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CC - C-328-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-328-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-328-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-328/24

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2294

DE 2023-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2024

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos acusados por vicios insubsanables en su proceso de formación mediante la sentencia C294 de 2024. Por lo tanto, dicha providencia constituye cosa juzgada formal y absoluta frente a la demanda que ahora se examina. Así, existe identidad entre las normas acusadas en esta ocasión y las declaradas inexequibles en la sentencia C-294 de 2024, de forma tal que el numeral 6 (parcial) y el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 ya no hacen parte del ordenamiento jurídico.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia C-328 de 2024Expediente: D-15481.

Demanda de inconstitucionalidad contrael artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de2023, “[p]or el cual se expide el PlanNacional de Desarrollo 2022-2026‘Colombia Potencia Mundial de Vida’”.

Demandante: Humberto Sierra Porto.

Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Demandante: Humberto Sierra Porto.

Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º delartículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites yrequisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad encontra del numeral 6 (parcial) y del parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294de 2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”. El accionante solicitó a la CorteConstitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por lavulneración de los principios de publicidad y de unidad de materia, de losderechos de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectivay a la propiedad privada, al igual que del principio de progresividad y de laprohibición de regresividad.

Tras reiterar su jurisprudencia sobre la cosa juzgada constitucional, la Saladestacó que, en la sentencia C-294 de 2024, la Corte declaró lainexequibilidad del numeral 6 y del parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294de 2023. Por lo tanto, tras confirmar que se produjo el fenómeno de la cosajuzgada formal y absoluta y que las normas acusadas en esta ocasión fueronexpulsadas del ordenamiento jurídico, la Sala decidió estarse a lo resuelto endicha providencia.

I) ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en elartículo 241 de la Constitución Política, Iris Lizzette Buitrago Almanza yHumberto Sierra Porto presentaron, de manera independiente, demandas deinconstitucionalidad en contra del numeral 6 parcial y el parágrafo 3 delartículo 61 parcial de la Ley 2294 de 2023. 2. El ciudadano Sierra Porto (expediente D-15481) demandó el numeral sextoparcial y el parágrafo tercero del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, porresultar contrarios a diversos principios y derechos constitucionales En concreto, el ciudadano presentó cinco cargos de inconstitucionalidad[1]. El primero, la violación del principio de publicidad del trámite legislativo[2]. El segundo, la violación del principio de unidad de materia[3]. El tercero, laviolación del derecho de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada[4]. El cuarto, la violación de la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales[5]. El cargo quinto, la violación del derecho a la consulta previa delas comunidades indígenas, las comunidades negras, y las comunidades ROM y palenqueras[6].3. Por su parte, la señora Buitrago Almanza (expediente D-15470) demandólos incisos 1, 2, 3 y 6 del numeral sexto, así como el parágrafo tercero delartículo 61, por ser contrarios a los artículos 150.3, 339 y 342 de laConstitución y de la Ley 152 de 1994. La ciudadana presentó dos cargos deinconstitucionalidad. El primero, propuso el desconocimiento del contenido

del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante PND)[7]. El segundo, planteó unexceso en el ejercicio de la competencia del Congreso de la República para la aprobación del PND[8].

4. En auto del 8 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora decidióinadmitir los cargos de inconstitucionalidad formulados por los ciudadanosSierra Porto y Buitrago Almanza en el marco de los expedientes D-15470 y D-15481. En consecuencia, les otorgó a los demandantes el término de tres díaspara subsanar las falencias identificadas en el auto de inadmisión. 5. Tras la presentación de escritos de corrección en los dos expedientes, enauto del 2 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora examinó losargumentos de subsanación presentados por los demandantes y decidió: 6. Primero, rechazar los cargos de inconstitucionalidad formulados por laciudadana Buitrago Almanza en el marco del expediento D-15470. Sobre estadecisión la magistrada otorgó el término de tres días a la demandante para laformulación del recurso de súplica. 7. Segundo, en relación con el expediente D-15481 decidió admitir lossiguientes cargos formulados por el ciudadano Sierra Porto en contra delnumeral sexto parcial, y del parágrafo tercero del artículo 61 de la Ley 2294de 2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026

‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”[9]: (i) el cargo que planteó laviolación del principio de publicidad del trámite legislativo; (ii) el cargo quecuestionó la violación del principio de unidad de materia; (iii) el cargo queplanteó la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, a latutela judicial efectiva y a la propiedad privada en relación con los sujetos queno hicieron parte del procedimiento único previsto en el Decreto Ley 902 de2017; y (iv) el cargo por la violación de la prohibición de regresividad de losderechos económicos, sociales y culturales. 8. Tercero, en relación con el expediente D-15481 la magistrada decidiórechazar el cargo que planteó la violación del derecho a la consulta previa delas comunidades indígenas, las comunidades negras, y las comunidades ROMy palenqueras, así como el cargo que planteó la violación del derecho deacceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a lapropiedad privada en relación con los sujetos que sí hicieron parte del

procedimiento único previsto en el Decreto Ley 902 de 2017[10]. Sobre estadecisión, otorgó el término de tres días para la formulación del recurso desúplica. 9. Cuarto, en atención a los cargos admitidos en el expediente D-15481 lamagistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, particularmentedispuso oficiar a los secretarios generales de Cámara y Senado del Congresode la República para que remitieran informes, documentos y constanciasrelacionadas con el trámite de aprobación de la Ley 2294 de 2023. Asimismo,dispuso que una vez recaudadas las pruebas correspondientes y en caso de queel término para interponer el recurso de súplica venciera en silencio o una vezse hubiere dado trámite a este recurso, se siguiera adelante con el trámite delos cargos admitidos, particularmente: (i) la comunicación del inicio delproceso al presidente de la República y al presidente del Congreso; (ii) eltraslado a la Procuradora General de la Nación para que rinda el conceptocorrespondiente; (iii) la fijación en lista de la norma acusada para garantizarlas intervenciones ciudadanas y (iv) la invitación a participar en el trámiteconstitucional a varias instituciones estatales y académicas para defender o

atacar la constitucionalidad de la disposición demandada[11]. 10. Los demandantes Iris Lizzette Buitrago Almanza y Humberto Sierra Portopresentaron, de forma independiente, recursos de súplica en contra de lasdecisiones de rechazo del auto de 2 de octubre de 2023. 11. En auto 2756 de 2 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la CorteConstitucional decidió rechazar el recurso de súplica formulado por laciudadana Buitrago Almanza en el marco del expediente D-15470 y negar elrecurso formulado por el actor Sierra Porto en el expediente D-15481. En

consecuencia, dispuso confirmar el auto de 2 de octubre de 2023[12]. 12. El 6 de diciembre de 2023, la Secretaría de la Corte Constitucional remitiócomunicaciones a los secretarios generales del Senado de la República y laCámara de Representantes para que enviaran al despacho sustanciador lasgacetas en las que obraban algunas de las actuaciones del trámite legislativo. 13. El 19 de diciembre de 2023, el secretario general del Senado remitióalgunas de las gacetas correspondientes al trámite legislativo. Vencido eltérmino otorgado en el auto del 2 de octubre de 2023, no se recibió respuestapor parte del secretario general de la Cámara de Representantes y tampoco sehabía recibido toda la información requerida del Senado de la República. Porlo tanto, en auto de 17 de enero de 2024 efectuó un nuevo requerimientoprobatorio. 14. El 6 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora calificó las pruebasrecaudadas en relación con el desarrollo del trámite legislativo de la Ley 2294de 2023. En concreto, consideró que si bien los señores secretarios generalesdel Senado y de la Cámara de Representantes no remitieron todo el materialprobatorio solicitado procedía continuar con el trámite de constitucionalidaden atención a: (i) los principios de celeridad y economía procesal; (ii) lafacultad con la que cuenta esta corporación para la evaluación del trámitelegislativo a través de diferentes medios; y (iii) debido a que obran en elexpediente elementos del trámite legislativo que permiten la

participaciónefectiva de los intervinientes. 15. En cumplimiento de la orden emitida en auto de 6 de febrero de 2024, secomunicó el inicio del proceso al presidente de la República y al presidentedel Congreso, se corrió traslado a la procuradora general de la Nación paraque rindiera el concepto correspondiente, se ordenó fijar en lista la normaacusada para garantizar las intervenciones ciudadanas y se invitó a participaren el trámite constitucional a varias instituciones estatales y académicas paradefender o atacar la constitucionalidad de la disposición demandada. 16. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de laConstitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolversobre los cargos admitidos en relación con el expediente D-15481. II) TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA 17. A continuación, se transcribe la norma demandada y se subrayan losapartes acusados en los cargos admitidos:

