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CC - C-117-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-117-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-117-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-117/24

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se vulnera por inexistencia de conexidad directa con normas de contenido tributario

(...) la Sala Plena determinó que las normas acusadas son inconstitucionales por violación al principio de unidad de materia. En lo fundamental, no guardan una conexidad instrumental, inmediata y directa, con ninguno de los objetivos de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, Colombia Potencia Mundial de la Vida, ni con ejes transversales estructurados en el mismo. Adicionalmente, pese a tratarse de normas de carácter permanente y de contenido tributario, tampoco se adujeron razones que justificaran su necesidad o su uso, desde el punto de vista de las finalidades del Plan Nacional de Desarrollo.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial

LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter multitemático y heterogéneo/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza y contenido

(...) la Corte manifestó que la naturaleza de la Ley del Plan implica un

desafío normativo al principio de unidad de materia" toda vez que, "además de tratarse de un instrumento complejo de planeación macro, con articulaciones a nivel de política públicas, diseño presupuestal y política jurídica, parece serle extraña la idea de una temática única o nítidamente definida. En su carácter de ley dirigida a trazar los lineamientos y políticasen los asuntos en que se desenvuelve la realidad económica, social y ambiental del país, en variadas áreas y sectores de la vida estatal y comunitaria, no permite, en principio, ser identificada con una materia o tema dominante, más allá del elemento básico de la planeación. Con todo, la Corte ha clarificado que lo anterior en modo alguno debilita la obligación constitucional de sujeción al principio de unidad de materia.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN

NACIONAL DE DESARROLLO-Mayor rigurosidad

LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Características y contenido específicos

LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboración y trámite

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION

DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance

PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria

PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir claramente los elementos del tributo

y alcance

PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria

PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir claramente los elementos del tributo

PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Finalidad

TASAS-Definición/TASAS-CaracterísticasREPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-117 DE 2024

Referencia: Expediente D-15.466

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida””.

Accionantes: Jorge Octavio Ramírez

Ramírez, Enán Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza y otros.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisiónLa Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra losartículos 135 (creación de la tasa de protección y manejo de bienesarqueológicos) y 169 (la tasa para la recuperación de los costos de losservicios prestados por la Dirección Nacional de Derechos de Autor) de laLey 2294 de 2023. Los accionantes argumentaron que estas disposicionesdesconocían los principios de unidad de materia (art. 158 de la CP) y delegalidad y certeza tributaria (art. 338 de la CP). En cuanto al principio de unidad de materia, los ciudadanos argumentaronque las normas demandadas no tienen una relación directa e inmediata conlos objetivos, programas, metas y estrategias del Plan Nacional deDesarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Señalaron que lacreación de estas tasas tampoco cuenta con una naturaleza instrumentalpara cumplir lo dispuesto en el Plan Nacional. Además, resaltaron que,particularmente, el artículo 169 reforma una ley permanente como lo es laLey 23 de 1982 en materia de derechos de autor. Por lo anterior, alegaronque estas normas establecen medidas de carácter tributario con vocaciónde permanencia que desconoce el principio de unidad de materia,tratándose de leyes del Plan Nacional de Desarrollo. En lo ateniente al desconocimiento del principio de legalidad y certezatributaria, afirmaron que las tasas dispuestas en los artículos 135 y 169otorgan al Gobierno nacional la potestad para definir la metodología decálculo asociada a la base gravable para la liquidación de las tasas. Loanterior, según los ciudadanos, desconoce lo dispuesto en el artículo 338de la Constitución,

