CC - C-348-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-348-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-348-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-348/24
SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMURAL POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Inconstitucional requisito de contar con diagnóstico de enfermedad muy grave
SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMURAL POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Procedencia en casos de enfermedades incompatibles con la vida en reclusión
(...) es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas. En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando esta es incompatible con su vida digna.
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que existencia conlleva inexequibilidad de la norma
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL Y PENITENCIARIA-Límites
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-ImprocedenciaLIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Límites
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
pertinentes y suficientes
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-ImprocedenciaLIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Límites
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOContenido
El Estado constitucional de derecho se edifica en la dignidad humana, pues esta constituye el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales, es un pilar del orden justo y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y estructura del Estado. La dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo que atraviesa todas las relaciones y debería incidir en todas las instituciones de la sociedad.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes que le impone el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento
TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional
ESTADO-Obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad/PENA-Resocialización como garantía de la dignidad humana
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente
(...) el derecho de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato digno está ligado a otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes. Por su situación, las
restringidos y parcialmente los limitados legalmente
(...) el derecho de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato digno está ligado a otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes. Por su situación, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas unaserie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado tiene obligaciones especiales reforzadas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmentede aquellos que pueden restringirse.
PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado
Los derechos que no pueden ser objeto de suspensión ni de restricciones válidas generan obligaciones reforzadas al Estado, no solo por su posición de garante, sino también porque atañen a personas que se encuentran en situación de especial sujeción frente al estado y vulnerabilidad por razones de salud. La salud es un derecho intangible durante la reclusión. Debe ser maximizado y su eficacia está a cargo del Estado, de conformidad con el estándar internacional de asegurar el nivel más alto posible de bienestar para todas las personas.
MECANISMOS ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA
maximizado y su eficacia está a cargo del Estado, de conformidad con el estándar internacional de asegurar el nivel más alto posible de bienestar para todas las personas.
MECANISMOS ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA
DE PRISION COMO INSTRUMENTOS QUE PERMITEN
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-348 de 2024
Referencia: expediente D-15648
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”.
Accionante: Carlos Andrés Mejía Bárcenas
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA
Síntesis de la decisión
§1. La Corte Constitucional asumió el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” contenida en el artículo 68 de
la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”. En criterio del accionante, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa pues excluyó de la posibilidad de acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad a personas que enfrentan enfermedades no calificadas como “muy graves” por los profesionales de la medicina o la ciencia médica, y, sin embargo, incompatibles con la reclusión en centro carcelario o penitenciario.
§2. La Sala Plena consideró que, en efecto, se acreditan los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la omisión legislativa relativa. Así, existe una norma de la que se predica la omisión, el artículo 68 del Código Penal, que define la medida sustitutiva de la pena de prisión. También un mandato constitucional complejo que (i) ordena el respeto absoluto por la dignidad de las personas privadas de la libertad; (ii) prohíbe los tratos crueles, inhumanos y degradantes; y (iii) dispone que la salud es un derecho que debe ser satisfecho por el Estado en el marco de la relación de especial sujeción que surge con las personas privadas de la libertad por orden de autoridad competente.
§3. En los fundamentos normativos de la providencia, la Sala Plena reiteró que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción ante el Estado. Reiteró, además, que en la relación de especial sujeción algunos derechos se suspenden a raíz de la
condena, otros se ven restringidos por las condiciones propias de la pena, mientras que otros más son intangibles, entre los que se cuentan la salud, la vida y la dignidad de la persona. Frente a los derechos no suspendidos el Estado tiene posición de garante.
§4. Además, la Corte recordó que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en las prisiones y los llamados centros de detencióntransitoria. Este es un contexto imprescindible para el análisis de normas que podrían incidir en la superación o agravación de esta crisis humanitaria y constituye un límite al margen de configuración legislativa en materia criminal y penitenciaria.
§5. Al avanzar en el estudio de fondo, la Sala Plena consideró que la omisión legislativa relativa denunciada, en efecto, es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud; y añadió que no resulta posible identificar una justificación razonable y constitucionalmente válida para la exclusión del sustituto del artículo 68 del Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisión, pero no certificada como muy grave, y quienes sí cuentan con ese dictamen.
