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CC - C-160-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-160-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-160-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-160/24 LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICASOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Inexequibilidad porincumplimiento del análisis de impacto fiscal (...) la Sala observó que el artículo 10.5 del Convenio establece una exención tributariaconsistente en que las devoluciones de objetos y documentos están “libres de impuestos”. La Sala encontró que esta cláusula concedía un beneficio tributario. Sostuvo que, por laambigüedad de la disposición, no era posible determinar el tipo de operaciones ybeneficios a los que se refería, lo que daba cuenta de la necesidad de haberse realizado elestudio de impacto fiscal correspondiente en el trámite legislativo. Luego, constató que alpresente tratado le era aplicable la regla de análisis de impacto fiscal, pues el proyecto deley aprobatoria del tratado se radicó con posterioridad a la Sentencia C-170 de 2021 (30de julio de 2021), esto es, el 1 de diciembre de 2021 (presupuesto temporal). Como en elpresente caso se cumplían los presupuestos material y temporal para hacer exigible elanálisis de impacto fiscal, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pero no sepresentó el concepto correspondiente, la Corte encontró que se configuró un vicioinsubsanable en el trámite de aprobación de la ley. TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS YLEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD

DE TRATADOSINTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos quecomprende CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL YLEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requierecuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidadesétnicas ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Reglas REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEYAPROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS OCONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-ExigibilidadLa exigencia sobre el análisis de impacto fiscal respecto de leyes aprobatorias de tratadosinternacionales depende de que se acrediten dos presupuestos: de un lado, el factortemporal, según el cual el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sidoradicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual se notificó la SentenciaC-170 de 2021 y, del otro, el factor material, referido a que alguna de las disposiciones deltratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEYAPROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS OCONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Elemento gramatical REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL

EN PROYECTO DE LEYAPROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS OCONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Supuesto temporal REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEYAPROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS OCONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Incumplimiento constituye vicioinsubsanable (...) la omisión del análisis del impacto fiscal en los proyectos de ley aprobatoria detratados internacionales constituye un vicio de inconstitucionalidad de carácterinsubsanable porque: (i) estos son de iniciativa gubernamental y en esas circunstancias, elexamen del cumplimiento de tales cargas y responsabilidades en cabeza del Gobiernonacional es estricto; (ii) la exigencia del análisis es transversal al procedimiento en elCongreso de la República y por consiguiente, su omisión se proyecta frente a la totalidaddel trámite legislativo; y (iii) tiene incidencia en el principio de publicidad en el trámiteante el Congreso de la República.

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA C-160 de 2024

Referencia: expediente LAT-489Revisión de constitucionalidad del Convenio entre laRepública de Colombia y la República de Costa Rica sobreasistencia judicial en materia penal y de su Ley Aprobatoria2288 de 2023

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN[1]

¿Qué estudióla Corte? La Corte Constitucional abordó la revisión oficiosa deconstitucionalidad de la Ley 2288 de 2023 y del Conveniorelativo a la asistencia judicial en materia penal entreColombia y Costa Rica, suscrito en Washington, el 4 de juniode 2018.¿Quéconsideró laCorte? La Corte Constitucional constató que el Estado colombianoestuvo debidamente representado en la negociación ysuscripción del instrumento, pues la entonces ministrasuscribió el acuerdo y no necesitaba plenos poderes para elefecto.

Igualmente abordó si el proyecto de ley requería consultaprevia y concluyó que los instrumentos de cooperaciónjudicial no contienen disposiciones que afecten directamenteel territorio o la identidad cultural de las comunidadestitulares del derecho a la consulta previa y tampoco contienenmedias diferenciadas.

La Sala encontró que el entonces presidente de la Repúblicaordenó someter a consideración del Congreso de la Repúblicael tratado objeto de control, de acuerdo con el artículo 189.2de la Constitución. De igual manera, revisó que se hubierecumplido con el trámite dispuesto para las leyes ordinarias enel trámite legislativo.

