🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C-161-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C-161-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-161-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-161/24 LEY QUE CREA EL MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD-Inexequibilidad porincumplimiento del análisis de impacto fiscal/VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITELEGISLATIVO-Existencia La aprobación de normas que crean nuevos organismos de la administración públicanacional, sin consideración al impacto fiscal que causan, compromete el criterio desostenibilidad fiscal previsto en el artículo 334 de la Constitución Política. En este caso, elexamen global del trámite de aprobación legislativa de la Ley 2281 de 2023 evidencia que elGobierno Nacional propuso la creación de un nuevo ministerio, y el Congreso de laRepública aprobó tal iniciativa, a pesar de que nunca contaron con (i) el concepto delMHCP sobre su viabilidad financiera, conforme a las exigencias previstas en el artículo 7ºde la Ley 819 de 2003 y (ii) información mínimamente fundada y coherente sobre el costofiscal de la iniciativa y la fuente de ingresos sustitutiva para financiarla. Esto desconoce deforma clara y manifiesta el artículo 7º Ley 819 de 2003, así como el artículo 151 de laConstitución Política, y conduce a la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023. CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes ode aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectosjurídicos PRESENTACION DEL INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Obligatoriedad

INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicidad (...) conforme al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, el informe de ponencia debe serpublicado antes del debate en las comisiones o plenarias. La finalidad de la publicación dela ponencia "es la de permitir un debate abierto y democrático del proyecto de ley fundadoen el conocimiento que garantice una racionalidad mínima en las decisiones. De otro lado,esta expresión exige que las comisiones -en ciertos casosy las plenarias -en todos loscasosvoten la proposición final con que termina la ponencia y manifiesten su aprobación orechazo a la orientación global del proyecto de ley. La discusión y aprobación de laponencia permite que las comisiones y las plenarias analicen los propósitos y el sentidobásico del articulado y, de esa manera, puedan debatir, en forma general, la conveniencia yla oportunidad de adoptar globalmente ese proyecto. DEBATE EN COMISIONES Y PLENARIAS-Previamente debe existir un informe deponenciaINFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Debates en plenarias delCongreso de la República INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Debate y votación TRAMITE LEGISLATIVO-Quórum, votación y mayoría absoluta VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto La votación nominal y pública es el modo de votación que debe emplearse por regla general.En efecto, el artículo 133 de la Constitución Política establece que el voto de los miembrosde cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos quedetermine

la ley. Así mismo, el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 dispone que como reglageneral, las votaciones serán nominales y públicas. El constituyente instituyó la votaciónnominal y pública como regla general con el propósito de profundiza[r] las basesdemocráticas del procedimiento legislativo. VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto La votación ordinaria, en contraste, es excepcional. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992enlista de forma taxativa los asuntos que pueden votarse de forma ordinaria. La CorteConstitucional ha entendido que los supuestos en los que se admite la votación ordinariadeben ser interpretados de manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne enla regla y, en aras de la celeridad del procedimiento, termine por relegar la votaciónnominal al lugar de la excepción. Una de las excepciones a la votación nominal y pública esla unanimidad. PROYECTO DE LEY-Unanimidad en la aprobación como excepción a la regla general devotación QUORUM DECISORIO-Jurisprudencia constitucional VOTACIÓN ODINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Falta de certeza sobre elnúmero de senadores que votaron el informe de ponencia no vicia el procedimientolegislativo PRINCIPIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación cuando existe una duda razonable acercade la ocurrencia de un vicio de procedimiento ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance (...) el análisis de impacto fiscal constituye un importante instrumento de racionalización dela actividad legislativa. Esto es así, en tanto busca

garantizar que exista una adecuadarelación entre los fines buscados y los medios financieros disponibles para cumplirlos. ElGobierno Nacional, los congresistas y los ciudadanos deben estar en capacidad de conocer,mediante canales públicos, el tipo de efectos fiscales que suscitan las leyes. Esto esdefinitivo para valorar sus virtudes y sus defectos, en un contexto que, como el actual y delos años venideros, impone priorizar y racionalizar el uso de recursos y tomar enconsideración el marco fiscal. ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades (...) la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme ha sostenido que el análisis deimpacto fiscal, como obligación de naturaleza procesal-deliberativa, persigue cuatrofinalidades específicas: (i) salvaguardar la estabilidad macroeconómica, (ii) ordenar lasfinanzas públicas, (iii) fortalecer la transparencia y control ciudadano en el trámitelegislativo y (iv) garantizar la aplicación efectiva de las leyes. ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigenciarespecto de proyectos de ley que ordenen gasto público u otorguen beneficios tributarios ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Reglas REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUECREA ENTIDADES PÚBLICAS, DEPENDENCIAS O CARGOS PÚBLICOS-Jurisprudencia constitucional FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Presupuestos constitucionales para su otorgamiento FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional

