CC - C-278-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-278-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-278-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-278/24
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulnera por ley que establece medidas para proteger el derecho a la intimidad de los consumidores
La ley no versa sobre el núcleo esencial y los principios básicos del derecho y, en consecuencia, no regula aspectos inherentes a su ejercicio. Como quedó dicho, las disposiciones acusadas adoptan medidas principalmente operativas que, si bien contribuyen a la protección de algunas manifestaciones de los derechos fundamentales concernidos, no definen el contenido esencial del derecho o los principios centrales que lo configuran. (...) tampoco afecta los elementos estructurales del derecho mediante la fijación de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten su estructura general.
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROTEGER EL DERECHO
A LA INTIMIDAD DE LOS CONSUMIDORES-Alcance
La Ley 2300 de 2023 regula un área de la actividad social y económica vinculada con diferentes dimensiones del texto constitucional. La descripción de esa vinculación resulta de interés dado que concurren materias que, desde el punto de vista constitucional pueden encontrarse sujetas a un régimen regulatorio -o de fuentesque no es equivalente. Para la Corte la regulación acusada se vincula con al menos tres ámbitos temáticos previstos en la Constitución: la protección al consumidor (art. 78), la Constitución Económica (arts. 333, 334 y 335) y los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre (art. 15).
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política
DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinación en
intimidad, al habeas data y al buen nombre (art. 15).
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política
DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinación en la Constitución de 1991La Corte ha establecido que [l]a Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Según la Sala Plena la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico. De esta forma, ha señalado que [e]l programa de protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato.
DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Protección constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites de las facultades de cobro extraprocesal
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva
La reserva de ley estatutaria debe ser interpretada de manera restrictiva. Ello implica reconocer (i) que estas leyes, sometidas a un trámite especial y más exigente, no fueron creadas para regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales. El examen a su infracción (ii) debe tomar en consideración el contenido material de la ley (más allá de
su identificación o calificación formal). A su vez, (iii) el carácter restrictivo de la reserva implica que la interpretación sobre su alcance debe hacerse a favor del Legislador ordinario y, en caso de duda, debe preferirse la competencia ordinaria del Congreso de la República
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos fundamentales
(...) se tratará de una materia estatutaria cuando la legislación (i) tenga por objeto directo la regulación de un derecho fundamental; (ii) lo regule de manera integral, estructural y completa; (iii) verse sobre el núcleo esencial y los principios básicos del derecho, es decir, que regule los aspectos inherentes a su ejercicio; o (iv) se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho.RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No aplicación en toda regulación legal que tenga que ver con derechos fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-278 de 2024
Referencia: expediente D-15567. Demand de inconstitucionalidad contra la Ley 2300 de 2023 “por medio de la cual s establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores”.
Accionante: Gilma del Carmen Ávil
Tordecilla
Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., 11 de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucione constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de l Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplado en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. Síntesis de la decisión
1. La Ley 2300 de 2023 “por medio de la cual se establecen medidas qu protejan el derecho a la intimidad de los consumidores” tiene por objeto, según lo establece su artículo 1º, proteger el derecho a la intimidad de lo consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la questos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendenci Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones d cobranza de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación.
2. De acuerdo con el referido artículo se trata de una regulación que tiene como fin proteger al consumidor frente a comportamientos que, según advierte l propia ley, afectan su intimidad. Tales comportamientos se manifiestan en do dimensiones principales. De una parte, en las actividades o gestiones d cobranza desarrolladas por todas las personas naturales o jurídicas que la tengan a su cargo, incluyendo a las entidades vigiladas por la Superintendenci Financiera (art. 1) -en adelante dimensión de cobranza-. De otra, en la actuaciones desplegadas por los productores y proveedores de bienes y servicio privados o públicos a efectos de adelantar actividades de carácter comercial o publicitario (art. 5) -en adelante dimensión comercial-.
3. Debía la Corte definir si la materia regulada por la Ley 2300 de 2023 s
privados o públicos a efectos de adelantar actividades de carácter comercial o publicitario (art. 5) -en adelante dimensión comercial-.
