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CC - C-097-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-097-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-097-24DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA TIPIFICA EL ABORTO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantla demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTISUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de clacerteza y especificidad en los cargos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación del defundamental a la participación ciudadana DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentaci CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinensuficientes PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad no es garalos intereses de grupos particulares (…) debido a su finalidad, en el proceso de constitucionalidad por vía de acción predominar el interés público de defensa del ordenamiento jurídico y, por lo tan puede aceptarse que la acción pública de inconstitucionalidad o el proceso sea uti con el interés principal de obtener beneficios particulares o ventilar asuntos ajenos a En consecuencia, el proceso de constitucionalidad no es «el mecanismo idóneo ventilar esta clase de conflictos de carácter particular y concreto, siendo que para el cuenta con vías ordinarias de defensa.

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-097 de 2024

Referencia: Expediente D-15.375

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 «[p]or la cual se expide el Código Penal»

SENTENCIA C-097 de 2024

Referencia: Expediente D-15.375

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 «[p]or la cual se expide el Código Penal»

Demandante: Natalia Bernal Cano

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

A. ANTECEDENTES

El 6 de junio de 2023, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el Código Penal», en los términos en que ha sido interpretado por la Corte Constitucional en su sentencia C-355 de 2022 y expuso las razones por las que considera que en el presente asunto no se ha configurado cosa juzgada constitucional que impida que la Corte se pronuncie de fondo sobre los cargos propuestos. Mediante auto de 10 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, fue corregida de manera oportuna y, por auto del 1° de agosto de 2023, admitió parcialmente la demanda.

B. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el artículo 122 del Código Penal con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C055 de 2022:

«LEY 599 DE 2000

(julio 24)

B. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el artículo 122 del Código Penal con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C055 de 2022:

«LEY 599 DE 2000

(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

Mediante la Sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esta norma «en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida,certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una

conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”». De igual forma, exhortó «al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar».

C. DEMANDA

La demandante remitió cuatro archivos. El primero de ellos corresponde al escrito

de la demanda propiamente dicho[1] y los otros tres a anexos que contienen (i)información sobre las unidades de cuidados intensivos de neonatos y los procesos de atención que estas utilizan en relación con diferentes IPS[2]; (ii) el documento «Todos los recién nacidos. Resumen de orientación» de la OMS y Unicef[3], y (iii) extractos de sentencias de la Corte Constitucional[4]. De igual forma, el 11 de junio de 2023, la demandante envió un escrito en el que insistió en la inconstitucionalidad de la norma acusada y en la inexistencia de cosa juzgada constitucional. Además, explicó por qué la norma acusada vulnera, en su criterio, diferentes instrumentos internacionales que señaló como parte del bloque de constitucionalidad[5]. La demandante sostuvo que el feticidio debe tipificarse como conducta autónoma y diferente del delito de aborto y que, por sus particularidades, debe sancionarse con «60 años de prisión en este caso porque el crimen es igual de cruel al que se presenta con bebes recién nacidos»[6]. De igual forma, afirmó que «[e]n el caso de agresiones sexuales, […] la mujer víctima de las mismas [debería tener] una disminución punitiva y no exoneración de la conducta punible, por cuanto este tipo de agresiones legalmente debe ser alegada antes de 72 horas después de que tienen ocurrencia»[7]. En su criterio, «[c]uando se trate de una niña menor de 18 años, hayexclusión de la pena únicamente para ella, en caso de que le sea practicado y

autorizado el procedimiento de feticidio en servicios de salud. En este caso, la sanción de 60 años solo se mantendría vigente para quien hace el procedimiento, para quien colabore en el mismo, para quien lo ordene y para quien lo promueva en establecimientos legales de salud o fuera de ellos»[8].Así, la demandante solicitó a la Corte:

«Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido en que incurrirá en prisión de sesenta (60) años quien, con el consentimiento o de la mujer, realice procedimientos de feticidio y de parto inducido de mortinato por razones no médicas, quien colabore en la ejecución de las mismas conductas, quien las ordene y quien las promueva a partir de la semana 22 de la gestación hasta el final de la etapa de parto. La mujer que de su consentimiento para que le interrumpan su embarazo avanzado mediante estos procedimientos con dolo, sevicia y plena conciencia de la crueldad de su conducta, tendrá una pena de 60 años de prisión. Los sujetos mencionados no incurren en el delito cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida de la mujer, certificada por un médico»[9].