“LEY 2294 DE 2023

(mayo 19)[13] PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ÍARTÍCULO 61. MECANISMOS PARA FACILITAR YDINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POROFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de comprapor oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras acargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse lassiguientes medidas:

(…)

6. Procedimientos de la autoridad de tierras que deberán serresueltos en fase administrativa. Para los asuntos de que trata losnumerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, laAgencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativofundamentado en el informe técnico-jurídico definitivo y demáspruebas recaudadas, tomará la decisión de fondo que corresponda.

En firme dicho acto administrativo, la ANT procederá a su radicaciónen la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde seencuentra el predio, con el fin de que se realice el respectivo registro enel folio de matrícula inmobiliaria.

Los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los prediossometidos a los asuntos indicados, podrán ejercer únicamente la acciónde nulidad agraria de que trata el artículo 39 de dicho decreto.

Dicha acción operará como control judicial frente al acto administrativoen el que se toma la decisión de fondo. Para su interposición, elaccionante contará con un término de tres (3) años, contados a partir dela fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrículainmobiliaria. Esta acción podrá interponerse directamente, sinnecesidad de haber agotado los recursos contra el acto administrativo.

En los eventos en los que el juez disponga la suspensión provisional delacto administrativo en el marco de la acción de nulidad agraria, la ANTpodrá disponer del inmueble conforme a sus competencias legales,siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir lasórdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dichareserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto, vehículosfinancieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación.

Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapajudicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia,podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la AgenciaNacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones acácontenidas.

(…)

PARÁGRAFO 3o. El numeral 6 del presente artículo deroga el incisosegundo del artículo 39, el numeral 2 del artículo 60, el inciso segundodel artículo 61, el artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76, solo enlo que respecta a los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 delartículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; y las demás normasprocedimentales que contradigan su contenido”.

III) LA DEMANDA

18. El ciudadano Humberto Sierra Porto presentó demanda deinconstitucionalidad en contra del numeral 6º (parcial) y el parágrafo 3º delartículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Por medio del auto del 2 de octubre del2023, la magistrada sustanciadora admitió los siguientes cuatro cargos deinconstitucionalidad. 19. En el cargo primero, el actor planteó la violación del principio depublicidad que rige el trámite legislativo (Artículos 157 y 160 de laConstitución Política y Ley 5ª de 1992). A juicio del accionante, en el trámitede aprobación del numeral 6 parcial y del parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley2294 de 2023 se desconoció el principio de publicidad que rige elprocedimiento legislativo y que debe analizarse de forma más estricta cuando

se trata de la ley aprobatoria del PND[14], pues en la plenaria del Senado quese realizó el 2 de mayo de 2023 se votó el artículo acusado, el cual fuemodificado por una proposición que no se dio a conocer a los congresistas.20. El demandante explicó que en la sesión mencionada el presidente delSenado sometió a votación el entonces artículo 55, luego de señalar que sehabía presentado una proposición avalada por el Gobierno sin leer, explicar odar a conocer su contenido por un medio efectivo, a pesar de los cambiossustanciales que dicha proposición ocasionó con respecto al alcance delartículo previamente aprobado. Para evidenciar la modificación y el viciocorrespondiente a la falta de publicidad, el actor transcribió: (i) la disposiciónpublicada en la ponencia para segundo debate en Senado; (ii) la proposiciónpresentada; (iii) la presentación de la ponencia efectuada por el presidente delSenado de la República en la sesión del 2 de mayo de 2023; y (iv) el artículoaprobado en la sesión plenaria de dicha cámara. 21. A partir de los elementos en mención, el actor indicó que el artículoinicialmente presentado y estudiado en el marco de la plenaria del Senado dela República fue diferente al que fue puesto a votación, sin que existieraclaridad sobre ello ni sobre el nuevo contenido del articulado. Para elaccionante, esta circunstancia transgrede el principio de publicidad que rige elprocedimiento legislativo porque, si bien en el tenor literal de los artículos 157y 160 superiores y de la Ley 5ª de 1992 no se establece la obligación deefectuar una lectura integral