§6. La desigualdad de trato, en criterio de la Corte, conduce a su vez al desconocimiento o a la amenaza de diversos derechos fundamentales intangibles a raíz de una condena. Mantener a la persona privada de la libertad en una prisión cuando ello es incompatible con su condición de salud atenta contra la dignidad y podría convertirse en un trato cruel,
inhumano y degradante; puede conducir a un agravamiento de su salud y a una lesión del derecho al máximo nivel posible de bienestar; e, incluso, poner en riesgo su vida y, en cualquier caso, alejarla de las condiciones de dignidad que promueve nuestro ordenamiento constitucional.
§7. La Sala Plena, por último, decidió extender la declaratoria de inexequibilidad parcial al título de la disposición, por integración de la unidad normativa.
Base jurisprudencial estructural
§8. Por las razones expuestas, la Sala decidió declarar la inexequiblidad de la expresión “muy grave”.
§9. En torno a las decisiones judiciales utilizadas como fundamentos normativos de esta providencia, se destacan:
(i). La Sentencia C-383 de 2022[1], en la que la Corte Constitucional indicó que una política criminal razonable exigeconsiderar el estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y centros de detención transitoria.
(ii). Las sentencias T-153 de 1998[2], T-388 de 2014[3], T-762 de 2015[4] y SU-122 de 2022[5], en las que la Corte Constitucional ha declarado el citado estado de cosas y definido estándares de trato digno para las personas privadas de la libertad.
(iii). Las decisiones C-294 de 2021[6] y, de nuevo, la C-383 de 2022[7], en las que la Corte Constitucional recordó que la resocialización es el fin principal de la pena, debido a su relación con la dignidad humana.
(iv). La providencia T-881 de 2002[8], en la que este Tribunal sistematizó la jurisprudencia sobre el alcance de la dignidad como
resocialización es el fin principal de la pena, debido a su relación con la dignidad humana.
(iv). La providencia T-881 de 2002[8], en la que este Tribunal sistematizó la jurisprudencia sobre el alcance de la dignidad como fundamento del estado social de derecho, así como la Sentencia C-233 de 2021[9], donde se actualizó la jurisprudencia relevante.
I. ANTECEDENTES
§10. Carlos Andrés Mejía Bárcenas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) del Código Penal (Ley 599 de 2000).
§11. En criterio del ciudadano demandante, el enunciado cuestionado desconoce los artículos 1º, 2º, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución Política y, por la remisión normativa del artículo 93 superior, también los artículos 4º y 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10].
§12. La demanda fue admitida mediante Auto del 19 de febrero de 2024[11]. En esta providencia se ordenó comunicar el inicio del trámite al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República,para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución Política; así como al ministro de Justicia y del Derecho y al director del Departamento Nacional de Planeación. Adicionalmente, se corrió traslado a la procuradora general de la Nación y se fijó en lista el proceso, con el objeto de permitir la remisión de conceptos por parte de todos y todas las interesadas en la
demanda. Igualmente, se invitó a participar a distintas instituciones, con base en lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2057 de 1991, para que intervinieran y presentaran su posición acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada[12].
§13. Una vez recibidas las intervenciones y el concepto de la procuradora general de la Nación[13], la Corte Constitucional procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
1. Norma demandada
§14. A continuación, se transcribe la disposición demandada:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar laejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.
2. La demanda
§15. El accionante presentó demanda contra la expresión “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” contenida en el artículo 68 del Código Penal y solicitó que se declare la exequibilidadcondicionada de la norma, “en el siguiente entendido: ‘(…) enfermedad muy grave [o enfermedad] incompatible con la vida en reclusión (…)’”; o, subsidiariamente, “solo en aquellos eventos en donde la enfermedad del recluso por no ser grave, pero sí incompatible con la vida en reclusión por aspectos sanitarios y médicos o de infraestructura, hace imposible que este pueda estar recluido en centros penitenciarios, solo en esas circunstancias y en esos eventos en específico se podría acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”[14].
