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CC - C-276-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-276-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-276-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-276/24

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS POR CARRETERA-Se ajusta a la Constitución

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica

REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO

DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material

El examen material es una confrontación de las disposiciones del Tratado y su ley aprobatoria con el contenido integral de la Constitución, para establecer su compatibilidad con la Constitución. Para desarrollarse el examen, la Corte tiene en cuenta

los preceptos que definen el marco constitucional de las relaciones entre Colombia y otros sujetos de derecho internacional, principalmente, lo señalado en los artículos 9, 226 y 227 Superiores. Tales disposiciones establecen, entre otras cosas, que las relaciones exteriores deben promoverse con fundamento en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos, el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y que la internacionalización se haga sobre la base de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Así como el mandato específico de integración económica, social y política con los países de América Latina y del Caribe. (…) el examen material debe circunscribirse a los aspectos jurídicos, sin abordar cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia.ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA SOBRE

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS POR CARRETERA-Objetivos y alcance

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS POR CARRETERA-Condiciones para la prestación del servicio de transporte

CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES-Actividad peligrosa

(…) la actividad de conducir vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como por la especializada en la materia, como una actividad peligrosa que en sí misma sitúa a la comunidad “ante inminente peligro de recibir lesión”.

TRANSITO VEHICULAR-Competencia del legislador para regularlo

(…) la jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto que el tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y

TRANSITO VEHICULAR-Competencia del legislador para regularlo

(…) la jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto que el tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico y en la realización de los derechos fundamentales, también lo es que tal actividad implica riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para asegurar el cumplimiento del deber que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y libertades, y de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Al respecto, la Corte ha sostenido que la importancia y el carácter riesgoso del tránsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas. El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración y de las facultades del Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso.

REGULACION DEL TRANSITO TERRESTRE-Finalidad de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes

LIBERTAD DE EMPRESA-Garantías que comprende

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala PlenaSENTENCIA C-276 de 2024

Referencia: Expediente LAT-493

LIBERTAD DE EMPRESA-Garantías que comprende

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala PlenaSENTENCIA C-276 de 2024

Referencia: Expediente LAT-493

Asunto: Control de constitucionalidad de la Ley 2301 de 2023, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Plena declaró constitucional el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera” suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014, y exequible, la Ley 2301del 10 de julio de 2023.

En efecto, en desarrollo del control automático e integral de constitucionalidad, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional abordó el control formal de la Ley 2301 del 2023 y concluyó que, tanto la fase gubernamental previa, como el trámite ante el Congreso de la República, se adelantaron de acuerdo con las disposiciones constitucionales

y legales. En segundo lugar, en relación con el control por el contenido material del Tratado, advirtió que dicho instrumento internacional respeta la soberanía, pues no impone una carga desproporcionada al Estado que lo obligue a tomar medidas en contra de su normatividad. De hecho, las obligaciones que se imponen han de ser cumplidas por ambas partes -bajo el respeto de la normativa interna de cada Estado Parte-, razón por la que se garantiza, además, la reciprocidad y la equidad de los compromisos derivados del tratado (arts. 226 y 227 C.P.).

Adicionalmente, sostuvo que estas normas que se derivan del Acuerdo (i) constituyen una manifestación de la intervención legítima del Estado en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano” (art.334

C. Pol.); (ii) no contienen medidas discriminatorias, como tampoco debilitan o restringen la libre competencia, y (iii) tampoco coartan la libertad en la actividad económica y la iniciativa privada (art.333 C. Pol.).

Finalmente, que con este Acuerdo se da cumplimiento al mandato de integración prioritaria con los países de América Latina y del Caribe, sobrebases de equidad, igualdad y reciprocidad, que proclama la Constitución Política de Colombia (art.227 C.P.).

