CC - C-148-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-148-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-148-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-148/24
SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para resolver el recurso de apelación contra decisiones del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerce la función de control de garantías respecto de aforados constitucionales
(...) la Corte declaró la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúe en sede de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sea la Sala de Instrucción, la Sala Especial de Primera Instancia o la Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, según los criterios que estime pertinentes, magistrado (a) que posteriormente no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora
La Corte declaró la existencia de una omisión legislativa relativa respecto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al no existir una regulación expresa sobre la autoridad judicial que debe conocer de los recursos de apelación
contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa con funciones de control de garantías respecto de los aforados constitucionales del numeral 5° del artículo 235 de la Constitución, dado que desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13), al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229).
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-ExigenciasSUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUSTITUIDA, SUBROGADA O DEROGADA-Criterios para verificación de producción de efectos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido y alcance
(...) el legislador en ejercicio de su amplia potestad para regular recursos y medios de defensa, en particular, en materia penal, justifique de manera expresa y clara las exclusiones o trato diferenciado introducido en dicho procedimiento para garantizar postulados constitucionales como la justicia y la igualdad, lo cual, permitirá analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y constatar que en ejercicio de la actividad legislativa no se incurrió en una actuación arbitraria contraria a la cláusula del Estado Social de Derecho.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Límites
(...) esta garantía no tiene un carácter absoluto pues el legislador puede introducir excepciones a la misma, por ejemplo, a través de procesos de
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Límites
(...) esta garantía no tiene un carácter absoluto pues el legislador puede introducir excepciones a la misma, por ejemplo, a través de procesos de única instancia o limitando su ejercicio en algunos procesos. No obstante, debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa o suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador al establecer excepcionesACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental que se materializa a través del establecimiento legal de recursos
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADerecho de contenido múltiple
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones
(...) le corresponde al juez que realice la función de control de garantías: (i) ejercer control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) realizar un control posterior respecto a la facultad excepcional que tiene la Fiscalía para realizar capturas, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes; (iii) ejercer un control posterior sobre las medidas relacionadas con registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes; (iv) realizar un control previo sobre las medidas adicionales que requiera adoptar el ente acusatorio que impliquen afectación de derechos fundamentales.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características
RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Alcance
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características
RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Alcance
RECURSO DE APELACION-Finalidad
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA C-148 DE 2024
Ref.: Expediente D-15458
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 39, parágrafo primero, de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Simón Rojas Cossio
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDOSCHLESINGER
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Demanda de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional admitió una demanda contra el artículo 32 y parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en la que se planteó como único cargo la omisión legislativa
relativa con fundamento en que, a pesar de que el legislador estableció el recurso ordinario de apelación respecto de las providencias adoptadas porlos jueces con funciones de control de garantías, en el caso en el que estas son proferidas por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no existe la posibilidad de materializar esta garantía, porque el legislador no atribuyó la competencia para resolverlo a la autoridad judicial que funja como su superior funcional. Lo anterior, explicó el demandante, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección judicial.
Cuestiones previas y consideraciones. Luego de analizada la demanda, esta Corporación encontró acreditados los requisitos exigidos para el planteamiento del cargo y procedió a analizarlo. Para ello, primero se ocupó de resolver como cuestiones previas: (i) la aptitud de la demanda; (ii) la vigencia de la norma demandada y (iii) la solicitud de la integración de la unidad normativa. A continuación, reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a la libertad de configuración legislativa en materia penal, en particular, lo relacionado con la regulación de la doble instancia y cómo este principio o garantía se encuentra estrechamente relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, se refirió a las funciones constitucionales del juez de control de garantías y a los elementos necesarios para verificar la configuración de la omisión legislativa relativa.
Después de estudiar los elementos señalados en la jurisprudencia
constitucional respecto al cargo de omisión legislativa planteado, la Corte constató que la ausencia de regulación respecto de la autoridad que debe conocer del recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el(la) magistrado(a) del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, desconoce en efecto, los derechos invocados por el demandante.
Caso concreto. La Sala concluyó que, en el asunto analizado, el legislador estableció el recurso de apelación en los términos anotados en el Código de Procedimiento Penal sin introducir excepción alguna para su ejercicio relacionada con la calidad del sujeto indiciado o investigado, como los aforados constitucionales del artículo 235, numeral 5º, superior. Y advirtió que en materia penal las excepciones a la doble instancia deben consagrarse de manera expresa como también que esta garantía no puede interpretarse de manera restrictiva.Igualmente, esta Corporación confirmó, tal como lo afirmaron el demandante y algunos intervinientes, que las normas procesales que se aplican en la fase de investigación son las mismas que se aplican a todos los sujetos procesales, sin que en esta etapa sea relevante estar amparado por la figura del fuero constitucional.