§16. El demandante planteó el siguiente cargo. La norma viola los artículos 1º, 2º, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución Política, debido a que presenta una omisión legislativa relativa. El Congreso de la República
§16. El demandante planteó el siguiente cargo. La norma viola los artículos 1º, 2º, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución Política, debido a que presenta una omisión legislativa relativa. El Congreso de la República previó la procedencia de la reclusión domiciliaria u hospitalaria únicamente si se cumple el requisito de padecer una “enfermedad muy grave”. Al hacerlo, excluyó las enfermedades que no tienen tal calificativo de acuerdo con la ciencia y la práctica médica, pero que son, en cualquier caso, incompatibles con la vida en prisión. Así las cosas, “se prescinde de una exigencia derivada de la Constitución Política, cuya falta de soporte textual genera un problema constitucional”[15].
§17. El demandante desarrolló en su escrito las razones para demostrar la existencia de la omisión legislativa relativa. Argumentó, primero, que existe una norma de la cual se predica la omisión: el artículo 68 del Código Penal, que define el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, al hacerlo, prevé que este se aplique solo para enfermedades “muy graves” y no para condiciones de salud que no sean calificadas con ese adjetivo, pero que en todo caso son incompatibles con la vida en reclusión. Estas últimas condiciones de salud serían “casos equivalentes o asimilables” debido a la incompatibilidad con la reclusión formal y, sin embargo, están excluidos de sus consecuencias jurídicas[16].
§18. Segundo, que existe un mandato constitucional, contenido en los artículos 1º (dignidad), 2º (eficacia de los derechos) y 13 (igualdad) de la Constitución, que ordena extender este beneficio a todas las personas en
§18. Segundo, que existe un mandato constitucional, contenido en los artículos 1º (dignidad), 2º (eficacia de los derechos) y 13 (igualdad) de la Constitución, que ordena extender este beneficio a todas las personas en condición de salud incompatible con la vida en prisión. Además, por vía de la cláusula de remisión normativa del artículo 93 constitucional, es posible observar que la norma acusada desconoce los artículos 4º y 5º de laConvención Americana de Derechos Humanos, que establecen el derecho a la integridad personal y la prohibición de tratos o penas cueles, inhumanos o degradantes.
§19. Tercero, la distinción entre enfermedades graves y las que no tienen esa calificación, derivada del enunciado demandado, carece de justificación en relación con la dignidad humana. Así, el legislador desconoció “situaciones clínicas específicas que requieren un cuidado detallado y [cuyo] control está supeditado”[17] a condiciones mínimas de sanidad, que no se alcanzan en prisión. Por lo tanto, “la norma estaría sometiendo al recluso [que no tiene una enfermedad considerada grave, pero que sí resulta incompatible con la vida en prisión] a un trato cruel e inhumano”[18].
§20. Y, cuarto, la exclusión de las enfermedades mencionadas genera una desigualdad negativa para un grupo vulnerable, en concreto, el de las personas que están diagnosticadas con enfermedades incompatibles con la vida en prisión, pero que no han sido calificadas como muy graves por la
ciencia o la práctica médica. Tal tratamiento se ve agravado por el estado de cosas inconstitucional que persiste en las penitenciarías y cárceles del país, pues “es bien sabido que la mayoría de las cárceles en Colombia no cuentan con las condiciones mínimas para las personas con enfermedades”[19].
3. Intervenciones
§21. En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto, de la Naciónministerios de Justicia y del Derecho[20], y de Salud y Protección Social[21]; y (ii) de la academia, en particular, de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá[22], de la Universidad de Antioquia[23], de la Pontificia Universidad Javeriana[24] y de la Universidad de los Andes[25].
3.1. Intervención que defiende la exequibilidad de la norma§22. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó la exequibilidad de la norma demandada[26]. En primer lugar, hizo un repaso sobre la facultad de configuración normativa del legislador en materia penal, concluyendo que debe respetar los derechos fundamentales y los fines y principios del Estado, entre los cuales se encuentran los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
§23. En segundo lugar, sostuvo que el artículo 68 de la Ley 599 del 2000 es susceptible de una interpretación compatible con la Constitución. En ese
sentido, el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML) dispuso que la “gravedad” a la que se refiere la norma en cuestión no se predica de la enfermedad sino de las condiciones específicas de la persona afectada.
