CC - C-090-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-090-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-090-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-090/24
DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección frente a comportamientos de irrespeto a las manifestaciones y reuniones en el espacio público o privado
DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías para ejercer la movilización social y la reunión pacífica
Las garantías de protesta y la libertad de expresión permiten que los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos las personas en condición de discapacidad puedan difundir su pensamiento, opiniones e informaciones sin limitación y con la forma que hayan escogido, y que su titular no pude ser discriminado. Al encontrarse las personas en condición de discapacidad en una situación desfavorable para planear sus reivindicaciones es necesario reforzar las medidas normativas que eliminen los obstáculos en su ejercicio. De no ser así se incurriría en desconocimiento del principio de no discriminación pues en efecto, son precisamente los grupos históricamente discriminados, marginalizados o minoritarios, quienes suelen acudir a las manifestaciones públicas para exigir sus derechos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
DERECHO A LA IGUALDAD-Facetas
DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminaciónIGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas
VULNERABILIDAD-Parámetros constitucionales
POBLACION VULNERABLE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminaciónIGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas
VULNERABILIDAD-Parámetros constitucionales
POBLACION VULNERABLE-Jurisprudencia constitucional
(...) la Corte ha señalado que “la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un ”trato especial“ debido a su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico”
CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la igualdad material para personas en condición de vulnerabilidad
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y
PROTESTA-Contenido
DERECHOS DE REUNION Y PROTESTA PUBLICA-Jurisprudencia constitucional sobre la interrelación e interdependencia con la libertad de expresión y los derechos políticos
El vínculo entre estos derechos ha sido catalogado, como una interrelación de interdependencia que se teje entre “los derechos fundamentales de reunión, manifestación pública, protesta ciudadana, libertad de expresión y los derechos políticos, de modo tal, que la realización o la violación del derecho de reunión implica el logro o la afectación de la libertad de expresión y de los derechos políticos”
DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Características
REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipoDescripciógeneradaautomátic
CORTE CONSTITUCIONAL
expresión y de los derechos políticos”
DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Características
REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipoDescripciógeneradaautomátic
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C090 DE 2024
Referencia: expediente D-15.347
Demanda de inconstitucionalidadcontra el artículo 40 numeral 5(parcial) de la Ley 1801 de 2016por la cual se expide el CódigoNacional de Seguridad yConvivencia Ciudadana.
Demandante: Laura DanielaAlfaro, Bryam Daniel OrtegónRojas, Juan Camilo TrianaGutiérrez y Jeimy Daniela MazabelRíos.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidosen el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional asumió el estudio de una demanda deconstitucionalidad contra la conjunción “y” contenida en el numeral 5 delartículo 40 de la Ley 1801 de 2016 por desconocer, en concepto de losdemandantes, los artículos 13, 20, 37 y 93 de la Constitución, así como laConvención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre losDerechos de las Personas con Discapacidad.
Los demandantes sostuvieron que la disposición acusada excluyeinjustificadamente de protección a grupos vulnerables, especialmente a laspersonas en condición de discapacidad, frente a comportamientos queirrespetan sus derechos a manifestarse y reunirse en el espacio público oprivado. En su criterio ello no solo es contrario a la cláusula de prohibiciónde discriminación, sino que afecta intensamente el ejercicio de la protestasocial, necesaria para la reivindicación de sus garantías, en un contexto deamplia vulnerabilidad de sus derechos. Previo a definir de fondo el debate constitucional, la Sala Plena indicó quela demanda era apta. Refirió que la disposición acusada, que introducecomo comportamientos contrarios a determinados grupos socialesvulnerables, el irrespeto a “las manifestaciones y reuniones de las personasen el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad,género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas yapariencia personal”, no incorpora a otros sujetos de especial protecciónconstitucional, entre ellos a las personas en condición de discapacidad, yque la conjunción “y” conducía a un listado taxativo de grupos como seplanteó en la demanda. Así mismo la Sala Plena resaltó que el reproche era cierto, en la medida enque correspondía al contenido de la norma y también era pertinente yespecífico al decir de qué manera dicha medida es contraria a la cláusula deprohibición contra la discriminación y a los contenidos de las convencionesaludidas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, razonessuficientes además para producir un pronunciamiento de fondo.