3. Debía la Corte definir si la materia regulada por la Ley 2300 de 2023 s encuentra comprendida por la reserva de ley estatutaria prevista en el literal a del artículo 152 de la Constitución conforme al cual se sujeta a dicha reserva l regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas, así como los procedimientos y recursos para su protección.
4. La Sala Plena concluyó que la ley acusada no desconoce el artículo 152.a d la Constitución. Para el efecto sostuvo lo siguiente. Primero. La Ley 2300 d 2023 regula un asunto que se vincula con diferentes materia constitucionalmente relevantes: la protección del consumidor (art. 78), l Constitución Económica (arts. 333, 334 y 335) y los derechos fundamentales la intimidad, al habeas data y al buen nombre (art. 15). Segundo. La existenci de un vínculo temático con normas de derecho fundamental exige establecer s la materia de la que se ocupa la ley está o no comprendida por la reserv estatutaria prevista para los derechos fundamentales en el artículo 152.a Tercero. La jurisprudencia ha establecido que para definir si una ley -o una d sus disposicionesse encuentra cubierta por esa reserva es indispensabl realizar un escrutinio de dos pasos. Inicialmente establecer si, en efecto, l legislación se encuentra vinculada con el ámbito de protección de derechos d esa naturaleza y, a continuación, definir si el tipo de relación existent
constituye la regulación de un derecho fundamental en el sentido del artículo 152.a de la Constitución. Cuarto. Las reglas relativas a las formas y condicione en que los gestores de cobranza, proveedores y fabricantes se comunican con los consumidores es relevante desde la perspectiva de los derecho fundamentales. Sin embargo, la legislación acusada no se ocupa de regular totao parcialmente los elementos definitorios o estructurales de uno de tale derechos y, por ello, en este caso no se activa la reserva de ley estatutaria.
5. El paso dado por el Congreso con la expedición de la Ley 2300, se enlaz con el interés de que las interacciones que el mercado promueve tengan lugar en un marco que se tome en serio la especial posición de los consumidores. En es contexto es el legislador ordinario quien tiene el protagonismo y, en consecuencia, la ley será declarada exequible únicamente por el cargo analizado.
II. Antecedentes
6. La ciudadana Gilma del Carmen Ávila Tordecilla presentó demanda d inconstitucionalidad en contra de la Ley 2300 de 2023 “por medio de la cual s establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de lo consumidores”. Luego de surtir el trámite correspondiente se dispuso l admisión de un único cargo en contra de la totalidad de la referida ley.
III. Texto de la ley demandada
7. La acusación se dirige en contra de la Ley 2300 de 2023 cuyo texto s transcribe a continuación.
LEY 2300 DE 2023
(julio 10) por medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger el
(julio 10) por medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación.Parágrafo. Las disposiciones aquí señaladas serán aplicadas por todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por tercerización o por cesión de la obligación financiera o crediticia.
Artículo 2°. Canales autorizados. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de cobranza sólo podrán contactar a los consumidores mediante los canales que estos autoricen para tal efecto; los cuales deberán ser informados y socializados previamente por parte de las entidades de cobranza con el fin de que los consumidores elijan cuáles autoriza.
Artículo 3°. Horarios y periodicidad. Una vez establecido un contacto directo con el consumidor, este no podrá ser contactado por parte de gestores de cobranza mediante varios canales dentro de una misma semana ni en más de una ocasión durante el mismo día.
Las prácticas de cobranza deberán realizarse de manera respetuosa y sin afectar la intimidad personal ni familiar del consumidor, dentro del horario de lunes a viernes y de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., y sábados de 8:00 a. m. a 3:00 p. m., excluyendo cualquier tipo de contacto con el consumidor los domingos y días festivos.
Parágrafo. En caso de que el consumidor requiera ser contactado en horarios distintos a los establecidos en el presente artículo, deberá manifestarlo expresamente a través de un instrumento distinto al contrato o acto que rige la relación jurídica entre el consumidor y el gestor de cobranza y posterior a la suscripción del mismo.
