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CC - C-219-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-219-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-219-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-219/24 PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-No vulneración en normatributaria/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Tasa mínima de tributación (TMT) para personas jurídicas (...) no se desconoció el principio de consecutividad, pues, siguiendo los parámetros de la Corte Constitucional alrespecto, lo relacionado con la tasa mínima de tributación en renta fue objeto de discusión en el primer debateconjunto de las comisiones y en las plenarias, cumpliendo así las reglas del artículo 157 superior. Así mismo, elapartado que regulaba la citada tasa mínima de tributación tampoco fue suprimida o eliminada en el interregnodel trámite legislativo. Por su parte, también se satisfizo el principio de identidad flexible, pues a lo largo de todoel proceso de formación de la ley se mantuvieron cinco (5) elementos definitorios: (i) el objeto respecto del cualrecae, (ii) los destinatarios núcleo de la tasa mínima de tributación, (iii) el porcentaje de esa tasa, esto es, el 15%;(iv) los caracteres generales de los factores a ser tenidos en cuenta para su cálculo, y (v) el alcance tributarioconcreto, esto es, que la finalidad consistía en que todos los destinatarios, en caso de que su tributación noalcanzara el 15%, debían ajustar su tributo hasta alcanzar dicho umbral. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargopresentado

por interviniente PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance En el trámite legislativo se debe garantizar que (1) los temas, asuntos o materias de un proyecto de ley seanaprobados en los cuatro debates previstos en el artículo 157 de la Constitución o, en los casos en que así sepermite, en la sesión conjunta de las comisiones permanentes de cada cámara y en las sesiones plenarias de ambascélulas legislativas; y que (2) las modificaciones incluidas en segundo debate a los proyectos de ley, en virtud delprincipio de identidad flexible establecido en el artículo 160 superior, guarden una relación sustantiva con lasmaterias debatidas y aprobadas en primer debate. Aunado a lo anterior, (3) corresponde a la Corte Constitucionalanalizar cada caso, de acuerdo a las características del proceso legislativo, con miras a establecer si se presentóuna elusión del debate, configuración que, incluso, puede presentarse a partir de la suma de una serie deirregularidades que contribuyen conjuntamente a afirmar que no se satisficieron las cargas de publicidad,amplitud, deliberación y participación constitucionalmente exigidas. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criteriospara determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E

IDENTIDAD FLEXIBLE-Aplicación en materia tributaria IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Características (...) el Estatuto Tributario prevé el impuesto sobre la renta, tributo directo y obligatorio del orden nacional, quegrava los ingresos que tienen la entidad de producir un incremento neto al patrimonio... este tributo (i) ingresadirectamente al presupuesto de la Nación, por lo cual, ésta es su sujeto activo, (ii) se predica de las personasnaturales -nacionales o extranjeras-; personas jurídicas y asimiladas; y sucesiones ilíquidas [sujeto pasivo], y (iii)“tiene por objeto gravar las utilidades o rentas percibidas durante el periodo gravable anterior para coadyuvar asufragar las cargas públicas”.

ÚREPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-219 DE 2024

Referencia: expediente D-15.369

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6 del artículo 240 delEstatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,“[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y lajusticia social y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Gustavo Alberto Pardo Ardila y José Alejandro VivasVásquez.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de losrequisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Glosario

§1. En atención a que algunos términos relevantes para el estudio de este asunto tienen un alcance técnico, la SalaPlena estima necesario advertir su significado al inicio de esta decisión, con el objeto de facilitar su lectura y comprensión[1].

Término AlcanceTasa mínima detributación (TMT) Figura prevista en el parágrafo 6 del artículo 10 de laLey 2277 de 2022, dirigida a fijar un tope o umbralmínimo de tributación del 15% en cabeza de laspersonas jurídicas sujetas a su aplicación.Tasa de tributacióndepurada (TTD) Criterio que define el porcentaje de tributación. Sieste es menor al 15% surge el deber de calcular elImpuesto a Adicionar (IA), hasta alcanzar la tasa del15%.Se calcula con fundamento en dos factores: elImpuesto Depurado (ID), que funciona comonumerador, y la Utilidad Depurada (UD), quefunciona como denominador.Impuesto Depurado(ID) El Impuesto Depurado (ID) equivale al impuesto netode renta (INR) más los descuentos tributarios ocréditos tributarios por aplicación de tratados paraevitar la doble imposición y el establecido en elartículo 254 del ET (DTC), menos el impuesto sobrela renta por rentas pasivas provenientes de entidadescontroladas del exterior (IRP).Utilidad Depurada(UD) La Utilidad Depurada (UD) equivale a la suma de lautilidad contable o financiera antes de impuestos(UC) y de las diferencias permanentes consagradas enla ley y que aumentan la renta líquida (DPARL),menos los ingresos no constitutivos de renta niganancia ocasional, que afectan la utilidad contable ofinanciera (INCRNGO), menos el valor ingresométodo de participación patrimonial del respectivoaño gravable (VIMPP), menos las rentas líquidas