pues es la ley la que debe determinar el método para ladefinición de la base gravable de este tipo de tributos. Con base en ello,argumentaron que se desconoce la reserva legal para definir los elementosesenciales de la tasa. De acuerdo con los cargos formulados por los demandantes, la Sala Plenade la Corte Constitucional propuso para el estudio los siguientesproblemas jurídicos: (i) ¿Los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023vulneran el principio de unidad de materia al crear tasas tributarias sin queexista presuntamente una conexidad objetiva y razonable de caráctercausal, temático, sistemático y teleológico, con las bases o las materiasdominantes de la ley del Plan Nacional de Desarrollo e inobservando ellímite temporal que impone la ley del plan?; y (ii) ¿El artículo 135 de laLey 2294 de 2023 vulnera el principio de legalidad tributaria, en su facetade certeza, al otorgar al Gobierno nacional la facultad para definir lametodología de cálculo asociada con la base gravable para la liquidaciónde la tasa que se crea en dicha disposición? Para dar respuesta a los interrogantes, la Sala desarrolló las siguientesconsideraciones: (i) de forma general, el principio de unidad de materia,(ii) de manera específica, el principio de unidad de materia en los planesnacionales de desarrollo y (iii) los principios de legalidad y certezatributaria. Una vez desarrollada la jurisprudencia sobre los asuntos mencionados, laSala procedió a analizar las normas demandadas de acuerdo al primercargo presentado por los demandantes. Al respecto, la Corte concluyó quelos artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023

debían ser declaradosinconstitucionales por la violación del principio de unidad de materia, porlas siguientes razones:En primer lugar, la Sala realizó una descripción detallada de Ley 2294 de2023, mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollocorrespondiente al período 2022-2026 denominado “Colombia PotenciaMundial de la Vida” y de la ubicación de las normas demandadas dentrode aquel cuerpo normativo. En segundo lugar, la Sala presentó cada unode los argumentos expuestos por el Gobierno nacional con los que expusoque las normas cumplían con el principio de unidad de materia.Especialmente, de acuerdo con el Gobierno nacional, los artículos 135 y169 de la Ley del PND se relacionan directamente con la “seguridadhumana y justicia social” y la “garantía de derechos como fundamento dela dignidad humana y condiciones para el bienestar”. En esa medida, sostuvo que guardan una conexión directa e inmediata conlas bases del PND. Además, adujo que los recursos reportados por estas tasas impulsarán elcumplimiento de diversos compromisos étnicos del Acuerdo de Paz,proyectos de infraestructura vial y social, en educación, entre otros. Sin embargo, la Sala encontró que el planteamiento de conexidadpropuesto por el Gobierno nacional fue problemático desde su análisisgeneral, en la medida en que, como el mismo Gobierno reconoció, lasnormas acusadas no son una herramienta diseñada específica ydirectamente para fortalecer los programas y servicios asociados a laprotección y manejo de bienes arqueológicos y/o para proteger a lostitulares del derecho de autor y derechos conexos y garantizar lacreatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de lasindustrias culturales y la riqueza del país, sino que su destinación

estáproyectada para el financiamiento global de distintos programas del Plan. Lo anterior, según la Sala, desconoce la naturaleza de una tasa, toda vezque este tipo de tributo se distingue de otros en que el hecho generador sefundamenta en la prestación de un servicio público o en el beneficioparticular al contribuyente, es decir, el beneficio es individualizable. Delmismo modo, tiene una naturaleza retributiva, en la medida en que laspersonas que utilizan el servicio, pagan por él y compensan los costos desu ejecución. En ese sentido, cuando el Gobierno nacional supone que (i) el destino delas tasas no sería específicamente destinado a compensar el gasto que haincurrido el Estado para prestar los servicios asociados al InstitutoColombiano de Antropología e Historia (ICANH) o a la DirecciónNacional de Derechos de Autor (DNDA); y (ii) el beneficio no seríaindividualizable; desnaturaliza la figura de las tasas. Así, la Sala estableció que las tasas analizadas no tienen, únicamente, elpropósito decantado en los artículos 135 y 169 demandados, sino que seestablecen como mecanismos de financiación tributaria de todos losproyectos y programas que están involucrados en la Ley 2294 de 2023, sinque se evidencien, específicamente, objetivos, metas, planes o estrategiasque podrían tener relación con las disposiciones acusadas. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala Plena determinó que lasnormas acusadas son inconstitucionales por violación al principio deunidad de materia. En lo fundamental, no guardan una conexidadinstrumental, inmediata y directa, con ninguno de los objetivos de la partegeneral del Plan Nacional de Desarrollo,