de las proposiciones, lo cierto es que lajurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia C-481 de 2019,exige que el debate legislativo se sustente en el conocimiento previo, integraly real del objeto del debate, esto es, tanto del proyecto como de lasproposiciones. Así, el demandante citó apartes de esa decisión en la que seindicó, entre otras cosas, que: “(…) el debate solo puede existir cuando los congresistas conocen elobjeto del mismo. Dicho conocimiento debe ser completo y no parcial,pues es claro que a los congresistas les está vedado discutir y votar untexto indeterminado o desconocido parcialmente, lo que supone habertenido acceso al tenor literal de las disposiciones que se someten a suconsideración y aprobación.” 22. A partir de lo anterior, el ciudadano expuso que en relación con el numeral6 (parcial) y el parágrafo 3 del artículo 61 se aprobó una proposición que nofue conocida de manera previa, real y completa por parte de los congresistas,pues la publicidad de la proposición votada se materializó a través de unareferencia oral, parcial e insuficiente por parte del presidente del Senado en laque aludió muy brevemente al contenido de la proposición y en la que omitióaspectos trascendentales de la misma. Adicionalmente, el actor señaló que,aunque la proposición estaba publicada en la página web del Senado, dichapublicación no fue informada a los congresistas para que pudieran conocer elalcance de la proposición y, en esta misma línea, agregó que solo antecircunstancias excepcionales, como sucedió con la pandemia generada por elCovid-19, la jurisprudencia ha matizado el deber de conocimiento de lasproposiciones y de la información sobre su publicación en la página web.Estas circunstancias excepcionales, a su juicio, no concurren en el presente

asunto.[15]

23. Así, con fundamento en lo expuesto, el ciudadano Sierra Porto planteóque el numeral 6 (parcial) y el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de2023 son inconstitucionales porque en el trámite de aprobación se incurrió enun vicio insubsanable, debido a que la proposición que modificaba el textosometido a debate y aprobación no se dio a conocer, de manera integral,durante el trámite ante la plenaria del Senado de la República. 24. En el cargo segundo, el demandante planteó la violación del principiode unidad de materia (artículo 158 de la Carta Política). En estecuestionamiento, el actor argumentó la falta de conexidad de las derogatoriasestablecidas por el numeral 6 (parcial) y el parágrafo demandado con losobjetivos generales y metas establecidos en la Ley 2294 de 2023. 25. Para sustentar el cargo, el demandante hizo referencia a los objetivos generales del PND[16]; a la integración al PND del documento Bases del PND junto con sus anexos[17]; a los cinco ejes de transformación que

generales del PND[16]; a la integración al PND del documento Bases del PND junto con sus anexos[17]; a los cinco ejes de transformación que propone el PND[18]. Luego, indicó que en estas disposiciones no hay algunaalusión a la necesidad de modificar el Procedimiento Único para implementarlos Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural regulado en elDecreto Ley 902 de 2017 (en adelante PUO) ni en relación con la necesidadde suprimir la reserva judicial en relación con los procesos de deslinde,revocatoria de la titularidad de baldíos o la extinción de dominio de prediosrurales. 26. Adicionalmente, el actor destacó que en las Bases del PND 2022-2026,aparece la expresión “extinción del dominio” en tres partes, de las cuales dosreferencias están relacionadas con la Sociedad de Activos Especiales (p. 90 y93) y la tercera alude a los procesos de restitución de tierras (p. 248). En esemismo sentido, el actor aludió a otros elementos del documento Bases delPND 2022-2026 en los que: (i) se indica que los bajos niveles deformalización de la tenencia de la tierra y el letargo en la restitución son una barrera para alcanzar la paz y superar los conflictos sociales[19]; (ii) sedestaca la relevancia del orden territorial para controlar la expansiónindiscriminada de la frontera agrícola, la colonización de baldíos y la

