CC - C-187-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-187-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-187-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-187/24 CONVENIO 156 DE LA OIT SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DETRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS-Se ajusta a laConstitución Política (...) la Sala Plena encuentra que la ley aprobatoria cumplió con todos los requisitosformales exigibles para el trámite legislativo y materialmente no desconoció laConstitución. El instrumento internacional acreditó el cumplimiento de los requisitosformales para su adopción. De igual forma, el análisis material sobre su contenido, entérminos generales y de las 19 cláusulas del convenio, permitió establecer que este nodesconocía la Constitución. Por el contrario, se encontró que contenía medidasfundadas en los principios de la igualdad y la no discriminación. También, que regulabauna materia de especial trascendencia constitucional como la relacionada con laslabores de cuidado y la necesaria conciliación de estas con el ámbito del trabajo, paraque no se generen ni admitan situaciones que discriminen a las personas en el acceso, lapermanencia o el retiro en actividades laborales, subordinadas o no. TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DETRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS YLEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL YLEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEYAPROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible (...) las cláusulas del Convenio 156 no incorporan una orden de gasto o un beneficiotributario. En primer lugar, ninguna de las disposiciones del instrumento internacionalimpone la inclusión o ejecución inmediata en el presupuesto de algún gasto concreto.Tampoco contiene medidas concretas y específicas que impliquen a las autoridades laobligación de materializarlas posteriormente, so pena de incumplir el tratado. Por elcontrario, las cláusulas del tratado referidas a las obligaciones del Estado consisten enque tales autoridades adopten con posterioridad, de manera progresiva y en atención alas condiciones nacionales, las acciones correspondientes para garantizar la igualdadde oportunidades y en el empleo de las personas con responsabilidades familiares acargo, conforme a las funciones que les corresponden. En concreto, este conveniocontiene cláusulas que requieren de desarrollo normativo por parte del Estado. Se tratade normas programáticas y ninguno de sus artículos ordena gastos en los términos de lajurisprudencia constitucional. Asimismo, ninguna de las cláusulas del tratado bajorevisión consagra alguna medida de carácter tributario, ni contempla beneficios de esteorden. AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deberde consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afectedirectamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requierecuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidadesétnicas LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimientode
formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEYAPROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámitelegislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios deconsecutividad e identidad flexible PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ENTORNOLABORAL-Prohibición de discriminación DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución deltrabajo (actividad de cuidado personal) (...) la distribución del trabajo de cuidado parte de una concepción en donde se asocia alas mujeres con tener la capacidad laboral para llevar a cabo estas funciones, De estamanera, el hecho que el cuidado de la familia recaiga principalmente en las mujeres,constituye una causa estructural de desigualdad de género en el empleo y la ocupación.Lo anterior ha llevado a una brecha en relación con las horas dedicadas a labores decuidado no pagas por las mujeres y los hombres. La OIT estima que, a escala mundial,las mujeres destinan en promedio 4 horas y 25 minutos al día a desarrollar tareas decuidado no remuneradas, mientras que los hombres destinan una hora y 23 minutos. TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES DELCUIDADO-Protección FAMILIA-Evolución del concepto(...) la familia no puede ser entendida desde su concepto clásico porque se encuentrasometida a un proceso de constante evolución que no puede ser comprendido de unamanera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, toda vez que enuna sociedad diversa no puede existir un concepto único y excluyente de
familia. Enespecial al considerar que un individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintasconfiguraciones de familia con funcionamientos propios. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PROTECCION Y CUIDADO DE LOS NIÑOS-Contenido CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERAEDAD-Garantías CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR-No incumbe únicamentea hombres y mujeres, sino a toda la sociedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-187 de 2024
Referencia: expediente LAT-494
Revisión oficiosa del Convenio 156 sobre la igualdadde oportunidades y de trato entre trabajadores ytrabajadoras: Trabajadores con responsabilidadesfamiliares, adoptado por la Sexagésima Séptima (67ª)Conferencia Internacional del Trabajo de laOrganización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza,el 23 de junio de 1981 y de su Ley Aprobatoria 2305de 2023Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
I. Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Convenio 156 sobre la igualdadde oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores conresponsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima (67ª) ConferenciaInternacional de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de juniode 1981, y de su Ley Aprobatoria 2305 de 2023.
En la revisión formal, la Corte Constitucional concluyó que el Estado colombiano no fueuno de los signatarios del Convenio 156 de la OIT, por lo cual no se requirió validar elotorgamiento de plenos poderes ni acto de confirmación alguno, como tampoco serequería consulta previa, ni exigir análisis de impacto fiscal, por tratarse de un tratadoque incluye normas programáticas que no generan gastos ni establecen beneficiostributarios. Además, advirtió que se cumplieron las reglas del procedimiento legislativoprevistas para las leyes ordinarias y las aplicables al caso de leyes aprobatorias detratados. Adicionalmente, al revisar el contenido material de la ley aprobatoria, encontróque sus artículos se ajustan a la Constitución.