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 241.10 de la Constitución y cumplidos los trámites y

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 241.10 de la Constitución y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991[1], decide sobre la constitucionalidad del Acuerdo sobre transporte internacional de carga y pasajeros por carretera entre Colombia y Venezuela, suscrito el 1 de agosto de 2014, en Cartagena de Indias (en adelante “Acuerdo” o “Tratado”), y de la Ley 2301 del 10 de julio de 2023 que lo aprobó, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial Nro.52.452. Los textos del Tratado y de su ley aprobatoria se presentarán en el anexo de esta providencia.

I. INTERVENCIONES

Dentro del trámite surtido ante esta corporación se recibieron tres intervenciones, una de las cuales corresponde a un ciudadano -sin manifestación sobre su constitucionalidady las dos restantes a entidades que participaron en la elaboración de la ley bajo revisión, quienes formularon solicitudes relacionadas con su constitucionalidad.

1. Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la ley[2]

1. El Ministerio de Transporte solicitó declarar la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria, por considerarlos compatibles con los principios del Estado Social de Derecho y por cumplir con los requisitos formales y materiales definidos por la Corte Constitucional.

2. Explicó que tras la decisión de Venezuela de denunciar el Acuerdo de Cartagena en abril de 2006 y de retirarse de los acuerdos de la Comunidad Andina para el transporte internacional por carretera de personas y de mercancías (Decisiones 398 y 399 -hoy 837-), se hizo necesario avanzar en un acuerdo para regular esos asuntos entre Colombia y Venezuela. Razón por la cual, el 2 de agosto de 2013 se conformó una Comisión de Trabajo Técnica, liderada por las autoridades de transporte de ambos países; que dio como resultado la suscripción del texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, el 1 de agosto de 2014.

3. Además, que el 15 de enero de 2016, mediante comunicación diplomática, Venezuela informó haber cumplido con las formalidades constitucionales y legales internas para la entrada en vigor del Acuerdo, quedando pendiente la comunicación diplomática en el mismo sentido por parte de Colombia para que el instrumento produzca plenos efectos.4. Precisó que Venezuela es mercado natural de Colombia por contar con una frontera cercana a los 2.219 kilómetros, siendo el transporte de carga por carretera el principal medio usado por los exportadores e importadores colombianos para el desarrollo de sus operaciones comerciales bilaterales, a través de los pasos fronterizos autorizados en Norte de Santander, La Guajira y Arauca. Y por tal razón, ambos países, tras reafirmar los lazos históricos de hermandad, cooperación y complementariedad, acordaron que a partir del 7 de

agosto de 2022 se implementaría una agenda de trabajo para la normalización gradual de las relaciones bilaterales y ratificaron el interés para avanzar en la revisión de los temas de interés binacional, entre ellos la reapertura de los pasos fronterizos para el transporte de carga y personas, e impulsar esfuerzos conjuntos para garantizar la seguridad y la paz en las zonas de frontera de ambos países.

5. Desarrolló la importancia del Acuerdo y el motivo por el cual se sometió a aprobación, en tanto que ofrece a los actores del comercio bilateral, un marco jurídico que brinda seguridad en el desarrollo de sus operaciones especialmente en los pasos fronterizos de Norte de Santander -principal punto de salida y entrada de mercancías y personas en ambos países-. Además de fortalecer los vínculos de amistad entre ambas partes, consolidar el interés en promover la integración económica y social -comercio, turismo, cultura-, impulsar el desarrollo y calidad de vida de los nacionales y favorecer la integración bilateral.

6. Refirió también que tras “un análisis general del Acuerdo y de sus fines, no se encuentra incompatible con la Constitución Política, por cuanto: (i) sus finalidades son legítimas y (ii) es un instrumento idóneo para tales efectos, habida cuenta de las razones y evidencia empírica que justifican su celebración”. Asimismo, el Acuerdo está ajustado a la Constitución Política, en tanto que “se respetaron los efectos de garantizar la igualdad de trato para el Transporte internacional de Carga por carretera y del Transporte

internacional de Pasajeros por Carretera, y en general el respeto de la normatividad de cada Estado para el servicio internacional de transporte de carga y pasajeros, de los cuales se beneficiaran tanto los ciudadanos en calidad de pasajeros venezolanos y colombianos, como las empresas de carga y transporte de pasajeros por carretera de ambos países en igualdad de condiciones”.

7. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria, tras considerar que para los mismos se cumplió con los requisitos formales para su suscripción y aprobación legislativa, además que consultar a los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior.

8. Indicó que los acuerdos sobre transporte internacional tienen como objetivo principal la creación de un marco jurídico que otorgue seguridad al sector transporte de los Estados Parte para la entrada y salida de mercancías, al igual que a los ciudadanos que transitan a ambos lados de las fronteras; además de buscar la integración de las fronteras, el restablecimiento de las relaciones bilaterales y mejorar las realidades económicas en la población de los territorios fronterizos.9. Refirió también que las disposiciones del Acuerdo son respetuosas de los principios constitucionales y del ordenamiento jurídico interno, pues se enmarca en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, respeto mutuo de soberanía, entre otros. En efecto, todas las disposiciones del acuerdo plantean derechos y obligaciones recíprocas; las obligaciones adquiridas deben llevarse a cabo con sujeción a la normatividad interna de cada una de

las partes garantizando la soberanía nacional y prevé la posibilidad de suspender o restringir la aplicación del acuerdo por razones de seguridad de la Nación, desastres o catástrofes naturales o antrópicas.

10. Por último, observó que ninguna de las disposiciones establecidas en dicho instrumento plantea beneficios tributarios ni órdenes de gasto determinables. Por tanto, no se hizo necesario realizar un análisis de impacto fiscal.

2. Ciudadanos[3]

11. Harold Eduardo Sua Montaña, a través de un escrito un tanto confuso y sin manifestar si acompaña o no la constitucionalidad del Acuerdo bajo estudio y su ley aprobatoria, intervino en el siguiente sentido: «los principios sobre los cuales los artículos 226 y 227 constitucionales exigen regir las relaciones internacionales del país (i.e. conveniencia nacional, equidad, igualdad y reciprocidad) como la fuerza jurídica vinculante de decisiones tomadas en sede contenciosa administrativa acerca de la plenitud de las formas de la posesión de los congresistas del cuatrenio (sic) legislativo en curso aun cuando la mismas están siendo sometidas a instancias internacionales y esta corporación ni siquiera lo esbozó sumariamente en la precitada sentencia pese a haberla endilgado oportunamente el suscrito en el proceso origen de esa sentencia, hacen inviable alegar que el objeto de control del proceso del asunto haya surtido su trámite congregacional en reuniones enmarcadas en las proscritas por el artículo 149 constitucional al estar actualmente en firme las mencionadas decisiones como de haber guardado

silencio al respecto esta corporación en señalado menoscabo del derecho a ser oído contemplado en el numeral 1 del artículo 8 de la convención americana en contra del suscrito a elevarlo a la comisión interamericana dada la probabilidad de hacer efectiva esta corporación las advertencias hechas hacia él ya acometidas en otros procesos. con el material probatorio visible en el expediente del proceso del asunto sobresale, al menos para el suscrito, que la fecha de celebración del acuerdo internacional sub judice descarta cualquier falla obstensible (sic) en la representación del estado con quien el ejecutivo ha celebrado el mencionado acuerdo susceptible de pronunciamiento de esta corporación en las circunstancias señaladas en el párrafo 26 de la sentencia C181 de 2022 y los enunciados "serán calculados de conformidad con lo previsto en la normativa interna de cada Parte", "se regirán por la legislación de cada Parte" y "serán calculados y pagados de conformidad con la normativa interna de cada una de ellas" de los artículos 25 y 26 de dicho acuerdo internacional son sintácticamente ambiguos para determinar si implican la configuración del supuesto del artículo 7 de la ley 819 de 2003 "proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos" al punto de exigirse entonces el cumplimiento de la consecuencia jurídica de dicho supuesto (q. e. fuente sustitutiva pordisminución de gasto o aumentos de ingresos, analizada y aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) ausente en el trámite de formación

