CC - C-095-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-095-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-095-24DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-506 de
2023/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTAConfiguración
(...) la Corte ha reiterado que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma o expresión contenida en un precepto normativo, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta. En el asunto que se examina esto es así, puesto que la expresión contenida en los numerales y literal acusados fue expulsada del ordenamiento jurídico y, frente a la eventualidad de subsiguientes demandas ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse. Por consiguiente, al haber sido declarada inexequible la expresión "bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en", contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 "por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones", la cosa juzgada que recae sobre ese texto normativo "será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron".
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-095 de 2024
Referencia: Expediente D-15.439
Accionante: Lucy Cruz de Quiñonez
Asunto: Acción de inconstitucionalidad
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-095 de 2024
Referencia: Expediente D-15.439
Accionante: Lucy Cruz de Quiñonez
Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
SINTESIS DEL PROYECTO
En la presente ocasión le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda presentada contra los artículos 50, 51, 52 y 53 que forman parte del Capítulo II, del Título IV, de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, uno de cuyos propósitos fue crear el impuesto a los plásticos de un solo uso utilizados para empacar, embalar o envasar bienes.
La demanda fue admitida, únicamente, por el cargo subsidiario formulado
contra el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, en tanto se consideró que cumplió con las exigencias previstas por el ordenamiento cuando señaló que la alegada falta de certeza “proviene únicamente” de los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 que, en aras de definir las expresiones productor y/o importador, genera confusión e inseguridad respecto del hecho gravable previsto en el artículo 51 que creó el tributo.
Si bien algunos de los intervinientes plantearon dudas acerca de la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala consideró que se encontraba relevada de efectuar tal análisis, toda vez que en la sentencia C-506 de 2023 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022. Debido a lo anterior, tras recordar su jurisprudencia sobre el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la Sala Plena concluyó que en el asunto de la referencia operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), razón por la cual no era factible proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, en tanto la expresión acusada fue expulsada del ordenamiento.
En pocas palabras, las frase objeto de reproche se declaró inexequible dentro de los numerales referidos del literal c) del artículo 50 acusado, de tal manera que se configuró la cosa juzgada absoluta que se predica de cualquier tipo de cargo contra la misma expresión.
Por consiguiente la Sala Plena resolvió estarse a la resuelto en la sentencia
manera que se configuró la cosa juzgada absoluta que se predica de cualquier tipo de cargo contra la misma expresión.
Por consiguiente la Sala Plena resolvió estarse a la resuelto en la sentencia C-506 de 2023 mediante la cual se declaró inexequible la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES1. En ejercicio de la acción pública consignada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Lucy Cruz de Quiñonez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
II. NORMA DEMANDADA
2. A continuación, se transcriben las normas demandadas:
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13) Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 50. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Plástico: material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. b) Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el número de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguientes elementos: a) una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo; b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo. c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características:
1. Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.
2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en
envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. d) Producto plástico de un solo uso: son aquellos que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son diseñados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su función.
ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN
SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES.
Créase el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.
El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda.
La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.
La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque.
Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la
gramo del envase, embalaje o empaque.
Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
El impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este Artículo los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del Artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
ARTÍCULO 52. NO CAUSACIÓN. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular (CEC), que será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición de esta ley en el marco de las obligaciones y las metas de aprovechamiento del plástico contenidas en la Ley 2232 de 2022.
PARÁGRAFO. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.
en la Ley 2232 de 2022.
PARÁGRAFO. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 53. Adiciónese el numeral 11 al Artículo 643 del Estatuto Tributario, así:
11. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
III. DE LA DEMANDA
3. La accionante consideró que la totalidad de las normas contempladas en el Capítulo II del Título IV de la Ley 2277 de 2022 desconocen disposiciones constitucionales. En sustento de su afirmación alegó lo siguiente[1]. Según la actora, las normas contempladas en el Capítulo II, del Título IV de la Ley 2277 de 2022 establecieron un tributo extrafiscal sin probar la excepcionalidad de su implementación y, por ende, desconocieron el principio de legalidad en su versión “representación y debida deliberación y certeza de sus elementos contemplados en el artículo 150.12 de la C.P. querepresenta el equilibrio democrático de los tributos que afectan a un solo grupo o conjunto de productos”.
