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CC - C-168-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-168-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-168-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-168/24

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se vulnera en norma destinada a financiar el déficit de los sistemas integrados de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte, incluida en ley de adición presupuestal

(...) ninguno de los contenidos normativos incluidos en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 2299 de 2003 desconoce el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169, C.P.). Esta conclusión se soporta en las siguientes premisas: Primera, los tres contenidos normativos incluidos en el parágrafo acusado guardan un vínculo instrumental con el tema presupuestal, en tanto están orientados a garantizar la adecuada ejecución del presupuesto general de la Nación, específicamente del rubro destinado a financiar el déficit de los SITM y los SETP. Segunda, el parágrafo acusado no modifica normas sustantivas, pues su alcance consiste en ordenar a las entidades territoriales aplicar los instrumentos normativos previstos en la ley de contratación estatal para revisar el equilibrio económico de los contratos y restablecerlo cuando se haya afectado de manera grave en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios; ni de la literalidad del parágrafo 2º acusado, ni de los antecedentes legislativos, se infiere el propósito de modificar la normatividad general en materia de contratación sino, más bien, el de darle cumplimiento. Tercera, la norma acusada no tiene vocación

de permanencia, por cuanto expresamente fijó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023 y no mantuvo sus efectos luego de esta fecha, con lo cual respeta el principio de anualidad que rige en materia de leyes de presupuesto.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos

CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcional cuando disposición ha dejado de producir efectos jurídicosPRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación respecto de norma que ha dejado de regir

(...) en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la pérdida de vigencia no impide que el juez constitucional pueda decidir sobre el fondo; (ii) en casos excepcionales donde una norma derogada todavía continúa teniendo efectos jurídicos dentro del ordenamiento; y (iii) cuando existe la posibilidad de que la norma tenga efectos en el futuro. En tales circunstancias, la Corte ha dicho que está justificado pronunciarse sobre la validez jurídica de disposiciones no vigentes.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional

(...) al examinar las implicaciones del principio de unidad de materia frente a las leyes anuales de presupuesto y las que la adicionan o modifican, el

precedente constitucional es pacífico al señalar que: “[U]na norma incluida dentro de la ley anual de presupuesto puede guardar una relación de conexidad (i) causal, (ii) teleológica, (iii) temática o (iv) sistémica con la materia general del cuerpo normativo en el que se inserta. En el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad (presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes”. Dicho de otro modo, para que se tenga por cumplido el principio de unidad de materia en las leyes anuales de presupuesto “deben acreditarse tres parámetros específicos: el vínculo con la materia presupuestal, la prohibición de modificar materias sustantivas y el cumplimiento del requisito de temporalidad”.

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Aplicación del principio de unidad de materiaLEY DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional sobre casos en que se viola el principio de unidad de materia

LEY DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional sobre casos en que no se viola el principio de unidad de materia

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION

DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-168 DE 2024

Referencia: expediente D-15440.

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023, “[p]or la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General

Referencia: expediente D-15440.

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023, “[p]or la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023”.

Demandante: Carlos Abraham Jiménez

López.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidosen el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión La Corte Constitucional asumió el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 2299 de 2023 por, presuntamente, desconocer el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución. El demandante sostuvo que el parágrafo acusado desconocía tales contenidos superiores por cuanto ordenan la modificación de contratos estatales de concesión y operación de sistemas integrados de transporte masivo (SITM) y/o sistemas estratégicos de transporte público (SETP), o su terminación unilateral, sin que sea una ley de adición presupuestal el mecanismo válido para hacerlo.