Luego la Corte destacó que, aunque los accionantes demandaronúnicamente la conjunción “y” del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801de 2016, que introduce los comportamientos que afectan a los grupossociales de especial protección, era necesario integrar normativamente lafrase “en razón de su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creenciasreligiosas, preferencias políticas y apariencia personal” para dar uncontenido deóntico claro. A continuación, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿El numeral5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 vulnera los artículos 13, 20, 37 y93 constitucionales al fijar como comportamiento que afecta a los grupossociales de especial protección el irrespeto a las manifestaciones yreuniones de las personas en el espacio público o en lugares privadosúnicamente en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual,creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal y no frentelas personas vulnerables, especialmente aquellas en condición dediscapacidad afectando con ello las garantías para el ejercicio pleno y enigualdad de la protesta social y del derecho de reunión en lugares públicos yprivados? La Corte, como metodología para la resolución del asunto se refirióbrevemente al derecho a la igualdad material, y explicó el alcance de lascategorías de “personas en condición de vulnerabilidad” y “sujetos deespecial protección constitucional”. A partir de tales reglas, indicó cuál es elalcance del derecho a la protesta social y su relación inescindible con lalibertad de expresión y el principio de no discriminación, así como laregulación que adoptó el Código Nacional de Seguridad y ConvivenciaCiudadana en relación con ella, fundamentos que tuvo en cuenta pararesolver el caso concreto.
Al analizar la medida demandada, la Sala Plena concluyó que el aparteintegrado del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 excluyóinjustificadamente a sujetos de especial protección constitucional, y dentrode ellos a las personas en condición de discapacidad, de la protección frentea comportamientos que lesionan a grupos sociales vulnerables,específicamente en su ejercicio al derecho constitucional a la protesta.Señaló que ese marco normativo es incompatible además con los derechoshumanos y con el modelo social que reconoce en la discapacidad unarelación política en la que debe excluirse la ideología de la normalidad yque debe procurar la igualdad material. En ese sentido la Corte en la parte motiva enfatizó que la medida normativano introduce un listado taxativo, de tal manera que las personas encondición de vulnerabilidad se entienden allí incluidas. En todo caso y enatención a la exclusión estructural que han padecido las personas encondición de discapacidad en el ejercicio de sus garantías a la protestadeclaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, en elentendido que allí se incluyen todas las formas de irrespeto a lasmanifestaciones y reuniones en el espacio público o en lugares privadosrespecto de las personas en condición de discapacidad.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
§1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de laConstitución Política, los ciudadanos Laura Daniela Alfaro, Bryam DanielOrtegón Rojas, Juan Camilo Triana Gutiérrez y Jeimy Daniela Mazabeldemandaron la conjunción “y” del artículo 40 numeral 5) de la Ley 1801 de2016, por considerar que vulnera los artículos, 13, 20, 37 y 93 de laConstitución Política, este último en relación con la Convención Americanasobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972 y la Convenciónsobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley1346 de 2009 que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
§2. La demanda fue admitida mediante Auto del 22 de junio de 2023[1], porla magistrada sustanciadora. En esta misma providencia se ordenó (i) corrertraslado a la Procuradora General de la Nación, (ii) fijar en lista ladisposición acusada; y (iii) comunicar la iniciación del proceso alPresidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y ala Nación - ministerios de Justicia, del Interior y de Defensa Nacional. De igual forma, (iv) se invitó a participar a otros actores sociales[2]. §3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de laConstitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolversobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la disposición demandada:
“Ley 1801 de 2016 (julio 29)“Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad yConvivencia Ciudadana"
El Congreso de Colombia, Decreta (…)
A continuación, se transcribe la disposición demandada:
“Ley 1801 de 2016 (julio 29)“Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad yConvivencia Ciudadana"
El Congreso de Colombia, Decreta (…) LIBRO SEGUNDO De la libertad, los derechos y deberes de las personas enmateria de convivencia (…) De las relaciones respetuosas con grupos específicos de lasociedad
CAPÍTULO II Grupos de especial protección constitucional (…)
Artículo 40. Comportamientos que afectan a los grupos socialesde especial protección constitucional. Los siguientescomportamientos afectan a los grupos sociales de especialprotección (personas en condiciones de vulnerabilidad,discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado deembarazo) y por lo tanto no deben realizarse:
1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal,psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido sulugar de trabajo.
