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CC - C-395-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-395-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-395-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-395/24

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración

Este fenómeno se configura cuando se comprueba la coincidencia del contenido normativo más allá de los aspectos formales que diferencian las disposiciones revisadas o cuando existen variaciones de una misma disposición siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo. Para determinar la configuración de la cosa juzgada material deben seguirse los siguientes pasos: (i) evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en otra disposición; (ii) determinar el nivel de “similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica”; y (iii) verificar que no exista una variación en el parámetro de control.

COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA

JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Requisitos en la carga argumentativa

Para el examen de la aptitud de este cargo debe tenerse en cuenta la especial carga argumentativa que la jurisprudencia exige para la formulación de un

DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Requisitos en la carga argumentativa

Para el examen de la aptitud de este cargo debe tenerse en cuenta la especial carga argumentativa que la jurisprudencia exige para la formulación de un reproche por vulneración de la equidad horizontal como manifestación delmandato de igualdad en el campo tributario. Esta carga argumentativa exige una debida definición de: (i) los sujetos o situaciones objeto de comparación; (ii) la identificación de la distinción de trato; y (iii) la exposición de las razones por las que se considera que la distinción de trato vulnera la Constitución y carece de justificación.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA TRIBUTARIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL

CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL

CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia C-395 de 2024

Expediente: D-15564

Demanda de inconstitucionalidad contralos artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2277 de 2022[1].Demandantes: Carolina Rozo Gutiérrez,Leonardo Cote Botero y Nicolás SanabriaCaicedo.

Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º delartículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites yrequisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Síntesis de la decisión

En este proceso la Sala examinó dos cargos de inconstitucionalidad. El primero, se dirigió contra el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, planteó la violación del principio de equidad tributaria horizontal. La disposición establece como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a las entidades o sociedades extranjeras, no declarantes del impuesto de renta, que posean bienes diferentes a acciones, cuentas por cobrar e inversiones de portafolio. Para los demandantes la disposición excluye a sociedades extranjeras que posean un tipo de bienes y desconoce que las otras sociedades con bienes diferentes como inmuebles, títulos mineros, aeronaves, entre otros, que sí son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, tienen la misma capacidad contributiva. En consecuencia, solicitaron que se declare inexequible la norma y de esa forma todas las sociedades o entidades extranjeras estén excluidas del impuesto al patrimonio.El cargo segundo, se dirigió contra los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de

2022 y planteó que la inclusión de los inmuebles en el hecho generador y la base gravable del impuesto al patrimonio afecta la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble como manifestación de su autonomía -artículos 287 y 317 de la Constitución-. Para resolver los cargos descritos, la Sala primero examinó dos cuestionespreliminares. Inicialmente, descartó la configuración de la cosa juzgada frentea las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004. Luego, examinó la aptitudde los cargos y concluyó que no cumplían con las condiciones de aptitud quepermitieran un examen de fondo, tal y como se pasa a explicar.

En relación con el cargo que propuso la violación del principio de equidadhorizontal, la Corte concluyó que los demandantes no presentaron razonessuficientes para demostrar que la distinción de trato entre las sociedadesextranjeras destinatarias de las normas demandadas era injustificado. Esto,debido a que los actores se limitaron a señalar que la distinción no tenía unarazón fundada a la luz de la Constitución. Nótese, que en el trámite legislativo se indicó que la ley persigue diferentesobjetivos, entre ellos el aumento del recaudo e incentivar la adquisición decierto tipo de bienes que se consideran valiosos para el legislador. Estospropósitos no fueron considerados por los demandantes de cara a la distinciónacusada, quienes tampoco indagaron por las finalidades específicas de ladistinción acusada. Adicionalmente, los demandantes plantearon criterios decomparación muy generales y dejaron de considerar en su argumentación lascaracterísticas de los activos a partir de los cuales la disposición demandadaintrodujo la diferencia acusada.

