CC - C-096-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-096-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-096-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-096/24
CAUSALES DE DIVORCIO-Uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes no da lugar a la aplicación de consecuencias patrimoniales
En criterio del plenario, la conciliación de las reivindicaciones contrapuestas se consigue manteniendo la causal en el ordenamiento, pero modificando las consecuencias jurídicas patrimoniales previstas por el Legislador. De esta manera, las legítimas expectativas de ejercer el mayor grado de libertad personal, por parte de cada uno de los contrayentes, resultan satisfechas.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADContenido y alcance
(...) el derecho al libre desarrollo de la personalidad proclama que el poder regulador del Estado únicamente es legítimo en la medida en que recaiga sobre acciones que comprometan a personas distintas a la de quien las ejecuta. En aplicación de este imperativo, las conductas que únicamente conciernen al titular del derecho, que solo a él lo afectan, en modo alguno pueden ser regladas por el orden jurídico.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADJurisprudencia constitucional
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y EL
MATRIMONIO-Relación
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS CÓNYUGES-Tensión frente al consumo habitual de sustancias psicoactivas por uno de los cónyuges/PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Aplicación
DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Manifestación del libre
LOS CÓNYUGES-Tensión frente al consumo habitual de sustancias psicoactivas por uno de los cónyuges/PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Aplicación
DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivosLa Sala Plena ha declarado que “el derecho a fundar una familia también es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivos. Por este motivo, la jurisprudencia no ha dudado en considerar el derecho a conformar una familia como fundamental”. La decisión de constituir una familia es, entonces, “una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y emociones, ya que su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”.
PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTESJurisprudencia de la Corte Constitucional
CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL ÁMBITO LABORAL-Jurisprudencia constitucional
CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL ESPACIO PÚBLICO-Jurisprudencia constitucional
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009-Desarrolla el deber del cuidado integral de la salud
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTITUCION
JURIDICA DEL MATRIMONIO-Alcance
(...) la Constitución ha encomendado al Legislador el desarrollo de las instituciones del matrimonio y del divorcio. Para tal efecto, dentro de los límites que establece el texto superior, el Legislador cuenta con un amplio
JURIDICA DEL MATRIMONIO-Alcance
(...) la Constitución ha encomendado al Legislador el desarrollo de las instituciones del matrimonio y del divorcio. Para tal efecto, dentro de los límites que establece el texto superior, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración. En razón de lo anterior, es preciso que las causales que aquel determine, al tiempo que promuevan la consecución de los fines que persigue el matrimonio, sean respetuosas de los derechos, principios y valores que proclama la Constitución
CAUSALES DE DIVORCIO-Clasificación según la jurisprudencia constitucional
DIVORCIO-Causales objetivas y subjetivas
(...) la jurisprudencia y la doctrina han clasificado esas causales en dos grupos: objetivas y subjetivas. En el primero de ellos, el divorcio se producecomo resultado de una ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio. En tal caso, la finalización del vínculo matrimonial aparece como mejor remedio para las situaciones vividas. Esta corporación ha añadido que [l]as causales [objetivas] pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y [que] el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. El segundo grupo reúne las causales divorcio de naturaleza subjetiva. En ellas, el divorcio se atribuye a la culpa de alguno de los cónyuges en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y dan lugar a lo que la doctrina ha denominado el divorcio sanción.
PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos internacionales y nacionales
conyugales y dan lugar a lo que la doctrina ha denominado el divorcio sanción.
PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos internacionales y nacionales
El ordenamiento jurídico colombiano garantiza la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. En consonancia con lo anterior, los padres y madres de familia tienen dos obligaciones específicas: primero, amparar a los menores frente al acceso, exposición y consumo de estas sustancias; segundo, proporcionar una información correcta, adecuada y suficiente sobre los efectos nocivos que conlleva esta conducta. Por otra parte, el padre o madre de familia que infrinja estas obligaciones no solo viola los derechos fundamentales del menor; además incurre en la causal de divorcio descrita en el numeral segundo del artículo 154 del Código Civil. En atención a que la causal es de naturaleza subjetiva, el cónyuge inocente puede demandar la imposición de las consecuencias pecuniarias establecidas en el Código Civil.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENASENTENCIA C-096 de 2024
Ref.: Expediente D-15.432
Demanda de inconstitucionalidad contra elnumeral quinto del artículo 154 del CódigoCivil
Demandante: Camilo Andrés Montero Jiménez
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Demandante: Camilo Andrés Montero Jiménez
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión[1]
1. El ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez interpuso demanda deacción pública de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del artículo 154del Código Civil. En su criterio, el Legislador violó el derecho fundamental allibre desarrollo de la personalidad y el principio constitucional de la dignidadhumana al instaurar como causal de divorcio el «uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica»[2]. El consumo delas sustancias referidas estaría amparado por los principios constitucionalesindicados, por lo que su inclusión en el supuesto de hecho conllevaría lainfracción de los límites consignados en el texto superior.
2. Con el objetivo de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala Plenaencontró necesario abordar los siguientes asuntos: primero, la evolución de lajurisprudencia constitucional en torno al derecho al libre desarrollo de lapersonalidad y el consumo de sustancias psicoactivas y, segundo, la relevanciadel derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el matrimonio.Antes de efectuar el análisis de estas consideraciones, el plenario evaluó laaptitud sustancial de la demanda, teniendo en cuenta las objeciones que planteóel Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicho estudio le permitió concluir quela demanda era apta, lo que habilitó la continuación del juicio deconstitucionalidad.
3. En el primer apartado de las consideraciones generales, la Sala Plenareiteró que el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconoce elincomparable valor ético que tiene cada individuo, y funda en él la facultad deobrar con autonomía plena. Recordó que el derecho en cuestión es incompatiblecon las políticas perfeccionistas de la libertad, pues rechaza que el Estado puedaregular o injerir en el proceder del individuo que no afecta a otros sujetos. Endicho campo, en el que sus acciones únicamente tienen efectos sobre él y suplan de vida, el Estado tiene vedado intervenir. Dicho ámbito es el núcleoirreductible de la libertad individual. Por tanto, cualquier injerencia que aquelrealice en este campo conlleva una violación del núcleo esencial del derecho allibre desarrollo de la personalidad.
4. Los argumentos analizados en el segundo apartado resaltaron el estrechovínculo que existe entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ladecisión de conformar una familia a través del matrimonio. La Sala Plenareiteró que la Constitución ha encomendado al Legislador el desarrollo de lasinstituciones del matrimonio y del divorcio. Para tal efecto, dentro de los límitesque establece el texto superior, el Legislador cuenta con un amplio margen deconfiguración. En razón de lo anterior, es preciso que las causales que aqueldetermine, al tiempo que promuevan la consecución de los fines que persigue elmatrimonio, sean respetuosas de los derechos, principios y valores queproclama la Constitución. Con base en estas razones, el plenario procedió aresolver el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el numeral quinto delartículo 154 del Código Civil.5. Para dar comienzo el análisis de constitucionalidad, la Sala Plenaestableció el alcance del supuesto de hecho descrito en la norma demandada.Para tal fin, esclareció el sentido de dos conceptos jurídicos indeterminados quese engastan en la disposición. Se refirió, concretamente, a los términos«sustancias alucinógenas o estupefacientes» y «consumo habitual de sustanciaspsicoactivas».
6. Con base en el análisis de los conceptos técnicos remitidos durante elproceso, la Sala Plena concluyó que el consumo habitual presenta las siguientescaracterísticas: i) implica un aumento en la frecuencia y cantidad del consumode sustancias psicoactivas, en comparación con el uso esporádico; ii) conllevapara el usuario una modificación de la relevancia del consumo, en virtud delcual las sustancias psicoactivas cobran un «papel importante en [su] vida»; iii)no existe compulsión para el consumo y la tendencia a aumentar la «dosis delconsumo es escasa o nula»; iv) no supone la existencia de una psicopatologíapara el consumidor; y v) no conlleva para el consumidor riesgos o daños que,indefectiblemente, habrán de presentarse, pues las consecuencias nocivasdependen de factores como el tipo de sustancia que se consume, lascaracterísticas del usuario y las condiciones del entorno que rodea a este último.