2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico osatisfacer interés personal.
3. Omitir dar la prelación a las personas en condición dediscapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor,mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos ypersonas que por su condición de salud requieran preferencia,especialmente en las filas, en el uso de los vehículos detransporte público, colectivo o individual y en todos los sitios,bienes y lugares públicos o abiertos al público.4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumosrelacionados con los derechos sexuales y reproductivos de lamujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el accesode estos a métodos anticonceptivos.
5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en elespacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza,edad, género, orientación sexual, creencias religiosas,preferencias políticas y apariencia personal.
6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que noconfiguren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza,orientación sexual, género u otra condición similar.
Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientosantes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: (…)”.
III. LA DEMANDA[3]
§4. Los demandantes piden que se declare la inconstitucionalidad de laconjunción “y” que está en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de2016, al considerar que afecta a los sujetos vulnerables, especialmente a laspersonas en condición de discapacidad. Explican que en el referido artículo40 se establecen una serie de comportamientos que afectan a grupossociales de especial protección constitucional y que si bien en su enunciadogeneral se determina que estos afectan a personas en condiciones devulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado deembarazo y por lo tanto no deben realizarse, en el numeral acusado sedetermina que la conducta reprochada de irrespeto a las manifestaciones yreuniones se circunscribe únicamente a aquellas realizadas por razón de laetnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas,preferencias políticas y apariencia personal.
§5. Sobre esa objeción transversal los demandantes consideran que laexpresión cuestionada vulnera los artículos 13, 20, 37 y 93 de laConstitución Política pues pese a encontrarse las personas vulnerables yaquellas en condición de discapacidad en circunstancias de debilidadmanifiesta y ser reconocidas como un grupo vulnerable e históricamentediscriminado, la disposición no le otorga las salvaguardas necesarias paragarantizarles el derecho a la protesta, que además son objeto de medidascorrectivas.§6. Para los accionantes el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de2016, al ser taxativo y “al no incluir en su redacción a toda la poblaciónvulnerable” afecta además el ejercicio de la protesta de las personas encondición de discapacidad que tienen restricciones para “expresar susopiniones que en la mayoría de las ocasiones son ignoradas por razones de discriminación”[4] y que carecen de las mismas protecciones que otrosgrupos también vulnerables. En esa línea, dicen que “la ley enunciada nopuede limitarse a mencionar a una parte de la población vulnerable, porqueesto implicaría que los individuos tengan la libertad de irrespetar las
manifestaciones de la otra parte de la población vulnerada”[5]. §7. Refieren los demandantes, para acompañar su reproche, que la RelatoríaEspecial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos ha destacado que en las dinámicas relacionadas con lalibertad de asociación y de manifestación pacífica, “existe un grupo que estáexpuesto a mayores riesgos por el ejercicio de estos derechos; tales comolos periodistas, los defensores de derechos humanos, los sindicalistas, laspersonas en condición de discapacidad, los niños, las mujeres, las personas,lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales; los miembros degrupos minoritarios; los pueblos indígenas; los desplazados internos; y los no nacionales, incluidos los refugiados y los trabajadores migrantes”[6]. §8. Enfatizan los demandantes en que las personas en condición dediscapacidad deben gozar de garantías a la participación e inclusión plena yefectiva en la sociedad de manera que no son admisibles tratos odiosos einjustificados que les impida el disfrute íntegro de sus derechos, entre ellosa la manifestación y a la reunión para defender sus intereses, lo que ademásse encuentra previsto en las disposiciones del bloque de constitucionalidad,específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos y laConvención sobre los Derechos a las Personas con Discapacidad. §9. Indican además que, aunque la norma introduce como categoría quedebe ser protegida la de la apariencia física no es posible que puedaentenderse allí incorporado el concepto que abarca la discapacidad, menoscuando esa expresión reproduce estereotipos y en atención a que “lasenfermedades que pueden llegar a causar una discapacidad no son notoriasúnicamente de manera física estas también pueden actuar como unaenfermedad mental, lo cual implicará la segregación de la comunidad
discapacitada”[7]. Sobre este punto, referencian la Sentencia C-329 de2019[8], con el fin de subrayar que en esta se incorporaron diferentesmandatos dirigidos a proteger a esta población, de manera que aseguran quela medida es inconstitucional.
