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CC - C-212-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-212-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-212-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-212/24

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad y suficiencia en los cargos

INHIBICION DE LA CORTE EN DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVASRequisitos

CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES

JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/DERECHO VIVIENTE EN

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

s/logo.pn

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-212 DE 2024

Ref.: Expediente D-15563Demanda de inconstitucionalidad contrael artículo 65 (parcial) del CódigoSustantivo del Trabajo modificado por elartículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 dela Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitoscontemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Síntesis de la decisión

SENTENCIA

I. Síntesis de la decisión

1. En el presente caso le correspondió a la Corte estudiar la demandainterpuesta por un ciudadano en contra de la interpretación que ha hecho laSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del artículo 65 delCódigo Sustantivo del Trabajo. A juicio del actor, la interpretación eraincompatible con los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución, por cuanto lasconsecuencias jurídicas de la interpretación «no se coligen del textonormativo y es deber de todo operador judicial elegir la interpretación másfavorable al trabajador, ello, en la medida de que la corporación reproduce laexigencia de contenido declarado inexequible, mediante la sentencia C-781de 2003 y desconoce abiertamente los derechos adquiridos de un día desalario por día de retardo del artículo 65 del CST establecida en la sentenciade constitucionalidad».

2. Dentro del término concedido, el Ministerio Público solicitó unadecisión inhibitoria por considerar que los cargos no satisfacían los requisitosde certeza y suficiencia. Al evaluar la aptitud de la demanda, la Sala Plena dela Corte concluyó que los cargos propuestos no cumplían los requisitos declaridad, especificidad y suficiencia necesarios para emitir unpronunciamiento de fondo.

3. La Corte concluyó que la demanda carecía de una argumentacióncomprensible respecto del cuestionamiento hecho a la interpretación de laCorte Suprema de Justicia. Lo anterior pues si bien se cuestionaba la pérdidadel derecho a la indemnización moratoria desde la terminación del contratolaboral cuando el trabajador deja pasar más de 24 meses para reclamar elpago, pérdida de derecho que de tal interpretación judicial se derivaría, parallegar a esta conclusión el demandante se fundaba en una interpretacióninferida por él mismo de la sentencia C-781 de 2003 y no de su verdaderotenor.

4. Con lo anterior, la Corte estimó que la demanda no logró demostraruna oposición clara y específica entre la norma que se deriva de lainterpretación de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 53, 58 y 243 dela Constitución, generando como consecuencia que los cargos no despertaranuna mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la regla interpretativademandada.

5. En consecuencia, la Sala Plena decidió inhibirse de emitir unpronunciamiento de mérito al no existir un cargo apto que permitiera activarla función jurisdiccional de la Corte.

ANTECEDENTES

6. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, elciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó parcialmente el artículo 65del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), modificado por elartículo 29 de la Ley 789 de 2002.

7. El texto de la norma demandada es el siguiente (se resalta el apartecuestionado):

LEY 789 DE 2002(diciembre 27)

Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002

Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar laprotección social y se modifican algunos artículos del CódigoSustantivo de Trabajo.

(…)

ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. Elartículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

(…)

ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. Elartículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si a la terminación delcontrato, el empleador no paga al trabajador los salarios yprestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados porla ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, comoindemnización, una suma igual al último salario diario por cada díade retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando elpago se verifique si el período es menor. Si transcurridosveinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminacióndel contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación porla vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habidopronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajadorintereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libreasignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partirde la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago severifique.

(…)”

(…)”

[1]8. El cargo admitido contra la norma cuestionada se fundamenta enque, a juicio del actor, la interpretación que la Corte Suprema de Justicia leha dado a la norma, especialmente a la indemnización moratoria, desconocelos artículos 53, 58 y 243 de la Constitución. Aunque el actor explica deforma independiente las razones de vulneración de cada uno de los citadosartículos superiores, la argumentación de los tres se fundamenta en que lasconsecuencias jurídicas de la interpretación «no se coligen del textonormativo y es deber de todo operador judicial elegir la interpretación másfavorable al trabajador, ello, en la medida de que la corporación reproduce laexigencia de contenido declarado inexequible, mediante la sentencia C-781de 2003 y desconoce abiertamente los derechos adquiridos de un día desalario por día de retardo del artículo 65 del CST establecida en la sentenciade constitucionalidad» .