§24. Además, afirmó que en la Sentencia C-163 del 2019[27] se estudió la constitucionalidad de la norma demandada y, con base en el mencionado reglamento, se siguió la postura de que la “gravedad” se predica de la persona y no de la enfermedad. En consecuencia, la norma es coherente con la Constitución, pues es aplicable no solo a enfermedades graves sino a cualquier enfermedad que resulte incompatible con la vida en reclusión.
§25. Posteriormente, analizó los requisitos establecidos por la Corte para que se configure una omisión legislativa relativa en el caso concreto y llegó a las siguientes conclusiones. Primero, no se excluyen de la aplicación de la norma casos asimilables, pues, como se expuso anteriormente, esta no se restringe a enfermedades graves o muy graves sino a enfermedades incompatibles con la vida en reclusión. Segundo, es equivocado afirmar que, al restringir el subrogado únicamente a los casos de enfermedad grave, se trasgrede el principio de dignidad humana, puesto que (i) el legislador tiene un amplio margen de configuración para establecer las condiciones de acceso a subrogados penales y (ii) el diagnóstico no es el único elemento para conceder este en específico, sino que es un criterio orientador para el juez.
§26. Tercero, en torno al requisito de que la exclusión de casos o
acceso a subrogados penales y (ii) el diagnóstico no es el único elemento para conceder este en específico, sino que es un criterio orientador para el juez.
§26. Tercero, en torno al requisito de que la exclusión de casos o ingredientes en la norma demandada carezca de un principio de razónsuficiente, reitera que esta no afecta la dignidad humana, ya que si la persona tiene una enfermedad incompatible con la vida en prisión sería procedente el subrogado.
§27. Cuarto, sobre el que la falta de justificación y objetividad de la regulación genere una desigualdad negativa a los casos excluidos frente a los amparados por ella, este no se da por el mismo razonamiento de los anteriores puntos.
§28. A partir de lo expuesto, el Ministerio afirmó que la demanda se basó en una interpretación descontextualizada que desconoce lo conceptuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), por lo que el accionante no demostró la violación de la dignidad humana. Además, este no acreditó la existencia de los requisitos jurisprudenciales de configuración de la omisión legislativa relativa.
3.2. Intervenciones con petición de exequibilidad condicionada
§29. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana estuvo de acuerdo con la demanda y solicitó que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el sentido que “la reclusión domiciliaria u hospitalaria procede ante cualquier enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión formal”[28].
§30. El interviniente consideró que, en efecto, el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa “al no incluir otras enfermedades
enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión formal”[28].
§30. El interviniente consideró que, en efecto, el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa “al no incluir otras enfermedades (que no sean muy graves), pero sí incompatibles con la vida en reclusión formal, teniendo en cuenta las condiciones de nuestro sistema penitenciario y carcelario (declarado como estado de cosas inconstitucional)”[29]. La intervención anotó que el Ministerio Público ha alertado recientemente sobre las fallas en la prestación de servicios de salud en el Sistema Penitenciario y Carcelario y que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su Plan de Intervención Inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario, reconoció que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad está en riesgo porque las condiciones sanitarias y los servicios de salud son precarios en el sistema.§31. Así, el Semillero basó su solicitud, primero, en las normas legales y constitucionales que establecen y protegen el derecho a la salud tanto de la población, en general, como de las personas privadas de la libertad, en particular. En esa línea, sostuvo que existen varios instrumentos internacionales ratificados por Colombia que obligan al Estado a proveer “atención médica especializada y cuidados paliativos” a las personas privadas de la libertad que tienen enfermedades incompatibles con la vida en prisión, así como a considerarlas “para la libertad condicional o la prisión domiciliaria” y a tratarlas “con respeto y dignidad”[30].