Antes de entrar en el fondo del asunto, y en respuesta a la solicitud de fallo

inhibitorio por carencia de objeto formulada por la procuradora general de la Nación, la Sala examinó su competencia para pronunciarse sobre la norma acusada. Tras examinar las hipótesis en las que la Corte ha admitido ser competente para decidir de fondo sobre normas que han perdido vigencia, la Sala concluyó que en el presente caso se verificaban los presupuestos para dar aplicación al principio de perpetuatio jurisdictionis, por cuanto la norma se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda y dejó de estarlo antes de que se emitiera una decisión. Por tanto, en aplicación de este principio, la Sala Plena afirmó su competencia para pronunciarse sobre la norma acusada.

Asimismo, en respuesta a una petición de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala ratificó las razones expuestas en la fase de admisibilidad para concluir que la acusación planteada cumplía con los requisitos de claridad, certeza y especificidad, cuestionados por el interviniente que solicitó proferir fallo inhibitorio.

Resueltas estas cuestiones previas, la Sala a continuación fijó el siguiente problema jurídico: ¿el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023 desconoce el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política al incorporar, dentro de una ley de adición presupuestal, disposiciones que ordenan a las autoridades territoriales (i)determinar los efectos económicos adversos que hayan afectado de manera grave el equilibrio económico de los contratos de concesión y operación de

los sistemas integrados de transporte masivo (SITM) y sistemas estratégicos de transporte público (SETP); (ii) adelantar, hasta el 31 de diciembre de 2023, las renegociaciones de las condiciones económicas y de distribución de riesgos de esos contratos, a través de mesas en las que, además de los operadores y concesionarios privados y las autoridades territoriales que sean parte en dichos contratos, intervendrán el Ministerio de Transporte y, eventualmente, la Contraloría General de la República; y, (iii) adelantar las mesas de renegociación de manera previa al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 (terminación unilateral de los contratos)?

Tras reiterar el precedente constitucional relativo a las exigencias que el principio de unidad de materia proyecta sobre las leyes anuales de presupuesto y de adición presupuestal, y definir el alcance de la disposición acusada, la Corte concluyó que los contenidos normativos incluidos en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 2299 de 2003 no desconocen el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169, C.P.).

La Sala sustentó esta conclusión en tres premisas centrales. Primera, los tres contenidos normativos incluidos en el parágrafo acusado guardan un vínculo instrumental con el tema presupuestal, en tanto están orientados a garantizar la adecuada ejecución del presupuesto general de la Nación, específicamente del rubro destinado a financiar el déficit de los SITM y los

SETP; esto por cuanto las renegociaciones pueden generar condiciones más favorables para la ejecución de los contratos, reasignar recursos hacia áreas prioritarias y obtener mayor flexibilidad financiera, todo lo cual puede contribuir a solucionar las causas del desequilibrio financiero y mejorar la eficiencia en la prestación del servicio de transporte.

Segunda, el parágrafo acusado no modifica normas sustantivas, en tanto no establece una nueva causal de terminación unilateral del contrato estatal, ni ordena a las entidades territoriales acudir a la terminación de los contratos de concesión de los SITM y SETP; su alcance consiste en ordenar a las entidades territoriales dar aplicación a los instrumentos normativos previstos en la ley de contratación estatal para revisar el equilibrio económico de dichos contratos y restablecerlo cuando se haya afectado de manera grave en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios. Ni dela literalidad del parágrafo 2º acusado, ni de los antecedentes legislativos, se infiere el propósito de modificar la normatividad general en materia de contratación sino, más bien, el de darle cumplimiento.

Tercera, la norma acusada no tiene vocación de permanencia, por cuanto expresamente fijó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023 y no mantuvo sus efectos luego de esta fecha, con lo cual respeta el principio de anualidad que rige en materia de leyes de presupuesto.

Por las anteriores razones, la Corte declaró exequible el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 2299 de 2023 por el cargo examinado.

I. ANTECEDENTES

§1. El ciudadano Carlos Abraham Jiménez López presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2º, artículo 4º, de la Ley

I. ANTECEDENTES

§1. El ciudadano Carlos Abraham Jiménez López presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2º, artículo 4º, de la Ley 2299 de 2023, “[p]or la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023”, que modificó el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, “[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023”. El accionante plantea, como cargo único, que el parágrafo acusado vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política[1].