poraplicación de tratados para evitar la doble imposición– CAN, las percibidas por el régimen de compañíasholding colombianas – CHC y las rentas exentas deque tratan los literales a) y b) del numeral 4 y elnumeral 7 del artículo 235.2 del Estatuto Tributario(RE), menos la compensación de pérdidas fiscales oexcesos de renta presuntiva tomados en el añogravable y que no afectaron la utilidad contable delperiodo (C).Impuesto a Adicionar(IA)

Valor a adicionar sobre el impuesto de renta que segenera cuando la Tasa de Tributación Depurada(TTD) es inferior al 15%, para alcanzar,precisamente, este umbral.Sujetos destinatarios dela TMT Contribuyentes del impuesto de renta establecidos enel artículo 240 ET, es decir, las sociedades nacionalesy sus asimiladas, los establecimientos permanentes deentidades del exterior y las personas jurídicasextranjeras con o sin residencia en el país, obligadasa presentar la declaración anual sobre renta y complementarios[2]. Contribuyentes del impuesto de renta establecidos enel artículo 240-1 del ET, esto es, usuarios industrialesde zonas francas.Sujetos excluidosexplícitamente de laTMT Sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales - ZESE[3] duranteel periodo que su tarifa del impuesto sobre la rentasea del cero por ciento (0%). Sociedades que aplican el incentivo tributario de laszonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC. Sociedades previstas en los parágrafos 5 y 7 delartículo 240 del ET, siempre que no estén obligadas apresentar el informe país por país, de conformidadcon el artículo 260-5 del ETSociedades del parágrafo 1 del artículo 240 del ET, esdecir, empresas industriales y comerciales del Estadoy las sociedades de economía mixta del ordendepartamental, municipal y distrital, en las cuales laparticipación del Estado sea superior del noventa porciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte yazar y de licores y alcoholes. Personas jurídicas que se rijan por lo establecido enel artículo 32 del ET, disposición relacionada con eltratamiento tributario de los contratos de concesión yasociaciones público - privadas.

Síntesis de la decisión

§2. La Sala Plena resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 6 del artículo 240 delEstatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022. En concepto de los demandantes, dadoque entre el primer debate conjunto en las comisiones económicas permanentes de la Cámara de Representantes ydel Senado de la República, y el debate propiciado en las plenarias de las mismas cámaras, el enunciado fuevariado en un 95%, no se satisficieron los principios de consecutividad e identidad fléxible, en los términosprevistos en los artículos 157 y 160 de la Constitución, y, por lo tanto, se configuró una elusión material del debate.

§3. Adelantado el trámite correspondiente, se allegaron cinco intervenciones dentro de la oportunidad respectiva.La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de laRepública y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se manifestaron en contra de las pretensiones de lademanda; mientras que el consultorio jurídico de la Universidad de los Andes y el ciudadano Tomás FelipeVásquez Vargas y otro acompañaron la petición de inexequibilidad planteada. Por su parte, la procuradora generalde la Nación, Margarita Cabello Blanco, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar laexequibilidad del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277de 2022.

§4. En atención a lo anterior, la Sala Plena consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer sien el trámite legislativo del enunciado demandado se desconocieron los principios de consecutividad e identidadflexible que consagran los artículos 157 y 160 de la Constitución, respectivamente, supuestamente al ser incluidocomo una materia nueva, aproximadamente en el 95% de su texto, en los informes de ponencia para segundodebate en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, sin haber sido objeto detrámite, deliberación y aprobación durante el primer debate conjunto que surtió el proyecto de ley.

§5. Para la Sala, la respuesta a dicho interrogante fue negativa. Para llegar a dicha conclusión, (i) sintetizó sujurisprudencia acerca de los principios de consecutividad e identidad flexible, reseñando las principales decisionesque, al respecto, ha proferido la Sala Plena en materia tributaria; (ii) determinó el alcance del enunciadocuestionado; (iii) precisó el trámite legislativo que condujo a la aprobación del parágrafo 6 del artículo 240 delEstatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 y, posteriormente, (iv) se ocupó delestudio del caso.