Para sustentar esta solicitud, la demandante planteó tres líneas argumentativas de las cuales se derivan tres reproches de inconstitucionalidad y, además, expuso las razones por las que considera que en el presente asunto no existe cosa juzgada

constitucional. Así, sostuvo que el artículo 122 del Código Penal, en los términos en que ha sido condicionado por la Corte Constitucional, vulnera el artículo 93 de la Constitución Política, por incumplir con las obligaciones del Estado colombiano de (i) prohibir y evitar el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, como la tortura, y (ii) proteger los derechos humanos de los niños[10]. Inadmisión de la demanda. Mediante auto de 10 de julio de 2023, la suscrita magistrada inadmitió la totalidad de la demanda de la referencia, por cuanto la demandante no acreditó en debida forma su calidad de ciudadana. No obstante, advirtió que el cargo por el presunto desconocimiento del deber constitucional e internacional de prohibir y sancionar la tortura reunía los elementos mínimos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto.

Corrección y admisión parcial de la demanda. El 17 de julio de 2023, la demandante remitió a la Secretaría General de la Corte múltiples escritos relativos a la subsanación de la demanda. De acuerdo con los correos de remisión escritos por la demandante, tres de estos documentos buscaban responder a los asuntos advertidos en el auto del 10 de julio de 2023[11] y los demás eran anexos que contenían documentos de diferente naturaleza[12]. En atención a que lademandante subsanó de manera oportuna y allegó copia completa de su cédula de ciudadanía, por auto del 1° de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora estudió la corrección de la demanda y decidió admitir parcialmente la demanda.

En este sentido, decidió rechazar el pretendido cargo por la alegada vulneración del

la corrección de la demanda y decidió admitir parcialmente la demanda.

En este sentido, decidió rechazar el pretendido cargo por la alegada vulneración del artículo 93 de la Constitución Política por el presunto incumplimiento del deber estatal de prohibir y sancionar el genocidio, así como los nuevos pretendidos cargos presentados al momento de corregir la demanda en contra del artículo 122 del Código Penal, por la presunta vulneración del artículo 90 de la Constitución Política, y de los artículos 103 A y 108 del Código Penal. Al respecto, la magistrada sustanciadora advirtió que, al corregir la demanda, «la doctora Bernal Cano presentó argumentos e incluso cargos nuevos a los expuestos en el escrito inicial dela demanda», con lo cual desconoció lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, pues «la posibilidad de corregir la demanda es únicamente para subsanar los errores advertidos en el auto de inadmisión, mas no para presentar cargos nuevos ni mucho menos para demandar la inconstitucionalidad de nuevas normas»[13].

0. En consecuencia, la magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con los cargos por la presunta vulneración del artículo 93 de la Constitución Política derivada del desconocimiento de (i) los deberes nacionales e internacionales de prohibir y sancionar la tortura y (ii) las obligaciones internacionales de protección a los niños y, en especial, a los que están en condición de discapacidad. Así las cosas, a continuación, se presenta una síntesis de los cargos admitidos.

. La demandante expuso un argumento transversal para sustentar la alegada vulneración de los instrumentos internacionales invocados y razones específicas respecto del presunto desconocimiento de cada uno de estos. De manera general, sostuvo que «[l]a norma acusada desconoce estos tratados porque dejan desprovisto de derechos a los seres humanos en gestación, particularmente aquellos cuya existencia no es protegida de oficio ni a petición de parte por parte de los jueces»[14]. También fue transversal a la demanda la diferenciación entre aborto,de un lado, y el feticidio y el parto forzado de bebé mortinato, de otro, porque «son dos conductas distintas que se ejecutan con diferente grado de crueldad»[15]. Eneste sentido, la demandante afirmó que «después de semana 22 del embarazo hay un feticidio. El feticidio es muy distinto al aborto»[16].

