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CC - C-397-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-397-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-397-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-397/24 POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Aplicaciónretroactiva del término de caducidad vulnera los principios de irretroactividad yfavorabilidad (...) una norma que extiende el término de caducidad de la potestad sancionatoria dela administración y su forma de contabilizarlo no puede (i) afectar situacionesjurídicas consolidadas; (ii) ampliar los términos para el ejercicio de la potestadsancionatoria de la administración en casos en los que, pese a haber iniciado a correren vigencia de otra norma anterior, no habían expirado; ni mucho menos, (iii)modificar la forma de contabilización de tales plazos. La norma acusada infringe elprincipio de favorabilidad, al hacer extensivo el nuevo plazo de caducidad (10 años) aconductas que ocurrieron con anterioridad a la promulgación de la Ley 2195 de 2022y que, además, se rigen por las disposiciones normativas vigentes al momento de sucomisión. La anterior circunstancia, sin duda alguna, desconoce la protecciónexpresamente consagrada en el artículo 58 de la Carta. POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestación delius puniendi del Estado DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Naturaleza DEBIDO PROCESO EN POTESTAD SANCIONADORA DE LAADMINISTRACION-Garantías que comporta (...) para el derecho administrativo sancionador la garantía del debido proceso no sepresenta como un aspecto accesorio o aislado, sino que conforma el núcleo de susactuaciones, pues dentro de él se incorpora la necesidad de acatar

distintos principiosde innegable relevancia para proferir una decisión justa. Aunque se trata dedecisiones que, por su naturaleza, cuentan con un control judicial posterior, es verdadque, como bien lo ha reiterado esta Corte, la administración no está exenta de darcumplimiento a los altos estándares de rigor que exige el uso del ius puniendi porparte del Estado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR-Aplicación PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR-AlcancePRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Elementos quelo integran PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance (...) el principio de irretroactividad de la ley: (i) encuentra sustento en los artículos 29y 58 de la Constitución; (ii) constituye la regla general, en cuya virtud la ley nuevarige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia; y, (iii)propende por la protección de derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR-Aplicación POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Término decaducidad Las normas que establecen el término de caducidad de la potestad sancionatoria de laadministración no son meras normas procesales, sino que, por el contrario, sonnormas procesales con contenido sustancial.(...) Lo anterior, es así porque la facultadsancionadora del Estado es limitada en el tiempo y, por consiguiente, el señalamientode un plazo de caducidad

para la misma, constituye una garantía para la efectividadde los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interésgeneral. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización delproceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración. CORRUPCION-Amenaza contra el Estado Social de Derecho/CORRUPCION-Implicaciones MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Jurisprudencia constitucional SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos (...) la retroactividad de los efectos de una decisión es una alternativa indispensable enlos casos en que una disposición ha transgredido notoria y gravemente la CartaPolítica y, con ello, se han producido efectos abiertamente contrarios a los mandatos yprincipios constitucionales. En estos casos, por lo demás, la modulación de los efectostemporales de la sentencia que declara la inexequibilidad de un precepto normativocontribuye a la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política.

ÚREPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA C-397 de 2024

Expediente: D-15.677

Demandante: Guillermo Sánchez Luque

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad encontra de la norma enunciada en la expresión: “eindependientemente de la fecha de comisión de laconducta punible por parte de las personasnaturales”, contenida en el artículo 8 de la Ley 2195de 2022, “[p]or medio de la cual se adoptan medidasde transparencia, prevención y lucha contra lacorrupción y se adoptan otras disposiciones.”

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 dela Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIAdentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de laConstitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión de la demanda deinconstitucionalidad presentada por el ciudadano Guillermo Sánchez Luque, en contrade la norma prevista en la expresión: “e independientemente de la fecha de comisiónde la conducta punible por parte de las personas naturales”, contenida en el artículo 8de la Ley 2195 de 2022, “[p]or medio de la cual se adoptan medidas de transparencia,prevención y lucha contra la corrupción y se adoptan otras disposiciones.”