En ese marco, la Sala evidenció que el obstáculo que enfrentan las personas cuyo juez natural es la Corte Suprema de Justicia, es que si bien estas tienen a su disposición el recurso de apelación al igual que las personas que no están amparadas por esa prerrogativa, no pueden materializarlo, porque no
se le asignó la competencia de resolverlo a la autoridad judicial que tiene la calidad de superior del magistrado o la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Razón por la cual, la Corte encontró una ausencia de regulación respecto de un recurso judicial que (i) excluye la posibilidad de acceder a su materialización a un grupo de personas que tienen fuero constitucional y; (ii) fue consagrado en términos generales para todo ciudadano en la etapa de investigación, bajo un mismo cuerpo normativo y sistema procesal penal; sin que pueda verificarse en el ordenamiento jurídico justificación alguna que explique dicho tratamiento diferenciado. Ya que, ante el silencio del Congreso, solo existen inferencias a partir del contenido omitido.
En igual sentido, la Corte advirtió que en materia penal las medidas adoptadas por el legislador, en especial, las que impliquen exclusiones respecto al ejercicio de un recurso, deben tener un criterio claro y consistente que las respalden. De lo contrario, constituyen una medida arbitraria, incompatible con un Estado Social de Derecho.
En definitiva, concluyó la Sala que no puede encontrarse ninguna razón objetiva que dé cuenta de dicho tratamiento diferenciado y, por tanto, constituye un trato discriminatorio, pues estos ciudadanos no podrán ejercer su derecho a la defensa respecto de las decisiones adoptadas por el magistrado o magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, las cuales, como se ha visto, tienen la entidad de afectar o restringir derechos fundamentales
de los investigados relacionados con la libertad, la intimidad y el debido proceso, y también podrían afectar garantías fundamentales de otros sujetos procesales como las víctimas.Decisión. Por lo expuesto, declaró la existencia de una omisión legislativa relativa respecto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al no existir una regulación expresa sobre la autoridad judicial que debe conocer de los recursos de apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúacon funciones de control de garantías respecto de los aforados constitucionales del numeral 5° del artículo 235 de la Constitución, dado que desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13), al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229).
Así las cosas, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúe en sede de control de garantías será conocido por unmagistrado o magistrada de la instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sea la Sala de Instrucción, la Sala Especial de Primera Instancia o la Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, según los criterios que estime pertinentes, magistrado (a) que posteriormente no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En los procesos que a la fecha de notificación de esta decisión se encuentren en trámite y en los cuales se hayan adoptado providencias dictadas por unmagistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
de esta providencia.
En los procesos que a la fecha de notificación de esta decisión se encuentren en trámite y en los cuales se hayan adoptado providencias dictadas por unmagistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuando como Juez de control de garantías, podrá interponerse el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Simón Rojas Cossio demandó la constitucionalidad del artículo 32 y del parágrafo 1°, del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Desde su punto de vista, dichas disposiciones vulneran los artículos 13, 29, 229 de la Constitución Política yel artículo 25 (numerales 1° y 2°) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
2. Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al no hallar acreditados la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En particular, por el incumplimiento del requisito de certeza. Esto, porque el artículo 39 parcialmente demandado establece la función de control de garantías, pero no regula lo atinente a la competencia en materia de apelación o a los asuntos atribuidos a la Corte Suprema de Justicia de donde pueda derivarse la omisión legislativa planteada. Sumado a que, explicó, el actor no satisfizo la carga argumentativa adicional exigida cuando se formula un cargo por omisión legislativa relativa.
3. El 13 de septiembre de 2023, el demandante corrigió la demanda.
Mediante auto del 27 de septiembre de ese mismo año, la magistrada
la carga argumentativa adicional exigida cuando se formula un cargo por omisión legislativa relativa.
3. El 13 de septiembre de 2023, el demandante corrigió la demanda.
Mediante auto del 27 de septiembre de ese mismo año, la magistrada sustanciadora encontró que el ciudadano había logrado subsanar prima facie el yerro identificado, por cuanto (i) precisó el objeto sobre el cual recae su reproche respecto de la omisión legislativa relativa alegada, en el sentido de que esta se deriva no solo del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, sino del artículo 32 de esa misma ley, que establece los asuntos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, en materia penal; y (ii) allegó al despacho sustanciador providencias expedidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal en las que puede evidenciarse, inicialmente, la postura de dicha Corporación en el sentido de que los autos que decide el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, no son susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de apelación[1].