IV. INTERVENCIONES
§10. Al trámite de constitucionalidad se allegaron cuatro intervenciones[9], una de ellas pide la inhibición o subsidiariamente laexequibilidad, otra pide la exequibilidad pura, una solicita lainconstitucionalidad y la restante la exequibilidad condicionada. Acontinuación, se realiza la síntesis de sus peticiones. Solicitud Intervinientes Inhibición y, en subsidio,exequibilidad Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad Ministerio de Defensa Nacional Exequibilidad condicionada Observatorio de IntervenciónCiudadana Constitucional de laUniversidad Libre Inexequibilidad Instituto Nacional para Sordos -INSOR §11. Si bien el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional[10], a continuación, se presentaun resumen de sus principales argumentos.
Intervención que solicita la inhibición y, en subsidio, la exequibilidad
§12. Ministerio de Justicia y del Derecho[11]. El ministerio solicitó a laCorte Constitucional inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondosobre la constitucionalidad de la conjunción “y” del inciso 5° del artículo 40de la Ley 1801 de 2016, o en su defecto, declarar su exequibilidad.
§13. En primer lugar, esgrimió que la demanda no satisface los requisitosde certeza y suficiencia. De un lado, adujo que el escrito no estructuró unverdadero cargo de fondo que sustente la presunta violación de los derechosa la igualdad, a la libertad de expresión o a la manifestación pública; asímismo, destacó que los accionantes tampoco explicaron por qué ladisposición acusada resulta contraria a los instrumentos internacionalessuscritos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos y deprotección a la población en condición de discapacidad, afectando con ellola certeza de sus reparos. §14. Por otra parte, el ministerio indicó que los actores realizaron unalectura incorrecta del numeral 5° y de la expresión cuestionada, pues suobjetivo y ámbito de protección difiere de la interpretación que se realizó enla demanda, de manera que el alcance del contenido normativo cuestionadono se deriva de su texto, por las siguientes razones: (i) en el inciso inicialdel artículo 40 se incluye una lista de grupos a título enunciativo y que seencuentran comprendidos dentro de la categoría de sujetos de especialprotección constitucional, lo cual implica que “se tendría que entender queel sujeto de protección de esta disposición son todos estos grupospoblacionales englobados en esa categoría de protección,
independientemente de que no estén enunciados taxativamente”[12]: (ii) ladisposición acusada pretende prohibir y sancionar los actos que afecten elderecho a la manifestación pública por razones que son sospechosas y quepueden constituir acciones discriminatorias, incluyendo dentro de estas laexpresión “y apariencia personal” que, no tiene por finalidad referirse a lapoblación en condición de discapacidad, sino prohibir conductasdiscriminatorias fundamentadas en la apariencia personal de losmanifestantes; y (iii) el artículo cuestionado no genera ningún déficit deprotección frente al derecho de manifestación de población en condición dediscapacidad, pues el inciso inicial del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016en el que se encuentra incorporada la disposición acusada incluye a lapoblación en condición de discapacidad como uno de los sujetosdestinatarios de este artículo, en el que a su vez, se encuentra el numeral 5que contiene la expresión “y” demandada.
