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CC - C-071-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-071-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-071-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-071/24

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Concepto obligatorio de la Contraloría General de la República vulnera la autonomía y la independencia judicial

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Concepto obligatorio de la Contraloría General de la República desconoce las funciones definidas por la Constitución

(...) no existe una relación de adecuación entre el medio -concepto de la CGR en el trámite de aprobación judicial de conciliación extrajudicialy el fin que persigue la norma -protección del patrimonio público-, porque para la obtención de este se recurre a medidas que desconocen las competencias constitucionales de la CGR y la autonomía e independencia judicial en clave de separación funcional de los órganos que integran el poder público.

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance

(...) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido una amplia facultad de configuración del legislador en cuanto al diseño de procedimientos judiciales, entre otros, el referido a la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. En lo que tiene que ver con los procedimientos judiciales, la jurisprudencia ha sido constante en sostener que la libertad de

configuración incluye: (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar los medios de convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partesLIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Límites

CONCILIACION-Amplio margen de configuración legislativa

(...) la Corte ha reconocido la amplia potestad del legislador para diseñar los sistemas de conciliación, tanto con intervención del juez como sin ella. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que: (...) dado que el legislador posee libertad de configuración para diseñar la estructura y funcionamiento de los diferentes mecanismos de acceso a la administración de justicia y sentado que la conciliación -en particular la extrajudicialconstituye un verdadero mecanismo de acceso a la administración de justicia, lógico es concluir que el primero está en libertad de determinar la estructura jurídica y la dinámica de funcionamiento de la conciliación, tanto de la que se tramita ante el juez como de la que se

adelanta por fuera de su jurisdicción. Por lo anterior, es dable afirmar que la ley puede definir las formas propias del procedimiento de conciliación pues, como se viene reiterando, ésta es una vía de acceso al servicio público de la administración de justicia.

CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Naturaleza y marco normativo

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencias y funciones

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control fiscal/CONTROL FISCAL-Características

CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Posterior, selectivo e integral

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonomía

En lo que tiene que ver con la autonomía de la CGR, la Corte ha entendido que esta tiene como alcance,[e]l establecimiento de una estructura y organización de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias específicas en relación con la materia reseñada, que pueden ejercerse dentro de un cierto margen de libertad e independencia, a través de órganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los límites de la Constitución y la ley sin la injerencia ni la intervención de otras autoridades u órganoCONTRALORIA-Interés principal en recuperación del patrimonio público

PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Contenido y alcance

DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO-Derecho colectivo

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Sujeción a la Constitución

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIAAplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Sujeción a la Constitución

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIAAplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngenerada t átiCORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA C-071 DE 2024

Referencia: expediente D-15242

Demanda de inconstitucionalidad contra elinciso segundo, el inciso cuarto (parcial) y elinciso sexto (parcial) del artículo 113 de laLey 2220 de 2022, “[p]or medio de la cual seexpide el estatuto de conciliación y se dictanotras disposiciones”

Demandante: Isduar Javier Tobo Rodríguez

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., siete (7) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de laConstitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados enel Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

SENTENCIA

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

¿Qué estudióla Corte? La Corte Constitucional estudió una demanda contra el incisosegundo del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, queestablece que la Contraloría General de la República deberendir concepto obligatorio en los trámites de aprobaciónjudicial de la conciliación extrajudicial en materia de locontencioso administrativo. Además, el actor demandó otrasexpresiones del mismo artículo que disponen que el plazopara que el juez pueda tomar la decisión se cuenta a partir delrecibo de dicho concepto y que la entidad puede apelar ladecisión que adopte el juez.