Síntesis de la decisión

En el presente caso, la Corte estudió la demanda presentada por el ciudadanoGuillermo Sánchez Luque en contra de la norma prevista en la expresión: “eindependientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de laspersonas naturales”, contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022. El actorconsidera que dicha norma es incompatible con lo previsto en los artículos 29 y 58 dela Constitución Política.

La acusación consiste en que la norma demandada permite la aplicación retroactiva deltérmino de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria a conductascometidas con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 de 2022. Aunado a ello,pone de presente que la nueva normativa “no se limita al numeral 34-6 sobre eltérmino de caducidad, sino que, además, prevé normas sustantivas que se ocupan deasuntos medulares del proceso administrativo sancionatorio.”

Como cuestión previa, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que lademanda tiene aptitud sustancial, pues sigue un hilo conductor claro, se funda en elcontenido normativo objetivo del precepto legal demandado, muestra de qué modo éles incompatible con las normas constitucionales que señala como infringidas y lo hacea partir de argumentos estrictamente constitucionales, brindando así los elementosnecesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y generando dudas sobre laconstitucionalidad de dicho precepto.

A partir de lo anterior, la Sala planteó el siguiente problema jurídico: “[l]e correspondea la Corte determinar, si la expresión: “e independientemente de la fecha de comisiónde la conducta punible por parte de las personas naturales”, contenida en el artículo 8de la Ley 2195 de 2022 es compatible con los artículos 29 y 58 de la ConstituciónPolítica”.

Para resolver este problema, la Sala analizó: (i) la potestad sancionadora de laadministración y los principios del debido proceso, irretroactividad, legalidad yfavorabilidad; (ii) los efectos negativos de la corrupción en el Estado Social yDemocrático de Derecho; y, (iii) el contexto y alcance de la norma legal demandada.Luego de constatar que la norma legal demandada permite que las disposiciones de laLey 2195 de 2022 puedan aplicarse a conductas que ocurrieron con anterioridad a lafecha de su promulgación, la Sala concluyó que dicha disposición normativa esincompatible con los artículos 29 y 58 superiores.

En primer lugar, la norma acusada es incompatible con el principio de irretroactividad,debido a que permitía la aplicación de la potestad administrativa sancionatoria conmotivo de conductas punibles de personas naturales que acaecieron con anterioridad ala promulgación de la Ley 2195 de 2022.

En segundo lugar, la norma demandada contraviene el principio de favorabilidad. Enefecto, se estableció que el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 es una disposiciónprocesal con contenido sustancial, razón por la cual tiene aplicación inmediata,siempre y cuando se respete el mencionado principio. Con sustento en ello, la Salaadvirtió que una norma que modifica el plazo de caducidad de la potestadsancionatoria de la administración y su forma de contabilización, no puede (i) afectarsituaciones jurídicas consolidadas, ni mucho menos (ii) ampliar los términos para elejercicio de la potestad sancionatoria de la administración en casos en los que, pese ahaber iniciado a correr en vigencia de otra norma anterior, no habían expirado; nimucho menos, (iii) modificar la forma de contabilización de tales plazos.

Por lo anterior, la Sala declaró la inexequibilidad del aparte normativo censurado, conefectos retroactivos desde el 18 de enero de 2022, fecha en la cual se promulgó la Ley2195 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Trámite procesal

1. El 18 de diciembre de 2023, el ciudadano Guillermo Sánchez Luque presentódemanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión: “e independientemente dela fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales”,contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, por considerar que ella es contraria alo previsto en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política.

2. La demanda fue inicialmente inadmitida. Luego de corregirse por el actor,mediante Auto del 13 de marzo de 2024, se le admitió. En esta providencia se ordenó:que se hicieran las comunicaciones correspondientes al Presidente de la República, alMinistro del Interior, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda yCrédito Público, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Comercio,Industria y Turismo, a la Ministra de Educación Nacional, a la Directora delDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Director delDepartamento Nacional de Planeación, al Director del Departamento Administrativo dela Función Pública y a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara deRepresentantes, para que, si lo considerasen oportuno, interviniesen en el proceso; quese fijara en lista el proceso; y, que se diera traslado a la Procuradora General de laNación, para que rindiese el concepto a su cargo.