4. En su criterio, las normas mencionadas también violaron el principio de generalidad y de igualdad como equidad frente a los tributos –artículos
95.9– y demás cargas tributarias, por no incluir dentro del gravamen otros productos que, en su criterio, son comparables en uso y niveles de intrusión en los ecosistemas como envases contaminantes incluidos los cartones y vidrios y empaques de aluminio y otros productos cuyos residuos se vierten en los ríos y océanos como pesticidas. En opinión de la actora, las normas acusadas “violan los artículos 13, 95.9 y 363 por infra inclusión en el gravamen de un circuito económico permitido que es el de producción de plásticos para empacar bienes y productos”.
5. A su juicio, el tributo a los plásticos de un solo uso distorsionó, asimismo, la libre competencia protegida por el artículo 333 de la Constitución al gravarse artículos plásticos usados para envasar y embalar otros bienes contenidos en empaques de plástico nacionales y el artículo 13 al otorgar un privilegio inconstitucional a otros productos importados que ya están empacados en plásticos con los que compiten los productos nacionales.
6. Para la accionante, las disposiciones acusadas vulneraron, de igual modo, los principios relacionados con la equidad, como proporcionalidad, artículos 95.9 y 363 de la Constitución y no confiscatoriedad, artículo 58 y 333 de la Constitución como prohibición de exceso en cabeza de los consumidores repercutidos con artículos de plástico necesarios para una vida digna. Adicionalmente, a juicio de la actora, se instauró una doble tributación
interna sobre un grupo de productos, existiendo impuestos a las bolsas plásticas para empacar, que son usadas en pequeños comercios para empaquetar bienes comercializados o producidos artesanalmente.
7. De otra parte, la actora consideró que las normas acusadas desconocían el principio de debida deliberación democrática –artículos 157 y 160 superiores– en concordancia con el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992, dado que, en su criterio, estas normas fueron aprobadas sin que se debatieran ni votaran las proposiciones modificativas, es decir, presuntamente no se habrían sin observado las condiciones de garantías que debe reunir el debate parlamentario (elusión de debate).
8. Finalmente, la demandante formuló un cargo subsidiario en el sentido de sostener que, de mantenerse las normas previstas “en el capítulo introducido por la Ley, entonces el artículo 50 es inconstitucional por elegir en su definición de fabricante o importador selectivamente a unos sujetos que solamente se relacionan con algunos envases plásticos y son los primeros usuarios en la cadena de utilización de los envases de plástico no producidos por ellos, con lo cual se desnaturaliza el tributo y se introduce un importante grado de incertidumbre en los elementos del tributo”.9. Para concretar y dar claridad sobre el cargo subsidiario la accionante precisó que el artículo 50 que es la norma que prevé definiciones “se refiere específicamente a quien fabrica bienes contenidos en envases, es decir, al primer usuario de los plásticos que este tributo pretende gravar con una accisa
[impuesto especial]. En criterio de la demandante este tributo contradice tanto la filosofía del gravamen, así como resulta “divergente con el título y el capítulo de la ley, que trata de los impuestos ambientales y dentro de estos crea el impuesto nacional sobre “los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar y empacar bienes”.
10. A juicio de la accionante, lo consignado en los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 “no encaja con el hecho generador del impuesto que la ley define como la “la venta, el retiro para consumo propio la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”. La actora añadió que un análisis detallado del artículo 50 permitiría concluir que la consignada en los numerales y literal mencionados sería “una definición aislada del resto del capítulo y del contexto legislativo en el que se inserta , con lo cual introduce una alta dosis de incertidumbre en el régimen del tributo” que vulnera el principio de certeza en el contexto del impuesto.