Luego, la Corte estudió el trámite legislativo del proyecto deley ante el Congreso de la República y verificó las reglas depublicación, deliberación y aprobación de aquel, así como elrespeto por los principios de consecutividad e identidadflexible.Sobre el impacto fiscal, la Corte reiteró su jurisprudenciarelativa a que el análisis de impacto fiscal, ordenado por elartículo 76 de la Ley 819 de 2003, aplica a las leyesaprobatorias de tratados internacionales cuando estos ordenengastos o establezcan beneficios tributarios. En el presentecaso, la Sala encontró que el tratado objeto de aprobacióncontenía cláusulas que generaban gastos y establecían unbeneficio tributario (presupuesto material).

Para verificar si era exigible el requisito, la Corte concluyóque el artículo 21 del Convenio no constituía una orden degasto. Esto porque los allí señalados no eran imperativos(presupuesto gramatical) y tampoco inmediatos (presupuestofuncional). Lo anterior, por cuanto: (i) el esquema de gastosse define por las partes; (ii) en ausencia de acuerdo, losgastos de la asistencia judicial no derivan de manerainmediata del tratado, sino que requieren una solicitudelevada por las partes y esta pueda ser denegada; y (iii) losgastos que se deriven de la ejecución de solicitudes se cubrencon recursos de la fiscalía general de la Nación –FGN– o elMinisterio de Justicia, previamente presupuestados.

No obstante, la Sala observó que el artículo 10.5 delConvenio establece una exención tributaria consistente enque las devoluciones de objetos y documentos están “libresde impuestos”. La Sala encontró que esta cláusula concedíaun beneficio tributario. Sostuvo que, por la ambigüedad de ladisposición, no era posible determinar el tipo de operacionesy beneficios a los que se refería, lo que daba cuenta de lanecesidad de haberse realizado el estudio de impacto fiscalcorrespondiente en el trámite legislativo.

Luego, constató que al presente tratado le era aplicable laregla de análisis de impacto fiscal, pues el proyecto de leyaprobatoria del tratado se radicó con posterioridad a laSentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021), esto es, el 1de diciembre de 2021 (presupuesto temporal).

Como en el presente caso se cumplían los presupuestosmaterial y temporal para hacer exigible el análisis de impactofiscal, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003,pero no se presentó el concepto correspondiente, la Corteencontró que se configuró un vicio insubsanable en el trámitede aprobación de la ley. Con todo, recordó que el Gobiernonacional puede, en ejercicio de sus competencias, presentarnuevamente el proyecto con el correspondiente concepto deimpacto fiscal. ¿Qué resolvióla Corte? Declarar INEXEQUIBLE la Ley 2288 de 2023, “[p]or mediode la cual se aprueba el “Convenio entre la República deColombia y la República de Costa Rica sobre AsistenciaJudicial en Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 dejunio de 2018, por la ausencia de análisis de impacto fiscal ensu trámite y en los términos de esta providencia.

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales ylegales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidostodos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio recibido el 21 de febrero de 2023, la Secretaría Jurídica de laPresidencia de la República remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2288 del13 de febrero de 2023, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre la Repúblicade Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en materia penal’, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018” (“el Tratado” o “el Convenio”)[2][3], paraque decidiera sobre su constitucionalidad.

2. El 23 de febrero de 2023, se efectúo reparto en la Sala Plena y el 27 de febrero siguiente,la Secretaría General envió el expediente al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo para lo de su competencia[4].