3. Además, se invitó a rendir un concepto técnico especializado a la Defensoría delPueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano deDerecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y a lasFacultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, los Andes, Externado deColombia, Javeriana, Libre de Bogotá, Nacional de Colombia, del Norte, de Nariño,Pontificia Bolivariana, del Rosario y Santo Tomás en calidad de expertos.

La norma demandada

4. El texto del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, con lo demandado en subrayas, esel siguiente:

“Ley 2195 de 2022 (enero 18)[1] Por medio de la cual se adoptan medidas de transparencia, prevención y luchacontra la corrupción y se adoptan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA [...] ARTÍCULO 8o. Adiciónese el artículo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, el cualquedará así: Artículo 34-6. Caducidad de las investigaciones administrativas. La facultadsancionatoria administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011podrá ejercerse por las autoridades competentes en el término de diez (10) años,contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual sedeclare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios oempleados de las personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjerasdomiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio deoportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firmecon posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley eindependientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte delas personas naturales.

Constituye falta gravísima para el funcionario de la autoridad competente que noinicie actuación administrativa, estando obligado a ello, conforme los artículos34, 34-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011.”

La demanda

5. El actor sostiene que la norma demandada es incompatible con lo previsto en losartículos 29 y 58 de la Constitución Política, “que prevén la garantía deirretroactividad de la ley en materia sancionatoria”.

6. Para soportar su dicho, comienza por indicar que establecer un límite en el tiempopara ejercer una competencia administrativa sancionatoria es un asunto de la mayorimportancia. A su juicio, la norma censurada confiere una competencia temporal queno estaba prevista en la norma que modifica. De manera concreta, el actor destaca que“(l)a norma demandada otorga la atribución a la Administración para iniciar unprocedimiento administrativo sancionatorio de manera ‘retroactiva’, esto es,independientemente de la fecha de comisión de la conducta (por acción u omisión) quese reprocha.”

7. Aduce que los artículos 34 de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 1778 de 2016fueron las primeras normas que diseñaron un régimen de responsabilidadadministrativa de las personas jurídicas que se hayan “beneficiado” de la comisión dedelitos en contra de la administración pública. Tales preceptos solo podían aplicarse aconductas cometidas con posterioridad a la expedición de esas leyes y que, a falta deuna regulación especial, el término de caducidad para imponerlas se sometía a lasreglas generales de la legislación administrativa y contencioso administrativa. En esamedida, advierte la evidente inconstitucionalidad que supone la aplicación retroactivade la norma demandada a conductas cometidas con anterioridad a la expedición de laLey 2195 de 2022, por la mera circunstancia de que la sentencia judicial de condena aladministrador, funcionario o empleado de la persona jurídica, o el reconocimiento delprincipio de oportunidad en favor de aquellos, queden en firme con posterioridad a lavigencia de la ley.

8. Resalta que la norma acusada implica un grave riesgo constitucional, al permitirque con ella se apliquen también otros preceptos sustantivos de la Ley 2195 de 2022.Por consiguiente, señala que “este es justamente el contexto normativo que no seseñaló en las dos demandas anteriores y que desembocaron en un pronunciamientoinhibitorio y en un rechazo de la demanda, respectivamente.”

9. Esgrime que de mantenerse la norma como está, se podrían aplicar a conductaspasadas las normas nuevas que contiene la Ley 2195 de 2022, independientemente dela fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales. En esamedida, los nuevos mandatos prevén asuntos capitales para el derecho administrativosancionador, en particular, la aplicación de normas sustantivas que no estaban vigentesal momento de la conducta eventualmente sancionable.