II. NORMA DEMANDADA
4. El texto de la norma demandada, es el siguiente:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004 (…) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…) El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión
ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los Tribunales.
3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de Tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tenganrelación con las funciones desempeñadas.
(…)
ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE
sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tenganrelación con las funciones desempeñadas.
(…)
ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.PARÁGRAFO 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…)”.
III. LA DEMANDA
5. El demandante formuló un único cargo de inconstitucionalidad, esto es, que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 13, 29, 229 superiores y el artículo 25 (numerales 1° y 2°) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ausencia de cosa juzgada constitucional
6. Como cuestión preliminar el demandante sostuvo que, a pesar de que la Corte Constitucional ya estudió la norma acusada, el cargo por omisión
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ausencia de cosa juzgada constitucional
6. Como cuestión preliminar el demandante sostuvo que, a pesar de que la Corte Constitucional ya estudió la norma acusada, el cargo por omisión legislativa relativa que ahora formula es distinto “a las razones de resolución en la sentencia C-591 de 2005” [2]. Recordó que el problema jurídicoabordado en esa oportunidad se circunscribió a establecer si “…el legislador vulneró la Constitución al haber establecido que la función de juez de control de garantías en los procesos penales que adelante la Corte Suprema de Justicia la cumple un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”.
7. Respecto a lo cual, expuso, esta Corporación decidió expedir una sentencia de exequibilidad condicionada, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución”[3].
8. Sin embargo, explicó el demandante que el reproche que ahora formulaba se fundamentaba en que el legislador incurrió en una omisiónlegislativa relativa, porque el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 consagra la función de control de garantías en cabeza de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, pero no estableció quién asumiría el conocimiento del recurso de apelación contra los autos proferidos por dicho funcionario judicial en ejercicio de dicha función.
9. Luego, explicó que tal omisión atenta contra las garantías fundamentales
Corte Suprema de Justicia, pero no estableció quién asumiría el conocimiento del recurso de apelación contra los autos proferidos por dicho funcionario judicial en ejercicio de dicha función.
9. Luego, explicó que tal omisión atenta contra las garantías fundamentales
que se enuncian a continuación:
Derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 superior)
10. Acerca del desconocimiento de esta garantía fundamental sostuvo que las personas cuyos procesos penales son conocidos por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá como jueces de control de garantías no cuentancon la posibilidad procesal de ejercer plenamente sus derechos, porque no pueden apelar las decisiones que estos adopten ante un juez de segunda instancia plenamente identificado por el legislador. En contraposición, con quienes a la luz de las mismas consideraciones legales y de protección sí pueden ejercer dicho recurso, porque la norma consagra expresamente que las decisiones adoptadas por los jueces penales municipales, en ejercicio de la función de conocimiento o de control de garantías, son apelables ante el respectivo juez penal del circuito[4].
11. Por lo anterior, concluyó, el legislador creó una situación de desigualdad negativa injustificada porque no le otorgó competencia a algún juez, magistrado o cuerpo colegiado, para conocer de los recursos de apelación presentados contra los autos emitidos por el magistrado con función de control de garantías.
Derecho al debido proceso (artículo 29 de la Carta)
12. Con relación a la garantía del debido proceso, indicó que la omisión del legislador al no determinar el juez ante quien la persona investigada puede ejercer actos de defensa en segunda instancia cuando la decisión sea
Derecho al debido proceso (artículo 29 de la Carta)
12. Con relación a la garantía del debido proceso, indicó que la omisión del legislador al no determinar el juez ante quien la persona investigada puede ejercer actos de defensa en segunda instancia cuando la decisión sea adoptada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior deBogotá, vulnera los contenidos del derecho a la defensa y a la doble instancia. Destacó que el legislador reconoció la importancia de que haya un juez determinado para conocer los reproches contra estos autos, por ejemplo, al consagrar en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP) que las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado, afecten la práctica de pruebas o tengan efectos patrimoniales, son apelables, salvo las excepciones de ley.
13. En ese mismo sentido enfatizó que el artículo 177 del CPP precisó cuáles son las decisiones susceptibles del recurso de apelación en el efecto devolutivo, que están relacionadas con las que adopta un juez con función de control de garantías porque involucran afectaciones a derechos fundamentales[5]. A pesar de lo dicho, como el legislador no establecióquien conocería del recurso de apelación contra las determinaciones que adopte un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerza la función de control de garantías, es imposible materializar el derecho a apelar reconocido por la norma, lo cual afecta el derecho fundamental a la defensa y a la doble instancia de los aforados constitucionales del artículo 235, numeral 5°, de la Constitución.