Sobre el examen material del convenio, la Sala encontró que tiene finalidades querespetan y desarrollan la Constitución, en especial frente a los mandatos de trabajodecente y digno, igualdad, solidaridad y protección a la familia. De esta manera, la CorteConstitucional no encontró, en términos generales, reparo alguno sobre laconstitucionalidad de los propósitos, objetivos y alcances del tratado.
Adicionalmente, al revisar los 19 artículos del Convenio 156 de la OIT, encontró que suscláusulas se ajustan a la Constitución. En concreto, el tratado encuentra respaldo en eldeber estatal de eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación, y en laobligación de implementar medidas para eliminar la discriminación de las personas en elámbito laboral, subordinado y no subordinado, y permitir su conciliación con la vidafamiliar.
En tal perspectiva, estableció que el convenio tiene como destinatarios de las medidas deprotección a todas las personas que tienen responsabilidades familiares de cuidado. Loanterior se concreta tanto en el acceso, incluida la fase precontractual, como en lapermanencia en el empleo o en la actividad laboral, puesto que el vínculo no podráterminarse por razón de las labores de cuidado que asuman aquellas.
De igual forma, la Sala Plena indicó que es necesario interpretar las cláusulas delconvenio a partir de un ejercicio de actualización hermenéutica sobre los conceptos queregula el tratado a partir del contenido de la Constitución y del desarrollo jurisprudencialde esta corporación. En dicha labor, precisó que la noción de familia directa contenida enel tratado debía entenderse a partir de las reglas jurisprudenciales de la CorteConstitucional.
Se resaltó de otro lado, que el convenio contribuye a que el Estado siga avanzando en eldesarrollo institucional respecto de la economía del cuidado, así como en reforzar lasgarantías para todas las personas, quienes no pueden ser discriminados en el acceso ypermanencia en el trabajo por tener a su cargo el cuidado de miembros de su familia.
También, visibilizó la obligación del Estado y de la sociedad en cuanto superar lospatrones de feminización de las tareas o responsabilidades del cuidado. En concreto,identificó que las mujeres tienen mayoritariamente a su cargo las labores del cuidadofamiliar, dada la persistencia de sesgos de género en la distribución de estasresponsabilidades, algunas de ellas remuneradas y otras que no son remuneradas.
La Sala consideró que las cláusulas del convenio son concordantes con la Constitución,pues reconocen el derecho a la igualdad, así como la posibilidad de acudir a accionesafirmativas para garantizar la igualdad material de todas las personas trabajadoras,específicamente frente a quienes ejercen actividades de cuidado. Tales medidascontribuyen a garantizar la independencia económica especialmente de las mujeres y laposibilidad de que puedan desarrollar un proyecto de vida autónomo, en concreción de ladignidad humana como postulado fundante de la Carta Política. Los criterios delconvenio aplican igualmente a los hombres trabajadores que desempeñen labores decuidado, por lo que las medidas que desarrollen el convenio servirán para atender elobjetivo de vincular efectivamente a los hombres en las labores de cuidado y a garantizarsu protección en el trabajo. De otra parte, también precisó que la implementación de lasmedidas del convenio, que incluye acciones en materia de educación y formación para eltrabajo, se harán con fundamento en las posibilidades nacionales, reconociendo lasoberanía del Estado colombiano, y con la participación de las comunidades locales yregionales.
De esta manera, la Corte Constitucional encontró que el convenio no desconoce laConstitución y que se encuentra conforme con los principios superiores de: soberaníanacional, igualdad y no discriminación, derecho al trabajo, dignidad humana, laprotección de la familia, el interés superior de los niños, la protección de los derechos dela mujer, la garantía de poblaciones de especial protección constitucional, la educación yla participación, entre otros.
Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional no encontró reparos en el estudioformal y material del instrumento internacional examinado. Por tal razón, declaróconstitucional el Convenio 156 de la OIT suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de1981, y exequible su Ley Aprobatoria 2305 de 2023.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Carta,cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 delDecreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
II. Antecedentes
1. Mediante oficio recibido el 8 de agosto de 2023[1], la secretaría jurídica de laPresidencia de la República remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2305 del31 de julio de 2023 para que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución[2], decida sobre su constitucionalidad.
2. El 9 de agosto de 2023, se efectuó el reparto por la Sala Plena y, el 11 de agosto delmismo año, la Secretaría General envió el proceso al despacho sustanciador para lo de su
Constitución[2], decida sobre su constitucionalidad.
2. El 9 de agosto de 2023, se efectuó el reparto por la Sala Plena y, el 11 de agosto delmismo año, la Secretaría General envió el proceso al despacho sustanciador para lo de su competencia[3].