El actor propuso dos cargos contra el deber de conceptuarporque: (i) desconoce las competencias constitucionales de laCGR, pues si bien el concepto no es igual a la vigilanciafiscal, debe seguir los parámetros de excepcionalidad yselectividad de los modelos de control, así como lacompetencia del contralor general de la República deformular advertencia; (ii) el concepto impone un veto frente ala capacidad decisoria de los jueces, que desborda laautonomía constitucional de la CGR. Además, respecto delplazo que tiene el juez para tomar la decisión, el actor sostuvoque se desconoce la independencia judicial porque supedita elplazo del juez al concepto que debe rendir la CGR.Finalmente, el accionante argumentó que la posibilidad deapelar la decisión por parte del órgano autónomo desconocela prohibición de atribuir funciones administrativas a laContraloría General de la República, distintas de las propiasde su objeto y misión constitucional.Como cuestiones preliminares, la Corte verificó la aptitud delos dos cargos de la demanda y concluyó que son aptos paraprovocar un pronunciamiento de fondo. Además, integró launidad normativa con la frase “y a la Contraloría General dela República para que conceptúe ante el juez de conocimientosobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, paralo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de larecepción del acuerdo conciliatorio”, contenida en el incisoprimero del artículo 113; con el inciso tercero -deber del juezde conocimiento de comunicar a la CGR el inicio del trámite-y con el inciso décimo -conformación de grupos de trabajopara entender los traslados para rendir concepto-.

¿Quéconsideró laCorte? La Sala utilizó la metodología del juicio integrado deproporcionalidad con intensidad intermedia. Lo anterior, porla existencia una afectación intensa de los principios deindependencia judicial, en clave de la separación funcionalde los órganos que integran el poder público y de laautonomía de la CGR para ejercer sus funcionesconstitucionales. Consideró que se evidencia un indicio dearbitrariedad, de acuerdo con los antecedentes de la medida.

En primer lugar, sostuvo que las medidas analizadaspromueven un fin constitucional importante relacionado conla protección del patrimonio público.

Luego, la Sala reiteró que el legislador tiene un ampliomargen de configuración para desarrollar las funcionesasignadas a los órganos autónomos y que puede atribuirnuevas funciones a la CGR, siempre y cuando encajen en elesquema funcional definido por la Constitución.

La Sala constató que, a pesar del margen de configuración dellegislador en la materia, las disposiciones acusadas no eranefectivamente conducentes para alcanzar la finalidad deproteger el patrimonio público: porque: (i) el concepto de laentidad no se encuadra dentro de la función de control fiscal,en su faceta posterior y selectiva, ni en aquella preventiva yconcomitante, y tampoco tiene los características deselectividad y excepcionalidad propias de dichos modelos,además de desconocer la competencia del contralor generalde la República para formular advertencias; (ii) la funcióntampoco encaja en la vigilancia fiscal como seguimientopermanente al recurso público; (iii) el propósito de ladisposición es, de acuerdo con el trámite legislativo, impedirel ejercicio del control fiscal con posterioridad a que se rindael concepto, lo que impacta la autonomía de la Contraloría ydesnaturaliza el control fiscal, el cual no se ejerce dentro deun proceso judicial; (iv) desconoce la independencia judicial,pues el concepto tiene un poder disuasivo respecto del juez,como consecuencia de la naturaleza constitucional de laContraloría, como organismo técnico y responsable de lavigilancia fiscal; y (v) la protección del patrimonio público nose puede lograr desconociendo la independencia judicial,como expresión de la separación funcional de los órganos queintegran el poder público por medio de la vinculación delorganismo de control en un trámite judicial para determinaruno de los aspectos que, en derecho, debe decidir el juez, estoes, la afectación o no del patrimonio público.

Además, la Sala constató que las medidas estudiadas sonevidentemente desproporcionadas porque provocan un altosacrificio de la autonomía de la Contraloría General de laRepública y de la independencia judicial, que no se compensacon la protección del patrimonio público mediante laformulación de un concepto ante juez o corporación. Y no secompensa porque, en primer lugar, la protección delpatrimonio público puede lograrse sin sacrificar la autonomíajudicial y del organismo de control, pues la Contraloría puedeintervenir en la fase de la conciliación ante el MinisterioPúblico, justamente para verificar la afectación al patrimoniopúblico y como una manifestación de su deber de hacerseguimiento al recurso público, en el marco del controlconcomitante y preventivo. Igualmente, la ProcuraduríaGeneral de la Nación tiene el deber de verificar la afectaciónal patrimonio público en la actuación que se surte ante dichaentidad. ¿Qué resolvióla Corte? Por lo anterior, la Corte decidió declarar inexequibles lasexpresiones “y a la Contraloría General de la República paraque conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si laconciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cualtendrá un término de 30 días contados a partir de la recepcióndel acuerdo conciliatorio” del inciso primero; “a la fecha enque venza el plazo de la Contraloría para conceptuar” delinciso cuarto; y “y a la contraloría” del inciso sexto, al igualque los incisos segundo, tercero y décimo, todos del artículo113 de la Ley 2220 de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Isduar Javier Tobo