9. Relata en primer lugar que, en sentencia SL 1639 de 2022, que reiteravarios pronunciamientos allí indicados, la Sala Laboral de la Corte Supremade Justicia planteó su interpretación sobre dicha disposición normativa yafirmó:

El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretaciónde esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, sedebe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a laterminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajadorsolo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptivaprevé, a partir del mes 25.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada enla CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJSL1005-2021, donde se señaló:

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales,dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento delcontrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnizaciónmoratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora enla solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso,sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contratode trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificadapor la Superintendencia Financiera.

[1] [2]De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de losveinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo)de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a laindemnización moratoria de un día de salario por cada día de morahasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudode trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contadodesde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a losintereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado)comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnizaciónmoratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios,contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.(Subrayas fuera del texto).

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que larelación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 dejulio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible afolio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde laruptura del vínculo contractual. En estas condiciones, al haberreclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandanteperdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salariopor cada día de retraso y solo le asiste derecho a los interesesmoratorios sobre los créditos sociales insatisfechos.

10. En este escenario y respecto de la violación del artículo 53 superior yal principio de indubio pro operario que de él se desprende, estima elaccionante que la interpretación de este artículo 65 debe ser global, sinfraccionamiento, entendiendo que la disposición, «para los trabajadores quedevenguen más de 1 salario mínimo consagra un día de salario por día deretardo hasta por 24 meses y si el trabajador no ha iniciado su reclamaciónpor la vía ordinaria transcurridos 24 meses desde la terminación del contrato,a partir del mes 25 debe pagarse intereses moratorios hasta su efectivopago». En caso de que inicie reclamación antes del mes 24, afirma el actorque el pago debe seguir realizándose ya que «la expresión “o si presentarademanda, no ha habido pronunciamiento judicial” fue declarada inexequible,en el entendido en que el trabajador, como parte débil de la relación, nopodía soportar la mora judicial. Así que aquellos trabajadores que reclamaronpor la vía ordinaria antes del mes 24, seguirán causándose dichaindemnización hasta su pago efectivo».

11. Así las cosas, a su juicio, leída la norma no es posible entender que, sino se ha hecho el reclamo por vía ordinaria antes del mes 24, a partir del mes25 se perdería o extinguiría el derecho a la indemnización moratoria de undía de salario por día de retardo. En este caso, dice, «si no ha habidoreclamación por la vía ordinaria dentro de estos 24 meses debe el empleadorel interés moratorio, pero a partir del mes 25 hasta su pago». Indica que laCorte Suprema de Justicia, en los apartes interpretativos citados «afirmó quepara que proceda la indemnización moratoria se debe instaurar la “demanda”dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo delo contrario, sólo tiene derecho a los intereses moratorios a partir del mes 25y en la otra dice que a partir de la terminación del contrato».

12. Insiste en que la disposición jurídica ahora analizada «no prescribióen sus consecuencias jurídicas la pérdida de la indemnización moratoria deun día de salario por día de retardo hasta el mes 24» sino que la limitó a esaúltima fecha entendiendo entonces que, «si no ha iniciado la reclamación porla vía ordinaria transcurridos los 24 meses, se debe pagar el interés moratorioa partir del mes 25 hasta su efectivo, pago, igualmente sin que la disposiciónnormativa establezca la pérdida del día de salario por día de retardo hasta elmes 24».