3. En Auto del 28 de agosto de 2023, el despacho avocó su conocimiento. Además,decretó pruebas de oficio para verificar el trámite de la negociación y suscripción deltratado y de su ley aprobatoria. Específicamente, ordenó oficiar a los secretariosgenerales de ambas Cámaras del Congreso de la República para que enviaran copia delexpediente legislativo correspondiente. También, las certificaciones en relación conalgunos asuntos del trámite y requisitos del procedimiento legislativo. Además, pidió alMinisterio de Relaciones Exteriores que certificara las personas que celebraron elconvenio materia de revisión a nombre de la República de Colombia, cuáles eran sus poderes y si tales actos fueron confirmados por el presidente de la República[4].
4. En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió pruebas por parte de los secretarios generales del Senado de la República[5], de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa cámara[6] y del Ministerio de Relaciones Exteriores[7]. Sin embargo, las autoridades oficiadas no allegaron la totalidad de losdocumentos solicitados. Por esta razón, a través de Auto del 26 de septiembre de 2023, eldespacho requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámarade Representantes, así como al secretario de la Comisión Segunda de la Cámara deRepresentantes, para que allegaran los documentos que aún no habían sido recibidos por
esta corporación[8]. Además, ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público paraque remitiera el concepto al que se refiere el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003, rendidoen el transcurso del trámite legislativo de la Ley 2305 de 2023. Posteriormente, medianteAuto del 27 de octubre de 2023 se requirió de nuevo a los secretarios generales delSenado de la República y de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que enviaran los documentos que no fueron allegados en la oportunidad debida[9].
5. Entre el 1.° y el 3 de noviembre de 2023, se recibieron las pruebas que se habíanordenado en la providencia del 27 de octubre de 2023, de la siguiente manera: copiaíntegra del expediente legislativo correspondiente a la Ley 2305 de 2023, así como de lascertificaciones relacionadas con el quórum deliberatorio y decisorio de cada una de lassesiones en las que se debatió y aprobó el proyecto de ley; las votaciones que obtuvo el proyecto incluyendo los votos emitidos y el cumplimiento del anuncio de votación.[10] De la misma forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió conceptomediante el cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° (incisos 3° y 4°) de la Ley Orgánica 819 de 2003[11]. En consecuencia, mediante proveído del 17 denoviembre del mismo año, el despacho ordenó a la Secretaría General de la Cortecontinuar con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los
numerales cuarto a séptimo del Auto del 28 de agosto de 2023[12].
6. En concreto, en el citado auto se dispuso lo siguiente: (i) comunicar el inicio delproceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al ministro deRelaciones Exteriores y a la ministra del Trabajo, para que intervinieran, si lo consideraban pertinente[13]; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia, para que la ciudadanía pudiera impugnar o defender la norma sometida a control[14]; y (iii) corrertraslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera su concepto, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991[15]. Además, (iv) seinvitó a participar a distintas autoridades y organizaciones privadas, para que intervinieran en el proceso si lo estimaban conveniente[16].
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juiciosy previo concepto rendido por la procuradora general de la Nación, esta Corte procede arealizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con el de suley aprobatoria.
III. Texto de la ley aprobatoria del convenio objeto de revisión
8. A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2305 de 2023, aprobatoria delconvenio objeto de revisión constitucional, de conformidad con su publicación en elDiario Oficial No. 52.473 del 31 de julio de 2023:
“LEY 2305 DE 2023(julio 31) por medio de la cual se aprueba el “Convenio número 156 sobre la igualdad deoportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores conresponsabilidades familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) ConferenciaInternacional de la Organización del Trabajo, Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981.[…]
Artículo 1°. Apruébese el del “Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y detrato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”,adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organizacióndel Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944 eldel “Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores ytrabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, adoptado por laSexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, enGinebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, que por el artículo primero de esta ley seaprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccioneel vínculo internacional respecto del mismo
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
El texto del acuerdo es el siguiente:
“CONVENIO N° 156 DE LA OIT CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRETRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CONRESPONSABILIDADES FAMILIARES
Artículo 1°.
CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRETRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CONRESPONSABILIDADES FAMILIARES
Artículo 1°.
1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras conresponsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten susposibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar yprogresar en ella.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los trabajadores y alas trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directaque de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidadeslimiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar,participar y progresar en ella.3. A los fines del presente Convenio, las expresiones hijos a su cargo y otros miembrosde su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén se entiendenen el sentido definido en cada país por uno de los medios a que hace referencia elartículo 9 del presente Convenio.
4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores sedesignarán de aquí en adelante como trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 2°. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y atodas las categorías de trabajadores.
Artículo 3°.
1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores ytrabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional elde permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseendesempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y,en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares yprofesionales.