Finalmente, la argumentación presentada por los ciudadanos hizo referencia ala regulación de la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio en otrasdisposiciones de rango legal, a sentencias que declararon inconstitucionalesdistinciones de trato en normas tributarias y a consecuencias prácticas que, asu juicio, se derivan de la disposición acusada. Estos planteamientos no sonsuficientes para permitirle a la Corte establecer por qué la norma acusadaviola el principio de equidad horizontal.

En síntesis, el cargo que planteó la violación de la equidad horizontalincumplió las exigencias de pertinencia, especificidad y suficiencia, debido aque los actores se limitaron a señalar que la distinción de trato que prevé lanorma es injustificada, no consideraron las posibles finalidades de la medida ytampoco tuvieron en cuenta las especiales características del tipo de bienes apartir de los cuales la norma diferencia a las sociedades extranjeras. Por lotanto, no presentaron elementos suficientes para demostrar que la distinciónde trato es injustificada. En relación con el cargo que propuso la violación de la competencia de losmunicipios para gravar la propiedad inmueble como manifestación de suautonomía -artículos 287 y 317 de la Constituciónla Sala concluyó que elcargo es inepto porque, de un lado, presentaron argumentos generales que nopermiten desvirtuar la vinculatoriedad del precedente definido en lassentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 , de otro lado, no cumplieron lascargas argumentativas necesarias cuando se pretende un cambio en elprecedente constitucional vigente.

Aunque los ciudadanos señalaron que el precedente fijado en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 no era aplicable al caso concreto, se limitaron aidentificar algunas diferencias del impuesto demandado en esta oportunidadcon el examinado en las sentencias en mención. En consecuencia, losaccionantes no demostraron que el precedente no resultara aplicable ytampoco cumplieron las cargas argumentativas exigidas para modificar dichapostura. Con fundamento en lo expuesto, la Corte decidió inhibirse para emitir unpronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en elartículo 241 de la Constitución Política, Carolina Rozo Gutiérrez, LeonardoCote Botero y Nicolás Sanabria Caicedo presentaron demanda deinconstitucionalidad en contra de los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de laLey 2277 de 2022. 2. Los actores presentaron cinco cargos de inconstitucionalidad. El cargo primero[2] planteó que el impuesto al patrimonio desconoce los artículos 58,

83, 95, 333 y 363 de la Constitución, pues no tienen en cuenta la capacidadcontributiva de los contribuyentes. El cargo segundo, se dirigió contra elnumeral 5 del artículo 35 de la Ley 2277 de 2022 por la transgresión delprincipio de equidad horizontal, debido a que la disposición prevé un tratodesigual entre las sociedades extranjeras no declarantes de renta. Los actoressostuvieron que la disposición distingue entre dos grupos, a saber: (i) lasentidades extranjeras no declarantes de renta en Colombia que posean en elpaís acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones; y (ii) las sociedadesextranjeras no declarantes de renta en el país que posean bienes en Colombiadiferentes a los referidos en el primer grupo. Solo este último grupo serásujeto del impuesto al patrimonio. Para los demandantes esta diferenciaciónvulnera el principio de igualdad y de equidad tributaria horizontal, pues noexiste una justificación constitucionalmente legítima para diferenciar a lassociedades extranjeras como lo hace la norma. 3. El cargo tercero, se formuló contra los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de2022 por la vulneración del principio de certeza tributaria, debido a que en lasdisposiciones no se establece de forma clara el hecho generador y la basegravable del impuesto. El cargo cuarto, se dirigió contra el artículo 37 de laLey 2277 de 2022 y planteó que en la disposición se incurrió en una omisiónlegislativa relativa que desconoce los artículos 338 y 363 de la Constitución,debido a que no explica cómo las entidades extranjeras sujetas de impuesto alpatrimonio

