CC - C-211-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C-211-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-211-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-211/24
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No se vulnera en régimen sancionatorio incorporado en el Estatuto de Puertos Marítimos
(...) el Legislador al redactar el artículo 41 acusado adoptó una referencia genérica cuando dispuso que las infracciones a las presente Ley podrán sancionarse con.... No obstante, advirtió que esta redacción se ha replicado en varias normas que han sido objeto del control de constitucionalidad por parte de la Corporación, sin que por ese motivo hayan sido declaradas inexequibles. (...) luego de un análisis detallado de las obligaciones generales y específicas contempladas en la Ley 1ª de 1991, así como teniendo en cuenta las normas que las desarrollan, complementan o regulan precisó que existen criterios suficientes para evitar el ejercicio no razonable o desproporcionado de la facultad sancionadora prevista en la norma acusada.
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS-Elementos característicos
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONAlcance/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONLímites
La potestad sancionadora de la administración se traduce en la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico -mediada por un objetivo predeterminado por la propia norma que la asigna-, de tomar una decisión vinculante que se adopta con el propósito de cumplir una finalidad de interés público o general. No se trata de un poder despojado de límites, sujeto solo a la voluntad de quien lo ejerce, sino de una actividad limitada y controlable.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
público o general. No se trata de un poder despojado de límites, sujeto solo a la voluntad de quien lo ejerce, sino de una actividad limitada y controlable.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-AplicaciónPRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIAElementos que lo integran
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Carácter flexible
(...) debido a la naturaleza de las conductas sancionadas, tanto como aquella predicable de los bienes jurídicos involucrados y de las finalidades que persiguen las facultades sancionatorias, es razonable que la descripción típica sea flexible. Ha destacado, igualmente, que el rigor con que se fijen los alcances del principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador dependerá de los derechos cuya restricción puede prever cada tipo de régimen sancionatorio. Así, a mayor jerarquía del derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicación del principio de legalidad
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No se vulnera cuando la falta o infracción está descrita de manera específica y precisa, o sea determinable
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados
(...) la Corte ha sido reiterativa en sostener que el derecho administrativo sancionador puede valerse de conceptos jurídicos indeterminados o de disposiciones jurídicas en blanco, a condición de que estos sean determinables de forma razonable en virtud de remisiones normativas a otras leyes o a los reglamentos, o de criterios técnicos que señalen con precisión los comportamientos prohibidos y sancionados.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DETERMINACION DE SANCIONES-Límites
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-211 de 2024
Referencia: Expediente D-15.546
Accionante: Diego Bernal Corredor Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 “[p]or la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 que establece el régimen de sanciones en el Estatuto de Puertos Marítimos. El
demandante consideró que la norma acusada vulneró el principio de tipicidad por la presunta falta de correlación existente entre la conducta sancionable y la sanción, así como por cuanto la norma acusada habría introducido conceptos vagos, ambiguos e indeterminados,relacionados tanto con las conductas sancionables, como con los criterios de graduación de las sanciones, cuya precisión, en su criterio, tampoco resulta factible si se acude a la Ley 1ª de 1991.
Teniendo en cuenta el cargo admitido, la Sala se propuso resolver el siguiente problema jurídico: definir si ¿el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 que consigna las sanciones en el Estatuto de Puertos Marítimos desconoce la garantía fundamental al debido proceso –artículo 29 superior– por la presunta falta de correlación existente entre la conducta sancionable y la sanción, así como por el alegado uso de conceptos vagos e indeterminados refractarios al principio de tipicidad?
Para resolver el problema jurídico la Corte se pronunció acerca del cambio de paradigma sobre el papel del Estado en la Constitución de 1991 y sus repercusiones en la comprensión del principio de tipicidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa sancionatoria. Adicionalmente, reiteró su jurisprudencia sobre el principio de tipicidad en tanto componente del principio de legalidad. Finalmente, resolvió el problema jurídico a la luz de lo previsto en el Estatuto de Puertos Marítimos y del ámbito normativo en el que esta ley se inserta.
