CC - C-288-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-288-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-288-24NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en lo dispuesto en el Auto de 23 de octubre de 2024, suscrito por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, se indica que el ciudadano José Miguel Arango Isaza presentó escrito de intervención dentro del término de fijación en lista en el proceso de referencia.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-288/24
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-La celebración de pactos colectivos no los puede vulnerar
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-No se vulnera por la coexistencia de pactos colectivos celebrados con trabajadores no sindicalizados y convenciones colectivas
(...) no existe desconocimiento de normas constitucionales al celebrar pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, siempre y cuando se cumplan las finalidades para las cuales se instituyó esta figura y no se presenten situaciones que desencadenen en abuso de este derecho en detrimento de las asociaciones sindicales y sus miembros. La Corte ha defendido la constitucionalidad de esta figura siempre que no se excedan los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de una misma empresa, y bajo el entendido de que, aun cuando exista un pacto colectivo, el empleador está obligado a negociar con el sindicato y ante la ausencia de acuerdo, el sindicato está facultado para llevar el conflicto colectivo ante un tribunal de arbitramento.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Reiteración de jurisprudenciaDERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Alcance y contenido
(...) la libertad de asociación sindical i) permite que todo trabajador tenga el derecho a asociarse libremente; ii) el Estado no puede interferir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la ley; iii) la disolución o cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede darse por vía judicial y iv) se debe garantizar por el Estado el disfrute de este derecho.
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Dimensiones
(...) el derecho de asociación sindical comprende tres facetas: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y (iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno.
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-No es absoluto
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION
COLECTIVA-Relación
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-No se reconoce única y exclusivamente a las organizaciones sindicales
La negociación colectiva no se reconoce única y exclusivamente a las organizaciones sindicales, sin desconocer el papel preponderante que estas tienen en los procesos de negociación. Los Convenios reconocen que es
exclusivamente a las organizaciones sindicales
La negociación colectiva no se reconoce única y exclusivamente a las organizaciones sindicales, sin desconocer el papel preponderante que estas tienen en los procesos de negociación. Los Convenios reconocen que es posible que la legislación interna permita la negociación con representantes de los trabajadores distintos a los del sindicato y que sean elegidos por ellos libremente, siempre y cuando no se realice con el fin de menoscabar los derechos de los sindicatos. Tal como se reconoció en la Sentencia C-161 de 2000, aunque el Convenio 135 no ha sido ratificado por Colombia, el mismo Convenio 154 determina que la legislación interna deberá adoptar medidas que garanticen que la existencia de los representantes no se utilice para menoscabar la posición de las organizaciones de trabajadoresinteresadas. Ello es razonable, como quiera que, por esencia, la negociación colectiva se constituye en la expresión y consecuencia de la existencia de sindicatos.
CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION
COLECTIVA-Alcance
PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Finalidad
PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Coexistencia
(...) respecto de la coexistencia de los pactos colectivos y las convenciones colectivas los distintos informes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, sin desconocer que los artículos 481 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo disponen que los pactos
colectivos sólo podrán celebrarse en aquellos casos en que la organización sindical no afilie a más de un tercio de los trabajadores, coinciden en recomendar al Gobierno colombiano que los pactos colectivos deberían considerarse en aquellos escenarios en los que no existan en las empresas organizaciones sindicales y pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad, en la práctica, de celebrar convenciones colectivas con estas.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre derechos de sindicación y negociación colectiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA s/logo.pn
CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA C-288 DE 2024
Ref.: Expediente D-15591
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Síntesis de la decisión
La Corte estudió una demanda interpuesta contra los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990 los cuales, a juicio
SENTENCIA
I. Síntesis de la decisión
La Corte estudió una demanda interpuesta contra los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990 los cuales, a juicio de los accionantes, desconocen lo dispuesto en los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, que forman parte del Bloque de Constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política.
Como cuestiones previas, la Sala Plena analizó la aptitud de la demanda y la configuración de cosa juzgada. Al respecto, consideró que se cumplían lospresupuestos exigidos para emitir un pronunciamiento de fondo y que en este caso no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada respecto de la sentencia C-1491 de 2000.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, relacionados con la posible vulneración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva y el deber de estimular y fomentar la negociación colectiva, de cara a lo dispuesto en los artículos 4 del Convenio 98 y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, la Corte abordó los siguientes temas: (i) aspectos generales del derecho de asociación y libertad sindicales; (ii) el deber estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores y la coexistencia de pactos colectivos y convenciones colectivas en el ordenamiento jurídico interno; (iii) la vinculatoriedad de los informes y
recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre la coexistencia de pactos colectivos y convenciones colectivas en el ordenamiento jurídico colombiano.