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Isduar Javier Tobo

Rodríguez[1], demandó el inciso segundo, el inciso cuarto (parcial) y el incisosexto (parcial) del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022. Además, solicitó la suspensión provisional de los apartes acusados[2].

2. El 4 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decidió inadmitir lademanda por considerar, en general, que: (i) el reproche por violación del artículo267 de la Constitución no cumplía con los supuestos de certeza, especificidad ysuficiencia, pues el demandante asumió que el concepto que rinde la ContraloríaGeneral de la República (en adelante CRG) en el trámite de aprobación judicialdel acuerdo conciliatorio, corresponde al ejercicio del control fiscal, tanto previocomo concomitante y preventivo, lo que no se deriva del texto de la disposición;(ii) en la demanda no se explicó por qué el legislador carece de competencia paraasignar otras funciones a la CGR, razón por la cual no se cumplió con lascondiciones de especificidad ni de suficiencia; (iii) la censura por violación delartículo 113 de la Constitución carece de los atributos de especificidad ysuficiencia, dado que en la demanda no se suministraron razones de cara a explicarpor qué el legislador no puede establecer un plazo para que el juez tome unadecisión y por qué dicho plazo afecta su autonomía; (iv) el cargo por la violaciónde la autonomía judicial, derivado de la posibilidad de que la CGR apele el autodel juez carecía de certeza, pues la posibilidad de apelar, prima facie, muestra queel concepto de la CGR no es vinculante. Sobre la solicitud de suspensiónprovisional, el despacho explicó que no tenía competencia para decretarla y que,en todo caso, esta medida solo opera una vez superada la fase de admisibilidad.

3. El 11 de mayo de 2023, Isduar Javier Tobo Rodríguez presentó escrito desubsanación y no aludió a la petición de suspensión provisional. El 29 de mayosiguiente, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda. Además, decretóunas pruebas y dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de laRepública, al presidente del Congreso de la República y al ministro de Justicia ydel Derecho, para que, conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067de 1991, presentaran las razones que justifiquen la constitucionalidad de losenunciados normativos sometidos a control. Asimismo, invitó a varias autoridades,expertos e instituciones académicas para que rindieran concepto técnico, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[3] y ordenó corrertraslado a la procuradora general de la Nación, para que rindiera el conceptoprevisto en artículo 278.5 de la Constitución y el artículo 7º del Decreto 2067 de1991.

4. El proceso se fijó en lista entre el 28 de agosto de 2023 y el 8 de septiembre siguiente, en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991[4].

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase dejuicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte procedea decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

6. A continuación, se transcribe el texto del artículo 113 de la Ley 2220 de2022 y se subrayan los apartes demandados:

“LEY 2220 DE 2022[5]

(junio 30) Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictanotras disposiciones. (…) ARTÍCULO 113. APROBACIÓN JUDICIAL. El agente delMinisterio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a lacelebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total oparcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez ocorporación competente para su aprobación y a la Contraloría Generalde la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobresi la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendráun término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdoconciliatorio. El concepto de la Contraloría será obligatorio en aquellos casossuperiores a 5000 salarios mínimos legales mensuales. El juez competente al asumir el conocimiento del trámite conciliatorioinformará a la Contraloría respectiva sobre despacho judicial a cargodel trámite. La decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptadadentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que venza el plazode la Contraloría para conceptuar. El plazo que tiene el juez paraadoptar la decisión podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos(2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultarnecesario. Los términos aquí establecidos son perentorios e improrrogables. La providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá sernotificada a las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó laconciliación extrajudicial y a la contraloría

quienes podrán interponer elrecurso de apelación contra el auto que apruebe o impruebe laconciliación. No podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios,salvo aceptación expresa de las partes. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosajuzgada. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agentedel Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatoriodebidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectode cosa juzgada. La Contraloría General de la República conformará grupos de trabajoespecializados a través de las delegadas correspondientes según elsector, para la atención oportuna de los traslados en conciliaciones quese surtan ante esta”. III. LA DEMANDA