§32. Dentro de las normas que integran el bloque de constitucionalidad en la materia, el interviniente mencionó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto
§32. Dentro de las normas que integran el bloque de constitucionalidad en la materia, el interviniente mencionó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
§33. El Semillero agregó que los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas (2008), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y la Observación general núm. 25 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas prevén tales obligaciones en relación con la población privada de la libertad. Finalmente, mencionó decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han reconocido la obligación de los estados de proveer atención médica a las personas privadas de la libertad con afecciones de salud.
§34. A tales fundamentos jurídicos, el Semillero añadió otros, que denominó psicológicos y médicos y señaló que las condiciones de la vida en prisión hacen que las personas privadas de la libertad puedan ser más vulnerables que otras a desarrollar trastornos o enfermedades mentales.
§35. Así, para sustentar su solicitud de exequibilidad condicionada, el interviniente citó la Guía para la realización de pericias psiquiátrico
forenses sobre el estado de salud mental del privado de libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Argumentó que tal documento utiliza los conceptos de “estado grave de enfermedad” y “enfermedad muy grave incompatible con la reclusión formal” de “forma análoga”, para referirse a “una condición de salud mental que no puede seratendida de manera adecuada en el lugar de reclusión y requiere que el manejo y/o tratamiento se realice en un centro hospitalario, en un centro de reclusión que cuente con las condiciones requeridas para dar el tratamiento adecuado o, en su defecto, en el lugar de residencia de la persona que lo requiera”[31].
§36. Con respecto a la salud mental de la población privada de la libertad, según el Semillero, existe un subregistro; y agregó que la psicología forense puede aportar perspectivas relevantes para la discusión planteada, pues para esa disciplina la gravedad de una enfermedad depende no solo de factores físicos, sino también de su impacto psicológico y social, que se agrava en el contexto de la prisión. Desde el punto de vista de la justicia terapéutica, afirma, existe el deber de no causar daño innecesario a las personas, reconocer las circunstancias individuales de cada una y promover la reinserción social efectiva, que se ve truncada por un entorno como el de la prisión, que no favorece el tratamiento de una persona con afecciones de salud o que las agrava.
§37. Además, el interviniente expuso que (i) las enfermedades mentales
son normalmente incompatibles con la prisión; (ii) el entorno penitenciario y carcelario es favorable al esparcimiento de enfermedades infecciosas; y (iii) la población privada de la libertad se expone con más intensidad que otras personas a enfermedades como el VIH, la sífilis, la hepatitis B y C, y la tuberculosis.
§38. Finalmente, el Semillero desarrolló las razones por las que considera que existe una omisión legislativa relativa, en argumentos que coinciden con los de la demanda[32].
§39. El grupo de prisiones de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes planteó argumentos dirigidos a respaldar la solicitud de exequibilidad condicionada de la demanda. En su intervención sostuvo, primero, que este problema jurídico refleja uno de los campos más intensos de trabajo para el Grupo y mencionó tres ejemplos de enfermedades que consideran incompatibles con la vida en prisión, y en los cuales los jueces de ejecución de penas negaron el acceso a la prisión hospitalaria o domiciliaria, con base en la disposición parcialmente demandada.§40. Estas enfermedades son artrosis degenerativa, cáncer y una lesión en la columna que impedían la movilidad de la persona. En cada uno de los casos que mencionan, la vida en reclusión empeoró la situación de salud de las personas privadas de la libertad, debido al frío, a la ausencia de una plancha para dormir, al no-suministro de pañales y al carácter esporádico de la atención recibida. En todos los casos, el grupo de prisiones de la Universidad de los Andes solicitó el beneficio, y en todos fue negado por los jueces de ejecución de penas.
§41. Estos funcionarios (los jueces de ejecución de penas) exigen siempre
Universidad de los Andes solicitó el beneficio, y en todos fue negado por los jueces de ejecución de penas.
§41. Estos funcionarios (los jueces de ejecución de penas) exigen siempre y como prueba única el dictamen del Instituto de Medicina Legal, y los protocolos del Instituto establecen condiciones adicionales, como riesgo a la vida de la persona. La redacción de la disposición, además, conduce a que los jueces entiendan que deben exigir dos requisitos, la enfermedad diagnosticada como “muy g
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