IV. ADMISIÓN DEL CARGO SUBSIDIARIO, INADMISIÓN Y
RECHAZO DE LA DEMANDA
11. Mediante auto fechado 28 de agosto de 2023, el despacho sustanciador resolvió admitir la demanda en relación con el cargo subsidiario contra el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022. Indicó que si bien al momento de desarrollar los argumentos para sustentar el cargo la actora insistió en efectuar
largas consideraciones generales, vagas de difícil comprensión, finalmente, logró formular un cargo de inconstitucionalidad cuando sostuvo, de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente que la falta de certeza “proviene únicamente” de los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 que, en aras de definir las expresiones productor y/o importador, generan falta de certeza respecto del hecho gravable previsto en el artículo 51 que creó el tributo.
12. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
V. INTERVENCIONES
- Ciudadano Paul Cahn-Speyer W
13. El ciudadano interviniente se pronunció sobre la improcedencia de la solicitud subsidiaria presentada por la actora en el expediente de la referencia y pidió declarar inexequible “los artículos demandados”. Para sustentar su petición, desarrolló la siguiente línea conceptual. Por una parte, afirmó que la pretensión ordinaria de las demandas formuladas ante la Corte Constitucionales la declaratoria de inexequibilidad de una norma legal, en términos estrictos y precisos”[2]. Insistió en que una sentencia de inconstitucionalidad implica “retirar, total o, parcialmente, una disposición por violar la Constitución”[3].
14. En criterio del interviniente, la solicitud subsidiaria presentada por la actora en el proceso de la referencia lo que pretende es que se expulse del
ordenamiento “uno de los apartes de una disposición que integra la regulación del contexto normativo de un impuesto, con el único fin de compatibilizar, a la fuerza, el hecho generador con el sujeto pasivo definidos en la Ley”[4]. El interviniente insistió en que la actora no sustentó su pretensión subsidiaria en que los apartes acusados desconozcan la norma constitucional sino en la incompatibilidad de estas con otras disposiciones previstas en la propia Ley “que conforman la proposición normativa íntegra que rige el tributo”[5].
15. Agregó que, a su juicio, en el asunto de la referencia la demanda tuvo origen en “la incoherencia interna de la Ley al describir el hecho generador
(art. 51, Ley 2277 de 2022) y el sujeto pasivo (art. 50, ibidem)”. Sobre este extremo puntualizó que como se trataba de “una incoherencia interna de la Ley”, la presunta inconstitucionalidad no podía atribuirse a una disposición en concreto, sino al “conjunto normativo en su totalidad, porque es este el que viola los principios de seguridad jurídica, certeza, y, como consecuencia, del principio de la legalidad del tributo”[6].
- Ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega
16. El ciudadano interviniente precisó que su propósito radicaba en hacer ver que el cargo subsidiario planteado por la accionante “no debe prosperar, por cuanto, en la hipótesis de que prosperara, implicaría que la Corte
Constitucional usurpara funciones propias de la Rama Legislativa y, además, no superaría la ostensible incertidumbre que generan los artículos 50 a 53 de la Ley 2277 demandada al regular el impuesto a los productos plásticos de un solo uso”[7]. Añadió que en el escrito de demanda la accionante destacó cómo “‘en contraste con el contenido cierto de las demás normas del capítulo, el elemento definitorio del fabricante y/o importador se traslada a un usuario de un producto plástico, que es el segundo en la cadena de fabricación puesto que envasa sus propios productos en el plástico gravado’”.
17. Recordó que la actora insistió en que la falta de certeza solamente se derivaba del artículo 50 literal ‘c’ numerales 1 y 2, porque define los términos empleados por la ley en el sentido de responsabilizar al primer usuario del producto gravado”. Lo anterior, toda vez que no era factible superar “el problema entendiendo que los dos tipos de fabricantes están gravados porque si el tributo es monofásico, y se causa solo al momento de la venta del productor de plásticos o de la importación de plásticos al país, bajo cualquiermodalidad, lo que excluye la concurrencia de sujetos y fases posteriores de uso”[8].