7. A continuación, el plenario identificó el propósito que persigue la normabajo estudio. Estableció que dicho cometido no es otro que el de permitir alcónyuge no consumidor finiquitar el vínculo matrimonial, cuando este juzgaque la conducta del cónyuge consumidor es incompatible con su plan de vida.En dicho apartado, la Sala Plena realizó un estudio de los elementos normativosque contiene la disposición.
8. Dicho análisis permitió a la Corte concluir que el numeral quinto delartículo 154 del Código Civil no busca prevenir o remediar la violenciadoméstica; tampoco pretende proteger a los menores frente a las sustanciaspsicoactivas. Tales propósitos son satisfechos por otras disposiciones delderecho civil; además, la Sala Plena constató que dichos comportamientos seencuentran tipificados por otras causales de divorcio, cuya índole es de caráctersubjetivo. Por tal motivo, el cónyuge que incurre en estos comportamientos nosolo da lugar a la posible disolución del vínculo matrimonial; adicionalmente,puede ser condenado al pago de alimentos y a la devolución de las donacionesque hubiera recibido por causa del matrimonio.
9. Concluidas estas digresiones, la Sala Plena procedió a enjuiciar laconstitucionalidad de la norma demandada. Al hacerlo, constató que en ella seproducía una colisión entre dos derechos fundamentales: los derechos al libredesarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del cónyuge que deseafiniquitar el lazo matrimonial que mantiene con una persona que consumehabitualmente sustancias psicoactivas; y los mismos derechos, pero del cónyugeconsumidor, quien desea efectuar esta conducta, sin que ello implique ladisolución del vínculo matrimonial o la imposición de consecuenciasperjudiciales.
10. La Corte observó que ambas pretensiones se fundan en razonesconstitucionales atendibles: el cónyuge no consumidor ve comprometida sulibertad individual, pues —en el supuesto de hecho previsto por el Legislador—considera que el consumo, aunque no sea nocivo para él, es contrario a susprincipios y a su plan de vida como pareja. El cónyuge consumidor, por suparte, ve frustrada su aspiración de llevar a cabo una conducta que, de acuerdocon la terminología empleada por la jurisprudencia constitucional, constituye un«comportamiento no interferido». Esta expresión designa aquellas conductasque, por el hecho de no inferir daño a ninguna persona distinta a la de quien laejecuta, no pueden ser prohibidas sin incurrir en una violación del núcleoesencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
11. En razón de lo anterior, la Sala Plena juzgó procedente la realización de unejercicio de armonización concreta entre los derechos fundamentales en pugna.Este ejercicio tuvo como propósito discernir el arreglo jurídico que produjera elmayor grado de satisfacción posible de los derechos al libre desarrollo de lapersonalidad y la dignidad humana de los integrantes de la pareja.
12. El tribunal concluyó que dicha situación se obtiene mediante lamodificación de la índole jurídica de la causal de divorcio; más concretamente,a través de la eliminación de la posibilidad de que el cónyuge consumidor seacondenado al pago de alimentos o a la devolución de las donaciones quehubiera recibido. De este modo, los derechos al libre desarrollo de lapersonalidad y a la dignidad humana de ambos cónyuges consiguen el máximogrado de realización posible: en primer lugar, el cónyuge no consumidor lograliquidar el contrato matrimonial, lo que satisface plenamente su deseo de ponerfin a una relación de pareja que no es congruente con su proyecto de vida; ensegundo término, el cónyuge consumidor puede perseverar en la conductaprevista en la norma sin que, por este hecho, deba soportar la imposición deconsecuencias jurídicas de carácter patrimonial. A juicio del plenario, estasolución ofrece una realización sustancial de su libertad personal, pues eliminalas sanciones que la ley civil imponía por la realización de un comportamientono interferido. Por tanto, la expectativa de obrar según los dictados de lalibertad y la autonomía es restablecida de manera completa.13. Con base en los argumentos expuestos, la Sala Plena declaró laexequibilidad condicionada de la disposición, en el entendido de que no dalugar a la imposición de las consecuencias patrimoniales propias de las causalesde divorcio de orden subjetivo.