3. En auto del 10 de marzo de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo avocóconocimiento del examen de constitucionalidad y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo,dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y a los ministros deRelaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, así como al presidente del Congreso dela República. Igualmente, invitó a intervenir en el trámite a diferentes instituciones públicas

y privadas[5], y ordenó fijar en lista el proceso, una vez vencido el periodo probatorio yevaluadas las pruebas solicitadas. Por último, dispuso que, simultáneo a la fijación en lista,se corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto,conforme lo prevé el inciso primero del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. A travésde autos del 18 de abril y del 23 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador reiteró eldecreto de pruebas.4. Una vez finalizado el recaudo probatorio, mediante proveído del 13 de junio del mismoaño, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional continuar con el trámiterespectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales tercero a sexto del auto del 10 de marzo de 2023[6] sobre: (i) fijar en lista el trámite por el término de 10 días, paralos fines previstos en el artículo 241.10, 242.1 de la Constitución Política y el artículo 7 delDecreto Ley 2067 de 1991, (ii) correr traslado a la señora procuradora general de laNación, por el término de 30 días, para que rindiera el concepto previsto en el artículo278.5 de la Constitución, (iii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de laRepública, a la Presidencia del Congreso y a los ministerios de Justicia y del Derecho y deRelaciones Exteriores; e (iv) invitar a participar a distintas instituciones académicas yentidades públicas.

5. En escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de agosto de2023, la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó suimpedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2288, porconsiderar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en laexpedición de la norma acusada, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2067de 1991. El 24 de agosto de 2023, a través del Auto 2011 de 2023, la Sala Plena de estacorporación declaró infundado dicho impedimento, por lo que se le solicitó a la aludidafuncionaria rendir el respectivo concepto sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control[7].

6. El 15 de enero de 2024, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien reemplazó almagistrado Alejandro Linares Cantillo, por vencimiento del período constitucional de este,puso de presente a la Sala Plena de la Corte Constitucional la configuración de causal deimpedimento por “haber intervenido en la expedición de la disposición acusada”, en razón a las funciones que ejerció como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República[8].En sesión de la Sala Plena celebrada el 14 de febrero de 2024, se declaró fundado elimpedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, para participar ydecidir el proceso. En consecuencia, se procedió al sorteo del expediente entre losmagistrados y las magistradas restantes para asumir su conocimiento y se designó comoponente el magistrado Juan Carlos Cortés González, quien asumió la sustanciación del

caso[9]. El 15 de febrero de 2024, la Secretaría General remitió el expediente al despachodel magistrado sustanciador.

7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios yprevio concepto rendido por la procuradora general de la Nación, la Corte Constitucionalprocede a realizar la revisión de constitucionalidad correspondiente.

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO OBJETO DEREVISIÓN8. A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2288 de 2023[10] suscrito enWashington, el 4 de junio de 2018” (el Tratado), la cual fue publicada en el Diario OficialNo. 52.307 del 13 de febrero de 2023:

“LEY 2288 DE 2023

Artículo 1°. Apruébese el “Convenio entre la República de Colombia y laRepública de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito enWashington, el 4 de junio de 2018. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Ricasobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 de juniode 2018, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país apartir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto delmismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.

9. El texto original del Convenio se pueden consultar en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=52788

III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS

9. El texto original del Convenio se pueden consultar en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=52788

III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS

10. El 16 de junio de 2023, el proceso se fijó en lista. En la oportunidad de ley se recibierondos intervenciones ciudadanas y dos conceptos de autoridades a las que se comunicó elinicio de la actuación. Todos los intervinientes formularon solicitudes relacionadas con laconstitucionalidad de las normas objeto de revisión, como se indica en el siguiente cuadro:

Solicitud / Tipo departicipación Constitucionalidad Conceptos deentidades públicas(artículo 11 delDecreto 2067 de1991) Ministerio de Justicia y delDerecho Ministerio de RelacionesExterioresIntervenciónciudadana María Alejandra Parra Celis Harold Eduardo Sua Montaña

11. Ministerio de Justicia y del Derecho[11]. El 29 de junio de 2023, el ministerio solicitóla declaratoria de constitucionalidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, alconsiderar que, en primer lugar, el proceso de negociación y suscripción del tratado fueválido. Destacó que el presidente de la República emitió la correspondiente aprobaciónejecutiva para el trámite ante el Congreso de su ley aprobatoria.