de la ley aprobatoria del mencionado acuerdo pues (i) la celebración de ese acuerdo ocurrió con antelación a la disputa actual de legitimidad jurídica gubernamental venezolana frente a la cual el inciso segundo del artículo 93 y numeral cuarto del artículo 95 constitucional supeditan el alcance de la atribución presidencial contemplada en el inciso primero del numeral 2 del artículo 189 constitucional a adoptar jurídicamente la determinación al respecto de los organos(sic) internacionales de derechos humanos a cuya sujeción está el estado colombiano como la comisión interamericana de derechos humanos y (ii) el alcance de dichos enunciados está abierto a polisemias aplicar la ley venezolana frente a una operación de importación, exportación o tránsito actualmente sometida a la legislación colombiana al punto de corresponder de ahora en adelante la causación de tributos, derechos, impuestos, tasas o gastos de dicha operación al estado bolivariano venezolano en vez del colombiano. en vista de lo dicho en los párrafos ut supra, se estima condicionar los precitados enunciados en el entendido de operar conforme al titulo (sic) X del tratado aprobado en la ley 33 de 1992 y artículos 7,8, 9 y 3 del aprobado en la 21 de 1981 con miras a pretermitir alcance alguno a través del cual los ingresos del estado colombiano en materia de impuestos, tributos, derechos o tasas causadas de operaciones de importación, exportación o tránsito sean reducidos».

II. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN

12. La procuradora general de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2301 de 2023, así como la constitucionalidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el

NACIÓN

12. La procuradora general de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2301 de 2023, así como la constitucionalidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera”[4], por considerar que satisfacen los requisitos formales para su aprobación y ser compatibles con la Constitución –exigencias materiales–. Según precisa:

(i) El tratado fue suscrito el 1º de agosto de 2014 por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, en los términos de los artículos 115 y 189.2 de la Constitución, y del artículo 7.2.a de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”[5], por lo cual, el Estado colombiano estuvo debidamente representado.

(ii) El texto del convenio no se opone a la Carta Política porque: (a) Los instrumentos que facilitan el transporte entre países han sido declarados constitucionales, en tanto “fomentan las importaciones y las exportaciones, buscan el crecimiento de la economía, aumentan los niveles de competitividad e incentivan el turismo”, y responden a los mandatos contenidos en los artículos 9, 226 y 227 superiores, y (b) no se trata materialmente de una regulación nueva en el sistema normativo nacional sobre transporte, en tanto se reiteran normas comunitarias que son aplicables válidamente en Colombia en virtud del mandato de integración latinoamericana[6].(iii) Con base en la información contenida en los documentos allegados al

expediente de la referencia, el Ministerio Público advierte que la iniciativa legislativa, las ponencias y la ley sancionada fueron debidamente publicados, de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992.

(iv) El proyecto de ley inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, respetando el artículo 154 superior que dispone que las leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su tránsito legislativo en dicha corporación, así como la competencia temática definida en el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992.

(v) El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la Constitución.

(vi) En todas las sesiones se respetó el quorum deliberatorio y decisorio, así como la aprobación del proyecto se hizo según las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública, de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992.

(vii) El trámite legislativo del proyecto se adelantó en menos de dos legislaturas y en el mismo se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas, de acuerdo con las exigencias de los artículos 160 y 162 de la Constitución.

(viii) En el trámite parlamentario el Congreso de la República no modificó el contenido del Tratado, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de

1992. El legislador tampoco introdujo cambios sustanciales al proyecto, por lo cual, se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.

(ix) Las actuaciones del Gobierno Nacional relacionadas con el trámite

1992. El legislador tampoco introdujo cambios sustanciales al proyecto, por lo cual, se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.

(ix) Las actuaciones del Gobierno Nacional relacionadas con el trámite legislativo son conformes con los artículos 165, 189 (numerales 2º y 10), 200 (numeral 1º) y 241 (numeral 10) de la Constitución, pues el presidente de la República: (a) el 27 de septiembre de 2022 impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso de la República el acuerdo bajo revisión, por lo que os ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte procedieron de conformidad a radicar el proyecto de ley respectivo el 4 de octubre de 2022 ante el Senado; (b) sancionó la ley aprobatoria el 12 de julio de 2023; y (c) el 14 de julio siguiente remitió el expediente parlamentario a la Corte Constitucional para que adelantara la revisión de su competencia.