2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término discriminación significa la discriminaciónen materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del Conveniosobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 4°. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entretrabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con lascondiciones y posibilidades nacionales para:
a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derechoa elegir libremente su empleo; b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y ala seguridad social.
Artículo 5°. Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con lascondiciones y posibilidades nacionales para: a) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiaresen la planificación de las comunidades locales o regionales; b) desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como losservicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.Artículo 6°. Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptarmedidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejorcomprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y detrato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores conresponsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la soluciónde esos problemas.
Artículo 7°. Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones yposibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de laformación profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiarespuedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella trasuna ausencia debida a dichas responsabilidades.
Artículo 8°. La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causajustificada para poner fin a la relación de trabajo.
Artículo 9°. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por víalegislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisionesjudiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra formaapropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condicionesnacionales.
Artículo 10°.
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es necesario, por etapas,habida cuenta de las condiciones nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas aesos efectos se apliquen, en todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el párrafo1 del artículo 1.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en la primeramemoria sobre la aplicación de éste, que está obligado a presentar en virtud del artículo22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, si, y con respecto aqué disposiciones del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le confiere elpárrafo 1 del presente artículo, y, en las memorias siguientes, la medida en que ha dadoefecto o se propone dar efecto a dichas disposiciones.
Artículo 11°. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho departicipar, según modalidades adecuadas a las condiciones y a la práctica nacionales, enla elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposicionesdel presente Convenio.
Artículo 12°. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, parasu registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Artículo 13°.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la OrganizaciónInternacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dosMiembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, docemeses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14°.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiraciónde un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente envigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la OficinaInternacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fechaen que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un añodespués de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente,no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado duranteun nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a laexpiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15°.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos losMiembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantasratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de laOrganización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificaciónque le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembrosde la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16°. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará alSecretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidadcon el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobretodas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado deacuerdo con los artículos precedentes.Artículo 17°. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de laOficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre laaplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día dela Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 18°.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisióntotal o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones encontrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, ladenuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en elartículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presenteConvenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19°. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmenteauténticas.”
IV. Intervinientes e invitados
Artículo 19°. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmenteauténticas.”
IV. Intervinientes e invitados
9. A continuación, la Sala presentará los argumentos principales expuestos en cadauno de los escritos que fueron presentados oportunamente:
Intervinientes
Argumentos Ministerio deRelaciones Exteriores[17]
Exequibilidad. El convenio tiene el objetivo principal de garantizarque los trabajadores y trabajadoras puedan conciliar susresponsabilidades laborales y familiares. El instrumento internacionalcumplió el trámite de aprobación, pues contó con aprobaciónejecutiva para someterlo a consideración del Congreso de laRepública, fue radicado por la ministra de Relaciones Exteriores y elministro del Trabajo, inició su trámite en la comisión segunda delSenado de la República, cumplió el procedimiento legislativo.Expuso así mismo que el convenio no representa un beneficiotributario ni una orden de gasto, de tal modo que no tiene impactofiscal.En cuanto al análisis material, el convenio promueve variosprincipios constitucionales como la protección de la familia, laigualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la dignidad delos trabajadores. También se relaciona con la importancia de brindarespecial protección a madres y padres cabeza de familia.
Ministerio del Trabajo[18]
Exequibilidad. El Convenio bajo estudio se suma a un conjunto deconvenios de la OIT y a la legislación nacional que tiene el propósitode garantizar el trabajo decente y la igualdad de oportunidades en elempleo. Refirió las experiencias de implementación del Convenio156 de Australia, España, Chile, Ecuador, Argentina, de las cuales sedestacan medidas específicas para la redistribución de cargas delcuidado entre hombres y mujeres y para la protección de trabajadorescon responsabilidades de cuidado de personas en condición dediscapacidad y adultos mayores. A su juicio, las medidascontempladas en el tratado consolidan la jurisprudenciaconstitucional y la legislación nacional que han protegido a lasmujeres, por ejemplo, con la estabilidad laboral reforzada. Además,el interés superior del menor de edad es un criterio relevante paradeterminar la labor de cuidado, pero no es el único, pues existendiversas situaciones en las cuales una persona debe hacerse cargo deotras por motivos de salud, capacidades diversas, entre otras, y quedan fundamento a que también sean sujetos de especial protecciónlos padres con hijos mayores de edad en situación de discapacidad.Agregó que las disposiciones del tratado no suponen medidasregresivas de las garantías y derechos que la Constitución yaconsagra para los trabajadores y trabajadoras, sino una reiteración deestas. HaroldEduardo Sua Montaña[19]
Inexequibilidad. El artículo 5.°, numeral 1.°, literal b) del Convenio144 de la OIT es un parámetro de control de las leyes aprobatorias deconvenios y r
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