En ese sentido, la Corte llegó a las siguientes conclusiones. Primero, consideró que, en efecto, el Legislador al redactar el artículo 41 acusado adoptó una referencia genérica cuando dispuso que “las infracciones a las presente Ley podrán sancionarse con…”. No obstante, advirtió que esta redacción se ha replicado en varias normas que han sido objeto del control de constitucionalidad por parte de la Corporación, sin que por ese motivo hayan sido declaradas inexequibles. Segundo, luego de un análisis detallado de las obligaciones generales y específicas contempladas en la Ley 1ª de 1991, así como teniendo en cuenta las normas que las desarrollan, complementan o regulan precisó queexisten criterios suficientes para evitar el ejercicio no razonable o desproporcionado de la facultad sancionadora prevista en la norma acusada.
La Sala Plena advirtió que en el derecho sancionatorio administrativo lo que se sanciona son, precisamente, las infracciones a los deberes previstos en la ley y no las conductas en sí mismas, como sucede en materia penal. Si bien, en criterio de la Sala, es cierto que el artículo 41 le confirió a la administración un margen amplio para graduar las sanciones, esta tarea debe ser ejercida de acuerdo con los límites que se desprenden de la Constitución –artículos 29 y 209–; del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –artículos 1º, 3º, 44 y 50–, así como de las normas legales y reglamentarias que rigen el sector. De ahí que existan suficientes previsiones para evitar riesgos de desproporción y arbitrariedad administrativa.
Con fundamento en las razones expuestas, la Corte
las normas legales y reglamentarias que rigen el sector. De ahí que existan suficientes previsiones para evitar riesgos de desproporción y arbitrariedad administrativa.
Con fundamento en las razones expuestas, la Corte declaró exequible el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 “[p]or la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”, por el cargo analizado en la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 superior, el ciudadano Diego Bernal Corredor presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 “[p]or la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”, por considerar que desconoce los artículos 29, 113, 150.8, 150.23 y 189.2 de
la Carta Política.
II. NORMA DEMANDADA
2. A continuación, se transcribe la norma demandada:
LEY 1ª de 1991(Enero 10)
“Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”
(…)
CAPÍTULO NOVENO
Disposiciones varias
Artículo 41. Sanciones. Las infracciones a la presente Ley podrán sancionarse con multas, con la suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos, con la intervención de un puerto o con la caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones del infractor.
Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de 35 días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior a aquel en el cual se impone la multa. El monto
autorizaciones del infractor.
Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de 35 días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior a aquel en el cual se impone la multa. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una reincidencia. Si el infractor no proporcionare información suficiente para determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén.
Podrá, igualmente prohibirse que un determinado usuario de los puertos los use de nuevo o preste allí sus servicios hasta por el término de un año.
La intervención de un puerto, prevista en el numeral 28.9 del artículo 28 de esta Ley, podrán adoptarse también como sanción, cuando las sanciones descritas atrás, o la caducidad, no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros.
III. DE LA DEMANDA3. Según el accionante, la norma acusada no satisface los elementos jurisprudenciales establecidos para el cumplimiento del principio de tipicidad por ser vaga, ambigua y sustentada en conceptos vacíos[1]. El actor advirtió que la norma acusada no permitía definir “las conductas sancionables”[2] y, además, existía una “ausencia de conexidad entre las conductas
(indeterminadas) y las sanciones”[3]. Igualmente puso de presente la “vaguedad e indeterminación del criterio de graduación de la multa”[4] como del criterio de aplicación de la sanción de intervención”[5].
4. A juicio del demandante, resulta suficiente con analizar la estructura
“vaguedad e indeterminación del criterio de graduación de la multa”[4] como del criterio de aplicación de la sanción de intervención”[5].
4. A juicio del demandante, resulta suficiente con analizar la estructura de la Ley 1ª de 1991 para confirmar que en este caso “el reenvío normativo es imperfecto e impide razonablemente la construcción del tipo sancionatorio, con lo que de forma clara e incontestable se presenta una trasgresión al principio de tipicidad por ausencia absoluta de la definición de las conductas reprochables”[6]. De ese análisis surge con claridad que la ley no contempló un listado de deberes, conductas, prohibiciones o restricciones que hagan factible a los destinatarios conocer cuáles son las conductas sancionables en el marco de la norma acusada[7]. Insistió en que en este caso no se está ante una expresión que pueda ser declarada conforme a la Constitución, pues, sí es cierto que el legislador se valió “de una fórmula de reenvío normativo genérico para señalar que las conductas sancionables son, precisamente ‘las infracciones a la presente ley’, cualesquiera que sean”[8].
