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CC - C-205-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-205-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-205-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-205/24

PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No se vulneran en régimen tarifario del impuesto sobre la renta para usuarios industriales de zona franca

La Corte concluye que la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta prevista en los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1 del ET, modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, no vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. Esta medida satisface las exigencias del juicio leve de igualdad, porque, en primer lugar, persigue finalidades legítimas no prohibidas por la Constitución, a saber: (i) fomentar la exportación y (ii) corregir asimetrías tributarias. En segundo lugar, la tarifa diferencial es una medida idónea para alcanzar estas finalidades. De un lado, contribuye al fomento de las exportaciones, porque reduce la carga tributaria de los usuarios industriales que perciben ingresos provenientes de exportación. Esto les permite ser más competitivos frente a compañías de países latinoamericanos que se benefician de impuestos corporativos inferiores. A su turno, la aplicación de la tarifa general (35%) para los ingresos que no provienen de operaciones de exportación contribuye a alcanzar los principios de igualdad y equidad tributaria. Esto último, porque impide que los usuarios de zona franca que no exportan se favorezcan injustificadamente de este beneficio tributario lo que, antes de la entrada en vigor del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, generó asimetrías en las cargas tributarias.

DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

vigor del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, generó asimetrías en las cargas tributarias.

DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

ZONAS FRANCAS-Definición/ZONAS FRANCAS-Reglamentación

ZONAS FRANCAS-Características(...) las zonas francas tienen cuatro características definitorias: (i) exclusividad, (ii) extraterritorialidad, (iii) régimen especial y excepcional y, (iv) son instrumento de atracción de las inversiones y fomento de las exportaciones.

ZONAS FRANCAS-Finalidad

ZONAS FRANCAS-Modalidades

ZONAS FRANCAS-Régimen especial en materia tributaria

IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Naturaleza

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación, modificación y supresión de beneficios tributarios

POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN

MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/POTESTAD DE

CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA

TRIBUTARIA-Límites

EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOSJurisprudencia constitucional

Los beneficios tributarios son aquellas disposiciones tributarias que tienen esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. Estos incluyen, entre otros, las exenciones, exclusiones y

tarifas preferenciales para la liquidación de los impuestos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los beneficios tributarios pueden estar inspirados en razones diferentes, de orden tributario, económicas o sociales, tales como: (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global.BENEFICIO TRIBUTARIO-Alcance de la potestad legislativa de regulación

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance

El principio de equidad tributaria exige que el legislador disponga una justa distribución de las obligaciones fiscales según criterios de generalidad, uniformidad y progresividad y, de esa forma, se abstenga de instituir cargas excesivas o beneficios [tributarios] exagerados que no consulten la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical

TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para examinar la constitucionalidad de medidas tributarias que concedan beneficios tributarios o impongan cargas tributarias diferenciadas entre sujetos prima facie comparables, la Corte Constitucional debe aplicar, por regla general, un juicio de intensidad leve. Lo anterior, en atención al amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria, lo que implica que existe una presunción de constitucionalidad de las medidas tributarias. Con fundamento en estas consideraciones, al examinar cargos por violación al principio de igualdad y equidad tributaria, derivadas de las medidas tributarias preferenciales previstas en el régimen franco, la Corte Constitucional ha aplicado el juicio de intensidad leve.

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipoDescripcióngeneradaautomáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-205 DE 2024

Expediente: D-15530

Demanda de inconstitucionalidad en contradel artículo 11 (parcial) de la Ley 2277 de2022, “por medio de la cual se adopta unareforma tributaria para la igualdad y la justiciasocial y se dictan otras disposiciones”, quemodifica el artículo 240-1 del Decreto Ley624 de 1989 “por el cual se expide el EstatutoTributario de los impuestos administrados porla Dirección General de ImpuestosNacionales”

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en elDecreto 2067 de 1991, profiere la siguienteSENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en elDecreto 2067 de 1991, profiere la siguienteSENTENCIA

Síntesis de la decisión

La norma demandada. La Sala Plena estudió una demanda en contra de losnumerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1 del ET, modificadospor el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. Estas disposiciones crearon unsistema mixto de dos tarifas para calcular el impuesto sobre la renta parausuarios industriales de zonas francas. De acuerdo con el numeral 1º, a losingresos provenientes de operaciones de exportación se les aplicará una tarifapreferencial del 20%. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2º, a los demásingresos, se les aplicará la tarifa general del impuesto a la renta del 35%. Elnumeral 3º, por su parte, dispone que la suma que resulte de la aplicación dela tarifa a los ingresos, conforme a los numerales 1º y 2º, corresponde alimpuesto sobre la renta. Por último, el parágrafo 6º prescribe que sólo podránacceder a la tarifa preferencial prevista en el numeral 1º los usuariosindustriales que suscriban el Plan de Internacionalización y Anual de Ventas(PIAV).