§2. La demanda fue inadmitida mediante el Auto del 28 de agosto de 2023[2]. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el actor presentó escrito de corrección de la demanda[3]. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, la demanda fue admitida mediante el Auto del 19 de septiembre de 2023[4].

§3. En la misma providencia se ordenó la práctica de pruebas y se dispuso que, una vez recibidas y calificadas las pruebas solicitadas, se (i) comunicara la iniciación del proceso al presidente de la república, al presidente del Congreso y a la Nación - ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Transporte[5]; (ii) diera traslado a la procuradora general de laNación[6] y (iii) fijara en lista la disposición acusada por el término de diez

(10) días, con el objeto de que cualquier ciudadana o ciudadano la impugne o defienda[7].

§4. De igual forma, (iv) se invitó a las siguientes entidades a emitir concepto sobre la demanda de la referencia: a la Superintendencia de Transporte y a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente; a los distritos de Barranquilla, Bogotá D.C. y Santa Marta; a las alcaldías de los municipios de Bucaramanga, Cali, Medellín, Montería, Pereira y Popayán; a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, y a las Universidades del Cauca, del Norte, EAFIT, Externado de Colombia e ICESI[8].

§5. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora requirió a las secretarías del Senado y la Cámara de Representantes el envío de la información faltante sobre el trámite legislativo, luego de lo cual dispuso, por Auto del 9 de noviembre de 2023, dar cierre al período probatorio y continuar con el trámite constitucional respectivo[9].

§6. En cumplimiento de lo dispuesto en los autos del 19 de septiembre y 9 de noviembre, el 14 de noviembre de 2023 la secretaría general de la Corte corrió traslado a la procuradora general de la nación por el término de treinta (30) días[10]. Además, puso el expediente a disposición del secretario jurídico de la Presidencia de la República y del presidente del Congreso de la República,[11] de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Transporte[12] y de las entidades mencionadas en el §4 de esta providencia[13].

§7. Asimismo, en cumplimiento de las providencias antes mencionadas, la

Público y Transporte[12] y de las entidades mencionadas en el §4 de esta providencia[13].

§7. Asimismo, en cumplimiento de las providencias antes mencionadas, la secretaría general de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso en la página web de la Corte Constitucional a partir de las 8:00 am del 15 de noviembre de 2023 y por el término de diez (10) días[14].§8. El 15 de enero de 2024, la procuradora general de la nación allegó su concepto[15] y, al día siguiente, la secretaría general de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos para la elaboración y estudio del proyecto de fallo en el presente proceso de constitucionalidad[16].

§9. De esta forma, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

§10. A continuación, se transcribe la disposición demandada:

“LEY 2299 DE 2023

(julio 10) por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, el cual quedará así:

Artículo 99. Apoyo a los Sistemas de Transporte Público Masivo. La Nación destinará recursos del presupuesto nacional para la financiación de los déficits operacionales en un monto no

2022, el cual quedará así:

Artículo 99. Apoyo a los Sistemas de Transporte Público Masivo. La Nación destinará recursos del presupuesto nacional para la financiación de los déficits operacionales en un monto no inferior a un billón de pesos ($1.000.000.000.000), destinado a cubrir el déficit de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) y los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) del país el cuál será distribuido en partes proporcionales dependiendo del número de primeras validaciones realizadas en 2019, que serán certificadas por los entes gestores y verificado por el Ministerio de Transporte.Parágrafo 1°. Los recursos serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ente gestor de cada sistema de transporte masivo con cargo al Presupuesto General de la Nación. En el entendido que el déficit de los SITM está afectando a la operación de estos, la Nación realizará las gestiones correspondientes para incorporar en el PAC de esta, el giro de los recursos en un plazo de 2 meses posterior a la sanción de la presente ley.