7. El accionante invocó como violados los artículos 113, 117, 119, 267 y 268-13 de la Carta, respecto de los segmentos normativos acusados y solicitó: “(i)declarar la inexequibilidad del inciso segundo que dispone que “[e]l concepto dela Contraloría será obligatorio en aquellos casos superiores a 5000 salariosmínimos legales mensuales”; (ii) declarar la inexequibilidad de la locución “[a] lafecha en la que venza el plazo para conceptuar”, contenida en el inciso cuarto; y(iii) declarar la inexequibilidad de la expresión “a la contraloría”, contenida en elinciso sexto. Sobre esta última expresión, el actor aclaró en la corrección de lademanda, que no solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la obligación denotificar a la CGR de la decisión sobre la conciliación, sino de la posibilidad quela norma le otorga a aquella de apelarla.

8. El despacho admitió la demanda por dos cargos. El primer cargo se propusocontra el inciso segundo -concepto obligatorio de la CGRpor la violación de laautonomía del organismo (arts. 117, 119 y 267 C.P.) y de la facultad del contralorgeneral de la República de formular advertencias (art. 268-13 C.P.).

9. Razones del cargo. El demandante adujo que la obligación de rendirconcepto en los trámites conciliatorios cuya cuantía supere los 5000 salariosmínimos legales mensuales vigentes, desconoce el núcleo esencial de laautonomía propia de la CGR y la facultad del contralor general de la República deindicar cuáles son los actos que deben ser objeto del control concomitante ypreventivo, de conformidad con el artículo 268-13 de la Constitución. Aunque ellegislador tiene competencia para asignar funciones a los órganos del Estado, deacuerdo con los artículos 114 y 150 de la Constitución, esta facultad estásupeditada por el núcleo de autonomía de la CGR y por el principio de supremacíade la Constitución.

10. A partir de lo anterior, el actor explicó que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 268 de la Constitución[6], el legislador está facultado para asignarfunciones adicionales a la CGR. No obstante, estas funciones “(…) deben encajaren el esquema general establecido en la misma normatividad, esto es, en lafunción fiscalizadora de los recursos públicos, debiendo atender de esta manera,los principios que rigen dicha vigilancia fiscal porque ellos constituyen y hacen parte de su núcleo esencial de autonomía”[7].

11. Síntesis del cargo. El primer cargo y sus razones pueden sintetizarse de lasiguiente forma:Segmentonormativosacusado Normaconstitucionalinvocada comoviolada Razones de la violación Inciso segundo: “Elconcepto de laContraloría seráobligatorio enaquellos casossuperiores a 5000salarios mínimoslegales mensuales”.

Artículos 117, 119 y267 - Desborda la facultad deconfiguración dellegislador en materia deasignación decompetencias a la CGR.

Artículos 117, 119 y267 - Desborda la facultad deconfiguración dellegislador en materia deasignación decompetencias a la CGR. - El concepto obligatoriosupone una injerencia dela CGR en otra rama delpoder. - El concepto debeencajar en el esquemageneral establecido de lafunción fiscalizadora delos recursos públicos.Inciso segundo:“El concepto de laContraloría seráobligatorio enaquellos casossuperiores a 5000salarios mínimoslegalesmensuales”. Artículo 268 - El concepto obligatorioviola la competencia delcontralor general paradeterminar cuáles sonlos actos que deben serobjeto del controlconcomitante ypreventivo.