pueden detraer sus deudas para determinar la base gravable deltributo. Finalmente, el cargo quinto, se dirigió contra los artículos 36 y 37 dela Ley 2277 de 2022 por la transgresión de los artículos 287 y 317 de laConstitución, pues por medio de la imposición de un impuesto de carácternacional —el impuesto al patrimonio— se busca gravar la propiedadinmueble de forma permanente, a pesar de que esta es una facultad exclusivade las entidades territoriales, que constituye una manifestación de suautonomía. 4. En auto de 4 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió elcargo segundo que propone la violación de los principios de igualdad yequidad horizontal por la distinción entre las sociedades extranjeras y el cargoquinto, el cual plantea la transgresión de la facultad impositiva de losmunicipios sobre la propiedad inmueble. Adicionalmente, la magistradainadmitió los cargos primero, tercero y cuarto. En consecuencia, le otorgó tresdías a los demandantes para que corrigieran los cargos inadmitidos y dispusocontinuar con el proceso en caso de que el término para corregir venciera ensilencio o en caso de que se agotara el trámite de subsanación, rechazo y eleventual recurso de súplica. 5. En auto del 19 de enero de 2024, la magistrada examinó la subsanaciónpresentada por los demandantes y rechazó los cargos primero, tercero ycuarto. Asimismo, otorgó el término de tres días para la formulación delrecurso de súplica, el cual se interpuso por los demandantes y se resolvió porla Sala Plena en el auto 259 de 2024, en el que se decidió negar el recurso en

contra de la decisión de rechazo[3]. 6. En firme el auto que negó el recurso de súplica, el 15 de marzo de 2024, lasecretaría remitió las comunicaciones y ejecutó las actuaciones ordenadas enel auto de 4 de diciembre de 2023. En particular, comunicó el inicio delproceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, alMinisterio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; corrió trasladoa la procuradora general de la Nación para que rindiera el conceptocorrespondiente; fijó en lista las normas acusadas para garantizar lasintervenciones ciudadanas y remitió las invitaciones a varias institucionesestatales y académicas para defender o atacar la constitucionalidad de lasdisposiciones demandadas. 7. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de laConstitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolversobre los cargos admitidos en relación con el expediente D-15564.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

8. A continuación, se transcriben las normas demandadas que corresponden alos cargos admitidos y se subrayan los apartes acusados:

“LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13)[4]

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y lajusticia social y se dictan otras disposiciones.EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 35. Adiciónese el Artículo 292-3 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 292-3. Impuesto al patrimonio - sujetos pasivos. Créase unimpuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:

1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes delimpuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos delimpuesto sobre la renta.

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residenciaen el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo lasexcepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residenciaen el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través deestablecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas enlos tratados internacionales y en el derecho interno.

4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momentode su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.

5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes delimpuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombiadiferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio deconformidad con el Artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte,aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos delimpuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no seandeclarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos dearrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes enColombia.

PARÁGRAFO 1o. Para que apliquen las exclusiones consagradas en elnumeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversionesde portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debidaforma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente enColombia.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los contribuyentes del impuesto alpatrimonio señalados en el numeral 3 del presente Artículo, el deber formal dedeclarar estará en cabeza del establecimiento permanente.

ARTÍCULO 36. Adiciónese el Artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 294-3. Hecho generador. El impuesto al patrimonio se genera porla posesión del mismo al primero (1) de enero de cada año, cuyo valor seaigual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente alpatrimonio líquido/ calculado tomando el total del patrimonio bruto delcontribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo delcontribuyente vigentes en esa fecha.

ARTÍCULO 37. Adiciónese el Artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 295-3. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio esel valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1) de enerode cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha,determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto,sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este Artículo.En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil(12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación.Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en dondeefectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que noquedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundasviviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar endonde habita la persona natural.

(….)”

III. LA DEMANDA

(….)”