14. Al respecto, citó la Sentencia C-337 de 2016 para ilustrar que el alcance dado a la libertad de configuración legislativa para establecer excepciones o
constitucionales del artículo 235, numeral 5°, de la Constitución.
14. Al respecto, citó la Sentencia C-337 de 2016 para ilustrar que el alcance dado a la libertad de configuración legislativa para establecer excepciones o restricciones en las distintas ramas del derecho en ningún caso puede entenderse como una potestad de anular derechos. A su vez, destacó que en esa providencia la Corte hizo referencia a la importancia del principioderecho a la doble instancia.
15. Argumentó que la omisión legislativa relativa alegada no esproporcional ni razonable desde el punto de vista constitucional y que por racionalidad legislativa “tanto en los procesos en los que el Juez de Control de garantías es un Juez Penal Municipal, como en los procesos en los que dicha función es ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”[6] debe garantizarse “el derecho a apelar ante un juez previamente determinado, pues los dos procesos hacen parte de la misma estructura procesal, y su esquema procesal es el Sistema Penal Acusatorio, introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004”[7].16. Reconoció que los anteriores procesos, si bien se diferencian por el tipo de sujeto imputado, lo cierto es que tienen sustento en los mismos principios, deben surtir las mismas etapas y operan bajo las mismas reglas.
Sumado a que, en ambos casos, la Fiscalía es quien ejerce la acción penal
mediante la investigación y acusación de las personas vinculadas al proceso.Por tanto, la distinción que realizó el Congreso al no hacer mención explícita del órgano de segunda instancia que conocería de las decisiones adoptadas por los magistrados que actúan como jueces con función de control de garantías es odiosa.
17. Precisó que la anterior argumentación no conlleva la negación de que existen procesos con dimensiones distintas que operan bajo normas específicas. Pero como en los procesos en los que un juez penal municipal o un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá ejercen función de control de garantías ambos asumen estructuralmente el mismo papel, no existe unarazón suficiente que legitime la exclusión, por omisión legislativa relativa, de la doble instancia.
18. Destacó que la vulneración alegada es aún más evidente cuando se observan en conjunto las funciones constitucionales atribuidas a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 235, en particular en el numeral 5°, que aborda los eventos donde opera la función de control de garantías, “toda vez que a este grupo de casos si le es aplicable (sic) cabalmente los preceptos del Acto Legislativo 03 de 2002 desarrollado por la Ley 906 de 2004, incluyendo, claro está, la posibilidad de interponer recursos contra lasprovidencias, sin más exclusiones, excepciones, limites, restricciones y salvedades que las que establece la propia Ley para todas las personas inmersas en un proceso penal”[8].
19. Es decir, que a juicio del ciudadano es claro que respecto al contenido
del numeral 5° del artículo 235 del texto superior procede la figura de la función de control de garantías (en este caso en cabeza de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) lo cual conlleva naturalmente el derecho a apelar sus decisiones y a que se precise el órgano que decidirá en segunda instancia dicho recurso.20. Adicionalmente, sostuvo que la anterior omisión impacta a otro grupo de destinatarios de la acción penal a la que se viene haciendo referencia, que carecerá de la posibilidad de que el recurso de apelación sea conocido por la Corte Suprema de Justicia. En particular, resaltó lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, cuyas personas investigadas tampoco pueden hacer efectivo su derecho a interponer el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas por el Tribunal como juez de control de garantías. Estos son:
“ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía (…)”.
21. En definitiva, considera que el legislador omitió un elemento esencial para el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia.
Derecho al acceso a la administración de justiciatutela judicial efectiva(artículo 229 de la Constitución Política).
22. El demandante sostuvo que la vulneración de este derecho fundamental
defensa y a la doble instancia.
Derecho al acceso a la administración de justiciatutela judicial efectiva(artículo 229 de la Constitución Política).
22. El demandante sostuvo que la vulneración de este derecho fundamental se concreta en que, si las decisiones adoptadas por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no cuentan con un superior funcional designado por el legislador que pueda reconsiderar las decisiones por vía de la apelación, las personas afectadas con dichas decisiones quedan en grave desprotección y desamparo por la justicia.
23. A su vez, el actor puso de presente la Sentencia C-792 de 2014, en la que se abordó la relación entre el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia. Sobre esta última, explicó, no solo está circunscrita a laetapa de juicio, sino que se predica respecto del proceso penal como tal que incluye la fase de investigación y, por tanto, abarca las decisiones del juez de cont
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