12. Segundo cargo. Contra este mismo enunciado -inciso 2-, el despacho admitióla demanda por desconocimiento de la separación de poderes -que el demandantepresentó como independencia judicial- (art. 113 C.P) y por desbordar las funcionesde la CGR (art. 267 C.P). Respecto de la expresión, “[a] la fecha en la que venzael plazo para conceptuar”, que se refiere al plazo para que el juez tome la decisiónde aprobación o improbación de la conciliación, y de la posibilidad de apelar ladicha decisión, el despacho admitió el cargo por violación de la separación depoderes -que el demandante presentó como independencia judicial y la autonomíade la CGR (arts. 113 y 267 C.P).

13. Advirtió que, aunque tienen diferencias, la vigilancia fiscal y el conceptorendido en el trámite judicial tienen como punto en común el recurso público, noobstante que la vigilancia fiscal es autónoma y selectiva, mientras que el conceptoes impuesto y opera en todos los casos. La función de control fiscal asignada a laCGR se ejerce respecto de los actos de la administración y debe estar desprovistade todo interés o conflicto en su ejercicio, razón por la cual “(…) el órgano de control no debería participar en un trámite de naturaleza judicial”[8]. A su juicio,es claro que la Constitución de 1991 “(…) quiso diferenciar la capacidadsupervisora de los gastos de la administración de las decisiones de un proceso judicial”[9]. En la misma línea, explicó que las funciones propias y específicasque la Constitución le asigna a la CGR son para evitar que intervenga en lascompetencias otorgadas a otras ramas del poder público.

14. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actorconcluyó que la obligación de rendir concepto obligatorio y la facultad depresentar recurso contra el auto que decide si se aprueba o imprueba el acuerdoconciliatorio, suprime la autonomía y la independencia judicial. Esto porquefavorece un esquema de supervisión que impone un veto a la decisión judicial, quedesborda las funciones constitucionales de la CGR, las cuales no incluyen lafacultad de participar en decisiones de los otros órganos y ramas, como la judicial.Por estas mismas razones, el actor argumentó la violación de la cláusula deseparación de poderes.

15. Señaló que si bien del texto de la disposición parecería seguirse que laopinión no tiene como propósito el ejercicio de la vigilancia fiscal, el accionantese pregunta: “¿cuál sería entonces el propósito de la facultad de apelar, sino otroque el de interferir en la toma de la decisión judicial, con fundamento en susfacultades de vigilancia y control?”. Para responder ese cuestionamiento, esgrimióque el concepto, “sí tiene la capacidad de revelar el eventual incumplimiento deuno de los requisitos determinados por la jurisprudencia para la aprobación de laconciliación judicial -velar porque la conciliación no afecte el patrimonio de la administración-”[10]. Consideró que se debe analizar el efecto del concepto, entanto “(…) proviene del organismo encargado de hacer seguimiento a los recursos públicos”[11] y, por ello, tiene la virtualidad de incidir en la decisión final deldespacho judicial.

16. Seguidamente, expuso que la función de rendir concepto no se puedeentender al margen del núcleo de competencias constitucionales asignadas a laCGR. La función fiscal y la función judicial fueron expresamente separadas por elConstituyente de 1991, por lo que el concepto de coadministración se entiendecomo injerencia en cualquier decisión, en este caso, del poder judicial. Paraentender la capacidad disuasoria del concepto y su propósito de intervenir,argumentó que no es necesario que la disposición expresamente disponga suobligatoriedad, sino que se considere que la opinión técnica de la CGR sí puedeincidir en la decisión del juez. Concluyó este punto y afirmó que “[l]lama laatención que la disposición acusada tampoco consigne expresamente que, enningún caso, el concepto de la Contraloría será obligatorio para el juez,

circunstancia que hubiese despejado toda duda sobre el particular”[12].

17. Señaló que la expresión “(…) a la fecha en que venza el plazo de laContraloría para conceptuar”, da cuenta de que el concepto de la CGR esvinculante, porque “(…) supedita el plazo de decisión judicial al plazo de la Contraloría para conceptuar”[13]. Sobre la posibilidad de apelar la decisión queaprueba o imprueba la conciliación, el actor precisó que, aunque no constituye unaprueba de obligatoriedad del concepto, sí se trata de un indicio sobre laintervención de la CGR en un trámite judicial que debe estar libre deinterferencias. La disposición no limita el campo de acción de la CGR, sino que lepermite presentar recurso de apelación contra la decisión del juez y “(…) noconsigna si la impugnación debe estar relacionada, únicamente, con la proteccióndel patrimonio público -fin constitucional de la entidad-, o por cualquier otro tipo de causa”[14].