I. Antecedentes
14. El 10 de julio de 2023, el ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménezformuló demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el numeralquinto del artículo 154 del Código Civil. El numeral establece como causal dedivorcio «[e]l uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvoprescripción médica».
15. La demanda planteó originalmente dos cargos de inconstitucionalidad,uno principal y otro accesorio. El primero de ellos acusa a la disposición deinfringir el principio de la dignidad humana, proclamado en el artículo primerode la Constitución, y el derecho fundamental al libre desarrollo de lapersonalidad, reconocido en el artículo dieciséis. En síntesis, el demandanteargumentó que la causal sanciona una conducta que se encuentra protegida porel derecho fundamental en cuestión. Ello se debe a que la causal consignada enel numeral quinto es de naturaleza subjetiva. Por tal motivo, el cónyugeculpable puede ser condenado al pago de alimentos al cónyuge inocente, y esposible que este último pueda revocar las donaciones que le hubiere hecho aaquel con ocasión del matrimonio. Según este planteamiento, la normademandada instauraría consecuencias perjudiciales —que no serían otra cosaque sanciones— contra el cónyuge que realiza una conducta que se encuentraamparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, talarreglo normativo implicaría la vulneración del principio de la dignidadhumana.
16. El segundo cargo denuncia la violación del artículo trece de laConstitución. En opinión del accionante, la disposición ignora que quienconsume las sustancias que se refieren en la norma demandada es un «sujeto
16. El segundo cargo denuncia la violación del artículo trece de laConstitución. En opinión del accionante, la disposición ignora que quienconsume las sustancias que se refieren en la norma demandada es un «sujeto enfermo y[, por lo tanto, un sujeto] de especial protección constitucional»[3].Así, en vez de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que impone elprincipio de solidaridad, la disposición autoriza al «cónyuge sano para queincumpla sus deberes de socorro y ayuda mutua con respecto a su consorteenfermo por el hecho de estar enfermo, [lo que] es un atropello al principio desolidaridad constitucional»[4]. En definitiva, según esta argumentación, elnumeral demandado es inconstitucional por cuanto desconoce la obligación deproveer la protección constitucional que requieren los consumidores habitualesde estas sustancias. Lo anterior conlleva, en criterio del demandante, laviolación del artículo 13 de la Constitución.
17. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el despacho de la magistradasustanciadora inadmitió la demanda en atención a que, en su criterio, incumplíalos requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
17. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el despacho de la magistradasustanciadora inadmitió la demanda en atención a que, en su criterio, incumplíalos requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
18. El 18 de agosto de 2023, el accionante presentó un escrito de correcciónde la demanda. Con el objetivo de enmendar las deficiencias argumentativasseñaladas en el auto inadmisorio, rectificó su argumentación, planteando unúnico cargo de inconstitucionalidad. En él adujo que la norma demandadadesconoce la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Desistió,de tal suerte, del cargo de infracción del principio constitucional de la igualdad,que se fundaba en el supuesto desconocimiento de los deberes que tendría elcónyuge cuando su pareja fuese adicta al consumo de sustancias alucinógenas oestupefacientes.
19. Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, el despacho de la magistradasustanciadora admitió la demanda «por el cargo de desconocimiento de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad»[5]. En consecuencia, ordenócorrer traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación; dispusola fijación en lista del proceso para que los ciudadanos interesados intervinieranen esta causa judicial; ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidenciade la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a las SecretaríasGenerales del Senado de la República y la Cámara de Representantes y, porúltimo, invitó a participar a varias entidades y organizaciones.
20. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la SalaPlena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. Norma demandada
20. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la SalaPlena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. Norma demandada
21. A continuación, se transcribe el artículo 154 del Código Civil, y se destacael numeral demandado:LEY 84 DE 1873 (26 de mayo)
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
DECRETA:
[…] ARTICULO 154. Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de loscónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvoprescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, deuno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física delotro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper opervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado yconvivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado pormás de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juezcompetente y reconocido por éste mediante sentencia.