y restrictivo FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del requisitode precisión ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Competencias concurrentesentre Congreso y Presidente de la República/ESTRUCTURA DE LAADMINISTRACION NACIONAL-Facultades extraordinarias El Congreso de la República está facultado para conceder facultades extraordinarias alPresidente de la República para integrar sectores administrativos y definir las entidades queestarán adscritas y vinculadas. La concesión de facultades extraordinarias en esta materiaestá sujeta al cumplimiento de las condiciones procedimentales y límites materiales previstosen el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. La Constitución impone dos tipos delímites: i) Temporal. Las facultades extraordinarias sólo podrán conferirse hasta por seismeses. ii) Material. La ley habilitante debe ser precisa. El requisito de precisión para laconcesión de facultades extraordinarias exige que la ley habilitante defina de forma clara,delimitable y específica el objeto y la finalidad de la habilitación. La jurisprudenciaconstitucional ha aclarado, sin embargo, que el requisito de precisión de la ley habilitanteno implica exhaustividad. Es constitucionalmente admisible que, conforme al principio decolaboración armónica, la ley habilitante otorgue al Presidente de la República la potestadde elegir los medios para desarrollar el objeto y alcanzar las finalidades de la delegaciónque el Congreso de la República defina. NORMA ACUSADA-No excede las facultades extraordinarias SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngeneradaautomáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-161 DE 2024

Expediente: D-15146

Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley2281 de 2023, “por medio de la cual se crea el ministeriode igualdad y equidad y se dictan otras disposiciones”

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisiónLa norma demandada. La Ley 2281 de 2023 dispuso la creación del Ministerio de Igualdady Equidad. El artículo 12 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la Repúblicapara integrar el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad, mediante la adscripción yvinculación de entidades de la administración pública.

La demanda. El 25 de enero de 2023, los ciudadanos Paloma Valencia Laserna, EduarAlexis Triana Rincón, Andrés Felipe Guerra Hoyos, María Fernanda Cabal Molina, JoséJaime Uscátegui Pastrana, Paola Andrea Holguín Moreno, Oscar Leonardo VillamizarMeneses, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Juan Fernando Espinal Ramírez, Yenny RozoZambrano y Miguel Uribe Turbay, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra dela totalidad y el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023. Los demandantes formularon tres cargosde inconstitucionalidad: dos en contra de la totalidad de la Ley por vicios de procedimientoen su formación y uno en contra del artículo 12:

Cargos de inconstitucionalidad Primer cargo La Ley 2281 de 2023 es inexequible, porque el informe de ponencia paraprimer debate no fue aprobado conforme a las reglas de quórum, modode votación y mayorías previstas en los artículos 145 de la Constitucióny 119 de la Ley 5ª de 1992. Segundo cargo La Ley 2281 de 2023 es inexequible, porque el Congreso de laRepública y el Gobierno Nacional no analizaron el impacto fiscal de lainiciativa, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Tercer cargo El artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 vulnera el numeral 10 del artículo150 de la Constitución y, en particular, el requisito de precisión para laconcesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República.Según los demandantes, el objeto de las facultades extraordinarias no eraclaro ni preciso, porque el Congreso de la República no estableciócriterios para la adscripción y vinculación, lo que implicaba que elPresidente de la República podía efectuar una modificación de laadministración pública nacional sin limitación alguna.

Examen de la Corte. La Corte examinó de forma independiente los cargos que losdemandantes formularon:

1. Cargo primero

La Sala Plena encontró que el cargo 1 no prosperaba. Esto, por tres razones.