18. Síntesis del cargo. El cargo y sus razones se pueden explicar de la siguienteforma:

Segmentonormativoacusado Normaconstitucionalinvocada comoviolada Razones de la violación Incisosegundo: “Elconcepto de laContraloríaseráobligatorio enaquellos casossuperiores a5000 salariosmínimoslegalesmensuales”. Artículos 113 y 267 - La CGR no puede interveniren un trámite judicial, pues noes su misión constitucional. - El concepto obligatoriofavorece un esquema desupervisión que impone unveto frente a la capacidaddecisoria de los jueces ydesborda la autonomíaconstitucional de la CGR.- Se trata, desde el punto devista de sus efectos, de unconcepto vinculante para eljuez.

Inciso cuarto: “a la fechaque venza elplazo de laContraloríaparaconceptuar”.

Artículo 113 - La reglas para rendirconcepto prueban que se tratade un concepto vinculanteporque supedita el plazo de ladecisión del juez al plazo dela CGR para conceptuar.

Inciso sexto: “a lacontraloría”. Artículo 113 y 267 - Posibilita la intervención dela CGR en la toma de ladecisión judicial, lo quedesborda sus funciones ycrea una forma decoadministración.

19. Finalmente, el actor propuso un test de proporcionalidad, con este desarrollo:(i) la medida es idónea porque busca proteger el patrimonio público; (ii) el medio -el concepto de la CGRpodría ser apto para cumplir esta finalidad; (iii) los juecestienen el deber de verificar que la conciliación no resulte lesiva para el patrimonio de la administración,[15] por lo que existe un medio menos lesivo para laindependencia de la CGR y para la autonomía judicial, y que evita lacoadministración. Sobre el particular, el actor resaltó que la exclusión delconcepto de la CGR del ordenamiento jurídico no implica desprotección delpatrimonio público, como consecuencia del deber de los jueces de verificar esteaspecto al decidir la aprobación o improbación del acuerdo.

IV. INTERVENCIONES

IV. INTERVENCIONES

20. En el presente proceso, la Corte recibió siete intervenciones. El Ministerio deJusticia solicitó la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda. Por su parte,el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Academia Colombiana deJurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Iván DaríoGómez Lee, intervinieron en termino y solicitaron la declaratoria de exequibilidadde los enunciados normativos acusados. La Agencia de Defensa Jurídica delEstado intervino fuera del término de fijación en lista. A continuación, la Salaresume los argumentos principales expuestos por los intervinientes.21. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia[16] solicitó a la Corte quese declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. De manerapreliminar, explicó que en el proyecto radicado por el Gobierno nacional no seincluyó la participación de la CGR en el trámite de conciliación, sino que seintrodujo en el trámite legislativo en la Cámara de Representantes. Por lo anterior,indicó que se trata de una manifestación de la amplia facultad del legislador paradiseñar y reformar los procedimientos judiciales, de acuerdo con el artículo 150-2de la Constitución.

22. Sostuvo, respecto del primer cargo, que el demandante no logó demostrarcon certeza, especificidad y suficiencia por qué el legislador carece decompetencia para asignar la función de rendir concepto a la CGR y por qué dichafunción vulnera su autonomía. Adujo que de la disposición acusada no seevidencia una limitación a la facultad y al ejercicio autónomo de la vigilanciafiscal a cargo de la CGR para el cumplimiento de sus obligacionesconstitucionales y legales, pues rendir concepto en el trámite de aprobación oimprobación de la conciliación no se aparta de su función esencial de vigilancia y control fiscal[17]. Se trata de un instrumento técnico no vinculante que orienta aljuez y que se justifica en la colaboración armónica de los poderes.

23. Sobre el segundo cargo, expuso que tampoco se cumplen los requisitos declaridad, especificidad y suficiencia, por tres razones. Primero, porque el conceptoversa sobre la vigilancia y el control fiscal, facultad esencial de la CGR previstaen el diseño cons

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