§6. Para ello, con fundamento en las gacetas que soportan el trámite legislativo, concluyó que (i) en efecto, ni en elproyecto de ley radicado por el Gobierno nacional ni en la exposición de motivos, se preveía enunciado oconsideración alguna respecto a una tasa mínima de tributación del impuesto sobre la renta para personas jurídicas;(ii) esta referencia, no obstante, sí surgió en la ponencia para primer debate conjunto de las comisiones económicasconstitucionales permanentes, oportunidad en la que, a través de dos incisos, se previó la tasa efectiva detributación, en un 15% y conforme –indicaron los proponentes– a los lineamientos de la OCDE sobre un impuestomínimo global en la materia. No obstante, (iii) señala la Sala, tal y como lo mencionaron los demandantes, es claroque para el segundo debate se ajustó este enunciado de manera importante.§7. Ello es así porque, a diferencia del discutido inicialmente, el nuevo enunciado incluyó: (i) la fórmula paracalcular la Tasa de Tributación Depurada (TTD), estimando cada uno de los factores relevantes (el ImpuestoDepurado y la Utilidad Depurada) y, en cada uno de estos, los criterios con incidencia, así como la definición de sualcance; y, (ii) la fórmula para determinar el Impuesto a Adicionar (IA) en el evento en que dicha tasa fuera inferioral 15%, diferenciando entre, por un lado, los contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto deconsolidación, y, por otro lado, los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros seanobjeto de consolidación en Colombia. Aunado a ello, (iii) precisó, dentro de la categoría de persona jurídica, aquienes iba dirigida esta carga impositiva y qué grupos se exceptuaban de la misma.

§8. Pese a lo anterior, desde un análisis sustantivo y sistemático de los principios invocados, no equivalente a unavisión cuantitativa, la Sala concluyó que (i) la materia discutida desde primer debate tenía una relación clara,específica, estrecha, necesaria y evidente con los enunciados que, en el segundo debate, fueron incorporados. Tantoes así que, sin ellos, no hubiera sido posible materializar la tasa mínima de tributación propuesta desde lascomisiones. Así mismo, se indicó que los aspectos que se adicionaron no constituían un asunto separable oautónomo de la tasa mínima de tributación, sino elementos instrumentales necesarios y requeridos para suefectividad fiscal. Finalmente, se destacó cómo desde el primer debate algunos asuntos –estructurales a la figura–permanecieron invariables, como el hecho de que esta tasa se predicara (i) del impuesto de renta, (ii) de las personasjurídicas, (iii) con un umbral del 15%, (iv) valorando las utilidades de las empresas y (v) estableciendo que, en casode que el cálculo inicial fuera inferior al 15%, debía ajustarse hasta alcanzar dicho umbral.

§9. En tales condiciones, se dieron por satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible,rechazándose la acusación de presunta elusión del debate.

I. Antecedentes

§9. En tales condiciones, se dieron por satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible,rechazándose la acusación de presunta elusión del debate.

I. Antecedentes

§10. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los ciudadanosGustavo Alberto Pardo Ardila y José Alejandro Vivas Vásquez presentaron acción pública de inconstitucionalidaden contra del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otrasdisposiciones”. En síntesis, estimaron vulnerados los artículos 157 y 160 de la Constitución Política. §11. La demanda fue admitida mediante Auto del 23 de junio de 2023, suscrito por el magistrado Alejandro Linares Cantillo[4]. En esta misma providencia se dispuso (i) correr traslado a la procuradora general de la Nación[5]; (ii) fijar en lista la disposición acusada[6]; (iii) comunicar la iniciación del proceso al presidente del Congreso de laRepública, al secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro deJusticia y del Derecho, y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) oficiar a lossecretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que allegaran copias de lasgacetas del trámite que surtió la Ley 2277 de 2022 en cada uno de los cuatro debates, incluyendo las gacetas en lasque se publicó la ponencia para debate y aquellas en las que se publicaron las actas que recogieron el debate y