Al revisar el cargo expuesto, la Corte consideró que la coexistencia de los pactos colectivos y las convenciones colectivas no desconoce los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva; y la existencia de los pactos colectivos no es contraria la obligación estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva.
En cuanto al artículo 481 del CST, señaló la Corte que la negociación colectiva no era exclusiva de las organizaciones sindicales, recordando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los pactos colectivos suscritos con representantes de trabajadores no sindicalizados se enmarcan en el derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 55 de la Constitución Política y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
Sin embargo, reconoció que la aplicación indebida de la norma ha creado un contexto que permite entender que la celebración de los pactos colectivos por sí misma atenta contra los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. En efecto, el legislador consciente de esta situación de abuso de la figura ha contemplado garantías, incluso de naturaleza penal, para que este derecho de asociación en su faceta negativa pueda ser ejercido sin afectar a los sindicatos y su derecho de negociación.Por lo tanto, el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo se declaró exequible, bajo el entendido de que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva.
Respecto de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, se
exequible, bajo el entendido de que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva.
Respecto de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, se concluyó que tenían origen en denuncias y quejas contra el Estado colombiano por el uso indebido de los pactos sindicales para afectar el derecho de asociación sindical. No obstante, este uso indebido no implica una incompatibilidad de los pactos colectivos, en sí mismos considerados, con los Convenios 98 o 154. En cuanto a los informes de la Comisión de Expertos, de carácter no vinculante, se observó que igualmente se circunscriben al mal uso de los pactos colectivos.
En consecuencia, se consideró que estas recomendaciones e informes de la Comisión de Expertos permitían reconocer la existencia de conductas antisindicales por parte de los empleadores, pero no eran determinantes para establecer que la figura del pacto colectivo (en escenarios distintos a los ya señalados) fuera contraria a lo dispuesto en los Convenios 98 y 154.
Además, señaló que el ejercicio abusivo de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no podía afectar el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores que libre y voluntariamente decidieron afiliarse a un sindicato ni de aquellos que, de la misma manera, eligieron no hacerlo. Como tampoco, determinar la constitucionalidad de una figura que ha sido considerada por esta Corte ajustada a la Constitución y a lo establecido en los Convenios antes citados. Recordando que el ordenamiento jurídico
interno contempla mecanismos para contrarrestar y corregir este tipo de conductas, a través de medidas administrativas de inspección y vigilancia, de sanciones penales y/o de acciones judiciales. En consecuencia, declaró exequible el artículo 70 de la Ley 50 de 1990.
II. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Enrique Javier Correa de la Hoz, Edwin Palma Egea, María Fernanda Carrascal Rojas y Mery Laura Perdomo Ospina, presentarondemanda contra los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990. La demanda fue radicada con el número D-15591.
2. El texto de las normas demandadas es el siguiente (se resalta el
aparte cuestionado):
LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002
Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
(…)
ARTICULO 481. CELEBRACION Y EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.
(…)”
LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”
quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.
(…)”
LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” (…)
ARTÍCULO 70. Adiciónase al Capítulo II del Título II Parte Tercera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:
Cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.
(…)”
3. El cargo admitido contra las normas cuestionadas se fundamenta en la vulneración de los artículos 4 del Convenio 98, y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT ratificados por Colombia, en relación con el derecho de libertad sindical y de asociación sindical. Estas disposiciones dicen lo
siguiente:
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Artículo 4. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
Artículo 2. A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen [1]lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: || (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o || (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o || (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Artículo 3. 1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes. || 2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
4. En primer lugar, los accionantes consideran que se «desconoce que
de acuerdo con los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT, y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, las “organizaciones de trabajadores” son titulares del derecho de negociación colectiva, y solo de manera excepcional puede atribuirse tal derecho a los representantes de los trabajadores en aquellas empresas en las que no exista sindicato. Es decir, el sindicato goza de preeminencia en materia de negociación colectiva, lo que significa que solo pueden llevarse a cabo negociaciones directas con trabajadores no sindicalizados en aquellas empresas en las que no exista sindicato».
5. Consideran que las normas internacionales son claras al señalar que los titulares del derecho de negociación colectiva son las «organizaciones de trabajadores», mas no los grupos no estructurados, inorgánicos o no organizados de trabajadores. Igualmente, señalan que cuando se alude a organización de trabajadores equivale o es sinónimo de sindicato, pues en las definiciones modernas se entiende por tal cualquier organización creadapor los trabajadores para la defensa y promoción de sus derechos e intereses.
6. También de ellos se deduce, dicen, que aunque la legislación de un país permita la negociación colectiva a los representantes electos de los trabajadores, ello es bajo la condición de que no existan sindicatos, pues en tal caso estos serán los sujetos llamados a ejercer el derecho de negociación en representación de los trabajadores de la empresa. Por lo tanto, en su criterio, «los pactos colectivos solo deberían ser válidos en aquellos lugares en los que no exista sindicato, precisamente porque quien lleva la batuta o la representación de los trabajadores en materia de negociación colectiva es el sindicato».