10. Explica que en los artículos 34-1, 34-2 y 34-3 de la Ley 1474 de 2011, adicionadospor el artículo 4 de la Ley 2195 de 2022, se atribuyen competencias nuevas a otrassuperintendencias (distintas a la de Sociedades) y a autoridades de inspección,vigilancia y control; se prevén nuevas sanciones: 200.000 smlmv, inhabilidad paracontratar e inhabilidad sobreviniente, publicación de las sanciones, prohibición derecibir subsidios o incentivos del gobierno por 10 años, remoción de administradores oempleados de la persona jurídica que hubieren tolerado la conducta criminal y registropúblico de las sanciones; y, por último, se fijan unas circunstancias agravantes queantes no había, como las relativas al daño o peligro generado para los interesesjurídicos tutelados, el beneficio económico obtenido o pretendido, la reincidencia, laresistencia u obstrucción a la investigación, el uso de medios fraudulentos, la renuenciao desacato a las órdenes impartidas. Además, en la regulación anterior laresponsabilidad de las personas jurídicas se comprometía sólo por conductas delictivas,mientras que en el actual, además de por ello, se compromete por lo relativo alprincipio de oportunidad.

11. Concluye que “la norma de caducidad es claramente menos favorable que la quese sustituye y su aplicación retroactiva impide que las autoridades como es debido,den aplicación al principio de favorabilidad e irretroactividad.”

Las intervenciones oficiales 12. En el presente proceso intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores, elMinisterio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidenciade la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Las intervenciones oficiales 12. En el presente proceso intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores, elMinisterio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidenciade la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

13. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de apoderado judicial,solicita que se declare la exequibilidad de la expresión censurada. Refiere que eldemandante incurrió en un yerro de interpretación, pues el artículo 69 de la Ley 2195de 2022 consagra que dicho cuerpo normativo “rige a partir de su promulgación yderoga las disposiciones que le sean contrarias”, con lo cual se descarta la supuestaaplicación retroactiva. Explica que la norma acusada prevé que la facultadsancionatoria administrativa podrá ejercerse por las autoridades competentes en eltérmino de diez (10) años contabilizados: (i) a partir de la ejecutoria de la sentenciajudicial mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores,funcionarios o empleados de las personas jurídicas o sucursales de sociedadesextranjeras domiciliadas en Colombia; o, (ii) en firme el reconocimiento de unprincipio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados oen firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Aduce que elaparte cuestionado “no crea nuevas sanciones, ni mucho menos establece nuevascompetencias de autoridades frente a su trámite procedimental, razón por la cual nolimita el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano.” Por último, precisaque la declaratoria de inexequibilidad de la expresión cuestionada podría desencadenaren una limitación de “las actuaciones administrativas tendientes a la prevención ylucha contra la corrupción, razón por la cual y, en caso de considerar un vacío en suinterpretación, solicit[a] su exequibilidad condicionada.”

14. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado judicial, pideque se declare la exequibilidad de la expresión demandada. Arguye que la normacensurada tiene una finalidad que, desde el punto de vista constitucional, es legítima,pues, “apunta a luchar contra uno de los males endémicos de nuestro país, lacorrupción, que se ha venido generando a lo largo del tiempo, con una graveafectación en el sistema político, afectación a la democracia y en general al EstadoSocial de Derecho, así como de los principios de la función pública.” Sostiene que lademanda parte de una interpretación subjetiva, pues la norma acusada lo que hace esampliar el término de caducidad de la facultad sancionatoria administrativa a diez (10)años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial o desde la firmeza delreconocimiento del principio de oportunidad, sin que ello implique la incorporación de“nuevas sanciones a conductas o hechos de forma retroactiva, máxime que como bienlo señala el artículo 69 con relación a la vigencia y derogatorias, claramente la normademandada no tiene efectos retroactivos.” Expresa que el plazo de caducidad aludidoes una manifestación de la potestad de configuración legislativa y, por ende, noquebranta el principio de legalidad.

15. El Departamento Administrativo de la Presidencia, por conducto de la SecretariaJurídica, solicita que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondoo, en su subsidio, declare la exequibilidad de la expresión acusada. Señala que lademanda no satisface el requisito de certeza, debido a que el reproche que se hace adicho aparte normativo es producto de una lectura descontextualizada y subjetiva de lanorma. Sostiene que la demanda carece de especificidad, pues no explica cómo laexpresión acusada vulnera los artículos 29 y 58 superiores. Agrega que la demanda nocumple con el requisito de suficiencia, dado que “la expresión contenida en el artículo8 no suscita duda alguna sobre la validez constitucional, precisamente porque de lalectura objetiva de esta, se entiende que el término de la caducidad de la investigaciónadministrativa se cuenta desde el momento de la ejecutoria de la sentenciacondenatoria o de la firmeza del principio de oportunidad.”