2. De manera particular, expuso las razones que se reseñan en el siguiente cuadro[17]: Instrumento internacional Razones de la vulneración Estatuto de Roma, artículos 5 y 7. «El Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional también es vulnerado por el artículo 122 del Código Penal, porque esta norma autoriza la ejecución masiva y prologada en el tiempo o de manera sucesiva, de asesinatos y torturas de personas humanas indefensas, vulnerables, capaces de sentir dolor que son Miembros de un grupo nacional no deseado por diferentes razones:1) por haber sido concebidos de forma violenta sin consentimiento de

la madre 2) por padecer malformaciones y discapacidad, 3) por ser hijos de madres con ansiedad temporal provocada por embarazo no deseado, sin que ellas tengan trastornos mentales, sin que padezcan enfermedades graves, sin que estén en peligro de muerte, 4) por ser hijos con 22 a 24 semanas de gestación simplemente no deseados por su madre. La ejecución en serie de este grupo de personas indefensas se realiza con el fin de impedir su nacimiento»[18].Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2.1. «La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es desconocida por la norma acusada puesto que estos tratos y crueles se imponen sobre una persona humana indefensa por parte de la madre y con consentimiento o tolerancia del Estado. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su artículo 2.1 dispone que el Estado debe tomar medidas judiciales eficaces para impedir en su territorio los actos de tortura. El material fotográfico anexo a la presente demanda demuestra las torturas que se hacen mediante métodos abortivos a bebés indefensos en gestación. Este tipo de violencia debe ser erradicado mediante una nueva jurisprudencia que reconozca a los niños indefensos que se encuentran en el vientre materno como sujetos de especial protección constitucional»[19].

Declaración de los Derechos del Niño. Desconoce que esta Convención protege a los «niños que están por nacer», porque en su Preámbulo dispone que «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento»[20]. Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 1, 2, 3, 6, 19, 23 y 24. Observación General Nº 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niño: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (CRC/C/GC/13). «Conforme a la Convención sobre derechos del niño, se reconoce como niños, aquellos antes y después del nacimiento. Por consiguiente, debe haber un reconocimiento de derechos humanos en igualdad de condiciones para estas dos categorías de personas en la jurisprudencia de la Corte IDH y en la jurisprudencia de los Estados que firmaron la Convención ADH»[21]. También sostiene que la norma demandada desconoce el principio del interés superior del niño[22]. Asimismo, desconoce el «[d]erecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia»[23]. Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos, artículo 12. El Estado tiene el deber de adoptar medidas para «[l]a reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños»[24]. Sostiene que este deber se incumple,

porque la IVE a partir de la semana 22 de embarazo corresponde a feticidio y/o parto forzado de bebé mortinato y estos procedimientos «inciden significativamente en INDICES DE MORTALIDAD, MORBILIDAD y DISCAPACIDADES INFANTILES»[25]. Explicaque, por los daños que genera en el útero de la mujer, los embarazos futuros no llegan a término y «[l]osbebes además de nacer prematuros en embarazos siguientes, nacen con muy bajo peso, problemas respiratorios, discapacidades neurológicas como epilepsias, parálisis cerebral, retardos mentales, autismos, ceguera, sordera permanentes»[26]. Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo y artículos. La CADH, en particular, su artículo 1.2, «fortalece la personalidad del no nacido, y debe tenerse en cuenta esto al apreciar que he presentado prueba irrefutable de existencia de seres humanos independientes a la madre, que pueden subsistir de manera autónoma fuera del útero, poseen las mismas características de seres vivos después del nacimiento con la misma edad gestacional (a partir de semana 22). En este caso es totalmente injustificado e ilógico afirmar que, a pesar de las evidencias contundentes, el ser por nacer no pertenece a la especie humana»[27]. Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, preámbulo (sección h) y artículo 1. «Los niños con discapacidad pertenecen a uno de los