13. Considera que «donde el legislador no ha prescrito una consecuenciajurídica, por cierto, muy gravosa de la pérdida de la indemnizaciónmoratoria, el intérprete no lo debe hacer, sobre todo, porque pasaría deintérprete a legislador, pues agregaría elementos normativos y consecuenciasjurídicas que la misma disposición no contiene».

14. Respecto de la prohibición de reproducir contenidos declaradosinexequibles (art. 243 superior) señala que en este caso la expresión «o sipresentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial» fuedeclarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-781 de2003. A pesar de ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justiciatodavía reproduce dicha expresión, cuando la misma afirma que:Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales,dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento delcontrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnizaciónmoratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora enla solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso,sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contratode trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificadapor la Superintendencia Financiera.

15. Alega que el legislador, «en la expedición original del artículo 65 delCST estableció dos instituciones jurídicas diferentes y diferenciables entre sí:la reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda. Esta últimainstitución, con su respectivo predicado, fue declarado inconstitucional yninguna autoridad debe reproducir dicho contenido». De manera que no espermitido exigir la presentación de una demanda ya que «la instituciónprocesal de la “reclamación por la vía ordinaria” descarta la presentación dela demanda para cualquier efecto, pues esta última fue declarada inexequible,como segunda opción y que cuando el legislador alude a la “reclamación porla vía ordinaria”, no alude a reclamación “judicial”».

16. Respecto del artículo 58, relacionado con los derechos adquiridos,indica que no existe consecuencia jurídica alguna en la norma demandada desólo pagar los intereses moratorios si se reclama por la vía ordinaria a partirdel mes 25.

17. Estima que la Corte Suprema de Justicia «toma las consecuenciasjurídicas de la interposición de la “reclamación por la vía ordinaria”transcurridos 24 meses después de terminado el contrato, como el pago deintereses moratorios, pero aplica que es a partir del mes 25 en adelante, puesya el día de salario por día de retardo se ha causado, como derechoadquirido, sino que retrotrae el pago de los intereses moratorios al mes 0 dela terminación del contrato hasta su pago». Es decir, que se afirma una cosaque la misma disposición normativa no prescribe ya que «el pago deintereses moratorios es a partir del mes 25 hacia adelante, siempre y cuandono se haya interpuesto la reclamación por la vía ordinaria en los primeros 24meses y no, como lo afirmó la Sala Laboral, desde la terminación delcontrato; en otras palabras, la disposición jurídica no prescribe laconsecuencia de perder la indemnización moratoria de un día de salario pordía de retardo hasta el mes 24, pues la deja incólume, intacta y sobre ella nogenera consecuencia jurídica negativa alguna».18. Por último, alega que la intención del legislador en este caso, «fuelimitar temporalmente la indemnización moratoria de un día de salario pordía de retardo y no que la perdiera, como actualmente está interpretando laSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, dice,«porque en los debates, por los primeros 6 o 18 meses operaría el fenómenode los “brazos caídos” y a partir de ese momento los intereses

moratorios yprosigue que era una manera de no solamente de indexar esa cuantía, sino deacrecentar un valor importante. Así quedó planteada en la disposiciónreformada; por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 intereses demora, si el trabajador no ha reclamado por la vía ordinaria, transcurridos 24meses desde la finalización del contrato».

19. En consecuencia, solicita que se declare inexequible la interpretaciónrealizada por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia relacionada con el alcance interpretativo de la indemnizaciónmoratoria establecida en el artículo 65 del CST.