Parágrafo 2°. Las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP determinarán los efectos económicos adversos derivados de costos actuales, número de usuarios, riesgos operacionales y los que se generaron por la pandemia por Covid19, entre otros, que hayan afectado de manera grave el equilibrio económico de los contratos de concesión y operación en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios.

Lo anterior, con el fin de adelantar, hasta el 31 de diciembre de 2023, las renegociaciones de las condiciones económicas y de distribución de riesgos de esos contratos con los operadores y concesionarios privados y de esa manera garantizar la reducción de los costos, y la continua y eficiente prestación del servicio público de transporte.

Las mesas de renegociación con los operadores y concesionarios privados se darán con el Ministerio de Transporte y las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP, se llevarán a cabo de manera previa al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y a ellas podrá asistir la Contraloría General de la República”.

III. LA DEMANDA[17]

§11. El demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023 por desconocer el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. Sostiene que estas normas superiores son vulneradas“puesto que mediante una ley de adición presupuestal se pretende ordenar la modificación de contratos estatales de concesión de operación de Sistemas Integrados de Transporte Público (SITP) y/o Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP), o su terminación unilateral sin que sea una ley de adición presupuestal el mecanismo legal para hacerlo”.

§12. Para fundamentar su cargo, el promotor de la acción señala que la

unidad de materia alude a (i) la relación entre el título de la ley y su contenido y (ii) que exista coherencia temática y se logre determinar una relación de conexidad interna a partir de los criterios causal, teleológico, temático, y sistemático.

§13. El ciudadano considera que no se satisface la primera de las condiciones que, en virtud del artículo 169 superior, impone el principio de unidad de materia. Tras analizar el sentido literal de cada una de las palabras relevantes que integran el título de la Ley 2299 de 2023, concluye que dicha ley busca “agregar y hacer cambios en las cantidades de dinero destinados a los rubros que integran el presupuesto general de la nación para el periodo fiscal del año 2023”. Señala que el parágrafo acusado nada tiene que ver con el objeto definido en el título de la Ley 2299, por cuanto esta “no pretende ser un instrumento de revisión de contratos estatales, ni de determinaciones sobre la configuración o no de desequilibrios económicos, ni un instrumento para modificar matrices de riesgos”[18].

§14. Señala que tampoco existe una relación de conexidad interna entre el contenido acusado y la ley en la que se inserta. Al respecto, descarta que exista conexidad causal entre la norma acusada y los motivos que llevaron a la expedición de la Ley 2299 de 2023, con la cual se buscaba, según lo plantea la exposición de motivos al proyecto de ley, adicionar presupuesto a diferentes sectores para facilitar su recuperación frente a los riesgos

derivados del complejo escenario geopolítico y económico mundial. El demandante considera que “no hay conexidad entre la búsqueda de evitar y prever riesgos haciendo uso de la herramienta legal de adición de presupuesto a los sistemas y la disposición que establece que, de no lograr una renegociación y declaración de desequilibrio económico en perjuicio de las entidades territoriales, se da por terminado el contrato”[19]. Añade que la norma demandada resulta incluso contraria a la motivación del legislador, por cuanto con ella se afecta a los concesionarios de operación, quienes hantenido que soportar las variaciones económicas internacionales y nacionales y ajustarse a ellas para continuar prestando el servicio público; además, la facultad de terminar unilateralmente los contratos puede llevar a paralizar la prestación de un servicio público esencial.

§15. El promotor de la acción sostiene que no se presenta conexidad teleológica, por cuanto en los objetivos planteados en la exposición de motivos del proyecto de ley de adición presupuestal no se incluyó al sector transporte. Señala que el objetivo de la norma demandada – revisar, renegociar y/o terminar los contratos de los operadores privados del sector de transporte público masivo o estratégico – resulta contrario al objetivo de la ley en la que se inserta, con la que se pretende adicionar recursos a los sectores en ella definidos; además, tiene implicaciones que exceden el marco temporal de la adición presupuestal.