Artículo 4°. En ningún caso, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las entidades que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación incluyendo a las personas naturales; podrán contactar a las referencias personales o de otra índole. Al avalista, codeudor o deudor solidario se le contactará en la misma condición que establece la presente ley.
Artículo 5°. Lo dispuesto en la presente ley se aplicará en los mismos términos a las relaciones comerciales entre los productores yproveedores de bienes y servicios privados o públicos y el consumidor comercial frente al envío de mensajes publicitarios a través de Mensajes Cortos de Texto (SMS), mensajería por aplicaciones o web, correos electrónicos y llamadas telefónicas de carácter comercial o publicitario.
El Gobierno nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará con la Comisión de Regulación de Comunicaciones la implementación de las medidas
carácter comercial o publicitario.
El Gobierno nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará con la Comisión de Regulación de Comunicaciones la implementación de las medidas técnicas necesarias para adaptar el Registro de Números Excluidos conforme lo establecido en la presente ley con un plazo de seis (6) meses.
Parágrafo 1°. Lo anterior sin perjuicio de acciones discriminatorias que condicionen el ingreso o retiro de la lista para acceder a los bienes y servicios.
Parágrafo 2°. Cuando se realice una transacción comercial de bienes o servicios, o se ingrese a un edificio o local, no podrá obligarse al consumidor a aceptar recibir mensajes comerciales de ninguna índole, salvo aquellos asuntos estrictamente relacionados con el bien o servicio adquirido. Cuando se trate de. promociones para alimentar bases de datos, el consumidor deberá saberlo y aceptarlo de manera explícita. El emisor del mensaje deberá habilitar y disponer de un mecanismo ágil, sencillo y eficiente para cancelar en cualquier momento la recepción de mensajes y correos, siempre y cuando no exista el deber contractual de permanecer en la respectiva base de datos de cobro.
Parágrafo 3°. En todo caso el envío de mensajes publicitarios a través de Mensajes Cortos de Texto (SMS), mensajería por aplicaciones o web, correos electrónicos y que realicen llamadas telefónicas de carácter comercial o publicitario, solo podrán hacerlo por dentro de los horarios establecidos en el artículo 3°.
Artículo 6°. Las personas naturales y jurídicas se abstendrán de adelantar gestiones de cobranza mediante visitas al domicilio o lugar
por dentro de los horarios establecidos en el artículo 3°.
Artículo 6°. Las personas naturales y jurídicas se abstendrán de adelantar gestiones de cobranza mediante visitas al domicilio o lugar de trabajo del consumidor financiero o de servicios.Parágrafo 1°. Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable cuando se trate de las obligaciones adquiridas a través de microcréditos, crédito de fomento, desarrollo agropecuario o rural, siempre y cuando exista autorización expresa del consumidor.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable cuando las personas naturales y jurídicas gestoras de cobranza, no cuenten con información actualizada de los canales autorizados y que los operadores de telefonía y empresas de mensajería física o electrónica reporten imposibilidad de contactar o entregar los mensajes al consumidor destinatario, todo lo cual deberá constar en el registro respectivo.
Artículo 7°. Las entidades que adelanten gestiones de cobranza deberán abstenerse de consultar al consumidor financiero el motivo del incumplimiento de la obligación.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que se consulten al deudor alternativas de pago que sean acordes con su situación financiera.
Artículo 8°. Se exceptúan de las medidas anteriores los contactos que tengan como finalidad informar al consumidor sobre confirmación oportuna de las operaciones monetarias realizadas, sobre ahorros voluntarios y cesantías, enviar información solicitada por el consumidor o generar alertas sobre transacciones fraudulentas, inusuales o sospechosas
Artículo 9°. El incumplimiento de las medidas de protección de que trata la presente ley, se sancionará por la Superintendencia Financiera
consumidor o generar alertas sobre transacciones fraudulentas, inusuales o sospechosas
Artículo 9°. El incumplimiento de las medidas de protección de que trata la presente ley, se sancionará por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley entrará en vigor en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
IV. La demanda8. El cargo planteado indica que la Ley 2300 de 2023 desconoce el artículo 152.a. Dicha disposición sujeta la regulación de los derechos fundamentales a l reserva de ley estatutaria. La acusación se dirige en contra de toda la Ley 2300 de 2023 y se fundamenta en los siguientes argumentos.
