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CC - C-087-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-087-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-087-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-087/24

INHABILIDADES PREDICABLES DE FAMILIARES DE ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-No vulnera principio de igualdad

La Corte encontró que la prohibición aplicable a los parientes, en el tercer y cuarto grados de consanguinidad, de gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y concejales municipales y distritales, para ser contratistas de los respectivos departamentos, distritos o municipios, y sus entidades descentralizadas, no es incompatible con los artículos 13 y 333 de la Constitución. La disposición demandada persigue una finalidad no prohibida por la Constitución, esto es, maximizar la realización de los principios constitucionales de prevalencia del interés general, moralidad e imparcialidad, aplicables a la función administrativa (artículo 209 de la Carta), al hacer más estricto el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado por parte de los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales.

COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulación de un cargo diferente

REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Alcance y contenido

Este régimen persigue materializar los principios constitucionales de prevalencia del interés general, moralidad e imparcialidad, aplicables a la función administrativa, en los términos del artículo 209 de la Constitución.

De manera específica, las inhabilidades por parentesco en el ámbito de la contratación estatal evitan que los servidores públicos otorguen un tratamiento preferente a favor de sus parientes o incidan en que este se otorgue, en desmedro de aquellos principios, dada la natural inclinación de las personas a ayudar a su familia.INHABILIDAD POR PARENTESCO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONESAlcance

(...) la Carta no precisa límite alguno al régimen de inhabilidades que puede fijar el legislador para los parientes de los servidores públicos que desean contratar con el Estado. Por ejemplo, en la Sentencia C-348 de 2004, respecto de los diputados y concejales, se precisó que los grados de parentesco señalados en el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución no limitan la competencia del legislador para regular las inhabilidades para contratar con las entidades territoriales. Por su parte, en la Sentencia C-106 de 2018, de manera enfática, se afirmó que “[n]o existe reserva constitucional en materia de las inhabilidades predicables de los familiares de los alcaldes, gobernadores, diputados y alcaldes [sic], para contratar respecto de la respectiva entidad territorial”.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONESLímites

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o proporcionalidad

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance

JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o proporcionalidad

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance

JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONALSala Plena

SENTENCIA C-087 de 2024

Referencia: Expediente D-15423

Asunto: demanda de inconstitucionalidadcontra el inciso tercero (parcial) del artículo49 de la Ley 617 de 2000

Demandante: Juan José Gómez Urueña

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Corte encontróque la prohibición aplicable a los parientes, en el tercer y cuarto grados deconsanguinidad, de gobernadores, diputados, alcaldes municipales ydistritales, y concejales municipales y distritales, para ser contratistas de losrespectivos departamentos, distritos o municipios, y sus entidadesdescentralizadas, no es incompatible con los artículos 13 y 333 de laConstitución. Para llegar a dicha conclusión, la Sala aplicó un juiciointegrado de intensidad leve.

A partir de este estándar, en primer lugar, evidenció que la disposicióndemandada persigue una finalidad no prohibida por la Constitución, esto es,maximizar la realización de los principios constitucionales de prevalencia delinterés general, moralidad e imparcialidad, aplicables a la funciónadministrativa (artículo 209 de la Carta), al hacer más estricto el régimen deinhabilidades para contratar con el Estado por parte de los parientes de losgobernadores, diputados, alcaldes y concejales. En segundo lugar, encontró que la medida legislativa objeto de escrutinio esidónea o adecuada para alcanzar esta finalidad, en la medida en que, de unlado, logra una mayor garantía en abstracto de que en los procesos deselección de contratistas de las entidades territoriales no prevalezcan lasrelaciones de parentesco que pudieran tener algunos oferentes con losgobernadores, alcaldes, diputados y concejales. De otro, precisó que espresumible inferir que la disposición alcanzaba una mayor realización de losmencionados principios, sin afectar la libre competencia de los oferentes, encomparación con una norma que redujera tal régimen de inhabilidades a losparientes de aquellos servidores únicamente hasta el segundo grado deconsanguinidad, si se tiene en cuenta que la inhabilidad no se restringe a undeterminado procedimiento de selección de contratistas, sino que los incluyea todos, esto es, los prescritos por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, sinque esta circunstancia sea un medio prohibido por la Constitución.