§16. El demandante niega la conexidad temática entre la materia de la Ley 2299 de 2023 y la disposición acusada. Afirma que el sector transporte se

incluyó en la adición presupuestal a fin de apoyar la superación del déficit operacional de los sistemas integrales de transporte masivo. Señala que mientras existe “total conexidad” entre dicha temática y la primera parte del artículo 4º, que ordena a la Nación destinar recursos del presupuesto nacional para financiar los déficits operacionales de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) y los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP), no ocurre lo mismo con el parágrafo 2º, con el cual se busca “recortar los costos” y, con ello, agravar el déficit y afectar la prestación del servicio.[20] Precisa que “el reproche constitucional de esta demanda no se centra en la asignación de recursos a los SITM y/o SETP”, sino que “se da porque en el parágrafo segundo se busca una revisión, modificación o potencialmente terminación unilateral de unos contratos de concesión que nada tiene que ver con el objeto de la Ley 2299 de 2023”[21].

§17. Descarta, además, la conexidad sistemática por cuanto “en la Exposición de Motivos al Proyecto de Ley no se incorpora ni siquiera la idea vaga de renegociar los contratos”, ni se encuentra incluido el artículo 4º dentro del texto que se expone como “Proyecto de Ley”. Entretanto, el parágrafo 2º acusado “no tiene relación con la totalidad del articulado de la Ley, saliéndose del orden y consecución que de la lectura puede inferirse, eimponiendo nuevas reglas que se encuentran por fuera de la competencia de la Ley en mención”[22].

§18. Seguidamente, el demandante plantea que el contenido acusado tampoco satisface los criterios adicionales que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia C-438 de

la Ley en mención”[22].

§18. Seguidamente, el demandante plantea que el contenido acusado tampoco satisface los criterios adicionales que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia C-438 de 2019[23], para examinar el respeto del principio de unidad de materia tratándose de leyes anuales de presupuesto: (i) temporalidad, (ii) tema y (iii) finalidad (presupuestal).

§19. Sostiene que se desconoce el criterio de temporalidad, pues si bien la norma establece el 31 de diciembre de 2023 como límite temporal para la renegociación de los contratos, “no es menos cierto que los efectos bien se dé la renegociación que pretende o de la eventual terminación unilateral de los contratos exceden ese límite temporal”[24]. Plantea que tampoco se cumple el segundo criterio, relacionado con el tema, por cuanto la Ley 2299 de 2023 “tiene como objetivo ser una adición presupuestal, que no contempla en su exposición de motivos ni pretende ser un instrumento jurídico que regule relaciones contractuales”[25]. Por último, tampoco se satisface el criterio de finalidad, por cuanto el objetivo de la ley es asignar nuevos recursos o modificar los recursos de los rubros asignados en el Presupuesto General de la Nación para el año 2023; no es ni pretende ser un instrumento orientado a la modificación o terminación de contratos de concesión de operación de SITM y/o SETP.

IV. PRUEBAS

§20. En atención a la discusión planteada por el promotor de la acción, mediante Auto del 19 de septiembre de 2023 la Magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a recaudar evidencia del trámite legislativo

§20. En atención a la discusión planteada por el promotor de la acción, mediante Auto del 19 de septiembre de 2023 la Magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a recaudar evidencia del trámite legislativo que llevó a la aprobación del contenido normativo cuestionado. Para ello dispuso oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran copia del expediente legislativo, en particular de las gacetas que contienen la exposición de motivos, las ponencias y los debates y textos aprobados en las diferentes etapas del proceso de formación de la ley.§21. En cumplimiento de esta providencia, en comunicación recibida en la secretaría de la Corte el 9 de octubre de 2023[26], el secretario de la Cámara de Representantes informó que el expediente integral del proyecto de ley n.º 342 de 2023 Cámara - 278 de 2023 Senado, hoy Ley 2299 de 2023, fue enviado a la Presidencia de la República, junto con dos ejemplares del texto ley, para su correspondiente sanción presidencial y a la fecha no había sido reintegrado; anunció su envío en copia digital tan pronto el expediente fuese retornado.