III. LA DEMANDA

9. De la demanda presentada por los ciudadanos Carolina Rozo Gutiérrez,Leonardo Cote Botero y Nicolás Sanabria Caicedo se admitieron dos de loscinco cargos de inconstitucionalidad presentados. El cargo segundo, dirigidoen contra del artículo 35 numeral 5 de la Ley 2277 de 2022, planteó laviolación del principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal por ladistinción de trato en la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio entresociedades extranjeras no declarantes de renta. En este cargo se solicitódeclarar la inexequibilidad de la norma acusada. El cargo quinto, dirigido encontra de los artículos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 por la transgresión delpoder impositivo de los municipios sobre la propiedad inmueble prevista enlos artículos 287 y 317 de la Constitución. En este cargo se solicitó declarar lainexequibilidad de las disposiciones acusadas o que se condicione el hechogenerador y la base gravable del impuesto al patrimonio en el sentido de quese pueda excluir el valor de la propiedad inmueble. A continuación, sedescribirá con mayor detalle cada uno de los cargos admitidos.

Cargo por violación del principio de igualdad y equidad tributaria

10. Los demandantes plantearon que el artículo 35 numeral 5 de la Ley 2277de 2022 prevé un trato diferenciado injustificado entre dos grupos de sujetoscomparables que además no considera la capacidad contributiva. Lacomparación se propuso entre: (i) las entidades extranjeras no declarantes derenta en Colombia con acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones enportafolio poseídas en el país; y (ii) las sociedades extranjeras no declarantesde renta en el país que posean bienes en Colombia diferentes a acciones,cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio.11. El trato diferencial entre los sujetos objeto de comparación consiste en lasujeción pasiva al impuesto al patrimonio, pues solo el segundo grupoidentificado será sujeto del impuesto al patrimonio, circunstancia que pone alas sociedades integrantes de ese grupo en desventaja al asumir una mayorcarga impositiva y mayores costos operativos que los asumidos por el primergrupo de sociedades. En consecuencia, las sociedades extranjeras que sonsujetos pasivos del impuesto al patrimonio ven desmejorada su situaciónpatrimonial en relación con el grupo que no es contribuyente del impuesto. 12. Adicionalmente, los demandantes explicaron que antes del año 2018 segravaba con el impuesto al patrimonio a todas las sociedades extranjeras yestas podían disminuir de su base gravable el valor de las acciones quetuvieran en sociedades nacionales. Sin embargo, la disposición acusadadecidió excluir del impuesto al patrimonio a un grupo de sociedadesextranjeras con fundamento en el tipo de bienes poseídos. Por lo tanto, lanorma genera que un grupo de sociedades extranjeras

con bienes en el país notengan la obligación de declarar ni pagar el impuesto al patrimonio conindependencia de su capacidad contributiva. 13. De acuerdo con los actores, el trato diferenciado carece de justificación.Sobre este punto indicaron que ni en la exposición de motivos ni en el trámitede la Ley 2277 de 2022 se expuso algún motivo o justificación para ladistinción de trato de las sociedades extranjeras en función de la clase debienes que posean. En consecuencia, ante la ausencia de una finalidad quesustente la distinción no es posible determinar si se persigue un fin legítimo eimportante. 14. Asimismo, sobre la justificación de la medida los actores señalaron que, enuna disposición anterior, en la Ley 1739 de 2014 se estableció que paracalcular la base gravable del impuesto a la riqueza de las sociedadesextranjeras se podía excluir, entre otros, el valor patrimonial neto de lasacciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales. En esaoportunidad, la exposición de motivos de la ley mencionada señaló que no erapertinente imponer a los propietarios de acciones, cuotas o partes de interés ensociedades nacionales el impuesto a la riqueza para no afectar el desarrollo delmercado de capitales, debido a que este mercado “es altamente sensible a laimposición de nuevos gravámenes, así como de ciertos deberes formales, tales

