato paritario ahombres y mujeres respecto de las semanas de cotización exigibles para tenerderecho a la garantía de pensión mínima en el RAIS. Sin embargo, consideran queel Legislador es el llamado a “definir las condiciones de acceso a la garantía depensión mínima, en consideración a los principios de universalidad, equidad y
progresividad”[30]. Por lo tanto, solicitan que la Corte “declare la normademandada exequible condicionada para que se exhorte al legislador [a] que, en elmarco del principio de libertad de configuración legislativa en materia deseguridad social, adopte las medidas conducentes a cerrar la brecha en la equidadde género, frente al requisito de densidad de semanas que se exigen a las mujeres para acceder a la garantía de pensión mínima”[31]. Así mismo, ambas entidadessolicitan, de forma subsidiaria, que se difieran los efectos de la sentencia mediante una “reducción gradual” del número de semana exigible a las mujeres[32].
24. Asofondos. Asofondos considera que el aparte demandado del artículo 65 dela Ley 100 de 1993 podría no ser contrario al principio de igualdad. Esto, porque(i) la exigencia del mismo número de semanas de cotiz
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