- Asociación Colombiana de Industrias Plásticas –ACOPLÁSTICOS–
18. La Asociación Colombiana de Industrias Plásticas – ACOPLÁSTICOS– se refirió a los antecedentes de la demanda, a los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN– y a la posición adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2023 concedió la suspensión provisional de los conceptos de la DIAN mencionados[9]. Luego de precisar lo anterior, puso de presente que el cargo admitido por el despacho sustanciador se relaciona con “unas expresiones contenidas en el artículo 50 literal c numerales 1 y 2 de la Ley 2277 de 2022”.
19. Sin embargo, solicitó que la Corte estudie la presunta inconstitucionalidad “de los artículos 50 a 53 de la Ley 2277 de 2022 que crean y desarrollan el Impuesto Nacional sobre Productos Plásticos de un Solo Uso Utilizados para Envasar, Embalar o Empacar Bienes”. Advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, la [corporación] puede extender su control a otros enunciados jurídicos hasta lograr la “proposición jurídica completa”[10].
Por ello, pidió a la Corte no restringir el control a las expresiones contempladas en los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 sino analizar la totalidad del impuesto[11]. Adicionalmente, se refirió a las consecuencias que, en su criterio, se derivarían de declarar la inconstitucionalidad de unas expresiones del artículo 50.
- Ciudadano Carlos Eduardo Gechem Sarmiento
20. El ciudadano interviniente dividió su escrito en cuatro partes, así:
antecedentes procesales, argumentos de la demanda, el principio de certeza tributaria y los efectos modulados de la sentencia que pondría fin al proceso. Tras sus consideraciones, concluyó que las normas dirigidas a definir los elementos del impuesto al plástico de un solo uso “son confusas y, peor aún, contradictorias en lo referente al sujeto pasivo y el hecho generador”. Para el interviniente a partir de una lectura sistemática de los artículo 50 y 51 se deriva una contradicción que genera, a su turno, una falta de claridad insuperable[12].
- Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero
21. Después de referirse a los antecedentes de la demanda, el instituto interviniente enfatizó que existía “una evidente antinomia en las disposicionesque consagran el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”. De una parte, el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 sostiene que “los responsables del tributo son los productores o importadores de plásticos de un solo uso, pero a la vez también define como tales a quienes produzcan o importen BIENES que sean empacados, envasados o embalados en plásticos”[13].
22. Insistió en que las normas eran abiertamente contradictorias. Admitió que la norma era clara “al determinar el hecho generador y el sujeto pasivo de quien se predica dicho hecho generador”. Agregó que ninguna autoridad estaba habilitada para “modificar la normativa cuando el Legislador ha sido
claro, máxime cuando el Legislador mismo decidió dar un significado particular –así fuese contradictorio e inaplicable– a ciertas palabras para efectos del tributo”. Concluyó que “en este caso la única consecuencia debe ser la inexequibilidad de la totalidad de la norma”.
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–
23. Después de aludir al impuesto nacional sobre plásticos de un solo uso como mecanismo para mitigar las externalidades negativas generadas al medio ambiente, la autoridad interviniente se refirió a los elementos del impuesto nacional sobre plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes e indicó que los elementos del tributo quedaron definidos en la Ley 2277 de 2022. En tal virtud, precisó que se dio “estricto cumplimiento al principio de legalidad del tributo así como se determinó de manera clara y precisa cada uno de sus elementos. Adicionalmente, consideró que también se cumplió con la exigencia de certeza en materia tributaria.
24. Luego de pronunciarse en extenso sobre jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre el principio de certeza tributaria, advirtió que, contrario a “lo señalado por la actora en el escrito de la demanda, al analizar el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, se puede establecer que el hecho generador está definido con claridad y certeza, en cuanto se subsume a la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.