16. Advierte que la inclusión de la expresión acusada “no busca habilitar laretroactividad de la norma, sino aclarar que el inicio del plazo de caducidad estávinculado a la ejecutoria de una sentencia penal en firme, que es el momento en que seadquiere certeza sobre la responsabilidad de los individuos.” Añade que, al hacer estadistinción, se pretende destacar que el inicio del proceso administrativo sancionatoriose encuentra condicionado al establecimiento de un “título ejecutivo” o “aval”, el cualsurge cuando, en un proceso previo, se declare a la persona natural responsablepenalmente. Precisa que antes de que exista una sentencia en firme, prevalece elprincipio de presunción de inocencia y la presunción de buena fe, por lo tanto, laadministración carecería de fundamentos jurídicos para iniciar un procesoadministrativo sancionatorio en su contra sin la certeza de una sentencia penal en firmeque individualice a los responsables de actos de corrupción. En ese orden, lo plausiblees la declaración de constitucionalidad del precepto acusado o, en su defecto, laaplicación de una interpretación constitucionalmente condicionada para aclarar sualcance y evitar interpretaciones erróneas sobre su inexistente aplicación retroactiva.

17. Finalmente, expresa que la norma censurada es necesaria porque “la extensión delplazo permite asegurar que los casos no queden impunes debido a restriccionestemporales, dada la dificultad y el tiempo que requiere responsabilizar a los corruptosen estos casos complejos”; es adecuada, por cuanto “vincula directamente el ejerciciode la acción administrativa a la ejecutoria de sentencias penales”; y, es proporcional,ya que, “al permitirse un plazo más largo para iniciar acciones administrativas, sepotencia la efectividad del régimen sancionatorio sin sacrificar la seguridad jurídica,dado que se mantiene la dependencia de una sentencia penal firme.”

18. El Departamento Administrativo de la Función Pública, por intermedio de suDirector Jurídico, solicita que se declare la exequibilidad del aparte normativoacusado. Esgrime que no existe ningún argumento que demuestre lainconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022. Por el contrario, vislumbrala existencia de “una serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes.”Expresa que “la simple denuncia de una contradicción sin argumentos objetivos yverificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jurídicovigente sin relevancia constitucional, (…), no constituye una formulación concreta delconcepto de la violación constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva dela demanda, en cuanto no se cumple con los requisitos mínimos de procedibilidadprevistos en la ley y la jurisprudencia, frente al cargo formulado.”

19. Síntesis de las intervenciones. Las solicitudes realizadas por los intervinientes sesintetizan en el siguiente cuadro:

Interviniente Solicitud oConcepto Petición subsidiaria Ministerio de Relaciones Exteriores Exequibilidad ExequibilidadcondicionadaMinisterio de Educación Nacional Exequibilidad -Departamento Administrativo de laFunción Pública InhibiciónDepartamento Administrativo de laPresidencia Inhibición Exequibilidadcondicionada

La intervención ciudadana20. Se recibió la intervención del ciudadano Germán Eduardo Parra, quien solicitala declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada o, en subsidio, que sedeclare su exequibilidad condicionada. Considera que la disposición acusada nodistingue cómo opera la regla de caducidad en los eventos ocurridos antes y después dela entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022. En ese orden, diferenció tres escenarios deaplicación de la norma.

21. En el primer escenario, la conducta fue cometida con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 1474 de 2011, pero el pronunciamiento judicial adquirió firmezadespués de la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022. Respecto de este escenario, elinterviniente aduce que es contraria a la Carta Política una interpretación del preceptoen estudio que habilita competencias administrativas sancionatorias, “sin importar sila conducta típica se cometió antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011.”