12. En segundo lugar, indicó que el proceso de expedición de la Ley 2288 cumplió contodas las exigencias constitucionales y orgánicas para su validez formal, tras un recuentodel proceso legislativo respectivo.

13. Por último, se refirió al contenido normativo del convenio y expuso las razones por lascuales este es materialmente compatible con la Constitución. Al respecto, destacó que eltratado tiene un objetivo válido, importante, necesario y compatible con la Carta, en tantocontribuye a la estabilidad del orden internacional de los Estados soberanos y a laasistencia judicial internacional. Señaló que la Corte, en previas ocasiones, ha declarado laconstitucionalidad de instrumentos internacionales de cooperación judicial en materiapenal.

14. Ministerio de Relaciones Exteriores[12]. El 26 de junio de 2023, el ministerio solicitóla declaratoria de constitucionalidad del instrumento objeto de revisión, al considerar que eltratado cuenta con aprobación ejecutiva del presidente de la República y cumple con lavalidez del trámite realizado ante el Congreso de la República, pues el proyecto fuepresentado a consideración del Senado, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-16,154, 189-2 y 224 de la Constitución.

15. Así, ofreció un contexto sobre la necesidad y los beneficios de la asistencia judicialinternacional en materia penal y destacó que, desde 2013, Colombia y Costa Rica vienenrealizando esfuerzos para acordar un instrumento con tal objeto, que finalmente se concretóen el tratado suscrito en Washington el 4 de junio de 2018. Luego de ello, se refirió alobjeto del tratado e hizo una reseña sumaria de su contenido.

16. Posteriormente, realizó un recuento del proceso de aprobación interna del tratado en susfacetas de suscripción, aprobación presidencial, trámite de la ley aprobatoria ante elCongreso de la República, sanción presidencial de esta última y su posterior remisión a laCorte Constitucional.

17. En último lugar, se pronunció sobre la constitucionalidad e importancia del convenio,para lo cual, enfatizó en que sus disposiciones, orientadas a facilitar la cooperación judicialinternacional entre ambos Estados, contribuyen a garantizar el acceso, la eficiencia y laceleridad en la administración de justicia, así como el respeto por los derechos de laspersonas. Añadió que es uno de los fines del Estado Social de Derecho la efectivaadministración de justicia, la cual, ante la internacionalización de las relaciones jurídicas yla globalización, requiere de instrumentos de cooperación judicial internacional quesimplifiquen los trámites para la obtención de asistencia judicial en materia penal, máximefrente a la necesidad de acciones conjuntas entre Estados para combatir los fenómenosactuales de criminalidad.

18. También, indicó que no resulta exigible el análisis de impacto fiscal -Sentencia C-170de 2021-, toda vez que el tratado no ordena gastos ni genera beneficios tributarios, por loque no resulta necesario un análisis fiscal particular.

19. Por lo expuesto, concluyó que el tratado respeta y garantiza diversos postuladosconstitucionales, y se ajusta en su integridad a la Carta.

20. María Alejandra Parra Celis[13]. El 30 de junio de 2023, la ciudadana presentóconcepto sobre dos aspectos. Por un lado, tras un recuento de los fines de la cooperaciónjudicial internacional en asuntos penales, de los tratados previamente suscritos entreColombia y otros Estados en esta materia y de la jurisprudencia de esta corporación sobreel particular, señaló que el tratado en cuestión busca afianzar los canales de cooperaciónentre Estados hacia un proceso de integración regional y es necesario para enfrentar ladelincuencia transnacional y evitar la impunidad, además que opera como un mecanismode acceso a la justicia disponible para las víctimas.