apropiación ilegal de tierras[20]; y (iii) se presentan los datos de los rezagosde implementación en los nueve pilares que conforman el punto 1 de laReforma Rural Integral . 27. A partir de los elementos descritos, el ciudadano señaló que en eldocumento Bases del PND 2022-2026 tampoco hay una referencia a lanecesidad de utilizar el proceso de extinción de dominio para adquirir tierras;a la relación entre la ejecución de la Reforma Rural Integral y la supresión dela reserva judicial en materia de extinción del dominio prevista por el DecretoLey 902 de 2017 ni se plantea alguna referencia a la fase judicial de losprocedimientos relacionados con la clarificación de la propiedad, el deslinde yrecuperación de baldíos, la extinción judicial del dominio sobre tierrasincultas y caducidad administrativa, la condición resolutoria del subsidio,reversión y revocatoria de titulación de baldíos. De manera que, no hay unarelación directa entre los objetivos y metas establecidos en el PND y ladisposición acusada. 28. Por lo anterior, el actor planteó que el numeral 6 (parcial) y el parágrafo 3del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 violan el principio de unidad demateria, debido a que la derogatoria de la fase judicial del PUO para losprocesos previstos en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley902 de 2017 no tiene conexidad con los objetivos y metas establecidos en laParte General de dicha ley. 29. En el cargo tercero, el demandante planteó que las disposicionesacusadas incurrieron en la violación

del derecho de acceso a laadministración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedadprivada (artículos 58 y 229 de la Constitución, 8, 21 y 25 de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, en adelante CADH). 30. De forma inicial, el accionante explicó el alcance de las disposicionesacusadas. Para el efecto, señaló que el Decreto Ley 902 de 2017 reguló elPUO, compuesto por una fase administrativa y una judicial, y a través del quese tramitaban, entre otros, los procesos previstos en los numerales 4, 5 y 7 delartículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 y que corresponden a: (i) La clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos deque trata la Ley 160 de 1994. (ii) La extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata laLey 160 de 1994.(iii) La caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio,reversión y revocatoria de titulación de baldíos.

31. De manera que, sobre estos tipos de procesos se agotaban dos etapas, quefueron explicadas por el demandante a partir de las consideraciones de lasentencia C-073 de 2018. Así, en el PUO se surte una primera faseadministrativa, la cual consta de tres etapas y que corresponden a la fasepreliminar, la de exposición de resultados y la de decisiones y cierreadministrativo. Una vez concluida la fase administrativa, el actoadministrativo de cierre disponía la presentación de la demanda ante el juez

competente[21]. Luego, la fase judicial se adelantaba bajo las reglas delproceso verbal sumario y culminaba con la sentencia proferida por laautoridad judicial. De manera que, era la decisión judicial la que constituía eltítulo traslaticio de dominio o el acto que definía la situación jurídica del bien,de donde se derivaba una garantía de reserva judicial para la definición de losasuntos sometidos a ese proceso. 32. Sin embargo, como consecuencia de las disposiciones acusadas, ladefinición de los asuntos indicados en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58del Decreto Ley 902 de 2017 sólo contarán con la fase administrativa. Por lotanto, la Agencia Nacional de Tierras mediante acto administrativo tomará ladecisión de fondo que corresponda. En firme dicho acto administrativo, laANT procederá a su radicación en la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio dematrícula inmobiliaria y los particulares que aduzcan tener derechos realessobre los predios sometidos a los asuntos indicados solo podrán ejercer laacción de nulidad agraria de que trata el artículo 39 del Decreto 902 de 2017. 33. Adicionalmente, el actor destacó que la disposición acusada remite alartículo 39 del Decreto Ley 902 de 2017 que, a su vez, limita la interposiciónde la acción de nulidad agraria a los particulares que hicieron parte del PUO.De manera que, en relación con los particulares que no hicieron parte delPUO, una autoridad administrativa definirá aspectos trascendentales de lapropiedad y sin ningún control judicial, pues estos sujetos no podrán

iniciar laacción de nulidad agraria. 34. Para el demandante, la definición de los asuntos relacionados con laclarificación de la propiedad y los otros procesos enunciados en los numerales4, 5 y 7 a través de decisiones administrativas y sin la garantía de la reservajudicial constituye una violación del derecho de acceso a la administración dejusticia, el derecho a un recurso judicial efectivo y el derecho de propiedad deaquellos particulares que no fueron parte del PUO y que no cuentan con unaacción para demandar el acto administrativo definitivo expedido por la ANT.En ese sentido, el ciudadano agregó que si bien la medida de eliminación de lareserva judicial puede contribuir a una mayor celeridad en los procesos deordenamiento territorial, genera que mediante procesos administrativos seafecten derechos de propiedad y relaciones con la tierra, por ejemplo conbaldíos. A juicio del demandante, esa situación supone una afectación intensay desproporcionada del derecho de propiedad, del acceso a la administraciónde justicia y de un recurso judicial efectivo, con impacto en sujetos deespecial protección constitucional como los campesinos. 35. En el cargo cuarto, el actor planteó la violación del principio deprogresividad y la prohibición de regresividad (artículo 2.1 del PactoInternacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en adelantePIDESC; artículo 1 del Protocolo Adicional a la CADH, en adelante Protocolode San Salvador y artículo 26 de la CADH). El demandante señaló que laeliminación de la fase judicial para algunos procesos constituye una medidaregresiva en relación con la protección del derecho a la propiedad privada,pues reduce un estándar de protección que estaba previsto en el Decreto Ley902 de 2017, el cual establecía una reserva judicial en relación con laafectación de la propiedad privada en el marco de los procesos deordenamiento territorial. El actor agregó que este retroceso no supera un test