Primero. La Comisión Primera Constitucional del Senado estaba habilitada para votar elinforme de ponencia de forma ordinaria. Esto, porque el numeral 16 del artículo 129 de laLey 5ª de 1992 dispone de forma expresa que no se requerirá votación nominal y pública yserá procedente la votación ordinaria “cuando en el trámite de un proyecto de ley existaunanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o partedel articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por algunode sus miembros”. En este caso existía unanimidad, puesto que al momento exacto de lavotación ordinaria ninguno de los senadores presentes expresó su desacuerdo o solicitó quela votación fuera nominal y pública. Los senadores de la oposición sólo solicitaron lavotación nominal pública luego de que la votación ordinaria se llevó a cabo. Por lo demás,durante el debate, ningún senador solicitó de forma clara y expresa que la votación delinforme de ponencia se llevara a cabo de forma nominal y pública.

Segundo. La Sala Plena reiteró que, de acuerdo con la Ley 5ª de 1992 y la jurisprudenciaconstitucional, los principales medios de prueba para demostrar el cumplimiento del quórumy las mayorías de las decisiones legislativas son (i) el acta de las sesiones que se publica enla Gaceta del Congreso (arts. 35 y 130 de la Ley 5ª de 1992) y (ii) los certificados expedidospor la secretaría de cada comisión o plenaria (art. 47 de la Ley 5ª de 1992). Los registrosfílmicos y fotográficos pueden ser admitidos como prueba cuando las actas y certificados nocontenían información precisa y verificable.

En este caso, la Corte encontró que los medios de prueba que reposaban en el expedientesólo evidencian, a lo sumo, que no existía plena certeza sobre el número de senadores de laComisión Primera Constitucional del Senado que estaban presentes y votaronfavorablemente el informe de ponencia. Esto, habida cuenta de que el Acta Conjunta número3 de 24 de noviembre de 2022, así como la certificación que expidió la secretaría, indicabanque la Comisión Primera del Senado aprobó el informe de ponencia de forma unánime por11 senadores, de acuerdo con el registro de la última votación nominal y pública que se habíallevado a cabo en la misma sesión. En tales términos, no indicaba el número de senadoresque estaban presentes y aprobaron el informe de ponencia al momento en que se llevó a cabola votación ordinaria. La Sala reconoció que los registros fílmicos y fotográficos que losaccionantes aportaron, así como el registro de las otras votaciones nominales y públicas,demostraban que el quórum había variado durante la sesión. Sin embargo, no tenían laaptitud probatoria suficiente para concluir, con certeza, que en el momento exacto en que sellevó a cabo la votación ordinaria no había quórum decisorio.

Tercero. La Sala Plena consideró que, en este caso, la duda sobre el número de senadores dela Comisión Primera del Senado que estaban presentes al momento en que se llevó a cabo lavotación ordinaria del informe de ponencia, y que votaron favorablemente la proposiciónpositiva, no constituía un vicio de procedimiento. Esto, porque, en virtud del principio indubio pro legislatoris, la Corte sólo puede declarar la existencia de un vicio deprocedimiento si existe plena certeza sobre el incumplimiento de un requisito orgánico deaprobación de las leyes. La duda en relación con el cumplimiento de los requisitos orgánicosdebe resolverse en favor del legislador. En cualquier caso, la Corte señaló que, aun si seaceptara la tesis de los demandantes, según la cual al momento exacto en que se llevó a cabola votación ordinaria sólo estaban presentes 9 de los 21 senadores que integran la ComisiónPrimera Constitucional del Senado, la supuesta falta de aprobación del informe de ponenciaconforme a las reglas de quórum y mayorías que de ahí se derivaría sólo constituiría unairregularidad, no un vicio de procedimiento. Lo anterior, porque no habría incidido de formasustancial y probada en la formación de la voluntad democrática. Esto, puesto que: (i)conforme al inciso 4º del artículo 157 la Ley 5 de 1992, la aprobación del informe deponencia en las comisiones constitucionales no es obligatoria y (ii) las pruebas que obrabanen el expediente demostraban que la Comisión Constitucional Primera del Senado tenía laintención inequívoca de continuar con el trámite de la iniciativa, no de hundir el proyecto.2. Cargo segundo

La Corte constató que, tal y como lo sostuvieron los demandantes, en el trámite deaprobación de la Ley 2281 de 2023 el Congreso de la República incurrió en un vicio deprocedimiento insubsanable: no llevó a cabo el análisis de impacto fiscal de la creación delMinisterio de Igualdad y Equidad, conforme a las exigencias previstas en el artículo 7º de laLey 819 de 2003, “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”.