III. El cargo de inconstitucionalidad
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado pormás de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juezcompetente y reconocido por éste mediante sentencia.
III. El cargo de inconstitucionalidad
22. A juicio del accionante, la norma demandada infringe el derechofundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio de la dignidadhumana. En su criterio, la disposición desconoce las facultades que talespreceptos otorgan a la persona para que disfrute de un ámbito de libertad, librede injerencias. Más concretamente, viola la expectativa de «vivir como [se] quiera»[6] y la facultad de efectuar «toda clase de conductas que le conciernenúnicamente a [la persona] sin que el Estado pueda ejercer una intromisión opresión sobre […] [sus] decisiones».
23. Con fundamento en un apartado de la Sentencia C-253 de 2019, elaccionante sostiene que el «consumo habitual de sustancias alucinógenas oestupefacientes que la norma da por causal de divorcio encaja en el ejercicio de
23. Con fundamento en un apartado de la Sentencia C-253 de 2019, elaccionante sostiene que el «consumo habitual de sustancias alucinógenas oestupefacientes que la norma da por causal de divorcio encaja en el ejercicio de un derecho fundamental reconocido por la jurisprudencia constitucional»[7]. Enla providencia en cuestión, que se transcribe ampliamente en el escrito decorrección de la demanda, la Sala Plena declaró que «el derecho al libredesarrollo de la personalidad incluye la protección del porte y consumo de ladosis personal». La sentencia ahonda en esta cuestión, señalando que, enejercicio del derecho, «[t]al decisión del sujeto, que puede no compartirse y elEstado legítimamente desestimularla, ha de respetarse profundamente, cuandono impacte los derechos de los demás, en tanto es una de las dimensiones de ladignidad de la persona en una de sus dimensiones más fundamentales: serautónomo y libre». Con base en este apartado jurisprudencial, el accionanteconcluye que el consumo habitual de estas sustancias forma parte del derecho allibre desarrollo de la personalidad.
24. Establecido lo anterior, el demandante afirma que la norma demandada esinconstitucional, por cuanto imposibilita el ejercicio de una libertad que amparala Constitución. Al respecto, explica que si bien cuenta con un amplio margende discrecionalidad para regular el divorcio, el Legislador «debe respetarprincipios como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros»[8]. Esta aseveración fue sustentada en la Sentencia C-394 de 2007,en la cual este tribunal afirmó que «los principios de dignidad humana, libredesarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de loscónyuges se constituyen en criterios orientadores para diseñar el modelo legalen donde aquel no se torne inamovible».
25. Para terminar, el accionante señaló que la causal en cuestión no alude a lasacciones que perjudiquen a los integrantes de la familia del consumidor habitualo a los actos violentos que aquel acometa en su contra. Tales conductas estaríansancionadas en otras causales de divorcio, estipuladas en el artículo 154 delCódigo Civil. Así ocurre, en criterio del accionante, con «el grave einjustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberesque la ley les impone como tales y como padres» (nal. 2) y con «[l]os ultrajes,el trato cruel y los maltratamientos de obra» (nal. 3). Lo anterior demuestra, encriterio del demandante, que la norma demandada alude únicamente el usohabitual de sustancias, y no a las posibles consecuencias nocivas que pudieraocasionar a los demás integrantes del núcleo familiar. Esta sería la prueba deque el objeto de la disposición no es otro que prohibir el ejercicio de unalibertad individual que es inocua frente a terceros. Con fundamento en estaargumentación, el demandante solicita a la Sala Plena declarar lainexequibilidad del numeral demandado.
IV. Intervenciones
26. Dentro del término previsto en el Decreto 2067 de 1991, se recibierononce intervenciones: una de ellas solicitó la emisión de un fallo inhibitorio; seisdefendieron la constitucionalidad de la norma demandada; y cuatro solicitaron la declaratoria de inexequibilidad[9]. A continuación se sintetizan losargumentos propuestos en los escritos remitidos a este tribunal.