La demanda. El 21 de septiembre de 2023, la ciudadana Natalia TorresPérez presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contrade los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 240-1 del ETmodificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 por la presuntavulneración de los principios de igualdad (art. 13 de la CP) y equidadtributaria (art. 363 de la CP).

La demandante consideró que las disposiciones demandadas desconocíanestos principios, porque otorgaban un trato diferente a sujetos que seencuentran en la misma situación fáctica y jurídica: (i) usuarios industrialesde zona franca exportadores y (ii) usuarios industriales de zona franca que notienen vocación de exportación. En su criterio, estos sujetos son comparables,porque la naturaleza jurídica, actividad económica y régimen aplicable a susoperaciones son los mismos. Según la demanda, el trato diferenciado que sederiva de las disposiciones acusadas consiste en que los primeros podránacceder a la tarifa preferencial del impuesto a la renta prevista en el numeral1º (20%). En contraste, los segundos tributarán conforme a la tarifa generalaplicable a las personas jurídicas, la cual es del 35%. La demandante sostuvoque esta distinción tarifaria es discriminatoria para los usuarios industrialesque desarrollen actividades distintas a la exportación y no consulta ningunafinalidad ni justificación admisible desde el punto de vista constitucional.Esto, porque la Constitución no “contempla un mandato específico depromoción de las exportaciones, que permita o justifique otorgar untratamiento diferente a iguales como son los usuarios industriales de bienesy/o servicios de zona franca que exportan y aquellos que no”. Además, ladiferencia de trato desnaturaliza la excepcionalidad y especialidad delrégimen franco.

Examen de la Corte. La Corte concluyó que la tarifa diferencial delimpuesto sobre la renta prevista en los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6°del artículo 240-1 del ET, modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de2022, no vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. Lo anterior,porque la medida satisface las exigencias del juicio leve de igualdad. Enprimer lugar, persigue finalidades legítimas -no prohibidaspor laConstitución, a saber: (i) fomentar la exportación y (ii) corregir asimetríastributarias. En segundo lugar, la tarifa diferencial es una medida idónea paraalcanzar estas finalidades. De un lado, contribuye al fomento de lasexportaciones, porque reduce la carga tributaria de los usuarios industrialesque perciben ingresos provenientes de exportación. Esto les permite ser máscompetitivos frente a compañías de países latinoamericanos que sebenefician de impuestos corporativos inferiores. Por otro lado, la aplicaciónde la tarifa general (35%) para los ingresos que no provienen de operacionesde exportación contribuye a alcanzar los principios de igualdad y equidadtributaria. Esto último, porque impide que los usuarios de zona franca que noexportan se beneficien injustificadamente de este beneficio tributario lo que,antes de la entrada en vigor del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, generóasimetrías en las cargas tributarias.

Decisión. La Corte declaró la exequibilidad de los numerales 1, 2 y 3 y elparágrafo 6° del artículo 240-1 del Decreto Ley 624 de 1989 “por el cual seexpide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la DirecciónGeneral de Impuestos Nacionales”, modificados por el artículo 11 de la Ley2277 de 2022 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para laigualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, en relación conlos cargos por la presunta vulneración de los principios de igualdad y equidadtributaria (arts. 13 y 363 de la Constitución).

I. ANTECEDENTES1. Trámite procesal

1. El 21 de septiembre de 2023, la ciudadana Natalia Torres Pérez (enadelante, “la demandante”) presentó demanda de acción pública deinconstitucionalidad en contra de los numerales 1, 2, 3, el parágrafo 6 y elparágrafo transitorio del artículo 240-1 del Decreto Ley 624 de 1989 “por elcual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por laDirección General de Impuestos Nacionales” (en adelante, EstatutoTributario o ET), modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “pormedio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y lajusticia social y se dictan otras disposiciones”. La demandante sostuvo quelas disposiciones demandadas vulneraban los principios de igualdad (art. 13de la CP), buena fe y confianza legítima (art. 83 de la CP) y equidadtributaria (art. 363 de la CP).

2. El 14 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió yrechazó parcialmente la demanda de la referencia, por considerar que lospretendidos cargos no cumplían con las exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad[1]. El 21 de noviembre de 2023, dentro del término legal, la demandante presentó escrito de corrección[2].

3. Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora:(i) admitió la demanda en contra de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6del artículo 240-1 del Decreto Ley 624 de 1989 por la presunta vulneración de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política[3]; (ii) fijó en lista elproceso; (iii) corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iv)comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidentedel Congreso de la República y a los Ministerios del Interior, Hacienda yCrédito Público y de Justicia y del Derecho y (v) invitó a participar a variasentidades y universidades.

2. Norma demandada

4. La actora dirige la demanda contra los numerales 1, 2, y 3, así como elparágrafo 6º del artículo 241 del Estatuto Tributario, modificado por elartículo 11 de la Ley 2277 de 2022:“LEY 2277 DE 2022

por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 11. Modifíquese el Artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 11. Modifíquese el Artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:

1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.

2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del Artículo 240 del Estatuto Tributario.

3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.

(…)

Parágrafo 6°. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso 1° del presente Artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresosque obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.

Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de

naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresosque obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.

Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.

En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1° del Artículo 240 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1° del presente Artículo”.

3. La demanda

5. La demanda está dividida en dos secciones. En la primera, lademandante explica el alcance y contenido del artículo 11 de la Ley 2277 de2022 y, en particular, de los numerales 1, 2, 3 y el parágrafo 6º. En lasegunda, expone las razones por las cuales considera que la normademandada desconoce la Constitución.

3.1. El contenido y alcance del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022

3.1. El contenido y alcance del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022

6. El artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 240-1 delEstatuto Tributario. En particular, de acuerdo con la demanda, fijó dos reglaspara el cálculo de la tarifa del impuesto a la renta de los “usuariosindustriales de zona franca” en función de “la procedencia de los ingresos,esto es, si se derivan o no de actividades de exportación”:6.1. Regla 1. El numeral 1º dispone que a los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios, se les aplicará “una tarifa del 20% sobre la multiplicación de la renta líquida gravable con el resultado de la división de los ingresos de exportación y la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales”[4]. 6.2. Regla 2. El numeral 2º dispone que, a los ingresos provenientes de actividades distintas a la exportación de bienes y servicios, se le aplicará “la tarifa general del Estatuto Tributario sobre la multiplicación de la

renta líquida gravable con el resultado de la división de los ingresos distintos a los provenientes de la exportación”[5] y la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales.

7. De acuerdo con el parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022,únicamente podrán aplicar a la tarifa preferencial prevista en el numeral 1ºlos usuarios industriales de zona franca que (i) acuerden un plan deinternacionalización y anual de ventas (PIAV) con el Gobierno Nacional y(ii) cumplan con los objetivos máximos de ingresos que se fijen en el PIAV.A juicio de la demandante, de las reglas tarifarias previstas en los numerales1, 2 y 3, así como en el parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022,se deriva un trato tributario diferenciado entre los usuarios industriales dezonas francas que llevan a cabo operaciones de exportaciones y aquellos queno tienen “vocación exportadora”.

3.2. Cargos de inconstitucionalidad

8. La demandante formuló dos cargos de inconstitucionalidad en contra delas disposiciones demandadas del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022: (i)desconocimiento del principio de igualdad (art. 13 de la CP) y (ii)vulneración del principio de equidad tributaria (art. 363 de la CP).

(i) Cargo primero: violación del principio de igualdad (art. 13 de laCP)

9. La demandante sostiene que los numerales 1, 2 y 3, así como elparágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, vulneran el principio deigualdad. Según la demanda, de las disposiciones acusadas se deriva unadiferencia de trato tributario entre dos grupos de sujetos (i) grupo 1: losusuarios industriales de zona franca que obtienen ingresos por exportación y(ii) grupo 2: los usuarios de zona franca que “no tienen vocaciónexportadora”. Esta diferencia de trato tributario consiste en que la tarifa delimpuesto sobre la renta de los usuarios de zona franca que realicenactividades de exportación de bienes y servicios será del 20%. En contraste,la tarifa aplicable a los ingresos de los usuarios que no lleven a cabooperaciones de exportación es del 35%, que es la tarifa general prevista en elEstatuto Tributario.

10. La demandante argumenta que esta diferencia de trato vulnera elprincipio de igualdad y es discriminatoria. Esto, porque (a) los grupos desujetos son comparables, puesto que se encuentran en la misma situaciónfáctica y jurídica y (b) el trato desfavorable que la norma confiere a losusuarios que no efectúan operaciones de exportación carece de justificaciónconstitucional.

a) Los grupos de sujetos son comparables

11. La demandante afirma que los usuarios industriales de zona franca quellevan a cabo actividades de exportación de bienes y servicios se encuentranen la misma situación fáctica y jurídica que los usuarios de zona franca queno tienen vocación exportadora. Esto es así porque la naturaleza jurídica,actividad económica y régimen aplicable a sus operaciones son los mismos.