El artículo 7º de la Ley 819 de 2003 dispone que el Congreso de la República debe llevar acabo un análisis de impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto o concedanbeneficios tributarios. Los referentes básicos del análisis de impacto fiscal son: (i) el costofiscal de la iniciativa, (ii) la fuente de ingresos sustitutiva para financiar dicho costo y (iii) lacompatibilidad de la iniciativa con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. La Constitución y laley exigen que estos referentes básicos sean identificados, estimados y examinados en eltrámite legislativo.

La Sala Plena reiteró que el análisis de impacto fiscal es una obligación orgánica denaturaleza procesal-deliberativa (no sustantiva) que persigue cuatro finalidadesconstitucionales: salvaguardar la estabilidad macroeconómica, ordenar las finanzas públicas,fortalecer la transparencia y control ciudadano en el trámite legislativo y garantizar laaplicación efectiva de las leyes. Para garantizar estas finalidades, el artículo 7º de la Ley 819de 2003 impone deberes específicos al Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda yCrédito Público y el Congreso de la República. De acuerdo con la jurisprudenciaconstitucional, en los casos en los que la iniciativa es gubernamental, el nivel de rigurosidadexigible al análisis de impacto fiscal es estricto y corresponde a la Corte constatar sucumplimiento. El objeto del escrutinio constitucional que lleva a cabo la Corte no escontrolar la calidad del debate o la conveniencia de la iniciativa desde el punto de vistapresupuestal o fiscal. El propósito del control constitucional que efectúa la Corte secircunscribe a verificar, a partir de una valoración global de procedimiento legislativo, elcumplimiento del mandato general previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y lasfinalidades constitucionales del análisis de impacto fiscal.

En este caso, la Corte Constitucional constató que la Ley 2281 de 2023 ordenaba gasto. Loanterior, debido a que disponía la creación de un nuevo ministerio: el Ministerio de Igualdady Equidad. Esto implicaba erogaciones presupuestales adicionales para cubrir, cuandomenos, sus gastos de funcionamiento general y de personal. Por lo tanto, el análisis deimpacto fiscal era exigible. Asimismo, la Corte encontró que en este caso la iniciativa eragubernamental, porque conforme al inciso 2º del artículo 154 de la Constitución, la iniciativapara crear ministerios es privativa y exclusiva del Gobierno Nacional. Por lo tanto, el nivelde rigurosidad aplicable al análisis de impacto fiscal debía ser estricto y riguroso.

A partir de una valoración global del trámite legislativo, la Sala Plena concluyó que la Ley2281 de 2023, mediante la cual se dispuso la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad,se aprobó sin llevar a cabo el análisis de impacto fiscal de la iniciativa, conforme a lasexigencias previstas en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Esto es así, fundamentalmenteporque a lo largo del procedimiento no se identificaron, de forma mínimamente clara yfundada, los referentes básicos del análisis de impacto fiscal, a saber: (i) el costo fiscal decreación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (ii) la fuente de ingresos sustitutiva.Esta conclusión estuvo fundada en las siguientes tres premisas:

Primero. En la exposición de motivos el Gobierno Nacional se limitó a indicar, de formageneral, que “la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad se hará en el marco de lapolítica de austeridad del Gobierno Nacional”. Sin embargo, no presentó ningunaconsideración sobre los referentes básicos del impacto fiscal de la iniciativa. Esta omisiónpersistió en los informes de ponencia. En criterio de la Sala Plena, la falta de presentacióndel análisis de impacto fiscal en la exposición de motivos, aunque no conducía a ladeclaratoria de inexequibilidad de la ley objeto de control, sí reflejaba un desconocimientode la obligación prevista en el inciso 4º del artículo 7º de la Ley 819 de 2003, así como unincumplimiento del deber de planeación a cargo del Gobierno Nacional que luego seproyectó en todo el trámite legislativo. Esto último porque impidió que el Congreso de laRepública contara con la información mínima necesaria para poder estudiar, de forma seria yresponsable, el impacto fiscal que tendría la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad.

Segundo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó un concepto sobre elimpacto fiscal de la iniciativa, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 7º de la Ley819 de 2003. Por el contrario, radicó un escrito de “comentarios” en el que (i) se limitó aseñalar que el costo fiscal que implicaba la creación del ministerio sólo podía ser estimadouna vez se conociera la estructura orgánica final, (ii) presentó una tabla que contenía loscostos de referencia de personal de todos los ministerios para la vigencia 2023, sin siquieraprecisar el costo estimado del nuevo ministerio, (iii) no identificó la fuente sustitutiva deingresos, y, por último, (iv) no indicó si el concepto era favorable o desfavorable.