22. En el segundo escenario, la conducta fue cometida con anterioridad a la entrada envigencia del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 y la facultad sancionatoria ya caducópor el vencimiento del término previsto en el artículo 52 del CPACA, pero elpronunciamiento judicial quedó en firme con posterioridad a la entrada en vigencia dela norma impugnada. Frente a tal supuesto, el interviniente considera que lainconstitucionalidad del aparte acusado es evidente, dado que “habiendo caducado lafacultad administrativa sancionatoria, la administración perdió competencia paraimponer las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico.”

23. En el tercer escenario, la conducta fue cometida con anterioridad a la entrada envigencia del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, pero la facultad sancionatoria aún noha caducado por no haber vencido el término previsto en el artículo 52 del CPACA. Eneste escenario, si bien la administración cuenta con competencia para ejercer lafacultad sancionatoria teniendo en cuenta la caducidad descrita en el artículo 52 delCPACA, “se daría lugar a la interpretación razonable de aplicar el término decaducidad de diez años contemplado en la Ley 2195 de 2022 en detrimento delprincipio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa.”

24. De conformidad con lo anterior, la expresión censurada vulnera el derechofundamental al debido proceso, puesto que extiende unos términos de caducidad asituaciones jurídicas previas y consolidadas, “alterando entonces las garantíasmínimas de todo proceso administrativo sancionatorio en contra de los administrados(sic).”

Los conceptos técnicos25. La Academia Colombiana de Jurisprudencia precisa que la imposición desanciones a conductas ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022“es abiertamente contraria a la letra y al espíritu del artículo 29 y también contraríala previsión consagrada en favor de los derechos del ciudadano en el artículo 58 de laCarta.”

26. El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia pide que se declare lainexequibilidad de la expresión contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 o, ensubsidio, la exequibilidad condicionada del aparte demandado. Argumenta que lanorma en cuestión viola el principio de irretroactividad de la ley sancionatoria, pues“una es la fecha de proferimiento de la decisión que permite dar inicio a lainvestigación administrativa sancionatoria contra la persona jurídica, y otra muydiferente la fecha de los hechos materia de juzgamiento objeto de la sentencia, o de ladecisión de renuncia al ejercicio de la acción penal, pues en la totalidad de los casoslos hechos siempre van a ser anteriores al proferimiento de la decisión de fondo queculmina el proceso.”

27. Agrega que los riesgos de la aplicación retroactiva del cuerpo normativo referidoya se materializaron en un caso adelantado por la Superintendencia de Sociedades,“autoridad que, de manera arbitraria, dictó la Resolución No. 240-000249 delveinticuatro (24) de enero de 2024, dentro del radicado No. 25690, sancionando a lasociedad Conalvías por hechos cometidos por su representante legal en el año 2010, loque demuestra que el poder punitivo del Estado se ejerció retroactivamente, y que lainterpretación de la expresión consagrada en el artículo 8 de la Ley 2195 sí tiene lapotencialidad de afectar el derecho fundamental del debido proceso de personasjurídicas.”

28. El Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes pide a la Corte que sedeclare la inexequibilidad del aparte normativo cuestionado. Esto, por cuanto viola elprincipio de irretroactividad de la ley, al permitir que la autoridad administrativainvestigue actos previos a la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022. Agrega que“una interpretación finalista de la norma donde se concluya que efectivamente sebusca disminuir los casos de corrupción de Colombia, no es suficiente para legitimarla retroactividad de la norma.”

29. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte que se declare lainexequibilidad del precepto normativo censurado. Explica que una ley nueva, denaturaleza sancionatoria, por principio, no se puede aplicar a hechos o actos anterioresa su obligatoriedad. En otros términos, manifiesta que “los jueces y las autoridadesadministrativas no pueden aplicar una ley a actos o hechos jurídicos que han pasadocon anterioridad al momento en que ella adquiere fuerza obligatoria.” Destaca que lasnormas anteriores solo preveían sanciones administrativas derivadas de condenaspenales, mientras que el nuevo marco normativo permite derivar responsabilidadadministrativa en un evento adicional, esto es, el principio de oportunidad.30. La Universidad Pontificia Bolivariana pide a la Corte que se declare inhibida, yaque la acción pública de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos habilitantespara

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