9. Las disposiciones de la Ley 2300 de 2023 se relacionan de manera estrech con la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al habea data. En efecto, la ley regula medidas encaminadas a proteger la intimidad d los consumidores en el sector financiero, incluyendo permisiones y restriccione en el contacto y el acceso a la información de los usuarios. El objeto directo d la regulación “es la protección de un derecho fundamental, expidiendo medida en ese sentido, desarrollando un régimen específico encaminado a establecer l forma de acceso y comunicación con los consumidores financieros, en consonancia con su derecho fundamental a la intimidad y habeas data”.
10. El artículo 1 establece que la ley tiene por objeto proteger el derecho a l intimidad de los consumidores. Los artículos 2 y 3 de la ley se refieren a lo
consonancia con su derecho fundamental a la intimidad y habeas data”.
10. El artículo 1 establece que la ley tiene por objeto proteger el derecho a l intimidad de los consumidores. Los artículos 2 y 3 de la ley se refieren a lo canales autorizados para cobranza, así como a los horarios y periodicidad, en aras de proteger y desarrollar el derecho fundamental a la intimidad. El artículo 4 se refiere a limitaciones en el contacto de referencias personales. El artículo 5 parágrafo segundo, se refiere al tratamiento de bases de datos y al manejo de l información de los consumidores. El artículo 6 plantea limitaciones a las visita al domicilio o lugar de trabajo del consumidor financiero. El artículo 8 s refiere a algunas excepciones a las reglas fijadas. A su vez el artículo 9 se ocup de las formas de sanción por su incumplimiento.
11. Se trata de una regulación integral, completa y sistemática de un derecho fundamental, pues en ella se establecen medidas para su protección, se fija un régimen para la sanción del incumplimiento de estas disposiciones y se prev una disposición con el fin de hacerlas extensivas a las relaciones comerciales La ley cuestionada versa sobre el núcleo esencial y los principios básicos de lo derechos mencionados. Ese núcleo, en el caso del derecho a la intimidad, hac referencia a la existencia y goce de una órbita reservada y una garantía frente las intromisiones de la sociedad de modo que se permita el correcto desarrollo personal.
12. La ley tiene por objeto la expedición de medidas de protección de lo derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, regulando la forma en
que las entidades de cobranza podrán acceder a la información y contactar a loconsumidores financieros. Esto impone una serie de limitaciones frente al goc del derecho en sí mismo. La regulación acusada señala la forma en que s deberán realizar actividades de cobranza e impone específicas prohibiciones en esa dirección.
13. La ley también establece excepciones al disfrute del derecho a la intimidad pues determina las formas en que se podrán gestionar actividades de cobranza Además, en su artículo 8 enumera una serie de exclusiones, permitiendo e contacto y envío de información a los consumidores sin considerar la restricciones que fijó para ello en determinadas situaciones.
V. Intervenciones
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
14. El pronunciamiento del Ministerio se dirige a cuestionar el cargo por l infracción del principio de unidad de materia que se desprende del artículo 15 de la Constitución. Sin embargo, dicho cargo fue rechazado en el trámite d admisión de la demanda. En consecuencia, no se indicará el sentido de l intervención.
Representante a la Cámara Juan Carlos Wills Ospina
15. Solicita declarar la constitucionalidad y, con ese propósito, presenta lo siguientes argumentos.
16. La ley acusada no implica la “regulación integral, completa y sistemátic de un derecho fundamental”. El punto de partida de la acusación es equivocado La Ley 2300 “se limita a proteger la intimidad de interferencias no deseadas n autorizadas”. A su juicio “la norma no le está prohibiendo al titular del derecho
a la intimidad las interacciones que desee realizar, que sean de su propi iniciativa, en lapsos determinados, que son manifestación de la autonomía de l voluntad, sino protegiéndolo de la invasión no deseada ni consentida de su esfera íntima durante esos períodos”.