Tercero. Los incumplimientos del Gobierno Nacional impidieron que el Congreso de laRepública contara con la información mínima necesaria para poder deliberar y estudiar, deforma seria y fundada, el impacto que la creación del Ministerio de Igualdad y Equidadtendría en las finanzas públicas, conforme a los referentes mínimos del impacto fiscal. Enefecto, (i) las estimaciones que se presentaron en algunos debates carecían de fundamentotécnico y no eran claros y (ii) durante todo el procedimiento legislativo existió incertidumbresobre el verdadero costo que implicaba la creación del nuevo ministerio. En cualquier caso,aun si se aceptara que las estimaciones que presentaron algunos senadores eran fundadas ysuficientes, lo cierto es que no hubo claridad alguna sobre la fuente de ingresos sustitutivacon la que el nuevo ministerio sería financiado. Con todo, a pesar de no contar con losreferentes básicos para llevar a cabo el análisis de impacto fiscal, el legislador aprobó la Ley2281 de 2023. En criterio de la Sala, esto contrarió el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.

Las acciones y omisiones constatadas por la Corte no sólo demostraban un incumplimientodel estándar de rigurosidad estricto, exigible al análisis de impacto fiscal de los proyectos deley de iniciativa gubernamental que ordenan gasto. También probaban que, aun si en graciade discusión se aceptara que en este caso la iniciativa fue mixta y que, además, era aplicableun estándar deferente y flexible, este estándar tampoco había sido satisfecho.3. Cargo tercero[1]

La Corte consideró que, a diferencia de lo que argumentaban los demandantes, el artículo 12de la Ley 2281 de 2023 no vulneraba el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y, enparticular, el requisito de precisión de la ley habilitante. Esto, por tres razones:

Primero. La norma demandada define de forma clara, específica y delimitable la materiaobjeto de delegación: la integración del sector administrativo mediante las entidades que elPresidente de la República defina como adscritas y vinculadas. Los conceptos de “sectoradministrativo”, “vinculación” y “adscripción” están definidos en la Ley 489 de 1998 y hansido delimitados por la jurisprudencia constitucional y contenciosa.

Segundo. El Congreso de la República no estaba obligado a establecer las entidades quedebían adscribirse o vincularse al sector, y tampoco a definir los criterios que el Presidentede la República debía tener en cuenta para integrar el sector administrativo de Igualdad yEquidad. Conforme a la jurisprudencia constitucional, reiterada y uniforme, el requisito deprecisión no implica exhaustividad. En criterio de la Sala Plena, es constitucionalmenteadmisible que, en materias tales como la integración de un determinado sector, el Congresode la República confiera un margen de acción al Presidente de la República para concretarlas entidades que estarán adscritas y vinculadas, conforme a los estudios y diagnósticos sobregestión administrativa que realice.

Tercero. El artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 no confiere facultades extraordinarias alPresidente de la República para llevar a cabo, sin límite alguno, una modificación de laadministración pública nacional mediante la creación, fusión, escisión y liquidación deentidades, direcciones y unidades administrativas. La interpretación literal, sistemática ehistórica del artículo 12 demandado no permite inferir tal alcance. Por el contrario, consideróla Corte, confirmaba que el Congreso de la República quiso circunscribir el objeto de lasfacultades extraordinarias a la integración del sector administrativo de Igualdad y Equidad y,al mismo tiempo, excluir la posibilidad de que, mediante decretos con fuerza ley, elPresidente de la República llevara a cabo una modificación de la administración públicanacional de mayor alcance.

Órdenes. La Corte encontró que el incumplimiento de la obligación de analizar el impactofiscal de la iniciativa constituía un vicio de procedimiento insubsanable. De acuerdo con elartículo 151 de la Constitución Política, el análisis de impacto fiscal es un requisito orgánicopara la aprobación de las leyes ordinarias que ordenan gasto. Por lo tanto, si el Congreso dela República aprueba un proyecto de ley que ordena gasto sin considerar su impacto fiscalconforme a tales referentes básicos, el proyecto de ley contraría la Constitución. Por estarazón, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023.