“Colombia Potencia Mundial dela Vida”, ni con ejes transversales estructurados en el mismo.Adicionalmente, pese a tratarse de normas de carácter permanente y decontenido tributario, tampoco se adujeron razones que justificaran sunecesidad o su uso, desde el punto de vista de las finalidades del PlanNacional de Desarrollo. Finalmente, debido a que por el primer cargo fueron declaradasinconstitucionales las normas demandadas, la Sala no consideró necesariohacer el análisis del cargo por la presunta violación del principio delegalidad y certeza tributaria.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad los ciudadanos Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Enán Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza y otros[1] demandaron, en su integridad, los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “COLOMBIA Potencia Mundial de la Vida”. El 6 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora resolvió (i) admitir la demanda D-15466, (ii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iii) fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días, (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Derecho de Autory a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; así como (v) convocar a varias autoridades, entidades e instituciones para intervenir en este proceso.

II. TEXTOS LEGALES ACUSADOS

2. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas:

“LEY 2294 DE 2023

(mayo 19) Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 135. TASA DE PROTECCIÓN Y MANEJO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS. Créese la tasa de cobro por los

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 135. TASA DE PROTECCIÓN Y MANEJO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS. Créese la tasa de cobro por los procedimientos asociados a la protección y manejo de bienes arqueológicos.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, cobrará esta tasa a aquellas personas que requieran de los servicios que actualmente presta, relacionados con el Programa de Arqueología Preventiva - PAP, y las respectivas gestiones para el posterior otorgamiento de las Autorizaciones de Intervención Arqueológica, así como en los demás proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante las autoridades competentes.

El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será el ICANH, los hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley son los siguientes:

a) La evaluación, conceptos emitidos y demás actividades en relación con la expedición de autorizaciones o registros.

b) Desarrollo de trámites y servicios asociados a cada una de las fases del Programa de Arqueología Preventiva - PAP: 1) Diagnóstico, 2) Prospección y formulación del Plan de Manejo Arqueológico, 3) Ejecución del Plan de Manejo Arqueológico, 4) Definición de la tenencia de bienes arqueológicos y divulgación de los resultados y 5) Arqueología Pública.La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios

correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en este artículo, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno nacional. El ICANH fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios vigentes y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por el ICANH, para lo cual se utilizarán el siguiente Método y Sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos, de la operación:

A) Método:

a) Revisión y racionalización, en cada vigencia, de los trámites y servicios, con el fin de optimizar los costos de estos;

b) Valoración de los costos de inversión generados en el desarrollo de trámites y servicios asociados a cada una de las fases del Programa de Arqueología Preventiva – PAP, señalados en el presente artículo;

c) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal del ICANH, así como el valor de los contratos que se celebren en cada una de las fases del Programa de Arqueología Preventiva, señalados en el presente artículo; d) Proporcional de otros gastos transversales de tecnología, licencias, puestos de trabajo, entre otros, en los que la Entidad incurre para el sostenimiento de estos equipos.

B) Sistema de costos:

El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos

estandarizables, en el que la valoración y ponderación de losfactores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados. La tarifa para cada uno de los servicios prestados por el ICANH, será el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales b), c) y d) de este artículo, dividido en la cantidad de trámites o servicios efectuados en la vigencia inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo del ICANH, así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas.

PARÁGRAFO 2. Los pequeños mineros en cualquier modalidad de formalización de sus títulos y aquellos que se encuentren realizando el trámite de licencias ambientales temporales o globales estarán exentos del pago de la presente tasa.

(…)

ARTÍCULO 169. Modifíquese el artículo 206 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 206. Créase la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con criterios de progresividad y equidad, en ejercicio de su función misional, para proteger a los titulares del derecho de autor y derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país.

El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Tendrán la condición de

y derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país.

El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Tendrán la condición de sujeto pasivo de la tasa, las personas naturales o jurídicas quesoliciten cualquiera de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con excepción de los trámites de conciliación y los trámites relacionados con asuntos jurisdiccionales.