Intervención que solicitó la emisión de un fallo inhibitorio
Entidad Argumentos propuestos Ministerio deJusticia y del Derecho[10]
Intervención que solicitó la emisión de un fallo inhibitorio
Entidad Argumentos propuestos Ministerio deJusticia y del Derecho[10] La cartera solicitó a esta corporación emitir un falloinhibitorio, con fundamento en la ineptitud sustancialde la demanda. En criterio de la entidad, el cargoplanteado incumple los siguientes requisitos: certeza, entanto atribuye al artículo dieciséis superior un alcancesubjetivo, que no corresponde a su sentido genuino;especificidad, pues se funda en «una interpretaciónrestringida de la norma constitucional, dejando de lado un análisis sistémico y completo»[11]; y suficiencia, enatención a que las deficiencias anteriores anulancualquier duda razonable sobre la constitucionalidad dela norma demandada.
Intervenciones que solicitaron la declaración de exequibilidad de la normademandadaInterviniente Argumentos propuestos Nicolás MateusPolanco En criterio del ciudadano, la conducta descrita en lacausal demandada lesiona «otros valoresconstitucionales, como la protección de la familia, elbienestar de los hijos y la seguridad de los cónyuges»[12]. El ciudadano sostuvo que el uso de lassustancias referidas en la norma provoca unadecadencia del consumidor, lo que acarrea «una clara violación de su dignidad humana»[13]. Además,conlleva el desconocimiento de la prevalencia delinterés general y la violación de los derechos de losniños que integran la familia del consumidor. Comoconsecuencia de lo anterior, la regulación contenida enla norma demandada sería plenamente congruente contratados internacionales como la Convención sobre losDerechos del Niño, la Convención de Belem do Pará y
los Pactos de Nueva York[14].
Pablo AndrésChacón Luna El interviniente manifestó que la argumentación delaccionante desconoce que «las obligaciones derivadas[d]el acto nupcial no tienen carácter prestacional, [pues] son deberes éticos»[15]. Esta afirmación se sustenta enel hecho de que, en opinión del ciudadano, elmatrimonio no es, en realidad, un contrato. De ahí queno sea razonable sostener que dicha unión se encuentrelimitada por los derechos fundamentales a la dignidadhumana y al libre desarrollo de la personalidad. Para darsustento a lo anterior, hizo referencia a la Sentencia C-821 de 2005, providencia en que la Corte declaró laconstitucionalidad de la causal de divorcio que hacereferencia a las relaciones sexuales extramatrimoniales.De manera análoga al caso decidido entonces, la Cortese encontraría ante una causal que exige a los cónyuges«guardarse fe, la cual puede ser entendida en sentidoamplio sobre la conducta ética que se espera de una persona [que contrae nupcias]»[16].Ricardo IsaacNoriega Hernández El ciudadano argumentó que ningún derecho esabsoluto, y que, en el caso concreto, la limitaciónimpuesta por el Legislador se encuentra justificada porvaliosos principios constitucionales. Entre ellos seencuentra la protección de la familia y de los menoresque forman parte de ella. Adicionalmente, indicó que laSala Plena debe asumir una perspectiva de género parala solución de la demanda interpuesta. Esta obligaciónse funda en que «en la práctica, las más afectadas [porestas conductas] son las mujeres, y que en ese contexto[la actuación del cónyuge culpable] se constituiría [en]una violencia de género que a todas luces se debe
evitar»[17]. Por último, el interviniente solicitó a laCorte recordar a los operadores jurídicos que laaplicación de la norma demandada debe hacerse a la luzde los tratados del bloque de constitucionalidad queprotegen a los niños y a la mujer.
Santiago PalacioNúñez El interviniente adujo que la citación de las sentenciasmencionadas en la demanda incurre en una imprecisiónconceptual. En su opinión, el accionante distorsionó elalcance de la jurisprudencia, confundiendo los términosde dosis personal y uso habitual de sustanciasalucinógenas y estupefacientes. Tal desfiguración de lajurisprudencia habría llevado al demandante a conducirargumentos que fueron concebidos en un contextoparticular al ámbito de la familia, que es distinto
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