Con todo, la Sala Plena decidió diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad. LaSala Plena reiteró y reafirmó que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 confiere a la CorteConstitucional la competencia para definir los efectos en el tiempo de las sentencias deconstitucionalidad. Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia constitucional haseñalado que la constatación de un vicio de procedimiento no obliga a la Corte a declarar,indefectiblemente, la inexequibilidad con efectos inmediatos. En aquellos casos en los que laexpulsión de la ley del ordenamiento jurídico puede afectar otros principios transversales dela Constitución o derechos fundamentales, es procedente que la Corte difiera los efectos en eltiempo de la inexequibilidad.

En este caso, la Corte encontró que declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos de laLey 2281 de 2023 implicaba la eliminación del sector administrativo de Igualdad y Equidady, naturalmente, del ministerio que lo encabeza. En criterio de la Sala Plena, esto podríacausar una desarticulación institucional que afectaría la implementación de la políticapública que ha sido diseñada por el legislador y el ejecutivo para garantizar los derechos desujetos de especial protección constitucional, tales como las madres cabeza de familia y laspersonas en situación de discapacidad. Lo anterior, en criterio de la Corte, podría, a su vez,comprometer la vigencia del principio de igualdad y, en concreto, el mandato previsto en elartículo 13.3 de la Carta Política.

En tales términos, con el objeto de conciliar los intereses y principios constitucionales entensión y, en particular, salvaguardar el principio de igualdad y los derechos de los gruposvulnerables, la Sala Plena resolvió diferir los efectos de la decisión de inexequibilidad de laLey 2281 de 2023 por el término de dos (2) legislaturas. En criterio de la Sala, este términoprudencial reduciría los riesgos advertidos, debido a que permitiría (i) que el Legislador, poriniciativa legislativa del Gobierno Nacional, si así lo considera, apruebe la creación delMinisterio de Igualdad y Equidad en cumplimiento de las exigencias y requisitos deaprobación de las leyes previstos en la Constitución y la Ley 819 de 2003 o (ii) en sudefecto, que el Gobierno Nacional cuente con un tiempo suficiente para reasignar lasfunciones que fueron otorgadas al Ministerio de Igualdad y Equidad y lleve a cabo lasmodificaciones en la administración pública nacional que correspondan para evitarafectaciones a los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que sonbeneficiarios de la política pública que actualmente dirige dicho ministerio. En todo caso, laCorte señaló que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará deproducir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1. El 25 de enero de 2023, los ciudadanos Paloma Valencia Laserna, Eduar Alexis TrianaRincón, Andrés Felipe Guerra Hoyos, María Fernanda Cabal Molina, José Jaime UscáteguiPastrana, Paola Andrea Holguín Moreno, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, CiroAlejandro Ramírez Cortés, Juan Fernando Espinal Ramírez, Yenny Rozo Zambrano yMiguel Uribe Turbay (“demandantes”), presentaron demanda de acción pública deinconstitucionalidad en contra de la totalidad y el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023, “pormedio de la cual se crea el ministerio de igualdad y equidad y se dictan otras disposiciones”.

2. Los demandantes sostuvieron que la Ley 2281 de 2023 es inexequible en su integridadpor vicios de procedimiento en su formación, que vulneraban los artículos 1º, 157 y 160 de laConstitución, así como los requisitos orgánicos previstos en el artículo 7º de la Ley 819 de2006 y 119 de la Ley 5ª de 1992. Por otra parte, argumentaron que el artículo 12, mediante elcual se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para integrar elSector administrativo de Igualdad y Equidad, desconoce el numeral 10 del artículo 150 de laConstitución.

3. El 28 de febrero de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo admitióparcialmente la demanda. De un lado, encontró que eran aptos los pretendidos cargos porvicios de procedimiento en la formación de la Ley, derivados de (i) la presunta violación delos artículos 157 de la Constitución y 119 de la Ley 5ª de 1992 y (ii) el supuestodesconocimiento de la exigencia prevista en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003. Asimismo,consideró que el cargo formulado en contra del artículo 12 de la Ley 2281 de 2023(facultades extraordinarias), satisfacía las exigencias argumentativas mínimas. En contraste,consideró que los presuntos cargos por violación de los artículos 1 y 160 de la Constitucióneran ineptos, por lo que los inadmitió y concedió a los demandantes la oportunidad parasubsanarlos. Transcurrido el término de ejecutoria del auto inadmisorio, los demandantes nopresentaron esc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...