12. Naturaleza jurídica. La demandante asegura que la naturaleza jurídicade ambos grupos de sujetos es idéntica. Los artículos 3 de la Ley 1004 de2005 y 4 del Decreto 2147 de 2016 definen a los usuarios industriales dezona franca como las “sociedades constituidas conforme a las disposicionesaplicables para desarrollar sus objetos sociales y actividades económicas en zona franca”[6]. De esta manera, los usuarios industriales “constituyen una única categoría en el ordenamiento jurídico”[7], puesto que la ley no prevé “subcategorías (…) en virtud del destino de sus operaciones”[8].

13. Actividad económica. La demandante argumenta que los grupos desujetos desarrollan la misma actividad económica. En efecto, conforme alartículo 4 del Decreto 2147 de 2016, los usuarios industriales de zona francason aquellos que se dedican a: “producir, transformar o ensamblar bienesmediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados, o prestar servicios”[9]. En tales términos, según lademandante, el destino de los bienes y servicios es un criterio dediferenciación irrelevante, porque la actividad económica de los usuariosindustriales de zona franca “no es la exportación de bienes o servicios, sinola producción, transformación o ensamble de bienes y la prestación de servicios”[10].

14. Régimen jurídico. La demandante sostiene que el régimen de zonasfrancas “no distingue ni diferencia entre tipos de usuarios industriales enfunción del lugar al cual se destinan las actividades que desarrollan, ni a lanaturaleza de exportación o no de sus operaciones”. En este sentido, ambosgrupos de usuarios industriales -exportadores y no exportadoresestán

sometidos al mismo régimen jurídico[11]. De un lado, deben cumplir con losmismos requisitos y condiciones para obtener y mantener la calificacióncomo usuarios industriales de zona franca. En efecto, el artículo 80 delDecreto 2147 de 2016 dispone que las sociedades que desean adquirir lacalificación como usuarios industriales de zona franca deben acreditar losmismos “requisitos de patrimonio, inversión y empleo, con independencia del destino de sus operaciones”[12]. Por otro lado, una vez calificados,“están sujetos a las mismas obligaciones y condiciones para mantener tal autorización”[13].

15. Con fundamento en estas consideraciones la demandante concluye quelos usuarios de zona franca exportadores y no exportadores son sujetoscomparables.

b) El trato diferente que la norma demandada dispone carece de justificación constitucional

16. La demandante sostiene que “las normas demandadas otorgan un tratodiferente a sujetos iguales, al establecer una tarifa del 20% para los usuariosindustriales de bienes y/o servicios de zona franca que exportan y la tarifageneral del 35% para los que no”[14]. En este sentido, la “consecuencianegativa que conlleva el trato diferencial para los usuarios industriales que noexportan sus bienes y servicios al resto del mundo no es otra que la deacceder a una tarifa del impuesto de renta más alta que la que les correspondeen virtud del principio de igualdad y que es la que reciben otros sujetos que son iguales a ellos”[15]. En su criterio, esta diferencia de trato carece de

justificación constitucional, por dos razones:

16.1. La promoción de las exportaciones no justifica el trato diferenciado. La demandante reconoció que, de conformidad con lo esbozado en la Gaceta No. 1200 del 5 de octubre de 2022, la finalidad de las disposiciones acusadas es la de promover las exportaciones. Sin embargo, sostiene que la Constitución no “contempla un mandato específico de promoción de las exportaciones, que permita o justifique otorgar un tratamiento diferente a iguales como son los usuarios industriales de bienes y/o servicios de zona franca que exportan y aquellos que no”[16]. Según la demandante, “tal objetivo no hace parte de un mandato constitucional y no es un criterio diferenciador admisible”[17]. 16.2. La diferencia de trato “desnaturaliza” la especialidad del régimen de zona franca. La demandante sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[18], el régimen de zonas francas concede “el derecho a tener un tratamiento más favorable para el contribuyente en materia aduanera, tributaria y de comercio exterior, que da lugar a múltiples ventajas, cuyo alcance es susceptible de valoración, cambios y ajustes por parte del Congreso, siempre que no se suprima o desnaturalice la especialidad que le es propia, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la labor legislativa”[19]. A juicio de la demandante, las disposiciones acusadas

desconocen la especialidad del régimen de zonas francas, porque implican que la tarifa del impuesto a la renta de los usuarios industriales no exportadores será la tarifa general del Estatuto Tributario.17. En tales términos, la demandante concluye que la norma acusadadesconoce el mandato de trato idéntico entre sujetos que se encuentran encircunstancias idénticas y, por lo tanto, desconoce el principio de igualdad.