como la presentación de declaraciones de impuestos”[5]. Sin embargo, losactores destacan que esta afectación no se demostró y “no parece real” debidoa que el impuesto a la riqueza grava en mayor medida a los inversionistaspersonas naturales.15. Finalmente, los demandantes hicieron referencia a un concepto delMinisterio de Hacienda citado en la sentencia C-521 de 2019 en el que seindicó que el impuesto a la riqueza de personas jurídicas es antitécnico, puescastiga la eficiencia y competitividad de las sociedades, así como la mayorinversión de las empresas en el país. A partir de este concepto, los actorescuestionan la introducción permanente de este impuesto, el cual, a su juicio,genera problemas de igualdad entre las sociedades extranjeras a partir del tipode bienes que poseen. 16. Con fundamento en los argumentos expuestos, los actores solicitaron quese declare inexequible el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 2277 de 2022. Cargo por violación de la competencia exclusiva de los municipios paragravar la propiedad inmueble. Artículos 287 y 317 de la Carta Política

17. En este cargo, los actores destacaron que los artículos 287 y 317superiores le otorgan de forma exclusiva a los municipios la facultad paragravar la propiedad inmueble. Por ende, el hecho generador y la base gravabledel impuesto al patrimonio, al incluir los inmuebles dentro del patrimoniosujeto a imposición, violan la competencia de los municipios y su autonomía

18. Los demandantes aludieron al modelo de organización del Estadocolombiano haciendo énfasis en la autonomía de las entidades territoriales ydestacaron que el artículo 287 superior le otorga a las administraciones localesel poder para crear e imponer los tributos que sean necesarios para cumplircon sus tareas y obligaciones, dentro de los límites establecidos en la ley y enla Constitución. Por su parte, el artículo 317 superior establece que solo losmunicipios podrán gravar la propiedad inmueble. A partir de estos mandatosconstitucionales, los actores señalan que el impuesto al patrimonio al incluiren la base gravable la propiedad inmueble viola la regla constitucional quedefine la competencia de los municipios para gravar ese tipo de bienes. 19. Adicionalmente, los actores señalaron que la Corte Constitucional haexaminado demandas contra el impuesto al patrimonio por la transgresión delartículo 317 superior y ha considerado que el impuesto es exequible,particularmente este examen se ha efectuado en las sentencias C-876 de 2002y C-990 de 2004. Sin embargo, a juicio de los actores, el precedente de lassentencias en mención no es aplicable al presente asunto. En concreto, losaccionantes indicaron que se requiere un nuevo examen sobre la violación delartículo 317 superior por tres razones: (i) en esta ley el impuesto al patrimoniose vuelve permanente; (ii) en la sentencia C-990 de 2004 solo se evaluó elhecho de que el impuesto al patrimonio gravara los bienes inmuebles,mientras que en el presente asunto cuestionan que el impuesto al patrimoniograve los inmuebles poseídos por

las personas naturales, sociedades oentidades extranjeras sin residencia fiscal en Colombia; (iii) uno de losargumentos expuestos en la sentencia C-990 de 2004 estuvo relacionado conla exclusión que hacía la norma anterior sobre los primeros $200.000.000 dela casa de habitación o residencia. Sin embargo, el artículo 37 de la Ley 2277de 2022 prevé la exclusión de las primeras 12.000 UVT de la vivienda quehabite la mayor parte del tiempo la persona natural, razón por la que laspersonas naturales no residentes y sociedades extranjeras no podrán deducir lapropiedad inmueble de la base gravable. 20. Para los accionantes los elementos descritos inciden en el grado deafectación de la autonomía fiscal de los municipios y ameritan un cambio depostura de la jurisprudencia constitucional a partir del que se concluya que elimpuesto al patrimonio, ahora de carácter permanente, viola el artículo 317superior al incluir en la base gravable la propiedad inmueble. Por lo tanto,solicitan que se declare la inexequibilidad de los artículos 36 y 37 de la Ley2277 de 2022 o su exequibilidad condicionada “en el entendido de que sepueden excluir del hecho generador y de la base gravable del impuesto alpatrimonio, el valor de los inmuebles poseídos en Colombia”. IV. INTERVENCIONES 21. Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11y 13 del Decreto 2067 de 1991 se recibieron tres intervenciones ciudadanas yseis conceptos de entidades públicas y organizaciones privadas invitadas. Acontinuación, se identificarán los conceptos e intervenciones de acuerdo conel sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta corporación, a saber: (i)inhibición; (ii) exequibilidad; e (iii) inexequibilidad. Luego, las razonespresentadas por los intervinientes e invitados serán agrupadas de acuerdo conlos cargos correspondientes.