17. Las disposiciones demandadas pretenden “regular y controlar los horario en los que se llevan a cabo las gestiones de cobranza y la oferta de bienes y servicios, ya sea por parte de personas naturales o jurídicas, pue infortunadamente estas actividades financieras y comerciales, al pasar los añoshan venido reiterativamente vulnerando la intimidad de los consumidores, al se perturbados sin ningún tipo de límite, incluso en sus días y horas de descanso”.
18. La ley no regula de manera sistemática el derecho a la intimidad. En efecto, “lo que se regula allí son las actividades de cobranza y de oferta d bienes y servicios, estableciendo horarios, canales y periodicidad con las que s pueden hacer las mismas, y NO la manera en la que se puede ejercer el derecho a la intimidad ni consagrando límites al mismo”.
19. Las disposiciones que integran la ley imponen límites “a las actividades d personas naturales y jurídicas que ejercen gestiones de cobranza y de oferta d bienes y servicios y NO al derecho a la intimidad, tan es así, que en la mism ley se establece que es el consumidor quien, de manera expresa y en documento distinto al contrato que origine la obligación, puede expresar su consentimiento para ser contactado en horarios distintos a los que establece la ley”.
20. La jurisprudencia constitucional ha establecido “los criterios par determinar si una regulación debió someterse al proceso cualificado de las leye estatutarias”. Teniendo en cuenta los referidos criterios es posible establece algunas conclusiones.
20. La jurisprudencia constitucional ha establecido “los criterios par determinar si una regulación debió someterse al proceso cualificado de las leye estatutarias”. Teniendo en cuenta los referidos criterios es posible establece algunas conclusiones.
20.1. En la ley “[n]o se establece ninguna condición para su vigencia, disfrut o ejercicio. Simplemente se protege de las interferencias que puedan afectarlo mediante las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios por part de personas naturales y jurídicas, durante una parte de los fines de semana y días festivos (…)”.
20.2. Para el representante a la Cámara “el objeto directo de la regulación NO es el desarrollo del derecho a la intimidad, pues no se están estableciendo parámetros, límites ni procedimientos que afecten el mismo”. A su juicio “lo que se está haciendo es establecer un mecanismo de protección frente l invasión en horas inadecuadas por las actividades de cobranza y de oferta d bienes y servicios, que tampoco se ven afectadas, pues pueden desarrollarse sin variación alguna en los tiempos ordinarios que no pertenecen al descanso”.
20.3. La ley demandada “no regula el derecho a la intimidad ni las formas en las que se puede desarrollar, o que lo compone, o de qué manera se relacion con otros derechos, ya que con la ley no se pretendió (…) regular ninguno d los aspectos del derecho a la intimidad”. Advierte la intervención que “[l] simple protección durante unas horas frente a lo invasivo de las actividades dcobranza y de oferta de bienes y servicios no es sinónimo de regulación estructural, completa e integral del derecho fundamental”.
20.4. Si se examina el contenido de la ley puede concluirse que “[e]n ningun de sus disposiciones la Ley demandada modifica o afecta el núcleo esencial de
estructural, completa e integral del derecho fundamental”.
20.4. Si se examina el contenido de la ley puede concluirse que “[e]n ningun de sus disposiciones la Ley demandada modifica o afecta el núcleo esencial de derecho a la intimidad”. La ley “está estableciendo tan solo la protección d una de sus manifestaciones frente dos actividades concretas que lo afectan: l actividad de cobranza y oferta de bienes y servicios”.
21. Concluye advirtiendo que “ninguna relación tiene la norma demandad con el derecho de habeas data, ni esta relación puede deducirse de la simpl circunstancia de que este derecho, el de habeas data, derive de la misma norm constitucional (art. 15), y sea otro aspecto del derecho a la intimidad”. Es aproximación de la demandante “ilustra la confusión en que incurre a considerar afectado el núcleo esencial del derecho fundamental, por el hecho d estar consagrados, tanto el derecho a la intimidad, como el derecho de habea data, en la misma disposición superior”.
Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones
22. Solicita que se declare la exequibilidad a partir de los siguiente argumentos.
23. La ley acusada “no está regulando aspectos del núcleo esencial de lo derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, por tanto, el trámit ordinario que se surtió corresponde a la naturaleza de su contenido”. En es dirección y desde la exposición de motivos -Gaceta del Congreso No. 938 d
2021se indicaba que “[s]e trata de la protección de apenas un aspecto de derecho fundamental a la intimidad, y no de una regulación integral del mismo por lo que no se hace necesario tramitarla como Ley Estatutaria, sino que e propia del trámite ordinario”.
24. La ley impugnada “establece el canal de comunicación que usarán la entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las persona naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa, po medio de terceros o por cesión de la obligación, para adelantar los contactos y l forma cómo se debe contactar al consumidor financiero, así como las accione de que deberán abstenerse de realizar dichas entidades”. Tal contenido “no modifica de alguna manera el núcleo esencial de los derechos fundamentalesla intimidad y al habeas data; simplemente regula conductas de terceros en relación con el goce de estos derechos”.
25. La declaratoria de inexequibilidad “podría considerarse como un retroceso en materia de protección de los derechos de los consumidores a los que s refiere la Ley 2300 de 2023, que busca resguardar ese ámbito privado de individuo y su familia de la injerencia externa e invasiva, durante las hora reservadas a la intimidad individual y familiar”.
Juan Carlos Montoya Blandón, Paula Andrea Penagos Ortiz y Nicolá Serrato Calle
26. La regulación “establece presupuestos legales que impactan los elemento estructurales del derecho a la intimidad al limitar y dotar a terceros de la herramientas y oportunidades para invadir válidamente la esfera íntima de consumidor (…)”.
27. Sobre el alcance de la regulación es posible considerar “que las formas y oportunidades en la que se cobra y publicita un servicio comercial a consumidor es una mera manifestación de restricción al derecho fundamental
consumidor (…)”.
27. Sobre el alcance de la regulación es posible considerar “que las formas y oportunidades en la que se cobra y publicita un servicio comercial a consumidor es una mera manifestación de restricción al derecho fundamental la intimidad, más no circunstancias intrínsecas en su naturaleza y que al se regulado o restringido no puede cambiar lo que diferencia este derecho de resto”. En realidad “lo que se regula en la ley 2300 de 2023 no posee la cualidades de desnaturalizar o hacer impracticable el derecho fundamenta
(…)”.
28. En este caso la ley acusada “se enfoca principalmente y de maner limitada en aspectos formales relacionados con el acercamiento extra judicia que puede tener el acreedor o casas de cobranza con sus deudores para el cobro de obligaciones y entrega de información comercial al consumidor final, pero no aborda ciertamente los temas esenciales del derecho a la intimidad (…)”.
Superintendencia financiera
29. En su intervención la Superintendencia Financiera indicó que “s abstiene de intervenir en el trámite de constitucionalidad de la referencia, po cuanto revisados los cargos de la demanda se evidencia que los mismos recaen sobre vicios en el trámite legislativo y/o de formación de la ley, aspectos ajeno a nuestras competencias”.VI. Concepto de la procuradora general de la Nación
30. Solicitó que se declare la exequibilidad de la Ley 2300 de 2023. Par ello presentó los argumentos que se resumen a continuación.
31. La reserva de ley estatutaria, según lo ha señalado la Cort Constitucional, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esta premisa e fundamental dado que de no proceder en esa dirección lo que result excepcional se convertiría en regla.
31. La reserva de ley estatutaria, según lo ha señalado la Cort Constitucional, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esta premisa e fundamental dado que de no proceder en esa dirección lo que result excepcional se convertiría en regla.
32. Para definir si una materia se encuentra comprendida por dicha reserva e necesario establecer, primero, si la ley tiene por objeto principal la regulación de un derecho fundamental
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