aprobación de la disposición acusada[7]; y, (v) invitar a diferentes entidades públicas, universidades y organizaciones privadas a participar en el proceso de constitucionalidad[8]. §12. Teniendo en cuenta que la sustanciación inicial de este trámite le correspondió al entonces magistradoAlejandro Linares Cantillo, tras la finalización de su periodo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade asumióesta labor. Sin embargo, el 16 de enero de 2024 presentó ante la Sala Plena su impedimento para continuar con elconocimiento del proceso en razón a que, en su condición de secretario jurídico del Departamento Administrativode la Presidencia de la República, conceptuó sobre la constitucionalidad de la Ley 2277 de 2022 antes de susanción presidencial. §13. En atención a dicha manifestación, los demás integrantes de la Corte Constitucional encontraron fundado el impedimento en la Sala Plena virtual celebrada el 14 de febrero de 2024[9]. En la misma fecha, efectuado el sorteorespectivo, la continuación del trámite de este expediente D-15369 fue asignado a quien ahora actúa como ponente[10].§14. Así, una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia. II. Norma demandada §15. A continuación, se transcribe la disposición demandada: “LEY 2277 DE 2022 (diciembre 13) Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otrasdisposiciones

El Congreso de Colombia,

DECRETA

(…)

Artículo 10. Modifíquese el Artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

El Congreso de Colombia,

DECRETA

(…)

Artículo 10. Modifíquese el Artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 6o. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes delimpuesto sobre la renta de que trata esté artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo laspersonas Jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financieradepurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferioral quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la UtilidadDepurada (UD), así: http://www.sec Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:

ID= INR + DTC-IRP

ID: Impuesto Depurado.

INR: Impuesto neto de renta.

DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposicióny el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Secalculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario(renta líquida pasiva x tarifa general).

UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C

UD Utilidad Depurada. UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos. DPARL Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable ofinanciera.

VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por elrégimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) delnumeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que noafectaron la utilidad contable del periodo.

Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deberá determinarel valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:

1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estadosfinancieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD)multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor delimpuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

IA = (UD 15%) – ID

IA = (UD 15%) – ID

2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto deconsolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento

2.1 Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de losImpuestos Depurados ( ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto deconsolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada ( UD) de cada contribuyente residente fiscalen Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así: http://www 2.2 Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar porel Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada ( UD)multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del impuesto Depurado ( ID) decada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así: htt // t i 2.3 Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, sedeberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé comoresultado la división de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor acero ( ) sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con UtilidadesDepuradas mayores a cero , así:

http://www.secretaria Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:

a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante elperiodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplicanel incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado –ZOMAC, las sociedades deque tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar elinforme país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estadosfinancieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) opara los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de laUtilidad Depurada ( UD) sea igual o menor a cero (0).

c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto”.

III. La demanda[11]

§16. Los demandantes solicitan declarar la inexequibilidad del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario,adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022. Como único cargo, indican que el Congreso de la Repúblicaincurrió en una elusión material del debate, lo cual se tradujo en la violación de los principios de consecutividad eidentidad flexible previstos en los artículos 157 y 160 de la Constitución, respectivamente. Esto, en atención a queel mencionado parágrafo no fue estudiado ni debatido en el primer debate conjunto por las comisiones terceraspermanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

§17. En primer lugar, con fundamento en lo sostenido en la Sentencia C084 de 2019[12] y en el artículo 157 de laConstitución, los promotores de la acción indican que, aunque la exigencia de que las disposiciones sean aprobadasen primer debate no es irrestricta, en tanto un texto puede ser modificado en segundo debate conforme al principiode identidad flexible previsto en el artículo 160 superior, lo cierto es que los cambios introducidos en el segundodebate no pueden ser de tal envergadura que terminen por convertir un proyecto en algo completamente distinto. Siesto sucede, la modificación sustancial del objeto material de la regulación conlleva a la elusión del debatelegislativo por parte de las comisiones constitucionales permanentes, pues estarían omitiendo un deber al que nopueden renunciar. Sumado a ello, advierten que bajo el argumento de que se está frente a un asunto urgente ocomplejo, las mencionadas comisiones no pueden posponer la discusión de temas que deben discutirse en todas lasetapas del proceso legislativo. §18. En criterio de los accionantes, del análisis del trámite legislativo del parágrafo 6 del artículo 240 del EstatutoTributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, se evidencia que más del 95% de su contenido nofue conocido y, por lo tanto, tampoco debatido por las comisiones terceras del Senado de la República y de laCámara de Representantes. Esto, en atención a que: (i) En el proyecto de ley presentado el 8 de agosto de 2022 y en la exposición de motivos no se incluyó referenciaalguna a la Tasa de Tributación Depurada. (ii) En las ponencias para el primer debate aparece por primera vez la adición del parágrafo 6 al artículo 240 delEstatuto Tributario, cuya redacción solo se componía de dos incisos. El texto aprobado en el primer debate por

la Tasa de Tributación Depurada. (ii) En las ponencias para el primer debate aparece por primera vez la adición del parágrafo 6 al artículo 240 delEstatuto Tributario, cuya redacción solo se componía de dos incisos. El texto aprobado en el primer debate por lasreferidas comisiones continuó siendo un texto de dos incisos. (iii) No obstante, en la ponencia para segundo debate en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senadode la República, publicadas en las gacetas 1358 y 1359 de 2022, se incluyó una nueva redacción del parágrafo 6cuestionado. Esta versión tuvo modificaciones sustanciales al inicialmente aprobado, por cuanto incorporó 12definiciones, 7 fórmulas matemáticas, 4 incisos, 2 numerales y 2 literales.