Tabla 1Listado de intervenciones y conceptos

Interviniente Solicitud1 Dirección de Impuestos y AduanasNacionales DIAN Inhibición Exequibilidad 2 Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico Inhibición Estarse a lo resuelto en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 (Cargo quinto) Exequibilidad (Cargo segundo) 3 Presidencia de la República Inhibición Exequibilidad 4 Colegio Mayor Nuestra Señora delRosario, Universidad Javeriana yUniversidad Externado de Colombiay Dejusticia Exequibilidad 5 Universidad Libre Exequibilidad

6 Instituto Colombiano de DerechoTributario Inexequibilidad 7 María Alejandra Uribe

Inexequibilidad 8 Christian Camilo Gómez Rivera

Inexequibilidad 9 Felipe Camilo Gutiérrez Gómez, Daniel Ardila Silva y Jaime Felipe Bernal Rojas Inexequibilidad

22. En atención a la extensión de las intervenciones, algunas de las cualespresentan argumentos coincidentes, y con el propósito de privilegiar labrevedad y claridad de las decisiones de la Corte Constitucional acontinuación se agruparán los argumentos de acuerdo con la posición de laintervención. Así, se describirán las razones principales planteadas a lo largode este proceso en relación con la constitucionalidad de las disposicionesacusadas. Para mayor claridad, primero se describirán los argumentosrelacionados con cuestiones preliminares como aptitud de los cargos y cosajuzgada. Luego, se presentarán los argumentos sobre el cargo por violacióndel principio de equidad horizontal, los cuales, a su vez, se agruparán entre lasrazones de constitucionalidad y las de inconstitucionalidad. Finalmente, sesintetizarán las razones planteadas en relación con el cargo por violación delartículo 317 superior. Intervenciones sobre cuestiones preliminares: aptitud de la demanda ycosa juzgadaj g 23. La DIAN, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Presidenciade la República cuestionaron la aptitud de los cargos de inconstitucionalidadpor las siguientes razones: 24. Sobre el cargo relacionado con el principio de equidad horizontal lasentidades indicaron que se incumplen los requisitos de especificidad ysuficiencia, debido a que el planteamiento de los demandantes desconoce elalcance de la norma acusada, pues deja de considerar que una sociedadextranjera será contribuyente del impuesto al patrimonio por los inmuebles,aeronaves, bienes de propiedad planta y equipo que posea, pese a quetambién

posea acciones, o cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio enColombia. Adicionalmente, según las entidades, los demandantes nopresentaron razones sustantivas que justifiquen la inconstitucionalidad de ladisposición acusada. 25. En relación con el cargo relacionado con la violación de la competencia delos municipios para gravar la propiedad inmueble se incumplen los requisitosde claridad y suficiencia, debido a que no se acredita la carga argumentativaestricta para solicitar el cambio de precedente, la cual exige: (i) exponer lasrazones por las cuales procede apartarse de la jurisprudencia en vigor sobre lamateria; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativadesarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. 26. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que sedeclare la cosa juzgada material y que la Corte se esté a lo resuelto en lassentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004. Intervenciones en relación con el cargo por violación del principio deequidad horizontal 27. La DIAN, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia dela República, la Universidad del Rosario, la Universidad Javeriana, laUniversidad Externado de Colombia, la Universidad Libre y Dejusticiasolicitaron que se declare la exequibilidad del numeral 5 del artículo 35 de laLey 2277 de 2022, que establece la sujeción pasiva del impuesto al patrimoniode sociedades extranjeras propietarias de bienes diferentes a acciones, cuentaspor cobrar y/o inversiones de portafolio por las siguientes razones: (i) El leg

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