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CC - C-136-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-136-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-136-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-136/24 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARAGARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS RAMAS YÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Aumento de la cuota de participación de las mujeres alcincuenta por ciento se ajusta a la Constitución Política (...) la modificación de la cuota del 30% al 50% en los CMND y los CND resulta compatible conla Constitución. Como lo señalaron varios intervinientes, esta disposición perfecciona elmandato de equidad entre hombres y mujeres previsto por los artículos 13 y 43 superiores,mediante un instrumento que asegura no solo determinado nivel de participación para estas,sino que instaura una regla de paridad. Esta previsión, además, se acompasa con las normasdel derecho internacional de los derechos humanos, explicadas en esta sentencia, las cuales nofijan un máximo deseable de cuota, sino que, antes bien, también propugnan por ese mismocriterio de paridad. Este criterio logra su mayor grado de realización cuando los cargos enmención son distribuidos bajo un criterio óptimo, esto es, de manera igualitaria. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARAGARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS RAMAS YÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Legislador estatutario no puede limitar temporalmenteel ejercicio de la potestad reglamentaria (...) la norma reitera la titularidad de esa función, aunque la regla de determinación de plazo sícontradice la Carta Política. Una previsión de esa naturaleza

es incompatible con lamencionada disposición constitucional, puesto que la Carta adscribe al presidente de laRepública la potestad reglamentaria con carácter permanente y no confiere al Congreso laposibilidad de circunscribirla temporal o materialmente. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARAGARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS RAMAS YÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Paridad de hombres y mujeres en la participación en lasdelegaciones internacionales Las medidas examinadas no circunscriben la participación en los escenarios referidosúnicamente a las mujeres. En contraste, garantizan que, junto con los hombres, participen enestos. De esta forma, no se limita o reduce, de manera desproporcionada, la participación deestos últimos. En todo caso, la Sala resalta que la evidencia empírica explicada en estasentencia permite inferir que existe una similar distribución de las competencias y habilidadesprofesionales entre hombres y mujeres, por lo que el establecimiento de una regla de paridad enla participación en las delegaciones internacionales resulta neutro en términos de la adecuadarepresentación del Estado colombiano en esas instancias y certámenes. De esta manera, laprevisión de la paridad en este caso desarrolla adecuadamente los fines de la funciónadministrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución, en especial los de igualdad,eficacia e imparcialidad. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARAGARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS RAMAS YÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Medidas

de cuota para hacer efectiva la participación delas mujeres en los cargos de las corporaciones públicas (...) fijar una cuota de cuando menos una mujer como integrante de la lista de candidatos es unaherramienta que efectivamente dinamiza la participación de las mujeres, puesto que impide quela lista esté conformada exclusivamente por hombres. Con todo, para la Sala es importanteresaltar que la medida de cuota debe entenderse como un mínimo de participación, por lo quees apenas un punto de partida para el logro del objetivo óptimo, en términos de efectivizaciónde la igualdad, que no es otro que la paridad. En modo alguno puede entenderse, enconsecuencia, que la medida de cuota completa el deber de garantía de participación de lasmujeres. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Inexistencia por objeto y contenidos normativos diferentes RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren eltrámite de ley estatutaria CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reglasaplicables PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales y especialesprevistos en la Constitución PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Presentación e iniciativa legislativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos de consecutividad, identidad

flexible y unidad de materia IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No esexigible al no ordenar gasto u otorgar beneficio tributario PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya medidas que afectendirectamente a las comunidades étnicas DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Participación de las mujeres(...) la participación de las mujeres en la esfera pública, en particular en los niveles decisoriosdel Estado, es una consecuencia necesaria de la satisfacción del derecho a la igualdad y elperfeccionamiento del valor constitucional del pluralismo. Así, el logro de una participaciónequitativa entre los géneros, que responda a la composición demográfica de la sociedad y lanecesidad de garantizar la remoción de barreras en contra de las minorías históricamentediscriminadas, es un objetivo central y permanente del Estado. Uno de los instrumentos, aunquepor supuesto no el único, para lograr ese objetivo es la previsión de disposiciones queestablezcan cuotas mínimas de participación. Con todo, estos mecanismos deben sernecesariamente complementados por otros que adicionen la faceta material del derecho a laigualdad mediante la adopción de un enfoque de género. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES-Bloque de constitucionalidad (...) existe un robusto grupo de disposiciones del derecho internacional de los derechoshumanos, que establecen reglas específicas sobre la obligación de los Estados de promover ygarantizar la equidad de género en los cargos de representación política y, en particular, de ladirección