§19. Por consiguiente, los accionantes afirman que se configuró una elusión material de debate dado que más del95% de la disposición acusada no fue debatida en el primer debate. En refuerzo de lo anterior, afirman que lasfórmulas matemáticas y los términos definidos en la disposición acusada para establecer la Tasa de TributaciónDepurada (TTD), al igual que el Impuesto a Adicionar (IA) son elementos esenciales de una nueva obligacióntributaria. En esa línea advierten que, incluso, podría configurarse una violación del principio de legalidad previstoen el artículo 338 de la Constitución y una lesión al debido proceso en la formación de las leyes. §20. A continuación, los accionantes refieren que, dado que el 95% del enunciado reprochado solo fue aprobado endos de los cuatro debates que exige el numeral 2 del artículo 157 de la Constitución, se generó una lesión delprincipio de consecutividad. Igualmente, reiteraron que este hecho impacta el principio de legalidad del tributodispuesto en el artículo 338 superior, ya que se estaría permitiendo la creación de tributos mediante leyes que nocumplen con el debido proceso legislativo, en particular con la regla de los cuatro debates de que trata el artículo157 de la Constitución. §21. Por último, los accionantes estiman que el nuevo parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario“consagra un nuevo impuesto”, cuya definición y redacción no fue aprobada en primer debate por las comisionesterceras permanentes de Senado y de la Cámara de Representantes en primer debate. Como consecuencia de ello, seperdió la relación clara, específica, estrecha, necesaria y evidente que debe seguir la aprobación de la Ley –en los

términos indicados en la Sentencia C-487 de 2020[13]–, puesto que lo aprobado en primer debate únicamente tieneuna relación meramente tangencial con la norma aprobada en segundo debate, en tanto en este último se incorporó más del 95% del texto finalmente aprobado[14]. IV. Intervenciones

§22. Dentro del término de fijación en lista[15] se recibieron cinco intervenciones. Tres de ellas proponen laexequibilidad y dos solicitan la inexequibilidad, como se recoge en el siguiente cuadro: Solicitud Intervinientes Exequibilidad  Departamento Administrativo de la Presidencia dela República Ministerio de Hacienda y Crédito Público Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) Inexequibilidad  Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes Ciudadanos Tomás Felipe Vásquez Vargas y CésarCamilo Cermeño Cristancho §23. Si bien el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional[16], a continuación se presenta un resumen de sus principales argumentos. Intervenciones que solicitan la exequibilidad de la disposición acusada

§24. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[17] y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[18]. El Ministerio dividió su intervención en dos partes, la primera dirigida a destacar el propósitogeneral de la reforma tributaria adoptada mediante la Ley 2277 de 2022 y, la segunda encaminada a refutar losargumentos expuestos en la demanda. Respecto de la primera parte, en síntesis, esta entidad subrayó la importanciaque tiene la Ley 2277 de 2022 para disminuir los índices de pobreza y desigualdad. §25. Luego, los escritos del Ministerio y de la Presidencia de la República comparten los argumentos e informaciónexpuesta, razón por la cual se sintetizan de manera conjunta. Coinciden en el relato del trámite legislativo conrelevancia para este asunto, así: (i) el Proyecto de ley 118 de 2022 (Cámara) y 131 de 2022 (Senado) se presentócon mensaje de urgencia, por lo cual las comisiones terceras de Cámara de Representantes y del Senado de laRepública sesionaron de manera conjunta; (ii) el primer debate se llevó a cabo el jueves 6 de octubre de 2022, dos(2) días después de que se radicaran los informes de ponencia (Gaceta 1616 de 2022), en los términos que lo exigeel artículo 157 de la Ley 5 de 1992. A su vez, para realizar la votación de los 96 artículos que componían elproyecto de ley se realizó una división del articulado por bloques. §26. Siguiendo con el trámite, (iii) el artículo 10 fue votado en el primer debate en un

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