II. INTERVENCIONES

20. Dentro del término previsto en el Decreto 2067 de 1991, se recibieronlas siguientes intervenciones :

Interviniente Argumentos Ministerio delTrabajo Solicita la inexequibilidad de la norma al considerarque la indemnización moratoria se encuentra enestrecha relación con el pago de los derechosirrenunciables del trabajador, al ser una medida quebusca prevenir y reprimir la conducta del empleadorde no pagar los salarios y prestaciones debidas,como lo ha reconocido la Corte. Por lo anterior, laexpresión demandada «impone, a partir de lavigencia de la Ley 789 de 2002, cargasinjustificadas al trabajador con lo cual se genera unacontravía directa a los principios constitucionalesque protegen el trabajo en condiciones dignas yjustas y la irrenunciabilidad de los derechos [3]mínimos, lo cual, claramente se refiere al pago delsalario y las prestaciones sociales, como elementosnecesarios para la supervivencia del trabajador y sufamilia, por tanto, pretender que el trabajadorafectado por el no pago de estas garantías mínimas,deba concurrir necesariamente a la justiciaordinaria, además de resultar revictimizante, resultaclaramente desproporcionado e ineficaz, en un paísen el que la justicia carece de agilidad y celeridad».

UniversidadExternado Apoya la exequibilidad. En primer lugar, señala quela indemnización contemplada en la norma es paralos eventos en los cuales el empleador adeuda altrabajador salarios y prestaciones sociales a lafinalización de la relación contractual, la cual estádelimitada de acuerdo al momento en que eltrabajador presenta la reclamación ordinariacorrespondiente.

Señala la interviniente que después de la sentenciacitada del año 2022, la Corte Suprema de Justicia«resolvió expresamente el problema jurídico de quésucede si la reclamación del trabajador se presentadespués de los veinticuatro meses desde laterminación del contrato de trabajo, para lo cual,reiteró su criterio mayoritario en la sentencia SL3070 de 2023 y resolvió que en ese caso, se debe ordenar el pago de intereses moratorios desdela terminación del contrato de trabajo hasta efectivo el pago.»

En segundo lugar, dice que la Corte Suprema hainterpretado el artículo 65 cuestionado «como laintención del legislador de delimitar temporalmentela indemnización moratoria para que el trabajadorinterponga la demanda ordinaria laboral dentro delos veinticuatro meses siguientes a la terminacióndel contrato de trabajo, pues dentro de este término,será acreedor de un día de salario por cada día de retardo . Lo anterior encuentra concordancia con [4] [5] [6]la intervención del Ministerio de Protección socialen la sentencia C-781 de 2003 el cual explica que lanorma tiene como finalidad el uso oportuno de laacción judicial y el impacto económico que lasanción del día de salario por día de retardo puedeimplicar para la parte empleadora».

Concluye que la interpretación de la Corte Suprema,«contrario a lo que indica el demandante, esconsecuente con lo que consagra el principio indubio pro operario, pues la Corte finalmente buscaamparar al trabajador que, si bien no reclamó dentrode los primeros veinticuatro meses dispuestos por elartículo 65 del C.S.T, de igual manera se ha vistoafectado por el no pago de sus salarios yprestaciones adeudadas. Por ello, se requiere de estainterpretación que materialice el principio,integrando la norma y adjudicándole un sentidofavorable al trabajador, lo cual se traduce en que lapostura de la CSJ propende porque la situación parael trabajador que presente inoportunamente sureclamación de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T,sea corregida de forma justa y equitativa .»

Aura Elisa PinedaRamírez Apoya la inexequibilidad de la interpretación de lanorma, por considerar que la Sala Laboral de laCorte Suprema de Justicia, «además de hacer perderla indemnización moratoria si no se presenta unasupuesta demanda dentro de los 24 días siguientes ala terminación del contrato, desconoce abiertamenteel apartado que en una interpretación de maneracontraria dice que, si se ha iniciado la reclamaciónantes del mes 24, sigue la indemnización moratoria.Eso también es un derecho adquirido si se hainiciado la reclamación antes del 24, pero la CorteSuprema se desentiende absolutamente de esaparte». Oscar MarinoArias Coadyuva la demanda por considerar que la normadesconoce los artículos 53,58, 228 y 243 de laConstitución, por el operador judicial no puedeaplicar normatividad que ha sido declarada