de regresividad[22].

  1. INTERVENCIONES 36. Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11y 13 del Decreto 2067 de 1991 se recibieron cuatro intervenciones ciudadanasy siete conceptos de entidades públicas y organizaciones privadas invitadas. Acontinuación, se identificarán los conceptos e intervenciones en el orden enque fueron presentadas.

INTERVINIENTE SOLICITUD

1. Andrés Felipe Cano Sterling, LauraInés Toro Hernández y Catalina ArceCano

EXEQUIBILIDAD

2. Agencia de Defensa Jurídica delEstado y Departamento Nacional dePlaneación

EXEQUIBILIDAD

3. Harold Sua Montaña INEXEQUIBILIDAD(segundo cargo)

4. CAMACOL INEXEQUIBILIDAD(Cuatro cargos)5. Nicole Sofía Salamanca Parra INEXEQUIBILIDAD(Cuatro cargos)

6. Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural EXEQUIBILIDAD

7. Leidy Angélica Ramírez Primiciero INEXEQUIBILIDAD

8. Clínica de Acciones y Litigio deInterés Público (CALIP) de laUniversidad Javeriana INEXEQUIBILIDAD (tercercargo)

9. Clínica Jurídica de la Escuela deDerecho y Ciencias Políticas de laUniversidad Pontificia Bolivariana deMedellín INEXEQUIBILIDAD(cargos primero y segundo)

10. Observatorio de IntervenciónCiudadana Constitucional de laUniversidad Libre de Bogotá EXEQUIBILIDAD (cargostercero y cuarto)

11. Presidencia de la República INHIBICIÓNEXEQUIBILIDAD (cuatrocargos)

4.1. Andrés Felipe Cano Sterling, Laura Inés Toro Hernández y Catalina Arce Cano

EXEQUIBILIDAD (cargostercero y cuarto)

11. Presidencia de la República INHIBICIÓNEXEQUIBILIDAD (cuatrocargos)

4.1. Andrés Felipe Cano Sterling, Laura Inés Toro Hernández y Catalina Arce Cano

37. Los ciudadanos solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de ladisposición acusada. En el escrito, los intervinientes plantearon que la Ley delPND no está supeditada a disposiciones de rango legal como el Decreto Ley902 de 2017 y que en atención al carácter multitemático del PND, la ley quelo aprueba puede modificar aquellas disposiciones legales que se considerenpertinentes para el cumplimiento de los objetivos y finalidades del PND. Enconsecuencia, la Ley 2294 de 2023 podía modificar aspectos del PUOregulado en el Decreto Ley 902 de 2017.

38. De otra parte, los ciudadanos indicaron que el análisis efectuado en lademanda no es pertinente ni suficiente, pues: (i) cuestiona la eliminación de laintervención judicial a pesar de que la disposición acusada establece laprocedencia de la acción de nulidad agraria; (ii) hace referencia a algunosapartes del documento Bases del PND relacionados con la disposiciónacusada y luego concluye que el artículo 61 demandado contradice las Basesdel PND por la supuesta eliminación de la intervención judicial, a partir deuna lectura de la norma que para los intervinientes es subjetiva y desconoce sutenor literal. Finalmente, los ciudadanos señalan que en el marco del controlabstracto de constitucionalidad no proceden evaluaciones de eficiencia ni ladeterminación del mejor diseño procesal como lo plantea el demandante.

4.2. Harold Sua Montaña

4.2. Harold Sua Montaña

39. El ciudadano, de forma inicial, hizo ref

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