Son hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes:

1. Expedición de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros.

2. Expedición de paz y salvos.

3. Inscripción de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto.

4. Otorgamiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento.

La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el presente artículo, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior.

Parágrafo 1. La Dirección Nacional de Derecho de Autor fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijarán en unidades de valor tributario (UVT) vigentes y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo cual se utilizará el siguiente método y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operación:

  1. Método:

a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes

prestados por la entidad, para lo cual se utilizará el siguiente método y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operación:

  1. Método:

a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas;b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general de la Dirección Nacional de Derecho de Autor cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos;

c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos, incluido lo relacionado con almacenamiento y custodia del documento físico y digital;

d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto;

e) Cuantificación de los costos en función de los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los servicios;

f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

  1. Sistema de costos:

El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados.

  1. Sistema de costos:

El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados.

La tarifa para cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, será el resultado de sumar el valorde los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del presente parágrafo, divididos cada uno por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del presente artículo. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 1 y 2 del presente artículo será de dos (2) unidades de valor tributario -UVTvigente. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 3 y 4 del presente artículo será de diez (10) unidades de valor tributario -UVTvigente.

Parágrafo 2. El Gobierno nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Parágrafo 3. El sujeto pasivo o usuario deberá acreditar el pago de la tarifa correspondiente al momento de solicitar el servicio a la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El recaudo de la tasa de que trata la presente ley estará a cargo de la Dirección Nacional de

Derecho de Autor y tendrá una destinación específica encaminada a proteger a los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país.

Parágrafo 4. Los recursos serán incorporados en el presupuesto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto y se destinarán a financiar los objetivos y programas, para el cumplimiento de las políticas gubernamentales en materia de derecho de autor y derechos conexos”.

III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

3. Los accionantes plantearon dos cargos de inconstitucionalidad:Violación del principio de unidad de materia (art. 158 C. Pol.)

4. Los accionantes afirman que las normas demandadas a través de las cuales se crean, respectivamente, la tasa de protección y manejo de bienes arqueológicos (art. 135) y la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (art. 169) son inconstitucionales, pues en su criterio transgreden el principio de unidad de materia exigible para la creación de tributos en las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo. Para sustentar lo anterior, los demandantes

exponen que:

“• No existe una relación directa e inmediata entre lo dispuesto en los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023 y los objetivos,

programas, metas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Las normas acusadas crean dos tasas, asociadas a servicios que el ICANH y la DNDA antes prestaban de forma gratuita.

  • Los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023, si bien se encuentran ubicados en el Eje “Seguridad humana y justicia social” (Capítulo III), específicamente en la “SECCIÓN III

GARANTÍA DE DERECHOS COMO FUNDAMENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONDICIONES PARA EL BIENESTAR”, no guardan una relación teleológica, de carácter instrumental, para el desarrollo de este Eje. Las tasas destinadas para la protección de bienes arqueológicos y la recuperación de costos por servicios prestados por la Dirección Nacional de Derechos de Autor no constituyen un medio idóneo para la promoción de la seguridad humana y la justicia social.

  • El artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 reforma la legislación permanente en materia de derechos de autor, esto es, el artículo 206 de la Ley 23 de 1982, que no contemplaba la tasa que por vía del Plan Nacional de Desarrollo se crea. Un tributo de naturalezapermanente no puede ser incluido en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, atendiendo a su naturaleza transitoria.
  • Las normas acusadas no constituyen mecanismos para la ejecución del Plan Nacional de Inversiones, ni medidas necesarias para impulsar el cumplimiento del Plan de Desarrollo.
  • Los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023 no son una

expresión de la función de planeación que le corresponde al Gobierno Nacional, al punto que hacía menos de 6 meses se había aprobado la Ley 2277 de 2022, mediante la cual se adopta una reforma tributaria en la que perfectamente se habrían podido crear las dos tasas acusadas.