(ii) Cargo segundo: desconocimiento del principio de equidadtributaria (art. 363 de la CP)

18. A juicio de la demandante, las disposiciones acusadas transgreden elprincipio de equidad tributaria, previsto en el artículo 363 de la ConstituciónPolítica.

19. La demandante señala que el principio de equidad tributaria es “unamanifestación del derecho a la igualdad en el campo tributario que se erigecomo límite formal y material de la potestad impositiva del legislador (…) ysirve como criterio orientador para ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios fiscales entre los contribuyentes”[20]. Según la demanda, el principio de equidad tributaria tiene dos dimensiones: vertical y horizontal.La dimensión vertical “identificada con la exigencia de progresividad, queimplica que el ‘sistema tributario en su integridad sea equitativo’ y ordena‘distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad económica soportan una mayor proporción de gravamen’”[21]. La dimensiónhorizontal, por su parte, implica que “legislador debe propender porque losindividuos con capacidad económica igual, o bajo una misma situación

fáctica, contribuyan de igual manera”[22]. De acuerdo con la demandante, la Corte Constitucional ha identificado, entre otros, dos supuestos queconfiguran vulneraciones al principio de equidad tributaria: (i) cuando “elmonto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente”[23] y (ii) cuando “la regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones análogas, sin que concurra una justificación constitucionalmente atendible”[24]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando seotorga un trato diferente a sujetos que “históricamente habían recibido el mismo tratamiento legal”[25].

20. Con fundamento en este recuento jurisprudencial, la demandantesostiene que la norma acusada desconoce la dimensión horizontal delprincipio de equidad tributaria. Esto, porque grava de manera disímil a losusuarios industriales de zona franca que no llevan a cabo actividades deexportación, pese a que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídicaque los exportadores. Por lo demás, sugiere que la vocación exportadora noes un indicador de capacidad económica, sino un “criterio secundario que no indica una diferencia relevante entre unos y otros”[26].

21. En tales términos, concluye que las disposiciones acusadas desconocenel artículo 363 de la Constitución, porque “pretende[n] imponer obligacionestributarias mayores”, esto es, la tarifa general del 35%, a los usuarios industriales de zona franca que no exportan[27], “por un factor eminentemente secundario, como es el destino de sus operaciones, yconceder una ventaja tributaria [tarifa del 20%] a los usuarios industrialesque sí exporten, en total desconocimiento del principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal”[28].

4. Intervenciones

en su dimensión horizontal”[28].

4. Intervenciones

22. La Corte Constitucional recibió siete intervenciones, presentadas por (i)la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), (ii) el Ministeriode Hacienda y Crédito Público (MHCP), (iii) el DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), (iv) laFederación Colombiana de Municipios, (v) el Instituto Colombiano deDerecho Tributario (ICDT), (vi) la Asociación Nacional de ComercioExterior (ANALDEX) y (vii) la Asociación Nacional de Empresarios deColombia (ANDI). A continuación, la Sala sintetiza las solicitudes yargumentos de las intervenciones.

23. DIAN. La DIAN solicita a la Corte declarar la exequibilidad de lasnormas demandadas porque, en su criterio, no vulneran el derechofundamental a la igualdad ni desconocen el principio de equidad tributaria.Lo anterior, con fundamento en dos argumentos:

23. DIAN. La DIAN solicita a la Corte declarar la exequibilidad de lasnormas demandadas porque, en su criterio, no vulneran el derechofundamental a la igualdad ni desconocen el principio de equidad tributaria.Lo anterior, con fundamento en dos argumentos:

24. Primero, la norma demandada no prevé un trato tributario diferenteentre usuarios industriales de zona franca. Por el contrario, contempla unbeneficio tributario (tarifa del 20% del impuesto sobre la renta) y prevé unacondición para acceder a él (obtener ingresos por exportación y suscribir elPIAV). Según la interviniente, la menor tarifa del impuesto a la renta es un“beneficio tributario a cuyo acceso tienen igualdad de oportunidades quieneslibremente consideren hacer uso de él cumpliendo con los requisitos que parael efecto” establece la ley. En cualquier caso

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