del Estado. Estas disposiciones, al estar contenidas en instrumentos internacionalesratificados por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia,integran el parámetro de control judicial de las disposiciones del PLE. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DECONSTITUCIONALIDAD-Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formasde discriminación contra la mujer Las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos son coincidentes en prevergarantías para la participación de las mujeres en la esfera pública, en especial en los cargos deelección popular y en las posiciones de dirección y liderazgo en el Estado. Para ello, establecenmandatos específicos para la remoción de las barreras de acceso a las mujeres a esasinstancias, entre ellas aquellas medidas temporales de cuotas, como algunas de las contenidasen el PLE. Sin embargo, es importante resaltar que estos instrumentos hacen parte de unaperspectiva más amplia, esta sí de carácter permanente, la cual propugna por la paridad entrehombres y mujeres en el ejercicio de las referidas posiciones y, en general, en el ejercicio delpoder político. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZONDE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer ACCIONES AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE LA MUJER-Consagración constitucional DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional (...) la Corte reconoce que la interseccionalidad es un enfoque crucial para abordar lacomplejidad de las desigualdades que enfrentan las mujeres en diferentes aspectos de sus vidas,por esto, al priorizar

la interseccionalidad en la actividad legislativa que complemente ydesarrolle la ley en estudio, se reconoce la necesidad de abordar no solo la discriminación degénero, sino también las diversas formas de opresión y discriminación que pueden afectar demanera desproporcionada a diferentes grupos de mujeres. Esto incluye a mujeres decomunidades marginadas o históricamente excluidas que enfrentan barreras adicionales paraacceder a oportunidades económicas, educativas y políticas. DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Obligaciones del Estado DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Medidas afirmativas para promover el acceso a cargos públicos DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Medidas de cuota (...) las medidas de cuota, como lo ha señalado la Corte, son puntos de partida, pero también dellegada. En ese sentido, obran como instrumentos dinamizadores para la equidad, pero tambiénoperan como herramientas temporales cuya finalización se logra una vez el tratamientoequitativo opere como regla general y eficiente para el acceso a las altas responsabilidades delEstado. Esto quiere decir que las medidas de cuota no pueden operar como máximos departicipación, sino apenas como vías para el logro y consolidación de la equidad, al igual quepara la remoción de obstáculos en el proceso para la consolidación de la paridad en laparticipación. Por lo tanto, no es constitucionalmente admisible que se conciban como techos olímites para la participación de las mujeres, pues ello sería contrario al mandato de equidad enel acceso a los CMND y CND. DERECHO DE LAS MUJERES

A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Medidas de paridad (...) la Sala considera que el legislador estatutario está habilitado para que, dentro de susamplias competencias y prevalido de un debate democrático suficiente, utilice diversasestrategias para agilizar el logro de la paridad y dentro del enfoque interseccional explicado enesta sentencia. Así, instrumentos como la aplicación temporal de ternas conformadasexclusivamente por mujeres o incentivos de diversa índole para el fomento de la participaciónde las mujeres son herramientas que válidamente pueden permitir una implementación másoportuna del mandato de paridad el cual, como se ha explicado en esta sentencia, tienesuficiente sustento en la Constitución JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Determinación JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Constitucionalidad de la norma SEXO-Definición El sexo ha sido definido como “las características biológicas y fisiológicas (anatómicas, físicas,genéticas, hormonales y cromosómicas) con base en las cuales las personas son clasificadascomo hombres (de sexo masculino), mujeres (de sexo femenino) o personas intersexuales (conambigüedad sexual o genital) al momento del nacimiento” GENERO-Definición(...) el género “es el concepto con el cual una sociedad o cultura, en un momento históricodeterminado, se refiere a ciertos roles, atributos y comportamientos de los hombres y de lasmujeres, según el significado que [culturalmente se] le da a sus características biológicas yfisiológicas”. IDENTIDAD DE GENERO-Definición (...) la identidad de género ha sido definido como “la vivencia