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada, con fundamento en elartículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano Juan José Gómez Urueñacontra el inciso tercero del artículo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000, en lostérminos en que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009,cuyo texto es el siguiente (se resalta el apartado que se acusa):

I. DISPOSICIÓN DEMANDADA

“LEY 617 DE 2000[2] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el DecretoExtraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, elDecreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer ladescentralización, y se dictan normas para la racionalización del gastopúblico nacional

El Congreso de ColombiaDECRETA: […] Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes yparientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales;concejales municipales y distritales. […]

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y susparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo deafinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivodepartamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, nidirecta, ni indirectamente. […]”[3].

II. LA DEMANDA

1. Para el demandante, la extensión de la prohibición de que trata ladisposición demandada hasta los grados tercero y cuarto de consanguinidad,sin distinguir el procedimiento de selección, desconoce los artículos 13 y 333de la Constitución. Según indica, la disposición es contraria a la Carta porque“somete a los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejalesa una situación de desigualdad constitucionalmente ilegítima”, ya que, “alcontrastar las inhabilidades que la ley ha dispuesto para parientes de otrosservidores públicos” la prohibición únicamente se extiende hasta el segundogrado de consanguinidad. De otro lado, viola el derecho de los parientes en eltercer y cuarto grado de consanguinidad de aquellos servidores, “a participaren licitaciones públicas, concursos de méritos y selecciones abreviadas, quese deriva del principio superior de la libre competencia económica de la quese deriva la libre concurrencia”. Por tal razón, solicita que la Corte “declarela constitucionalidad condicionada” de la expresión demandada, “en elentendido de que cuando el contrato es el resultado de una licitación pública,un concurso de méritos o una selección abreviada esa inhabilidad comprendehasta el segundo grado de consanguinidad”.2. En primer lugar, el demandante advierte que si bien las sentencias C-348 de 2004 y C-106 de 2018 analizaron la constitucionalidad del artículo 49de la Ley 617 de 2000, la actual demanda propone cargos deinconstitucionalidad

distintos. Según afirma, “en esas dos decisiones no seanalizó la violación del principio de igualdad con fundamento en el régimenlegal de las inhabilidades y tampoco en ellas se estudió la vulneración delprincipio de la libre competencia”. De manera que, “más allá de que la normaacusada haya sido sometida a control constitucional con fundamento en elartículo 13 de la Constitución Política, el cargo o motivación por el cual

sustento declarar la inexequibilidad de la norma es diferente”[4].

3. En segundo lugar, en el escrito de corrección de la demanda explicaque los sujetos objeto de comparación son, por un lado, los parientes dentrodel tercer y cuarto grado de consanguinidad de los gobernadores, diputados,alcaldes y concejales y, por el otro, “los parientes dentro del tercer y cuartogrado de consanguinidad de i) los representantes a la cámara, ii) losconcejales de municipios de 4.ª, 5.ª y 6.ª categoría y iii) los servidores de losniveles directivo, ejecutivo o asesor con capacidad jurídica para contratar”.Según indica, respecto de estas tres clases de servidores públicos –queconforman un grupo homogéneo–, la prohibición para contratar a susparientes únicamente se extiende, como máximo, hasta el segundo grado deconsanguinidad, lo que torna en injustificada la ampliación de la prohibicióna los parientes en los grados tercero y cuarto de consanguinidad, en lostérminos de la disposición que se demanda. 4. En cuanto a las razones por las cuales estos sujetos son comparables,el criterio de comparación y la razón por la cual, a partir de aquel, ladistinción es injustificada, aduce las siguientes razones, respecto de cada unade las tres especies de servidores públicos, que le sirve de parámetro decomparación respecto de aquellos otros a quienes se aplica la prohibiciónpara contratar con el Estado, que contiene el inciso tercero del artículo 49 dela Ley 617 de 2000. 5.