5. Aunque observó que las sanciones sí fueron reguladas de manera clara y taxativa por el legislador, señaló que esto no resultaba suficiente para concluir que las sanciones cumplen con los principios de legalidad y de tipicidad, por cuanto, acorde con jurisprudencia constitucional reiterada, la ley debe permitir que se siga con claridad la “correlación entre la conducta y
la sanción, sin que este requisito se satisfaga en el presente [asunto] porque no se establece en qué caso o para qué conducta o bajo qué criterios procede una u otra sanción”. En ese sentido, no basta con que se haga referencia a un “catálogo de sanciones imponibles, sino que el principio de tipicidad exige que se determine la correlación o conexidad de cada sanción con lasconductas reprochables, so pena de caer en la indeterminación y vaguedad que se encuentra proscrita en materia sancionatoria”[9].
6. El accionante insistió en que la norma acusada es inconstitucional porque incluye conceptos jurídicos indeterminados que no pueden concretarse razonable y proporcionadamente. Para el actor, en el caso específico de la norma acusada, el legislador se valió en dos oportunidades de conceptos jurídicos indeterminados sin que pueda advertirse una manera razonable de concretar su alcance. De una parte, acudió a un concepto como el de “buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias” y, de otra, indicó que la aplicación supletiva de la sanción de intervención de un puerto tiene lugar cuando “las demás sanciones ‘no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros’”.
7. En relación con la primera expresión, sostuvo que se trataba de un concepto indefinido y ambiguo lleno “de complejidades al momento de ser interpretad[o] y utilizad[o] en un proceso sancionatorio pues la calificación de que la operación de un puerto sea buena o no, puede responder a criterios
diversos que dependiendo de la óptica con que se analice puede conducir a distintas conclusiones, especialmente, porque la ley no incluye un estándar objetivo para determinar cuándo una operación portuaria tiene buena marcha y cuando no”[10]. En lo relativo a la segunda expresión, también resultaría “cuestionable que la procedencia de una sanción se subordine a la ‘efectividad’ de otras, sin que la ley determine en qué casos aquellas se consideran efectivas y cuáles son los parámetros para juzgar su eficacia, por lo que nuevamente corresponderá al funcionario administrativo competente llenar ese vacío o concretar la disposición ambigua y vaga, en claro desconocimiento de las garantías que derivan del artículo 29 constitucional a favor de los administrados”[11].
IV. EXAMEN DE ADMISIÓN
8. Con auto del 23 de noviembre de 2023 la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al considerar que incumplió con las exigencias previstas por el ordenamiento para desencadenar un pronunciamiento de fondo. En particular, la exigencia de certeza, por cuanto se sustentó en hipótesis subjetivas que no concuerdan con el contexto normativo en el que se encuentra incorporada la norma acusada y carecen del carácter objetivoexigible en relación con la acción pública de constitucionalidad[12]. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el auto de inadmisión mencionado concedió un término de tres días para que el actor corrigiera su demanda y el escrito de corrección se presentó dentro del término previsto.
9. En el escrito de subsanación, el accionante precisó los términos de su demanda y señaló aspectos que, si bien se encuentran estrechamente
actor corrigiera su demanda y el escrito de corrección se presentó dentro del término previsto.
9. En el escrito de subsanación, el accionante precisó los términos de su demanda y señaló aspectos que, si bien se encuentran estrechamente relacionados con los reproches efectuados en la demanda inicial, no habían quedado formulados de manera que permitieran generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En suma, el demandante profundizó sus argumentos iniciales y, en esa medida, logró despertar dudas sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1ª de 1991. Principalmente, en lo que se refiere a la alegada inutilidad de las normas referidas por el despacho sustanciador en el auto de inadmisión que, según el actor, serían inocuas o no serían aplicables, por lo que tampoco estarían en condición de ofrecer certidumbre alguna en relación con la protección del principio de tipicidad que el demandante considera vulnerado por la norma objeto de reproche. En ese sentido, en aplicación del principio pro actione la demanda en el asunto de la referencia fue admitida por el presunto desconocimiento del principio de tipicidad.