interna e individual del género talcomo cada persona la siente profundamente, y que puede corresponder o no con el sexo almomento del nacimiento”. Es decir, la identidad de género responde a “una construcciónindividual que depende de las elecciones personales sobre la forma de vivir la propia sexualidadtanto en el plano personal como en su proyección en la sociedad” COMUNIDAD TRANS-Concepto IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Protección PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARAGARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS RAMAS YÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-No regula derechos de las personas no binarias OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-136 DE 2024

Referencia: Expediente PE-053

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara “por la cual seadoptan medidas para garantizar la participación paritaria de lasmujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público deconformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la ConstituciónPolítica y se dictan otras disposiciones”

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales ylegales, en especial de las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política,cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferidola siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad del Proyecto de LeyEstatutaria 093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara “por la cual se adoptan medidas paragarantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del PoderPúblico de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otrasdisposiciones”.

Este proyecto de ley modifica dos disposiciones de la Ley 581 de 2000 y otra de la Ley 1475 de2011. Tiene por objeto esencial (i) ampliar la participación obligatoria de las mujeres en loscargos de máximo nivel decisorio del Estado y otros cargos de nivel decisorio del 30% al 50%;(ii) ordenar la paridad entre hombres y mujeres en la participación en las delegaciones oficialesen eventos internacionales; y (iii) determinar que en las listas para corporaciones públicasdestinadas a proveer menos de cinco curules, cuando menos una de las candidatas debe ser unamujer.

La Corte encontró que estas disposiciones, al modificar previsiones de naturaleza estatutaria yregular acciones afirmativas en materia de acceso a los cargos públicos y a la participacióndemocrática, estaban sometidas a reserva de ley estatutaria. Asimismo, el procedimientolegislativo cumplió con todos los requisitos constitucionales y orgánicos exigibles a este tipo deiniciativas.

Con el fin de otorgar un contexto para el análisis material del proyecto de ley, la Sala Plenaanalizó los aspectos transversales a la normatividad objeto de examen, esto es, el contenido yalcance de la participación de las mujeres en la democracia constitucional, las normas delderecho internacional de los derechos humanos que disponen la paridad de género en el ejerciciodel poder político, el desarrollo de medidas de acción afirmativa a favor de las mujeres en elconstitucionalismo colombiano y en el marco de la vigencia del principio de igualdad deoportunidades, la temporalidad de esas medidas, el balance sobre los logros y retos para laeficacia de las medidas de cuota, y los límites inmanentes de dichas medidas.

A partir de estos análisis la Corte concluyó, entre otros aspectos, que las medidas de cuota afavor de las mujeres son un instrumento que, de manera general, desarrollan el principioconstitucional de igualdad, por lo que son prima facie compatibles con la Constitución. Estasmedidas, a su turno, si bien han permitido aumentar los márgenes de participación de las mujeresen la vida política del país y en los cargos directivos del Estado, en todo caso no han alcanzadoel logro de la paridad y desde una perspectiva sustancial. Esto debido a, esencialmente, dos tiposde razones: la pervivencia de estereotipos y prejuicios en contra de las mujeres respecto de suaptitud para ejercer cargos directivos y de representación, y la existencia de inequidades en ladistribución de las labores de cuidado entre hombres y mujeres, que obran en perjuicio de estasrespecto de la posibilidad material de acceder a las mencionadas responsabilidades. Ello a pesarde que se comprueba la equivalencia, e incluso la mayor participación de las mujeres, en lasinstancias educativas superiores. Por lo tanto, aunque se han alcanzado avances significativos y,en cualquier caso, se trata de instrumentos cuyo carácter temporal está vinculado a la remociónde las barreras para la participación efectiva de las mujeres, los supuestos fácticos que justificanlas medidas de acción afirmativa analizadas aún están presentes.