§15. Por último, el ministerio sostuvo que, de descartarse los comentariosanteriores, resulta necesario que en este caso se efectúe una lecturasistemática, armónica e integral de las normas acusadas recordando que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-219 de 1993[13] ratificó que “lalibertad de reunión, o derecho que toda parte del pueblo tiene paracongregarse con un propósito definido, es también un derecho de carácter constitucional fundamental”[14].Intervención que solicita la exequibilidad
§16. Ministerio de Defensa Nacional[15]. El ministerio solicitó a laCorte que declare la constitucionalidad de la expresión del numeral 5 delartículo 40 de la Ley 1801 de 2016 pues, en su concepto este no excluye agrupos de protección de constitucional.
§16. Ministerio de Defensa Nacional[15]. El ministerio solicitó a laCorte que declare la constitucionalidad de la expresión del numeral 5 delartículo 40 de la Ley 1801 de 2016 pues, en su concepto este no excluye agrupos de protección de constitucional.
§17. Indica que, es necesario interpretar de manera armónica el numeralen su conjunto, con todas las normas del ordenamiento jurídico y bajo losprincipios fundamentales de la Constitución Política, y en especial, teniendoen cuenta el artículo 4 de la misma que prescribe que “la Constitución esnorma de normas”. En esa línea, sostiene que la Ley 1801 de 2016 debeleerse bajo las siguientes herramientas: (i) los parámetros jurisprudencialesproferidos por la Corte Constitucional, en materia de todos los grupos deespecial protección constitucional y (ii) el bloque de constitucionalidad queincluye los tratados internacionales de derechos humanos que citan losdemandantes.
Intervención que solicita la exequibilidad condicionada §18. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia[16]. La universidad explica cómo debeentenderse la expresión “y” demandada y concluye que esta no puedeinterpretarse en un sentido acumulativo como si se requiriese satisfacer oencajar en todas las categorías enunciadas en el numeral 5 del artículo 40 dela Ley 1801 de 2016, sino que, en su criterio, debe leerse de manerainclusiva.
§19. En criterio del observatorio esto implica que “la protección seextiende a cualquier persona que pertenezca al menos a una de lascategorías mencionadas y en relación con la condición de sujetos deespecial protección constitucional (incluso aquellas que no se encuentrenseñaladas de forma expresa en la disposición demandada pero que se
entienden forman parte del rango de protección de dicha disposición)”[17]. §20. Precisado lo anterior, la Universidad Libre destaca que los gruposmencionados en la disposición acusada “no son los únicos posibles de versecubiertos por la norma, sino que, en su esencia y como se explicó en formaprevia, la norma es extensiva a otros individuos o grupos debido al criterio de vulnerabilidad”[18]. Por tanto, alega que el propósito de la norma podríaser mejor comprendido con una interpretación que reconozca este hechoque no necesariamente implica la modificación de la redacción del texto,pero si puede requerir una clarificación del sentido en qué este debe serleído, a la luz de la Constitución Política de 1991, los fines esenciales delEstado y las normas internacionales sobre Derechos Humanos. §21. En consecuencia, la universidad afirma que aunque entiende laobjeción de los demandantes en cuanto a los posibles problemas deinterpretación de la norma, no considera que sea necesario modificar laredacción de la disposición para garantizar su constitucionalidad; sinembargo, si “estima beneficioso proporcionar una aclaración oficial sobresu interpretación para evitar cualquier malentendido durante su aplicación,máxime teniendo en cuenta que el aplicador de la norma no es, necesariamente un experto conocedor de la hermenéutica jurídica”[19]. Así,para evitar que la disposición demandada pueda ser aplicada por losoperadores jurídicos de manera restrictiva e inconstitucional, sugiere que laCorte declare su exequibilidad condicionada a que, en adelante, se entiendaque las características allí contenidas no comportan un listado taxativo decriterios sospechosos de discriminación.
Intervención que solicita la inexequibilidad
§22. Instituto Nacional para Sordos - INSOR[20]. El instituto parte porseñalar que el Estado tiene el deber de proteger la igualdad formal ymaterial de las personas sordas por ser sujetos de especial protección,quienes gozan de los mismos derechos y en las mismas condiciones que losdemás y cita como sustento de esta afirmación la Sentencia C-182 de 2016[21]. En línea con ello, resalta que el Estado debe garantizar a laspersonas sordas el ejercicio de los derechos de reunión y manifestaciónpacífica, libertad de asociación, libre circulación, libertad de expresión,libertad de conciencia a la oposición, en igualdad de condiciones.