V. INTERVENCIONES a) Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte
10. Tras efectuar un recuento de los argumentos utilizados por el accionante para contextualizar su demanda y de referirse a la jurisprudencia constitucional citada, la autoridad interviniente sostuvo que el aspecto central
de la acusación no se relaciona ni con la flexibilización del principio de legalidad o tipicidad y tampoco con qué tanta flexibilización cabe para la administración. Lo anterior, toda vez que el propio actor coincide con la jurisprudencia constitucional en el sentido de entender que, en cualquier caso, la conducta debe poder ser determinable, previamente, al acaecimiento de los hechos que se quieren reprochar al autor de la conducta sancionable.
11. Según la autoridad interviniente, el problema jurídico que plantea la demanda radica, más bien, en la alegada ausencia de elementos a los cuales recurrir para concluir la naturaleza determinable, esto es, “los elementos dejuicio a los que resulta válido recurrir en la interpretación del tipo, particularmente en la integración normativa, para afirmar el carácter determinable de las conductas reguladas”.
12. Luego de ilustrar este aspecto, la autoridad interviniente expresó los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la postura presentada por el accionante. Principalmente, destacó cómo existía un conjunto de normas que, leídas en concordancia con lo dispuesto por lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991, permitían extraer elementos objetivos suficientes para determinar las conductas sancionables, superando el presunto riesgo de arbitrariedad expresado por el actor. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar exequible la norma demandada. Sobre estos argumentos se volverá con mayor detalle y profundidad más adelante, en el acápite dedicado a solucionar el problema jurídico formulado.
b) Ministerio del Transporte
13. El Ministerio de Transporte hizo un análisis de la demanda y concluyó que a diferencia de lo sostenido por el accionante, “la Ley 1 de 1991 si reconoce supuestos de hecho específicos para la aplicación de las sanciones
13. El Ministerio de Transporte hizo un análisis de la demanda y concluyó que a diferencia de lo sostenido por el accionante, “la Ley 1 de 1991 si reconoce supuestos de hecho específicos para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 41 Ibidem”. Además, llamó la atención acerca de que “el Estatuto de Puertos Marítimos, como unidad jurídica, se conforma no solo por la Ley 1 de 1991 sino también por otros cuerpos normativos que reconocen supuestos de hecho específicos para la aplicación de las sanciones de que trata el referido artículo 41, siendo una integración normativa que no vulnera el principio de tipicidad en razón a la distinción entre código y estatuto”.
14. En relación con el argumento desarrollado en la demanda respecto de que la ley en la que se encuentra incorporada la disposición acusada no habría reconocido “supuestos de hecho que den lugar a la aplicación de sanciones”, el Ministerio advirtió que si se hacía una lectura cuidadosa del artículo 19 de la Ley, podía confirmarse que este contiene “obligaciones y prohibiciones respecto al régimen de tarifas que fijan las sociedades portuarias, cuya inobservancia, por acción u omisión, dan lugar a las sanciones contempladas en el artículo 4 de la misma Ley, lo que permite descartar tal aseveración”.
15. Para la autoridad interviniente resulta muy importante tener en cuenta que la ley en la que se encuentra el artículo demandado forma parte de unconjunto de normas dirigidas a regular una misma materia caracterizada por
su unidad temática así estén previstas en tipos normativos diferentes. Esto supone que “las sanciones del articulo 41 por infracción a dicha ley, entiéndase el Estatuto, son aplicables a todos los supuestos de hecho reprochables que conforman esta unidad jurídica”.
16. En fin, para el Ministerio las sanciones previstas en el artículo 41 acusado no podrían desconocer el principio de tipicidad, en la medida en que todas las normas que conforman esa unidad jurídica que es el Estatuto de Puertos constituye un elemento clave para alcanzar claridad y objetividad a la hora de identificar las infracciones sancionables. c) Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
17. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI– solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma acusada.