En cuanto a la prohibición para los parientes de que trata ladisposición demandada, en relación con los parientes del tercer y cuartogrado de consanguinidad de los representantes a la Cámara, indica que estosúltimos son familiares en un mismo grado de consanguinidad de funcionariosque son elegidos popularmente en un ámbito territorial donde ejerceninfluencia. Si bien la norma demandada pretende prevenir la desviación depoder en que algunos servidores públicos podrían incurrir en los territorios enlos que tienen influencia, el apartado normativo demandando trata de maneradesigual a estos grupos de sujetos, al excluir a los primeros de la contrataciónestatal y no a los segundos –ya que para sus parientes no existe la citadaprohibición–, lo que, en su consideración, es discriminatorio respecto de lafinalidad que persigue la norma, esto es, garantizar los principios de lafunción administrativa. 6. En cuanto a la prohibición para los parientes de que trata ladisposición demandada, en relación con los parientes del tercer y cuartogrado de consanguinidad de los concejales de municipios de 4.ª, 5.ª y 6.ªcategoría, afirma que son familiares de funcionarios de elección territorialrespecto de los cuales el legislador decidió excluir a los segundos del alcancede la norma demandada en razón de la categoría del municipio, deconformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 49 de laLey 617 de 2000. Si para garantizar el correcto ejercicio de la funciónpública de los concejales de los municipios de 4.ª, 5.ª y

6.ª categoría esinnecesario impedir que sus parientes dentro del tercer y cuarto grado deconsanguinidad contraten con el Estado en ese ámbito territorial, el apartadonormativo demandado, además de innecesario, es discriminatorio, y, de caraa la garantía de los principios de la función administrativa, se hace evidenteque solo es pertinente extender la prohibición de contratar hasta losfamiliares en el segundo grado de consanguinidad. 7. Finalmente, en cuanto a la prohibición para los parientes de que tratala disposición demandada, en relación con los parientes del tercer y cuartogrado de consanguinidad de los servidores públicos de los niveles directivo,ejecutivo o asesor con capacidad jurídica para contratar, señala que sonfamiliares de funcionarios que pueden ejercer autoridad e influencia en larespectiva entidad territorial, así como la ordenación del gasto. En todo caso,según afirma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8.2.b de la Ley80 de 1993, el legislador consideró innecesario impedir al primer grupo deservidores adjudicar contratos a los parientes del tercer y cuarto grado deconsanguinidad –ya que solo la limitó a los parientes dentro del segundogrado de consanguinidad–, para garantizar los principios de la funciónadministrativa, de allí que sea injustificado que los parientes del tercer ycuarto grado de consanguinidad de los gobernadores, diputados, alcaldes yconcejales, no puedan contratar con el Estado, aunque sea en una entidaddonde sus parientes no ejercen ordenación del gasto y la contratación seafruto de un proceso público de selección. 8.

Señala que esta caracterización “pone en evidencia la disparidad en elrégimen, la ligereza con la que el legislador concibió el artículo 49demandado y la ausencia de una justificación objetiva y razonable quelegitime la desigualdad en el trato”, y que la distinción “se basa enestereotipos o prejuicios sociales derivados del origen familiar”.9. En tercer lugar, explica que las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007prevén “tres modalidades de selección de contratistas [se refiere a lalicitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos] queimplican la participación plural de los interesados […] y en las que laescogencia del adjudicatario no depende de la injerencia de ningún servidorpúblico”, sino del “cumplimiento de los requisitos habilitantes y de la mejorevaluación que tenga quien acredite y ofrezca a la Administración la mayor

experiencia, la mayor capacidad de organización o el menor precio”[5]. Así,a su juicio, “el establecimiento de la inhabilidad hasta el segundo grado deconsanguinidad en consonancia con el restante régimen legal y lasmodalidades públicas de selección de contratistas […] son medios menoslesivos con los que es posible obtener el objetivo de evitar la injerenciaindebida de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales en la gestiónpública del orden territorial a favor de sus allegados”.

III. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y CONCEPTOS

10. Dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, que transcurrió entre los días 20 de septiembre al 3 de octubre de 2023[6] se recibieron 6 intervenciones ciudadanas[7]. Adicionalmente, se allegaron 4 conceptos de expertos invitados por el magistrado sustanciador[8]. En lasiguiente tabla se sintetiza el sentido de los diferentes escritos allegados alexpediente:Ciudadano, entidad u organización Tipo de participación Solicitud o contenido del escrito