  • En las Sentencias C-464 de 2020 y C-493 de 2020 se indicó que las normas de contenido tributario con vocación de permanencia, que se introducen en los planes de desarrollo, son constitucionalmente problemáticas, en tanto que exigen de un mayor grado de transparencia y deliberación democrática a los que se dan en tan solo 3 debates y en una ley que es aprobada en apenas 3 meses. De esta manera, la Corte Constitucional expresó que resulta cuestionable la creación de cargas tributarias a través del uso de la atribución para expedir el Plan Nacional de Desarrollo, por cuanto el Congreso podría estar vaciando su competencia ordinaria para el diseño de la política fiscal del Estado (Párrafos 128 a 130 de la Sentencia C464 de 2020; 161, 123 a 130 de la C-493 de 2020).
  • En las bases del Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno nacional no justifica cómo las normas acusadas guardan una conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del Plan, de modo que resulten necesarias para su cumplimiento”[2].

5. Adicionalmente, los actores indican que los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023 se encuentran ubicados en el “Eje de Transformación“SEGURIDAD HUMANA Y JUSTICIA SOCIAL” (Capítulo III),

específicamente en la “SECCIÓN III GARANTÍA DE DERECHOS COMO FUNDAMENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONDICIONES PARA EL BIENESTAR””. Sin embargo, aseguran que “LA “SECCIÓN III GARANTÍA DE DERECHOS COMO FUNDAMENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONDICIONES PARA EL BIENESTAR” se extiende del artículo 106 hasta el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023, e incluye medidas normativas muy diversas, siendo los artículos 135 y 169 las únicas dos cargas tributarias que se crean. Las normas acusadas no son siquiera formalmente instrumentales para desarrollar la “GARANTÍA DE DERECHOS COMO FUNDAMENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONDICIONES PARA EL BIENESTAR”, ni para promover la

“SEGURIDAD HUMANA Y JUSTICIA SOCIAL””.

6. En esa medida, los accionantes aseguran que “la creación de dos tasas asociadas a trámites administrativos que realizan dos dependencias del Estado no son medios conducentes, pese a su ubicación, para la implementación de políticas públicas en materia de dignidad humana, bienestar, seguridad humana o justicia social”[3]. Lo anterior, por cuanto, en

criterio de los demandantes:

(i) “La tasa de cobro por los procedimientos asociados a la protección y manejo de bienes arqueológicos, creada en el artículo 135 de la Ley 2294 de 2023; no es un instrumento conducente, pese a su ubicación, para la implementación de políticas públicas

en materia de dignidad humana, bienestar, seguridad humana o justicia social. El alcance de esta tasa busca beneficiar como sujeto activo al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien cobrará esta tasa a aquellas personas que requieran de los servicios que actualmente presta, relacionados con el Programa de Arqueología Preventiva (PAP), y las respectivas gestiones para el posterior otorgamiento de las Autorizaciones de Intervención Arqueológica, así como en los demás proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante las autoridades competentes”.(ii) “La tasa de cobro para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), creada en el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 y que modifica el artículo 206 de la Ley 23 de 1982; no es un instrumento conducente, pese a su ubicación, para la implementación de políticas públicas en materia de dignidad humana, bienestar, seguridad humana o justicia social. El alcance de esta tasa busca beneficiar como sujeto activo al Dirección Nacional de Derecho de Autor, quien cobrará esta tasa a las personas naturales o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con excepción de los trámites de conciliación y los trámites relacionados con asuntos jurisdiccionales”.

7. Finalmente, los accionantes consideran que las relaciones que se esbozaron en el Plan de Inversiones contenido en la norma demandada “son

artificiosas y conjeturales, en tanto que no develan un vínculo de conexidad directo e inmediato, entre la creación de dos tasas que benefician al ICANH y a la DNDA y que se encuentran asociadas a servicios que estas entidades deben prestar; con la administración pública, el fortalecimiento institucional, la lucha contra la corrupción o la salvaguardia de las culturas indígenas”. En ese orden de ideas, aseguraron que en ningún aparte del Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “se encuentra un desarrollo concreto y específico orientado bien sea a for

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