7. Recuerdan además, para fundamentar su queja, que la Comisión de
en los que no exista sindicato, precisamente porque quien lleva la batuta o la representación de los trabajadores en materia de negociación colectiva es el sindicato».
7. Recuerdan además, para fundamentar su queja, que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical de la OIT desde principios del 2000 le han señalado al Estado colombiano que la titularidad del derecho de negociación colectiva es de las organizaciones de trabajadores y que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. Aclarando que estos pronunciamientos no fueron emitidos en el análisis de «casos particulares en los que se afectan estos derechos derivados de la asociación sindical a través de malas prácticas y usos de la figura del pacto colectivo», sino que estas observaciones contenidas en los informes anuales son el resultado del análisis de la legislación de los Estados miembros, es decir, de un cotejo entre la normativa interna de los Estados y los convenios internacionales del trabajo ratificados por esos
Estados.
8. En segundo lugar, insisten los accionantes en que las normas demandadas vulneran la obligación de «estimular y fomentar» la negociación colectiva entre empleadores y sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, prevista en el art. 4 del Convenio 98 de la OIT.
9. Estiman que esta norma es clara al señalar que los Estados están obligados a estimular y fomentar la negociación colectiva, pero con organizaciones de trabajadores, no con grupos inorgánicos o no estructurados de trabajadores. Sería contrario a esta obligación permitir
9. Estiman que esta norma es clara al señalar que los Estados están obligados a estimular y fomentar la negociación colectiva, pero con organizaciones de trabajadores, no con grupos inorgánicos o no estructurados de trabajadores. Sería contrario a esta obligación permitir «que los empleadores puedan suscribir pactos colectivos con trabajadoresno sindicalizados por encima o en concurrencia con las organizaciones de trabajadores cuando estas no agrupan más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, tal como lo permiten los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990. El fomento y estímulo a la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores necesariamente comporta que estas -sean mayoritarias o minoritariasno deben estar en un pie de igualdad respecto de los trabajadores no sindicalizados; al contrario, deben tener preeminencia en materia de contratación colectiva».
10. Afirman entonces, que la figura de los pactos colectivos en Colombia, tal como está regulada en Colombia, no solo no promueve la negociación colectiva, sino que, por el contrario, la desestimula, por las razones indicadas en la demanda y que recuerdan en este escrito:
- Los artículos demandados permiten a los empleadores ofrecer a los trabajadores no sindicalizados condiciones de trabajo superiores a las previstas en los convenios colectivos de trabajo.
- En el caso de que los beneficios contenidos en el pacto colectivo
sean iguales, similares o equivalentes a los previstos en los convenios colectivos de trabajo, seguiría vulnerándose el derecho de negociación colectiva, en la medida en que más rentable o más económico no afiliarse al sindicato al no pagar cuota sindical y por tanto beneficiarse del convenio colectivo de trabajo, con la ventaja de que así los trabajadores evitan ser objeto de discriminación y estigmatización.
- En caso de que el pacto colectivo y el convenio colectivo sean exactamente iguales en beneficios y en términos económicos, se trivializa o inutiliza la negociación colectiva, pues daría lo mismo tener la calidad o no de trabajador sindicalizado ya que se beneficiaría de un pacto colectivo.
- Los pactos colectivos sirven para contrarrestar el desarrollo de lanegociación colectiva con los sindicatos y disminuir su poder de negociación, al jugar un papel de máximo o techo a las negociaciones. «Así, y con apoyo en algunas posicionesjurisprudenciales equivocadas que igualan la situación de los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se da por sentado que las concesiones a realizar al sindicato no pueden superar ese techo o máximo. Incluso, los tribunales de arbitramento cuando emiten fallos en equidad en el marco de los conflictos colectivos, aplican como referente máximo los pactos colectivos a la hora de otorgar beneficios y prerrogativas, lo cual tiene el efecto de inutilizar el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva como herramienta preferencial para la mejora de las condiciones de trabajo de la clase trabajadora.»
11. Estas situaciones derivan del propio texto normativo que habilita la figura del pacto colectivo en Colombia; es decir, no son situaciones que
herramienta preferencial para la mejora de las condiciones de trabajo de la clase trabajadora.»