§23. En concepto del INSOR con el fin de dar cumplimiento a estosdeberes, la población en condición de discapacidad auditiva debe tener laposibilidad de ejercer su derecho a la manifestación pacífica, “aun cuandosus condiciones no pueden ser interpretadas como una discapacidad quetenga rasgos en la apariencia física, pues sus condiciones no son visibles ypueden ser vulnerados al percibirse como el resto del grupo poblacional”[22], como lo señaló la Sentencia T-463 de 2022[23]. §24. Por lo tanto, sostiene que la disposición acusada puede conllevar a undesconocimiento del ejercicio del derecho a protesta de las personas de laspersonas en condición de discapacidad auditiva pues, estas no encajaríandentro del concepto de discapacidades que puedan evidenciarse en la“apariencia física” como señala expresamente el numeral 5 del artículo 40de la Ley 1801 de 2016. §25. Sobre este último punto, resaltan que la lista de destinatarios fijadaen la disposición acusada es taxativa, “sin condicionar ni matizar laexpresión; por lo que no se resulta dado valorarla como una lista de
§25. Sobre este último punto, resaltan que la lista de destinatarios fijadaen la disposición acusada es taxativa, “sin condicionar ni matizar laexpresión; por lo que no se resulta dado valorarla como una lista de ejemplos”[24] y, como consecuencia de ello, esta introduce una restricción“pues deja abierta la posibilidad que sean vulnerados aquellos espaciosdonde la población con discapacidad auditiva no pueda ejercer plenamentesus derechos en el desarrollo social y político a través de la realización de“manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados”[25]. §26. Con base en lo expuesto, el INSOR solicita a la Corte Constitucionalque declare la inexequibilidad de la conjunción “y” acusada, para asípermitir que las personas sordas puedan ejercer plenamente sus derechos ysean reconocidas como grupos de especial protección cobijados por lanorma demandada.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LANACIÓN
§27. La Procuradora General de la Nación pide a la Corte Constitucionalque declare la exequibilidad condicionada de la expresión “y” demandadadel numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016. En su criterio, desdeuna perspectiva constitucional, no se encuentra una razón suficiente paraque la regulación dirigida a prevenir la discriminación durante lasmanifestaciones o reuniones otorgue tratos diferenciales entre los grupossociales que se encuentran en situación de vulnerabilidad.§28. La Procuradora considera que en los artículos 37 de la Constitución,15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos se dispone que “toda parte delpueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la leypodrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitarel ejercicio de este derecho”; y a su vez, en los artículos 13 de laConstitución, 1° de la referida Convención y 2° del indicado Pacto, seestablece el principio de igualdad y como una de sus manifestaciones secontempla la prohibición de discriminación por motivos de raza o color,sexo, idioma o lengua, religión, opinión política, filosófica o de otra índole,origen nacional, familiar o social, posición económica, o cualquier otracondición social. Por lo tanto, estima, a partir de una interpretación integralde ambos grupos de disposiciones que los derechos de reunión ymanifestación son prerrogativas fundamentales que deben ser garantizadaspor el Estado sin discriminación alguna.
§29. De lo anterior se sigue, en criterio de la Procuradora, que laconjunción “y” demandada en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801de 2016 aunque enuncia varios criterios sospechosos, excluye otros como ladiscapacidad, el idioma o lengua, la opinión filosófica o de otra índole, elorigen nacional, familiar o social, la posición económica o cualquier otracondición social. Además, sostiene que con base en los antecedentesparlamentarios de la Ley 1801 de 2016, tampoco es posible establecer unarazón que justifique dicha exclusión. §30. Por consiguiente, señala que la diferenciación cuestionada carece defundamento constitucional y, por ello, en virtud del principio deconservación del derecho, solicita a la Corte Constitucional que declare laexequibilidad condicionada de la norma acus