Con base en estas consideraciones la Corte estudió la constitucionalidad de las disposiciones delproyecto de ley y, de manera general, las encontró compatibles con la Carta Política, puesto queestán en sintonía con la eficacia de la igualdad material o de oportunidades de las mujeres y enlos términos explicados en la jurisprudencia constitucional. Además, no contradicen las reglasjurisprudenciales que esta Corporación ha previsto para las medidas de cuota a favor de lasmujeres. Asimismo, cumplen con un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia,aplicable al caso de las acciones afirmativas. Sin embargo, de forma puntual encontró que elparágrafo segundo del artículo 1º debía condicionarse en su constitucionalidad, de manera que elplazo allí previsto no pueda ser interpretado como de carácter preclusivo. En ese sentido, luegode vencido ese plazo el Presidente mantiene su potestad reglamentaria, delimitada en cualquiercircunstancia por el contenido y alcance de las disposiciones legales objeto de reglamentación.

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2023, el secretario general del Senado de la República, en cumplimiento de loordenado en los artículos 153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política y el artículo 39 delDecreto Ley 2067 de 1991, remitió a esta Corporación el expediente del Proyecto de LeyEstatutaria 093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara “por la cual se adoptan medidas paragarantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del PoderPúblico de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otrasdisposiciones” (en adelante, el “Proyecto de Ley” o PLE). Asimismo, remitió copia delrespectivo expediente legislativo. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora en lasesión de Sala Plena de 13 de julio de 2023.

Mediante providencia de 26 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora asumió elconocimiento del presente asunto y ofició a los secretarios generales del Senado de la Repúblicay de la Cámara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo y de lascertificaciones sobre quorum deliberatorio y decisorio en cada una de las etapas del proceso deaprobación del proyecto estatutario, de conformidad con los artículos 133, 145, 146, 153, 157,160 y 161 y Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la República. Igualmente, ofició alMinisterio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que informara a la Corte si formulóconcepto sobre el impacto fiscal del Proyecto de Ley, en los términos del artículo 7º de la Ley819 de 2003.

Adicionalmente, la magistrada sustanciadora dispuso que, una vez fueran recibidas las pruebas,se efectuara la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado a la Procuradora General de laNación, para el concepto correspondiente. Asimismo, ordenó de conformidad con lo previsto porel artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciación de este proceso a lospresidentes de la República y del Congreso de la República, así como a los ministros de Interior,de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y de Igualdad y Equidad, para que, si loestimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutariabajo estudio.

En ese mismo auto, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2067 de1991, la magistrada sustanciadora invitó a las siguientes instituciones, con el propósito de querindieran concepto técnico en el proceso de la referencia, si así lo estimaban pertinente:

(i) Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad deAntioquia, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad Externado de Colombia,Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana sedeBogotá, Universidad Libre, Universidad del Rosario, Universidad EAFIT, UniversidadSanto Tomás sede Bogotá, Universidad del Cauca, Universidad de la Sabana yUniversidad del Norte.

(ii) Defensoría del Pueblo, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del EstadoCivil, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de la FunciónPública y Comisión Nacional del Servicio Civil.

(ii) Defensoría del Pueblo, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del EstadoCivil, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de la FunciónPública y Comisión Nacional del Servicio Civil.

(iii) Comisión Colombiana de Juristas, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Centro deEstudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Red de Académicas/osLatinoamericanas/os del Derecho – Red ALAS, Corporación Humanas, CorporaciónSisma Mujer, Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga.

(iv) Departamentos de Ciencia Política de la Universidad Nacional de Colombia, PontificiaUniversidad Javeriana sede Bogotá, Universidad de los Andes, Universidad del Rosario,Universidad de la Sabana y Universidad Pontificia Bolivariana.

Ante la ausencia de respuesta a las pruebas decretadas en relación con el trámite legislativo,mediante el auto de 18 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora requirió su práctica, luegode lo cual fue enviada la mayoría de los documentos solicitados, con excepción de aquellasgacetas del Congreso que en ese momento no habían sido publicadas, pero que en todo caso lainformación pertinente había sido remitida como parte del expediente legislativo. Enconsecuencia y con el fin de otorgar eficacia al principio de celeridad procesal, por medio deprovidencia de 3 de octubre de 2023 ordenó continuar con la actuación, en particular con lafijación en lista del proceso, el envío de las invitaciones a las entidades e institucionesconvocadas y el traslado a la Procuradora General de la Nación.De este modo, cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, procede esta Cortea decidir sobre la constitucionalidad del Proyecto de la Ley Estatutaria.