21. En segundo lugar, se refirió al principio de derecho internacional de no intervención enlos asuntos jurisdiccionales y afirmó que el tratado objeto de control lo acata, pues susdisposiciones son respetuosas de la soberanía de los Estados que lo suscriben. Concluyóque este instrumento propicia la integración entre naciones, respeta la soberanía de losEstados, garantiza el acceso a la justicia y se orienta a la lucha contra la delincuenciatransnacional y a la garantía del debido proceso, además que se aviene a la jurisprudenciaconstitucional sobre este tipo de instrumentos.

22. Harold Eduardo Sua Montaña[14]. Manifestó que acoge lo resuelto por la CorteConstitucional dentro del expediente LAT-480, así como la jurisprudencia constitucional ycontencioso administrativa sobre la plenitud de las formas de posesión de los congresistas.También indicó que por la temática del tratado no resultan aplicables las exigencias fijadasen las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 sobre el análisis de impacto fiscal, puesno implica una reducción de ingresos y no genera gastos. En tercer lugar señaló que noadvierte ningún motivo para afirmar que la norma objeto de control resulte incompatiblecon la Constitución.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[15]23. El 5 de septiembre de 2023, la procuradora general de la Nación rindió concepto en elque solicitó se declare la exequibilidad de la Ley 2288 de 2023, así como laconstitucionalidad del Convenio entre la República de Colombia y la República de CostaRica sobre asistencia judicial en materia penal, al satisfacer los requisitos formales para suaprobación.

24. En concreto, sostuvo que: (i) el Estado estuvo debidamente representado; (ii) severificaron todos los requisitos del trámite legislativo (iniciativa, inicio del trámite en lacomisión Segunda del Senado, anuncio, discusiones, votaciones, quórum y el trámite seadelantó en menos de dos legislaturas). El proyecto no debía consultarse porque no afectade forma directa a los grupos étnicamente diferenciados. El tratado bilateral examinado nointroduce beneficios tributarios, así como tampoco ordena un gasto novedoso, por lo que noson aplicables las exigencias de artículo 7° de la Ley 819 de 2003. La procuradora generalde la Nación destacó que las eventuales erogaciones que deberá asumir el Estadocolombiano para cumplir con el convenio corresponden, por regla general, a los costosordinarios propios de la administración de justicia y no se trata de un gasto nuevo que debaasumir el Estado. Para el efecto, aludió al artículo 21 del tratado, que se ocupa de regularlos gastos ordinarios de la asistencia judicial.

25. Sobre el contenido material, afirmó que el tratado objeto de revisión se compone de unpreámbulo y 27 artículos, en los cuales se regulan los mecanismos de asistencia judicial enmateria penal entre los Estados de Colombia y Costa Rica, en especial, las formalidadespara realizar las solicitudes de cooperación, las autoridades competentes de cada país, asícomo los parámetros operativos para la práctica de pruebas y, en general, el apoyomultilateral requerido para el eficaz desarrollo de las actuaciones procesales.

26. En relación con el contenido del cuerpo normativo, sostuvo que se trata de un conveniointernacional que se adopta siguiendo el modelo de tratado de la Asamblea General de lasNaciones Unidas para la ordenación multilateral de la asistencia recíproca en asuntospenales, cuyas disposiciones tipo ya han sido analizadas por la Corte Constitucional envarias ocasiones y han sido declaradas exequibles. Cita como ejemplos los tratadoscelebrados con el Reino de España, la Confederación Suiza, la República Popular de China,la Federación Rusa, la República Dominicana, entre otros.

27. Destacó que el presente tratado se dirige a regular mecanismos de asistencia judicialrecíproca en materia penal, labor que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 9, 29,226 y 228 de la Carta. La persecución del delito y el establecimiento de formas decooperación para tal efecto son finalidades por las que el texto superior propende.Adicionalmente, manifestó que las disposiciones finales del tratado son reglas ordinariaspara la aplicación y funcionamiento del instrumento de cooperación, que no contravienen laCarta sino que son una expresión de la libertad y autonomía del Estado para adquirirobligaciones internacionales.