Sustentó su petición de la manera que se resume a renglón seguido. Para la Asociación la norma demandada desconoce el principio de tipicidad debido a que, en su criterio, se presenta una “indeterminación de las infracciones, en tanto se abstiene de describir, “de manera específica, las conductas reprochables que serían objeto de sanción” y tampoco “remite de forma directa y precisa a otras normas, reglamentos técnicos o instructivos que permitan interpretar inequívocamente las conductas sancionables”.
18. En relación con la expresión “las infracciones a la presente ley podrán sancionarse con” prevista en el inciso primero del artículo 41 de la ley 1ª de
1991 –demandado en el expediente de la referencia–, precisó que esta hacía “referencia exclusiva a lo dispuesto en la Ley 1 de 1991, esto es, no comprende lo dispuesto en otros cuerpos legales o reglamentarios” –se destaca–. A lo anterior agregó que esa disposición tampoco permitía “identificar los elementos básicos de las infracciones que generan la sanción”[13].
19. De otra parte, se refirió al artículo 3º de la ley 1ª de 1991 que, en su criterio, se encuentra “directamente relacionado con el artículo 27.3 de la misma norma, sobre las “condiciones técnicas de operación”. En relación con este aspecto, sostuvo que si bien esta norma “pareciera proporcionar pistas sobre las posibles infracciones en el sector portuario merecedoras de las sanciones del artículo 41”, no es posible determinar con claridad cuáles sonlas condiciones técnicas y, por lo tanto, las infracciones a las mismas, “así como tampoco se especifica a cuál norma se debe remitir el funcionario para localizar las conductas reprochables”[14].
20. A lo expuesto agregó que, si se leía el artículo 5.3 sobre “‘eficiencia en el uso de las instalaciones portuarias’”, esa expresión apuntaba “al tiempo de cargue y descargue, más (sic.) no a una conducta reprochable o que afecte algún bien jurídico protegido por el derecho sancionatorio en el sector de puertos”. Finalmente, concluyó que “las infracciones propiamente dichas al
régimen portuario no están contenidas en la ley 1 de 1991, sino en otros cuerpos legales o reglamentarios”. De inmediato afirmó que esas infracciones no quedaban “comprendidas por el artículo impugnado”, toda vez que, en su criterio, esta norma realiza “una remisión limitada”. Desde esa perspectiva, interpretar de manera extensa el artículo 41 de la ley 1 de 1991, en el sentido de que su remisión a infracciones también abarca o comprende “las que están contenidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, so pretexto de darle un efecto útil a la norma, vulnera el principio de tipicidad”[15].
21. Por otro lado, la Asociación interviniente se pronunció acerca del desconocimiento del principio de tipicidad en virtud de la indeterminación de las sanciones. Sobre el punto afirmó que el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 no brindaba criterios para definir la “correlación entre las conductas reprochables y la procedencia de las sanciones establecidas”. Por tanto, no era factible “identificar en qué casos procede una u otra sanción”[16].
22. Ahora bien, advirtió que, aun si resulta factible afirmar “que en la ley 1ª de 1991 se establen infracciones claras y determinables, por lo que pudiere concluirse que se cumple con el principio de tipicidad, el artículo 41 olvida completamente establecer la conexidad entre el comportamiento típico con la sanción”. Por ese motivo, en su criterio no resulta claro “en qué casos y ante
qué conductas reprochables se puede imponer como sanción la multa, la suspensión temporal, la intervención del puerto, la caducidad de las concesiones, etc.”, hasta el punto de que quien es el destinatario de la sanción desconoce cuál es la que se le impondrá por la infracción cometida. En fin, insistió en que el artículo 41 de la ley 1 de 1991 delega por completo a la autoridad administrativa la posibilidad de efectuar esa correlación[17].23. A lo anterior se sumaría que el artículo 41 tampoco habría incorporado criterios “para determinar o tasar la sanción aplicable”[18]. A juicio de la interviniente la norma acusada desconoce también el principio de tipicidad, en la medida en que no habría previsto criterios “específicos, razonables y claros de la graduación de la multa, por lo que no resultan suficientes los criterios de “hasta 35 días de ingresos brutos del infractor” y “atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una reincidencia”[19].