Nasser Camilo Carvajal Intervenciones ciudadanas (artículos 242.1 y 7 del Decreto 2067 de 1991) Exequibilidad condicionada James Politte Rodríguez Exequibilidad condicionada Santiago Ariza Quintero Exequibilidad condicionada Camila Pava Daza Exequibilidad condicionada Valeria Alejandra Rodríguez Exequibilidad condicionada Federación Nacional de Departamentos Conceptos de entidades públicas, organizaciones

privadas y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991) Exequibilidad condicionada Defensoría del Pueblo delegada para Asuntos Constitucionales Estarse a lo resuelto en las sentencias C-348 de 2004 y C-106 de 2018 (principal)) y exequible (subsidiario) Organización Transparencia por Colombia Exequible Federación Colombiana de Municipios Inexequible

1. Argumentos de quien solicita estarse a lo resuelto en lassentencias C-348 de 2004 y C-106 de 2018

Organización Transparencia por Colombia Exequible Federación Colombiana de Municipios Inexequible

1. Argumentos de quien solicita estarse a lo resuelto en lassentencias C-348 de 2004 y C-106 de 2018

11. Como solicitud principal, la Defensoría del Pueblo -Delegada paraAsuntos Constitucionales y Legales-, solicita a la Corte que declare estarse alo resuelto en las sentencias C-348 de 2004 y C-106 de 2018, pues consideraque existe cosa juzgada constitucional absoluta respecto del apartedemandado. Según indica, mediante la Sentencia C-348 de 2004, la Corterealizó un análisis integral del inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de2000. En cuanto al cargo por violación del derecho a la igualdad, indica quese realizó un examen del concepto de inhabilidad y de la razonabilidad yproporcionalidad de la limitación para contratar, a partir de lo cual declaróexequible la norma.12. Además, indica que la existencia de cosa juzgada material fuereconocida mediante la Sentencia C-106 de 2018. Señala que la Corteconcluyó que, a pesar de la modificación que introdujo el artículo 1 de la Ley1296 de 2009, la norma demandada era exequible y, entre otras, decidióestarse a lo resuelto en la Sentencia C-348 de 2004, respecto de la posiblevulneración de los artículos 40 y 292 de la Constitución, al considerar que elestablecimiento de inhabilidades en materia contractual no era una materiareservada al legislador estatutario y que el legislador no excedió los límitesde su competencia para la fijación de la inhabilidad.

2. Argumentos de quienes solicitan la exequibilidad simple

13. De manera subsidiaria al argumento anterior, la Defensoría del Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales-, solicita a la Corte quese declare la exequibilidad simple del aparte demandado. Esta petición, comoúnica y principal, la realiza la organización Transparencia por Colombia. 14. Para la Defensoría, se trata de una medida razonable si se considera elamplio margen de configuración que el constituyente otorgó al legisladorpara el establecimiento de inhabilidades para contratar con el Estado, en arasde preservar la imparcialidad y probidad en el ejercicio de la funciónadministrativa. Según indica, esto sería consecuente con lo dispuesto en elartículo 126 de la Constitución, que prohíbe a los servidores públicoscelebrar contratos, entre otros, con parientes “hasta el cuarto grado deconsanguinidad”. 15. Para Transparencia por Colombia, la prohibición es proporcionada,necesaria y no discriminatoria. Según indica, es proporcionada en atención ala finalidad de garantizar los principios de la función administrativa, pues nose trata de una inhabilidad absoluta, dado que solo surte efectos dentro delámbito territorial del servidor público electo. Es necesaria, al constituir unmecanismo de prevención de riesgos de corrupción, ante la ocurrencia depotenciales conflictos de interés que pueden influir en la toma de decisionesde los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales, en el territorio en elque ejercen sus competencias. Finalmente, no se trata de una medidadiscriminatoria, ya que no

es posible equiparar a los grupos de sujetos queindica el demandante. De un lado, no es posible equiparar el ámbito decompetencia de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales con el delos representantes a la Cámara ya que el de estos últimos es de carácternacional y, por lo tanto, su injerencia en el territorio para el cual fueronelegidos es indirecta. En el caso de los concejales de municipios de 4.ª, 5.ª y6.ª categoría, existe una diferencia significativa en términos de capacidadesadministrativas y de gestión de recursos, lo que justifica garantizar la equidadde los concejales de los municipios de las tres categorías más bajas, encomparación con las restantes. Por último, en el caso de los servidorespúblicos de los niveles directivo, ejecutivo o asesor con capacidad jurídicapara contratar, no son funcionarios de elección popular y, por tanto, sucapacidad de contratación depende de la delegación de competencias y no deuna atribución directa.

3. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de exequibilidadcondicionada

16. Un grupo de intervinientes[9] y la Federación Nacional de Departamentos solicitan a la Corte que se declare la exequibilidadcondicionada de la expresión demandada, en el entendido de que lainhabilidad comprende únicamente a los parientes hasta el segundo grado deconsanguinidad.

17. En general, coinciden en indicar que el inciso demandado vulnera elartículo 13 de la Constitución porque establece un trato discriminatorio einjustificado para los parientes del tercer y cuarto grado de consanguinidadde los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales, que pretendanparticipar en los procesos de contratación del respectivo territorio.

18. En cuanto a los sujetos y situaciones comparables, varios de losintervinientes coinciden en indicar que respecto de los parientes de losgobernadores, diputados, alcaldes y concejales recae una inhabilidad paracontratar que se extiende más allá del segundo grado de consanguinidad. LaFederación Nacional de Departamentos destaca que la condición de estosservidores públicos y sus parientes es asimilable a la de los representantes ala Cámara y, por tanto, la regla razonable de la prohibición para contratardebería ser aquella que rige a estos y a sus parientes. En este sentido, ValeriaRodríguez considera que la inhabilidad desborda el límite de configuracióndel legislador, pues no está dirigida a la protección de principios, derechos yvalores constitucionales, sino que parte de la base de que las personas queejercen los cargos de gobernador, alcalde, diputado y concejal tenderán afavorecer, por sus lazos de sangre, a sus parientes en el tercer y cuarto gradode consanguinidad.

19. Según indica Camila Pava, si bien, la finalidad del trato diferente es laimparcialidad y la transparencia en la contratación estatal, la relación entre elmedio y el fin excede las restricciones impuestas sobre los principios yvalores constitucionales, ya que el medio puede ser reemplazado por unomenos lesivo y ya existente, como que la prohibición se extienda solo hastael segundo grado de consanguinidad.

20. Nasser Carvajal considera que la normativa no es idónea para cumplirlos fines constitucionales que se propone, porque el que se prohíba lacontratación de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad delservidor público elegido popularmente no evita las prácticas indebidas ycorruptas, sino que, por el contrario, da lugar a que se busquen formas mássofisticadas de corrupción. Así mismo, indica que no se trata de una medidanecesaria, porque existen otras alternativas con las que se puedan cumplir losfines constitucionales que persigue la disposición, como la culminaciónadecuada de los procedimientos de selección de contratistas. Por último,indica que no se trata de una medida proporcional por cuanto el beneficio quese logra con dicha prohibición es bajo, de cara a la alta afectación que segenera para los derechos fundamentales de igualdad y libre competencia.

21. Finalmente, Santiago Ariza y la Federación Nacional deDepartamentos consideran que no existe una justificaciónconstitucionalmente válida para limitar la contratación de los familiares oparientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de los alcaldes,gobernadores, diputados y concejales en las respectivas entidades territorialessi se tiene en cuenta que para brindar transparencia a la contratación estatal,el legislador reguló de manera precisa distintas modalidades de selección.

4. Argumentos de quien solicita la declaratoria de inexequibilidad

4. Argumentos de quien solicita la declaratoria de inexequibilidad

22. La Federación Colombiana de Municipios solicita a la Corte que sedeclare la inexequibilidad de la norma demandada. Comparte lasconsideraciones de la demanda y señala que no existe una justificación parael trato diferente, sino que se fundamenta en una desconfianza hacia losfuncionarios territoriales. En cuanto al decisum que debería adoptar la Corte,indica que no es suficiente el condicionamiento de la disposición: “hasta elsegundo grado de consanguinidad”, como lo solicita el demandante, porquesubsistiría la discriminación, dado que los parientes de los congresistas de laRepública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 80 de1993, podrían celebrar cualquier tipo de contrato, mientras que los sujetospasivos de la disposición demandada solo podrían participar en licitaciones,concursos de méritos o selecciones abreviadas. Es decir, la inhabilidadsubsistiría hasta el cuarto grado de consanguinidad en la contratación directa,lo cual no armonizaría con el contenido de la demanda respecto a la falta dejustificación de un trato diferente entre sujetos comparables en lacontratación estatal. De allí que lo ordenado sea la declaratoria deinexequibilidad de la expresión que se demanda.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LANACIÓN