grupos más vulnerables de niños según los instrumentos internacionales y esta circunstancia puede remediarse en muchas ocasiones con intervenciones quirúrgicas cuando los niños se encuentran en el útero»[28]. «Cuando el Estado no reacciona previniendo estas conductas mediante el reconocimiento de los niños discapacitados como personas humanas, mediante la prohibición del aborto eugenésico y la prohibición de inducciones provocadas del parto en edades gestacionales avanzadas, los niños discapacitados se exponen a la violencia, a la violación de su integridad, a la muerte, a los tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 9 (2007), Los derechos de los niños con discapacidad, 43º período de sesiones, Ginebra, 11 a 29 de septiembre de 2006, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, recomienda que los Estados partes [sic] revisen su legislación interna y las directrices administrativas conexas para garantizar que todas las disposiciones de la Convención sean aplicables a todos los niños, incluidos los niños con discapacidad. El Comité no selecciona la discapacidad ni excluye de manera explícita a los niños discapacitados durante su etapa de gestación para brindarles cuidado y protección»[29]. «La legalización del aborto en elpaís contribuye a la ocurrencia de más del doble de partos prematuros que ocurrieron antes de la despenalización de procedimientos IVE en

2006»[30]. Convención Interamericana para Cita con algunos énfasis los artículos 1, 2 y 3 de la Convención.prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, artículos 1, 2 y 3.

3. El artículo 122 del Código Penal presuntamente incumple con la obligación constitucional e internacional de prohibir y sancionar la tortura. La demandante afirmó que la norma acusada es contraria al Estatuto de Roma que en el artículo 7 establece que «[p]or “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas»[31]. En ese sentido, de acuerdo con estecargo, el artículo 122 del Código Penal, en los términos en que ha sido condicionado por la Corte Constitucional, desconoce los artículos 5 y 7.f del Estatuto de Roma, al incumplir con la obligación del Estado colombiano de prohibir y sancionar la tortura y, por ende, vulnera el artículo 93 de la Constitución Política. Esto, por cuanto la norma demandada «no penaliza el feticidio como método para interrumpir embarazos por razones que no son médicas, y este se practica en edades gestacionales tardías a pesar de sus efectos nocivos para la vida, la integridad y la salud»[32].

4. Así, la Dra. Bernal Cano sostuvo que la norma demandada «ordena y permite los procedimientos de feticidio y de parto forzado [del] bebe mortinato por razones no

la integridad y la salud»[32].

4. Así, la Dra. Bernal Cano sostuvo que la norma demandada «ordena y permite los procedimientos de feticidio y de parto forzado [del] bebe mortinato por razones no médicas, libremente y sin necesidad de un experticio (sic) médico previo o junta médica previa, inclusive en etapas de parto prematuro que pueden tener lugar desde la semana 22 a la 24 del embarazo»[33]. Asimismo, afirmó que, con fundamento enel artículo 122 del Código Penal, la Corte Constitucional «autorizó este procedimiento para que se practique sin límite de tiempo o sin límite de edad gestacional, aun en etapas de parto prematuro o a término, en casos de agresiones sexuales por razones no médicas, en caso de malformaciones que se crean incompatibles del bebe con la vida extrauterina y en casos de problemas de salud física y mental de la madre que no son graves, sin que la vida de ella misma se encuentre en peligro»[34]. Respecto del análisis sobre la alegada tortura, la Dra.

Bernal Cano solicitó «tener en cuenta la jurisprudencia sobre los seres sintientes, los peces, el oso, los páramos»[35].