28. Sobre la exequibilidad material de la Ley 2288 de 2023, resaltó que existe una claraconexidad entre su título y sus artículos, cuyo contenido, por lo demás, respeta elordenamiento constitucional. Así las cosas, solicitó que se declare la exequibilidad de esta.V. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia

29. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución Política[16], laCorte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad del Conveniosuscrito entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistenciajudicial en materia penal, así como de la Ley 2288 de 2023, que lo aprobó. Este controlimplica el análisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales del instrumento y de su correspondiente ley aprobatoria[17].

Alcance del control en materia de tratados y de sus leyes aprobatorias

30. Naturaleza y alcance del control de la Corte Constitucional. De manera uniforme y pacífica[18], esta Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad de los tratadosinternacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo alperfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanciónpresidencial de la ley aprobatoria; (ii) automático, porque no requiere demanda, pues elinstrumento debe ser enviado a la Corte Constitucional por el presidente de la Repúblicadentro de los seis días siguientes luego de la sanción correspondiente; (iii) integral, en lamedida en que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como losmateriales de la ley y del tratado; (iv) la decisión que tome la Corte tiene fuerza de cosajuzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del acuerdo; y (vi)tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de laConstitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por elEstado.

31. Control de constitucionalidad formal[19]. Implica examinar si el tratado internacional ysu ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución ypor la Ley 5ª de 1992. Supone la verificación de los siguientes aspectos: (i) la validez de larepresentación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma deltratado correspondiente; (ii) el examen del cumplimiento del requisito de consulta previa,cuando el tratado internacional o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectacióndirecta a las comunidades étnicas implicadas; (iii) estudiar el trámite legislativo delproyecto de ley ante el Congreso de la República, de acuerdo con las reglasprocedimentales para su publicación, deliberación y aprobación, y el respeto por losprincipios de consecutividad e identidad flexible; y (vi) el análisis del cumplimiento delrequisito de impacto fiscal.

32. Control de constitucionalidad material. Consiste en confrontar el contenido “delTratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de lasdisposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[20].Este control comprende el análisis de constitucionalidad del tratado en general y de sus finalidades[21], así como el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[22]. El parámetro para llevar a cabo estecontrol, en general, está conformado por “la totalidad de los preceptos constitucionales”[23], y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad yconveniencia nacional (artículos 226 y 227 de la Constitución) que orientan el manejo delas relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional[24].

Control de constitucionalidad formal

de derecho internacional[24].

Control de constitucionalidad formal

33. Análisis de la fase previa gubernamental. El control de constitucionalidad en esta faserequiere que la Corte Constitucional verifique: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado[25]; y (ii) si el proyecto deley que contiene el tratado fue sometido a la aprobación del Congreso por parte del presidente de la República[26].

34. La representación del Estado en las fases de negociación, celebración y la firma deltratado fue válida. El artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[27] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado”si presenta los “adecuados plenos poderes” (artículo 7.1.a) o si ejerce tal función deconformidad con “la práctica seguida por los Estados interesados, o de otrascircunstancias” de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar aesa persona” como su representante (artículo 7.1.b). El artículo también dispone querepresentan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relacionesexteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado”, (ii)“los Jefes de misión diplomáticas [sic], para la adopción del texto de un Tratado entre elEstado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados” y (iii) “losrepresentantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante unaorganización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un Tratadoen tal conferencia, organización u órgano” (artículo 7.2).

35. En el presente caso, el convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entreColombia y Costa Rica fue suscrito en Washington (Estados Unidos de América) el 4 dejunio de 2018, por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar[28]. En tales términos, la representación del Estado colombiano en la suscripciónde este tratado fue ejercida por quien, en razón de su cargo, tenía la capacidad pararepresentar al Estado colombiano y, en consecuencia, no tenía que acreditar plenos poderes.36. Así las cosas, la suscripción del tratado fue válida, en los términos dispuestos por el artículo 7.1 de la Convención d

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