(x) El instrumento internacional bajo revisión regula el servicio de transporte internacional de carga y de pasajeros por carretera, sin afectar de forma «directa y específica» la identidad de grupos étnicos. Por tanto, no era necesario adelantar consultas previas para su adopción en los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

(xi) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, presentó el informe correspondiente a los efectos económicos de la aprobación del Convenio, por lo que el debate parlamentario fue debidamente ilustrado en la materia.(xii) Considera que el contenido de material de la Ley 2301 de 2023, que

efectos económicos de la aprobación del Convenio, por lo que el debate parlamentario fue debidamente ilustrado en la materia.(xii) Considera que el contenido de material de la Ley 2301 de 2023, que consta de tres artículos, está acorde con el ordenamiento constitucional.

(xiii) Finalmente, el Ministerio Público considera que se respeta el principio de la unidad de materia de que trata los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, en la medida en que existe una clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia y plan de la decisión

1. El numeral 10 del artículo 241 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el Tratado, confrontándolos contra el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente tratado, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[7].

2. Así, en el marco del control descrito, la Corte estudiará la

finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[7].

2. Así, en el marco del control descrito, la Corte estudiará la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Con el fin de motivar la decisión, determinará si el Acuerdo y la ley aprobatoria cumplen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para su adopción, así como también, si son materialmente compatibles con la

Constitución Política.

2. Control de constitucionalidad sobre el procedimiento de formación del tratado y de su ley aprobatoria

3. Este examen implica valorar los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental (2.1), el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley (2.2); el trámite ante el Congreso de la República (2.3), la sanción presidencial y el correspondiente envío a la Corte Constitucional (2.4).

2.1. Fase previa gubernamental

4. El control de constitucionalidad de esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado, (ii) la exigencia o no de consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no, y (iii) laaprobación presidencial y sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la república[8].

2.1.1. La representación del Estado en las fases de negociación, celebración y firma del tratado fue válida

5. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

consideración del Congreso de la república[8].

2.1.1. La representación del Estado en las fases de negociación, celebración y firma del tratado fue válida

5. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[9] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (artículo 7.1.a) o si ejerce tal función de conformidad con “la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias” de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (artículo 7.1.b). Asimismo, indica que, en atención a sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado”, (ii) “los Jefes de misión diplomáticas [sic], para la adopción del texto de un Tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados” y (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un Tratado en tal conferencia, organización u órgano” (artículo 7.2).

6. En cuanto a la representación del Estado colombiano durante este proceso, el Tratado relativo al transporte internacional de carga y pasajeros por carretera fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuellar. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las normas indicadas anteriormente, es claro que, en razón de su cargo, la firmante tenía la capacidad para representar al Estado colombiano en los términos dispuestos por el artículo 7.2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por ende, no requería la expedición de plenos poderes para tal fin[10]. 2.1.2. No se requería consulta previa en el caso concreto[11]

7. El derecho colectivo a la consulta previa tiene una base constitucional, principalmente, derivada de las disposiciones de los artículos 1, 7, 70 y 330

Superiores, que definen al Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista, reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural, y establecen el goce de derechos fundamentales a las comunidades indígenas.

8. En la Sentencia C-275 de 2019, la Corte resaltó que las medidas relacionadas con la explotación y manejo de recursos naturales en los territorios indígenas y la delimitación de las entidades territoriales indígenas activan, prima facie, el deber de consulta. Sin embargo, aclaró que (i) para determinar la necesidad de la consulta, en relación con las leyes aprobatorias de tratados, es necesario hacer un análisis más allá del título del instrumento internacional[12] y que (ii) no todo instrumento internacional que regule aspect

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