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LANACIÓN

23. Mediante el concepto n.° 7288, de noviembre 1 de 2023, laProcuradora General de la Nación solicita a la Corte que declare laexequibilidad de la expresión demandada. Según precisa, esta no desconoceel principio de igualdad ni las libertades económicas, puesto que constituyeuna manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador enmateria de inhabilidades para contratar con el Estado. Si bien, comparte queno se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, considera quelas sentencias C-348 de 2004 y C-106 de 2018 constituyen el precedente quedebe seguir la Corte para valorar el cargo propuesto. A partir de reiteraralgunas de las consideraciones de estas providencias, indica que ladisposición supera las exigencias de un “test de razonabilidad”, dado que“persigue fines legítimos y resulta proporcional”.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda dela referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.4 de laConstitución.2. Estructura de la providencia

25. Dado que ninguno de los intervinientes, expertos invitados ni laProcuradora General de la Nación, cuestionaron la aptitud de los cargosadmitidos por el magistrado sustanciador, la Sala no se pronunciará sobreesta materia, ya que razonablemente se infiere que se planteó de manera

adecuada la litis constitucional[10]. Esto no impide, claro está, para que,como se precisará más adelante, la Sala deba plantear el estudio del problemajurídico en los términos de un caso de igualdad, al ser uno de los cargospropuestos en contra de la expresión demandada. En consecuencia, deberádeterminar (i) los sujetos o situaciones objeto de comparación, (ii) el criterioque permite compararlos y, a partir de este, (iii) si desde las perspectivasfáctica y normativa existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entredesiguales. Solo luego será procedente valorar si el tratamiento desigual estáconstitucionalmente justificado, mediante la aplicación de un juicio integradode igualdad. 26. Ahora bien, en atención a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, demanera preliminar, la Sala valorará si se presenta o no el fenómeno de la cosajuzgada constitucional respecto de la expresión demandada del inciso tercerodel artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en los términos en que fue modificadopor el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, teniendo en cuenta las sentencias C-348 de 2004 y C-106 de 2018 (Título 3). Luego, planteará el caso, formularáel problema jurídico que suscita y determinará la metodología que utilizarápara su resolución (Título 4). Puesto que el apartado de la disposición que sedemanda regula un supuesto de inhabilidad para contratar con el Estado, laSala hará referencia a las exigencias del control constitucional respecto deeste tipo de normas (Título 5). Finalmente, resolverá el problema jurídico apartir de un juicio integrado de igualdad (Título 6).

3. Es procedente un pronunciamiento de fondo, ya que eldemandante propone cargos que no fueron objeto de estudio en lassentencias C-348 de 2004 y C-106 de 2018 respecto de la expresióndemandada del artículo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000

27. A fin de establecer si respecto de una disposición se configura algunode los supuestos de cosa juzgada constitucional que impida unpronunciamiento de fondo, en los términos del artículo 243 de laConstitución y de su interpretación constitucional, se deben valorar lasrelaciones que se presentan entre los siguientes tres elementos de lasentencia respecto de la cual se predica la cosa juzgada y las razones que sealegan en la demanda objeto de consideración: (i) el tipo de decisión que seadoptó, concretamente, si se declaró la exequibilidad simple de ladisposición, su exequibilidad condicionada o su inexequibilidad, y en los dosprimeros supuestos la ratio decidendi de la providencia; (ii) el objeto decontrol (las disposiciones o normas demandadas), y (iii) el parámetro decontrol, que se integra por (a) las normas constitucionales que sirvieron defundamento a la demanda, (b) los cargos de constitucionalidad formulados[11] y (c) el problema jurídico resuelto en la sentencia anterior[12].

28. En primer lugar, a pesar de que la Corte se pronunció acerca de laconstitucionalidad de la norma demandada en las sentencias C-348 de 2004y C-106 de 2018, la Sala encuentra que es procedente un pronunciamiento defondo pues el demandante cumplió la carga argumentativa que se deriva del

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