§22. Con la misma comunicación, el secretario de la Cámara de Representantes allegó copia de las gacetas del congreso que contienen: (i) la exposición de motivos del proyecto de ley[27], (ii) la publicación de las ponencias (Cámara) para primer debate (mayoritaria y minoritaria)[28], (iii)

la publicación de la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes[29] y (iv) la gaceta en la que se publicó el texto definitivo de la ley[30]. También informó que el Acta n.º 72 de junio 23 de 2023, correspondiente a la sesión plenaria extraordinaria de la Cámara de Representantes en la que fue tramitada en segundo debate el proyecto de ley aún se encontraba en proceso de elaboración y sería allegada una vez fuera aprobada y publicada en la Gaceta del Congreso correspondiente. Indicó además que trasladó a las comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras la solicitud de información sobre el trámite en primer debate del proyecto de ley, por ser de su competencia.

§23. Mediante el Auto del 24 de octubre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora estudio la información allegada por el secretario de la Cámara de Representantes y requirió nuevamente a dicho funcionario y al secretario del Senado de la República para que remitieran la información faltante, enfatizando la urgencia de contar con dicha evidencia con el objeto de adelantar el examen de constitucionalidad de la norma enjuiciada. Se solicitó que, en el evento de no contar aún con las gacetas contentivas de los debates legislativos que condujeron a la aprobación del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023, se indicara el link en el que están disponibles los videos de las sesiones respectivas[31].§24. El 24 de octubre de 2023, la secretaría general de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la información allegada por

la secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Esta incluía copia de las gacetas que previamente habían sido enviadas por el secretario general de la Cámara de Representantes, así como la gaceta en la que se publicó el texto definitivo del proyecto de ley aprobado en primer debate[32]. La secretaria de la Comisión Cuarta de la Cámara informó, además, que las actas de las sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales en las que se discutió y aprobó el proyecto en primer debate aún estaban en proceso de elaboración[33].

§25. El 31 de octubre de 2023, la secretaría general de la Corte remitió al despacho las respuestas de los secretarios generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República al requerimiento efectuado en el Auto de 24 de octubre de 2023. El secretario de la Cámara de Representantes informó que el expediente completo del trámite legislativo aún no había sido devuelto por la Presidencia de la República y que el Acta n.º 72 de junio 23 de 2023, correspondiente a la sesión plenaria extraordinaria de la Cámara de Representantes en la que fue tramitada en segundo debate el proyecto de ley, aún estaba en proceso de elaboración[34]. Entretanto, el secretario del Senado de la República[35] envió copia de las gacetas del congreso en las que se publicó: (i) la ponencia (Senado) para primer debate en comisiones económicas conjuntas[36], (ii) la ponencia para segundo debate en el Senado de la

República[37] y (iii) el texto definitivo aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones económicas terceras y cuartas del Senado de la República y la Cámara de Representantes[38].

§26. El 8 de noviembre de 2023, la secretaría general de la Corte envió al despacho una segunda comunicación remitida por el secretario general del Senado de la República[39] en la que allega copia de las gacetas del congreso en las que se publicaron las actas: (i) n.º 62 de la sesión plenaria extraordinaria del Senado de la República del 22 de junio de 2023, en la que se anunció el proyecto de ley número 278 de 2023 Senado - 342 de 2023Cámara[40]; (ii) n.º 63 de la sesión plenaria extraordinaria del Senado de la República del 23 de junio de 2023, en la cual se discutió y aprobó en segundo debate el mencionado proyecto de ley[41].

§27. En el Auto del 9 de noviembre de

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