5. En este sentido, la demandante explicó que cuando el aborto se practica «desde la semana 22 del embarazo hasta el nacimiento prematuro o a término»[36] se trata en realidad de «las conductas de feticidio y de parto forzado antes de término de bebés

mortinatos»[37], prácticas que son sustancialmente diferentes a la interrupción del embarazo antes de ese momento. Así, sostuvo que el aborto inducido[38] «no tieneel mismo grado de crueldad en los procedimientos anteriores porque los mismos se ejecutan de forma distinta y las victimas no son las mismas»[39]. Esto por dos razones.6. Primera. Cuando el aborto se practica antes de la semana 22 de embarazo «la víctima es un embrión o un feto que no puede desarrollarse y vivir independientemente afuera del útero de la madre», mientras que, cuando se realiza luego de esa semana, es decir, en casos «en el feticidio y en el parto forzado antes de término de bebés mortinatos con 22 semanas de gestación en adelante, la victima por nacer o que está naciendo es UN BEBE PREMATURO O A TÉRMINO [que es] EXACTAMENTE IGUAL A UN BEBE RECIEN NACIDO PREMATURO O A TERMINO CON LAS MISMAS EDADES GESTACIONALES (22 a 37 prematuros) y (38 a 41 bebes a término)»[40].

7. De igual forma, la demandante sostuvo que «[…] los bebés prematuros en gestación, los bebés que están naciendo prematuros y los recién nacidos prematuros son exactamente iguales desde los puntos de vista médico, biológico y científico.

Comparten las mismas características físicas, fisiológicas, los mismos signos vitales, tienen la misma capacidad de supervivencia afuera del útero de la madre, tienen las mismas emociones y la misma capacidad para expresarlas. Tienen 22 a 37 semanas de gestación. Son iguales afuera y adentro del útero de la madre»[41]. Sobre el particular, la Dra. Bernal Cano aportó compilación de «extractos de

tienen las mismas emociones y la misma capacidad para expresarlas. Tienen 22 a 37 semanas de gestación. Son iguales afuera y adentro del útero de la madre»[41]. Sobre el particular, la Dra. Bernal Cano aportó compilación de «extractos de investigaciones científicas médicas originales y extractos de informes originales de la OMS relacionados con la prematurez y morbilidad infantil»[42].

8. Segunda. «[L]os procedimientos de feticidio y parto forzado antes de término de bebes muertos o mortinatos son más dañinos y crueles que los procedimientos de aborto inducido»[43]. Por consiguiente, luego de la semana 22 de embarazo la práctica del aborto implica la utilización de «procedimientos [que] provocan daños antijuridicos físicos, fisiológicos, emocionales, morales en bebes prematuros o a término que pueden nacer mediante un parto natural o por cesárea desde la semana 22 del embarazo»[44]. Estos procedimientos «[t]ambién provocan los mismosdaños en bebés que pueden desarrollarse normalmente y sobrevivir fuera del útero de la madre, a partir de la semana 22 que es la viabilidad del nacimiento, hasta la semana 37 en caso de bebes prematuros y desde la semana 38 a la 41 en caso de bebes a término»[45].

9. Así, explicó que, de acuerdo con literatura médica[46], «[e]l feticidio previo a lafinalización de la gestación debe ofrecerse en gestaciones por encima de las 22

semanas. Por encima de las 24 semanas el feticidio es obligatorio (corresponde al límite de la viabilidad fetal)»[47]. El feticidio se puede realizar mediante «lainyección intraamniótica de digoxina» o la «inyección de cloruro potásico (KCl) mediante cordocentesis o cardiocentesis»[48]. Sobre este segundo procedimiento la demandante afirmó que «[e]n caso de realizar una cardiocentesis se valorará la conveniencia de realizar una analgesia e inmovilización fetal con la administración intramuscular fetal de fentanilo (20μg/kg de peso fetal estimado) y vecuronio (0,2mg/kg de peso fetal estimado). También se puede considerar la analgesia fetal mediante la inyección en vena umbilical de 5μg de sufentanilo»[49].0. Asimismo, la demandante afirmó que según la literatura médica «[l]as técnicas de administración del cloruro de potasio reportadas en los estudios publicados son la cordocentesis (infusión dentro del cordón umbilical, en la vena umbilical) o la cardiocentesis (infusión dentro de las cavidades cardiacas del feto). La cordocentesis es un procedimiento invasivo, técnicamente complejo, toma más tiempo en su realización y puede tener dificultades como el desplazamiento de la aguja y formación de hematomas, además no siempre es efectiva, Gill y colaboradores11 reportaron éxito hasta del 86.7%, y Bhide y colaboradores12 del 95.2% con esta técnica. La cardiocentesis también es un procedimiento invasivo,

con la debida experticia, el abordaje es menos complejo, por esta vía Bhide y colaboradores12 lograron la asistolia fetal de manera inmediata en el 100% de los 73 casos realizados, sin complicaciones maternas»[50].