25. Sostuvo, asimismo, que “el sujeto pasivo está definido y determinado
la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.
25. Sostuvo, asimismo, que “el sujeto pasivo está definido y determinado por el productor o importador, en el inciso 3º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 en concordancia con el literal c) del artículo 50 de la misma ley”. Se trata de “la persona natural o jurídica que fabrique, ensamble, remanufacture o importe bienes para su comercialización, al hacer referencia exclusivamente al empaque de plástico de un solo uso”. Así las cosas, concluyó que a partir de “la interpretación sistemática del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, con los artículos 2 y 792 del Estatuto Tributario, al igual que las herramientas hermenéuticas de interpretación teleológica” resulta factible pedir a la Corteque declare “la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas”[14].
- Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI–
26. El instituto interviniente, consideró que en este caso debía procederse a la integración normativa[15]. Más adelante, advirtió que, acorde con la técnica jurídica, “el sujeto pasivo (contribuyente) es todo aquel que realiza el hecho generador, pues así lo determina el artículo 2 del Estatuto Tributario”[16]. Sin embargo, enfatizó que en lo concerniente al impuesto bajo análisis “el sujeto
pasivo no es necesariamente aquel quien realiza el hecho generador (venta del plástico), sino otras personas definidas en el artículo 50 como aquellas que empacan bienes finales en el plástico”[17].
27. Según el instituto interviniente, los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 son inconstitucionales, porque desconocen el principio de certeza tributaria. Con todo, se preguntó “si, en aplicación del principio de conservación del derecho vigente, es posible que la Corte Constitucional realice una interpretación que clarifique el sentido de las disposiciones legales”. Concluyó que como en el asunto de la referencia el problema no era “la falta claridad en un término determinado o definido por el legislador” sino la “indiscutible contradicción normativa entre dos disposiciones de una misma ley” que, a su juicio, presenta “una indeterminación sobre los elementos esenciales de un impuesto”, en esa medida, solo el Legislador podía solucionar tal situación, por lo que las normas debían ser declaradas inexequibles.
- Ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto
28. El interviniente solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, pues consideró que la demanda era inepta[18].
Afirmó que esta no era apta, porque la alegada vulneración del principio de certeza no provenía de la redacción de los enunciados normativos acusados, sino que se seguía “de una lectura sistemática de los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022. Tal como se expuso en la demanda del expediente D15241, que actualmente cursa en el despacho de la magistrada sustanciadora”[19].
29. Ahora bien, según el interviniente, la antinomia derivada “de una
15241, que actualmente cursa en el despacho de la magistrada sustanciadora”[19].
29. Ahora bien, según el interviniente, la antinomia derivada “de una lectura sistemática de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 si genera una violación del principio de certeza tributaria”, en tanto produce vaguedad y contradicción, pero advierte que “tal violación a los principios de certeza y de legalidad tributaria no puede ser remediada mediante una declaratoria de inexequibilidad parcial, como propone la demandante”. Lo anterior –sostuvo–,significaría “que la Corte Constitucional defina los elementos del tributo, lo que implica una clara injerencia en una atribución que corresponde a la rama legislativa del poder público, pero además por esta vía tampoco se podrían solucionar otros problemas constitucionales del diseño normativo del gravamen”.
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
30. La autoridad interviniente dividió su escrito en varias partes. En la primera se refirió al propósito general de la reforma tributaria, vale decir, incrementar el recaudo para atender el gasto público social en cumplimiento de un mandato democrático. En la segunda, hizo un recuento de los antecedentes de la demanda. Más adelante, se pronunció sobre la necesidad del impuesto sobre productos de un solo uso para mitigar el impacto ambiental. Finalmente, concluyó que la falta de claridad alegada por la accionante era superable.
31. Según la autoridad interviniente, la alegada imprecisión de la norma resulta superable si se toma en cuenta “el contexto normativo en que la misma se expidió, el cual in
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