24. Concluyó que tratándose de criterios demasiado abiertos que no pueden ser concretados de manera razonable –como los incorporados en la norma acusada– queda abandonado al criterio de las autoridades administrativas valorar y sancionar las conductas sin contar con referentes normativos precisos”. Así las cosas, el artículo 41 de la ley 1 de 1991 no contempló la “conexidad o correlación entre infracción y sanción” y tampoco incorporó “criterios razonables frente a la graduación de la sanción”, por lo que viola el principio de tipicidad que forma parte del principio de legalidad.
contempló la “conexidad o correlación entre infracción y sanción” y tampoco incorporó “criterios razonables frente a la graduación de la sanción”, por lo que viola el principio de tipicidad que forma parte del principio de legalidad.
d) Asociación de Puertos Unidos del Atlántico –ASOPORTUARIA–
25. La Asociación de Puertos Unidos del Atlántico –ASOPORTUARIA– intervino para pedir que se declare la inexequibilidad de la norma acusada.
Así, luego de pronunciarse sobre la historia portuaria de Colombia y, de referirse a su actividad, desarrolló las razones por las cuales efectuó su petición. Sostuvo que el régimen sancionatorio portuario incorporado en el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 presenta un “sinnúmero de contradicciones que sustentan su inconstitucionalidad”. Manifestó que la potestad sancionadora de la administración constituye uno de aquellos temas en relación con los cuales se exige la existencia de “límites claros, precisos y suficientes dada su capacidad de limitar e interferir en el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos”.
26. Tras admitir que para la regulación de esta materia la Constitución le reconoce al legislador un amplio margen de configuración y, de citar jurisprudencia constitucional, concluyó que “[p]ara el caso específico del ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración en el marco de la actividad portuaria, la existencia de reglas claras y precisas, tanto en la definición de las conductas objeto de reproche, como de la determinaciónpropia de la sanción, resulta de la mayor relevancia toda vez que se trata de] un sector altamente sensible a factores externos incluido el diseño normativo
definición de las conductas objeto de reproche, como de la determinaciónpropia de la sanción, resulta de la mayor relevancia toda vez que se trata de] un sector altamente sensible a factores externos incluido el diseño normativo y regulatorio”. En criterio de la Asociación interviniente, la falta de certeza y seguridad jurídica en relación con el régimen sancionatorio desincentiva “la participación de agentes en el mercado que promuevan la adecuada competencia”.
27. Adicionalmente, enfatizó que la ausencia de determinación resulta predicable de la falta de “correlación entre las conductas objeto de posibles sanciones (también indefinidas) y las sanciones”. En su criterio, esta circunstancia desconoce de manera evidente los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que impide al administrado conocer de modo claro tanto las conductas que podrían ser objeto de reproche, como la sanción a la que podrían verse avocados. De esta forma, se le confiere un amplio margen de discrecionalidad a la administración para “establecer en cada caso la sanción y su alcance”. Así mismo, advirtió que para el desarrollo de la actividad portuaria resultaba indispensable “la existencia de reglas claras y precisas, tanto en la definición de las conductas objeto de reproche, como de la determinación propia de la sanción”.
VI. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
28. La Procuradora General de la Nación intervino dentro del término fijado por el ordenamiento para solicitar que se declare exequible la norma acusada. Sustentó su solicitud en los argumentos que se sintetizan enseguida.
29. La representante del Ministerio Público consideró que la norma acusada se ajusta a “las exigencias flexibles del principio de legalidad en
acusada. Sustentó su solicitud en los argumentos que se sintetizan enseguida.
29. La representante del Ministerio Público consideró que la norma acusada se ajusta a “las exigencias flexibles del principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria”. En primer lugar, por cuanto la manera genérica como quedó tipificada la remisión a las “infracciones de la presente ley” no vulnera el principio de legalidad. Se trata de un reenvío normativo a un cuerpo de principios específico –ley 1ª de 1991–, que incorporó disposiciones que se valen de “operadores deónticos de prohibición y o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.