[7] [8]inexequible, como en este caso causando perjuiciosa los derechos del trabajador. Diego NicolásPoveda Gómez yNéstor Javier OrtizDíaz Solicitan la exequibilidad condicionada de la norma.Consideran que la interpretación demandada esrestrictiva y parte de la mala fe. Explican que lainterpretación vulnera el principio de favorabilidadlaboral, «en virtud de que el artículo no consagrauna extinción del derecho a obtener el pago de laindemnización moratoria en caso de que no seinterponga una demanda» y desconoce el objetivode la norma cual es «el de sancionar al empleadorque no cumple, creando así un escenariodesfavorable para el empleador incumplido encomparación con el empleador que acata la norma.Esta intención es clara en la normatividad laboralvigente, pues desde la normatividad se establecenciertos deberes del empleador, y una respectivaconsecuencia en caso de incumplimiento. Por consiguiente, solicitan que se declare laexequibilidad condicionada de la disposicióndemandada en el entendido de que «laindemnización por falta de pago del artículo 65 delCódigo Sustantivo del Trabajo en todos los casos esde un día de salario por cada día de retardo hastaque el pago se verifique, salvo una excepción:cuando el trabajador que devenga más de un salariomínimo no ha iniciado su reclamación por la víaordinaria, caso en el cual hasta el mes 24 debe pagarun día de salario por cada día de retardo ysolamente a partir del mes 25 el empleador deberápagar al trabajador».

Yulis Andrea Varilla Solicita la inexequibilidad de la interpretaciónrealizada por la Corte Suprema de Justicia, porconsiderar que «la Corte borra del mapaconstitucional los derechos adquiridos a laindemnización moratoria hasta el mes 24 y si inicióla reclamación antes del mes 24, el derecho a que sesiga pagando la indemnización moratoria despuésdel mes 24 hasta su pago real. Igualmente, porquesegún el 243 de la Constitución no se puedereproducir contenido inconstitucional y borra elprincipio del indubio pro operario, porque, elige lainterpretación menos favorable para el trabajador yes la más favorable, no la menos favorable». En sucriterio, la «consecuencia jurídica de pagar losintereses a partir del mes 25 hasta su efectivo pagoes si NO ha iniciado la reclamación por la víaordinaria antes del mes 24, pero en este caso, siinició su reclamación por la vía ordinaria antes delmes 24 el trabajador continúa con el derecho a quese siga pagando la indemnización moratoria hasta supago real, sin consideración al mes 25. Lo que hacela Corte también es hacer perder el derecho a laindemnización moratoria después del mes 25, por loque, en este punto solicito a la corte constitucionalintegrar el juicio de constitucionalidad de laviolación de los derechos adquiridos respecto a si eltrabajador inició su reclamación antes del mes 24».

III. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

21. La Procuradora General de la Nación solicitó una decisión inhibitoriapor considerar que el cargo admitido no cumple con los presupuestos decerteza y suficiencia, toda vez que el mismo parte de una lectura incompletade la jurisprudencia constitucional, al considerar que esta Corte en lasentencia C-781 de 2003 interpretó el artículo 29 de la Ley 789 de 2002,«concluyendo que no era necesario acudir ante la justicia laboral a efectos deobtener la indemnización de “brazos caídos”. En este sentido, el actor refiereque, desconociendo el mandato de cosa juzgada y en detrimento delprincipio in dubio pro operario, en la jurisprudencia de la Sala de CasaciónLaboral de Corte Suprema de Justicia sí exige acudir ante la jurisdicciónordinaria para acceder a dicha compensación».