11. Estas situaciones derivan del propio texto normativo que habilita la figura del pacto colectivo en Colombia; es decir, no son situaciones que necesariamente tienen que ver con malas prácticas o abusos como podría llegar a pensarse. Antes bien, la figura tal como está objetivamente concebida e independiente del uso que se haga de ella, con buenas o con malas intenciones, no fomenta la negociación colectiva con organizaciones de trabajadores. Bien sea que se use el pacto colectivo para conceder beneficios superiores, o ya sea que se utilice para conceder prerrogativas iguales, equivalentes o similares, e incluso cuando se usa en ausencia de convenio colectivo con el cual pueda cotejarse, en todos los escenarios los pactos colectivos no estimulan la negociación colectiva con sindicatos. En consecuencia, la norma solo es compatible con los convenios internacionales referidos en la medida que la figura de los pactos colectivos solo pueda usarse cuando no existe sindicato, es decir, es válida solo si se reconoce la posición del sindicato de sujeto privilegiado y excluyente en la negociación en representación de los trabajadores de la empresa; en todoslos demás casos, los preceptos acusados no fomentan.
III. INTERVENCIONES
12. Dentro del presente proceso, se recibieron 135 intervenciones: cinco (5) antes del término de fijación en lista , veinte (20) de manera extemporánea , y las restantes, dentro de la oportunidad señalada por esta corporación. Sólo una de ellas cuestionó la aptitud de la demanda .
[2] [3] [4] [5]13. Los intervinientes que apoyan los argumentos de la demanda,
corporación. Sólo una de ellas cuestionó la aptitud de la demanda .
[2] [3] [4] [5]13. Los intervinientes que apoyan los argumentos de la demanda, consideran, en términos generales, que los pactos colectivos son una conducta que atenta contra la libertad sindical y el derecho de asociación al generar una presión indebida en los trabajadores para firmar estos acuerdos. Además, coinciden en señalar que los pactos colectivos desestimulan la afiliación sindical, ya que los trabajadores beneficiarios de estos no pagan cuota sindical por obtener los mismos beneficios que quienes sí están afiliados y no sufren de acoso laboral.
14. Por su parte, quienes defienden la exequibilidad de las normas, consideran que la negociación colectiva no se circunscribe exclusivamente al ámbito sindical, sino que también está permitido que empleadores y trabajadores no sindicalizados puedan llegar a acuerdos colectivos. Destacan también que esta corporación, a través de sus sentencias, ha reafirmado que los derechos de negociación colectiva de los sindicatos no deben verse comprometidos por la presencia de pactos colectivos; por el contrario, ha defendido una posición en la que ambos instrumentos de negociación colectiva operan de manera complementaria, con el objetivo común de mejorar las condiciones laborales y proteger los derechos de todos los trabajadores.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
15. La Procuradora General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos 69 y 70 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
16. La Procuraduría General de la Nación considera que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar porque «las normas acusadas ordenan un mecanismo que busca responder a la referida interacción entre la libertad de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva de manera razonable».
17. En este orden de ideas, resalta que «los pactos colectivos persiguen una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional porque, en lostérminos de los artículos 39 y 55 de la Carta Política aseguran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores que en ejercicio de su libertad de asociación deciden no pertenecer a una organización sindical». Son idóneos porque «constituyen un mecanismo de negociación apto para que los trabajadores no sindicalizados solucionen los conflictos laborales con la empresa, bajo condiciones similares a las que tienen los empleados que se encuentran afiliados a organizaciones sindicales».
18. Igualmente, argumenta que los pactos colectivos son mecanismos de negociación necesarios «porque ante el reconocimiento constitucional de la faceta negativa de la libertad de asociación, el legislador debe ordenar una modalidad de negociación colectiva que permita a los trabajadores no sindicalizados gestionar sus intereses laborales ante el empleador» y,
finalmente, señala que los pactos colectivos son proporcionales «porque en la legislación se establecen límites a su operación con el fin de evitar que afecten gravemente las libertades de asociación sindical y de negociación colectiva».
19. En ese escenario, la Procuraduría concluye que las normas acusadas constituyen una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en materia laboral, que busca armonizar razonablemente los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 del texto superior.
Cuestión preliminar: aptitud sustantiva de la demanda21. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al establecer que la Sala Plena puede realizar un nuevo examen de aptitud de los cargos, sin perjuicio de la evaluación adelantada prima facie por el magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda, antes de analizar el fondo del asunto propuesto. Esto, por cuanto «en este estadio del análisis es posible tener una apreciación más compleja de la controversia planteada por el accionante, cuestión que está dada, entre otras cosas, por la opinión y el concepto de los intervinientes, de los expertos, de la señora Procuradora General de la Nación y desde luego de los magistrados y magistradas que integran el pleno de la Corporación».
22. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello. En sentencia
integran el pleno de la Corporación».
22. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello. En sentencia C-1052 de 2001 se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: «(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional)» . El segundo de estos elementos
(el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) «el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas» (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) «la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas» y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, «claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes».
23. Dichas características, que debe reunir el concepto de violación formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensi
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