1. Con fundamento en lo anterior, la demandante expuso que los métodos que se utilizan para abortar luego de la semana 22 de embarazo implican que «un bebé prematuro o a término totalmente indefenso que se encuentra en el vientre materno,

[sea] atacado y lesionado mortalmente con inyecciones letales que se aplican en el corazón, en el cordón umbilical, en el líquido amniótico, las cuales le producen asfixia por insuficiencia respiratoria, intoxicación, quemaduras y paro cardiaco. Posteriormente esta víctima nace muerta mediante un parto forzado o provocado antes de termino o prematuro. Luego se introduce su cuerpo en una bolsa roja de residuos biológicos y finalmente el mismo se incinera o se utiliza para experimentos médicos en humanos»[51].

2. De manera particular y luego de describir el procedimiento de asistolia fetal con cloruro de potasio, la demandante destacó la violencia del procedimiento de aborto

(feticidio y parto forzado de bebé mortinato) que se produce con una o varias punciones «hasta fatigar [a]l bebe por nacer y debilitarlo poco a poco abusando de su evidente estado de indefensión dificultad para respirar cada vez más fuerte y vulnerabilidad»[52]. Así, sostuvo que «[e]l bebé agredido es atacado con [agujas]gruesas punzantes que se utilizan para hacer punciones lumbares. El bebé trata de

defenderse con movimientos rápidos. No recibe anestesia. Solamente un medicamento analgésico llamado fentanilo, el cual produce insuficiencia respiratoria. Poco a poco se va reduciendo el oxígeno hasta que el bebé se intoxique y muera asfixiado. Mientras se va acabando el oxígeno el bebé disminuye sus movimientos y cuando pierde todas sus fuerzas para resistir a la agresión sufrida, el médico le provoca el paro cardiaco introduciendo en su corazón medicamento de cloruro de potasio, o digoxina en caso de diluirla en líquido amniótico»[53].

3. Así las cosas, la Dra. Bernal Cano sostuvo que el feticidio y el parto forzado de bebé mortinato, es decir, el aborto luego de la semana 22 de embarazo, solo deberían permitirse por motivos médicos, pero no libremente, como ocurre en Colombia[54], en donde afirma que «se están usando estos procedimientos para exterminar bebés en gestación avanzada»[55]. Por lo que concluye que este «tratamiento es tortura si se usa con esos fines, así sea en centros de salud»[56]. Esdecir, «[e]l feticidio y el parto inducido forzado antes de termino de bebe mortinato, son procedimientos IVE NO RECOMENDADOS POR LA OMS si son practicados por razones que NO SON MEDICAS. LA OMS RECOMIENDA NOADELANTAR PARTOS ANTES DE SEMANA 39 COMO POLITICA DE

PROTECCION DE LOS BEBES PREMATUROS»[57].

4. En este sentido, la Dra. Bernal Cano explicó que «[e]l procedimiento IVE de feticidio se autoriza EN LA MAYORIA DE ORDENAMIENTOS JURIDICOS

PROTECCION DE LOS BEBES PREMATUROS»[57].

4. En este sentido, la Dra. Bernal Cano explicó que «[e]l procedimiento IVE de feticidio se autoriza EN LA MAYORIA DE ORDENAMIENTOS JURIDICOS EXTRANJEROS UNICAMENTE POR RAZONES MEDICAS»[58], al tiempo que la OMS «lo permite muy excepcionalmente y únicamente también por razones médicas, con la finalidad de salvar la vida de madre»[59]. En contraste, con loscondicionamientos introducidos por la Corte Constitucional al artículo 122 del Código Penal, «Colombia es el país que integra en su ordenamiento jurídico la legislación y la jurisprudencia más crueles, inhumanas y atroces en el mundo s

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