22. A juicio del Ministerio Público, en dicha sentencia el Tribunalconstitucional «no relevó a los interesados de la carga de acudir ante lajusticia laboral a efectos de obtener la indemnización de “brazos caídos”»,posición que ha sido reiterada en las sentencias C-892 de 2009, T-459 de2017 y SU-041 de 2020 en las que se ha aclarado el alcance de la norma«acogiendo el entendimiento de la forma de pago de la indemnización de“brazos caídos” en términos similares a los desarrollados por la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

23. Así, la lectura parcializada e incompleta del precedente quefundamenta el cargo de inconstitucionalidad, hace que la demanda nocumpla con la carga de suficiencia y, por ello, solicita que se profiera unadecisión inhibitoria, recordando que «la misma “lejos de afectar la garantíade acceso a la administración de justicia contemplada en el artículo 229superior, constituye una herramienta idónea para evitar que la presunción deconstitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto dereproche a partir de argumentos ” que no suscitan una verdadera controversiaconstitucional».

Intervención demandante con posterioridad al concepto del MinisterioPúblico

24. Mediante escrito del 6 de marzo de 2024, por fuera del término defijación en lista, el demandante cuestionó el concepto presentado por elMinisterio Público al considerar que el mismo no tuvo en cuenta que lademanda contiene tres cargos autónomos admitidos. En este caso, dice, seomitió analizar el problema constitucional con el cargo de «los derechosadquiridos de la indemnización moratoria de un día de salario por día deretardo hasta por 24 meses y, si ha reclamado por la vía ordinaria antes delmes 24, aquél derecho indemnizatorio (brazos caídos) causado conposterioridad al mes 25 hasta su pago (art 58) sin interrupción y si no hareclamado en los primeros 24 meses de terminado el contrato, se garantizalos brazos caídos hasta el mes 24 y a partir del mes 25 hacia adelanteintereses moratorios, sin perder la indemnización hasta el mes 24».Seguidamente, presenta argumentos respaldando los cargos de la demanda enlos que se cuestiona la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hahecho del artículo 65 del CST.

IV. CONSIDERACIONES

IV. CONSIDERACIONES

Competencia25. La Corte Constitucional es competente para realizar el control deconstitucionalidad solicitado en la demanda formulada por el accionante, deconformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 del textosuperior.

Cuestión preliminar: aptitud sustantiva de la demanda

26. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al establecer que laSala Plena puede realizar un nuevo examen de aptitud de los cargos, sinperjuicio de la evaluación adelantada prima facie por el magistradosustanciador en el auto admisorio de la demanda, antes de analizar el fondodel asunto propuesto. Esto, por cuanto «en este estadio del análisis esposible tener una apreciación más compleja de la controversia planteada porel accionante, cuestión que está dada, entre otras cosas, por la opinión y elconcepto de los intervinientes, de los expertos, de la señora ProcuradoraGeneral de la Nación y desde luego de los magistrados y magistradas queintegran el pleno de la Corporación».

27. En este caso, la Sala Plena estima necesario evaluar de nuevo laaptitud sustantiva de cada uno de los cargos planteados por cuanto, enopinión del Ministerio Público, la Corte debe emitir un fallo inhibitorio todavez que los cargos de inconstitucionalidad formulados y relacionados con lavulneración de los artículos 53 y 243 superiores no satisfacen los requisitosde certeza y suficiencia para acometer el control de constitucionalidad. Loanterior, al partir de una lectura incompleta y parcializada del precedenteconstitucional.

28. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido losrequisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidadpresentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello. En sentenciaC-1052 de 2001 se puntualizó que las acciones de constitucionalidadrequieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión elobjeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cualla Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de1991; y jurisprudencia constitucional)” . El segundo de estos elementos(el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condicionesmínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que considereninfringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición delcontenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las

[9] [10] [11] [12]normas demandadas “ y (iii) exponer las razones por las cuales lasdisposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cualesdeberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.

29. Dichas características, que debe reunir el concepto de violaciónformulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. Encuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación que el mismo serefiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita

al lector la comprensión del contenido en su demanda[14]. La condición decerteza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposiciónjurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante[15]. La exigencia deespecificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, uncargo constitucional concreto y directamente relacionado con lasdisposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[16] En cuanto a la pertinencia, laCorte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia dereproches basados en la confrontación del contenido de una norma superiorcon aquel de la disposici

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