II. TEXTO DE LA NORMA

II. TEXTO DE LA NORMA

El texto del Proyecto de Ley Estatutaria aprobado por el Congreso de la República, es el siguiente[1]:

Ley ___ “por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de lasmujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con losartículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, el cual quedará así́:

Artículo 4. Participación efectiva de las mujeres. La participación adecuada de lasmujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2º y 3º de lapresente ley, se hará́ efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras lassiguientes reglas:

a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, deque trata el artículo 2º, serán desempeñados por mujeres;

b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, deque trata el artículo 3º, serán desempeñados por mujeres.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal demala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en elejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta,de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de laentrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los cargos a los cuales lesaplicará la presente Ley.Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13º de la Ley 581 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de laRepública, deberán incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones decolombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas,reuniones, foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar.

Así mismo, asegurará la participación de mujeres en los cursos y seminarios decapacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores públicos colombianos enlas diferentes áreas.

Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

Artículo 3º. Modifíquese el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos conpersonería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecciónpopular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de suscandidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad oincompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientosdemocráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o máscurules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de losgéneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribircandidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular,excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales deminorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por uncomité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante lacorrespondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha decierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección defirmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité,así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario derecolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover elvoto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberáninscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción decandidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos departicipación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán en lo que fuerepertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañaselectorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto quepreviamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo. A partir del año 2026, en las listas donde se elijan menos de cinco (5)curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán integrar al menos (1) mujer.

Artículo 4. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

III. PRUEBAS DECRETADAS

Artículo 4. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

III. PRUEBAS DECRETADAS

Como se indicó en precedencia, la magistrada sustanciadora solicitó a los secretarios generalesdel Senado de la República y de la Cámara de Representantes las gacetas del congreso y lasconstancias que dieran cuenta del trámite legislativo. La Corte hará referencia particular a estosdocumentos en el análisis sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo.

De igual manera, en lo que tiene que ver con la existencia del concepto de impacto fiscal, mediante oficio de 17 de agosto de 2023[2], el asesor delegado del ministro de Hacienda yCrédito Público señaló que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional de esa carterainformó que no tenía “observaciones de índole presupuestal sobre la iniciativa, toda vez que loscostos asociados a la nómina de las entidades que hace parte del Presupuesto General de la Nación no variarían, independientemente del género de la persona que los ocupe”[3]. A partir deesa consideración y habida cuenta de que el Proyecto de Ley no ordena gasto público o establece un beneficio tributario[4], el Ministerio no estimó necesario formular el concepto de impactofiscal sobre dicha iniciativa.

IV. INTERVENCIONES

Dentro del presente proceso formularon intervenciones las siguientes entidades e instituciones,expresando todas ellas que, a su juicio, el Proyecto de Ley es constitucional. Esto con excepciónde la intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, quien remitió un mensaje electrónico enel que solicita a la Corte insistir en el envío de los documentos faltantes sobre el trámitelegislativo.

Intervinientes Secretaría General del Senado de la República. Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico delMinisterio de Justicia y del Derecho. Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de laUniversidad Pontificia Bolivariana de Medellín – UPB.Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad deDerecho de la Universidad Libre de Bogotá. Senadora Angélica Lozano Correa. Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensoría delPueblo. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás. Comisión Nacional del Servicio Civil. Comisión Colombiana de Juristas.

Argumentos sobre la constitucionalidad del trámite legislativo

Algunos intervinientes hicieron referencia a la constitucionalidad del trámite legislativo. Alrespecto, señalaron que se cumplieron los requisitos constitucionales y orgánicos exigibles sobreesta materia, entre ellos los de publicidad, oportunidad, quórums, así como el de mayorías paradebatir y aprobar el Proyecto de Ley en cada una de las respectivas etapas.

Sobre este particular, el secretario general del Senado de la República indicó que el proyecto fuepublicado previo al inicio del trámite legislativo, así como antes de cada una de las discusionesen comisiones y en plenarias. Del mismo

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