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CC - C-399-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-399-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-399-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-399/24 PROCESO VERBAL ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DEPROPIEDAD-Inconstitucional nulidad de pleno derecho y remisión automática porvencimiento de términos para decidir La remisión automática y la nulidad de “pleno derecho” son disposiciones que persiguenun fin importante de celeridad, lo cual cobra especial sentido ante los desafíos y rezagoshistóricos que enfrente la claridad de la propiedad en nuestro país; pero, las medidascontempladas por el legislador no resultan efectivamente conducentes para este objetivoy más bien se tornan contraproducentes al generar que las actuaciones luego delvencimiento de términos se pierdan bajo los efectos no saneables de la nulidad y debanrepetirse aquellas que ya habían sido surtidas de manera adecuada. PROCESO VERBAL ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DEPROPIEDAD-Nulidad por vencimiento de términos para decidir debe ser alegada y essaneable PROCESO VERBAL ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DEPROPIEDAD-Pérdida de competencia del juez previa solicitud de parte JUEZ-Criterios de la evaluación de la gestión judicial COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DEJUSTICIA-Garantía LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECERFORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECERFORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Límites (...) el Congreso de la República encuentra un límite en los mandatos constitucionales.La Corte ha indicado que decisiones como la fijación de términos deben entendersedesde su instrumentalidad (no son un fin en sí mismo) y, por tanto, respetar la lógica

PROCESALES-Límites (...) el Congreso de la República encuentra un límite en los mandatos constitucionales.La Corte ha indicado que decisiones como la fijación de términos deben entendersedesde su instrumentalidad (no son un fin en sí mismo) y, por tanto, respetar la lógica eintegridad del proceso al cual pertenecen y sus respectivas etapas, así como los derechosfundamentales de las partes y terceros que puedan verse involucradas en el proceso.DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de términos procesales DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDOPROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso (...) el plazo razonable responde a la finalidad del Estado social de derecho de colaborarcon el buen funcionamiento de la administración de justicia y comprende el derecho quetiene toda persona a que un proceso sea atendido y resuelto oportunamente, así como laprohibición general de someter éste a dilaciones injustificadas. En efecto, el derecho detoda persona a recibir una decisión judicial oportuna, a su vez, impone al juez el deberde cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, so pena de ser objetode sanciones disciplinarias. En ese sentido, el artículo 228 de la Carta Política, alregular la estructura y función de la rama Judicial, consagra que “[l]os términos seobservarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta/MORAJUDICIAL

JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado elincumplimiento de los términos JUEZ-Observancia de términos procesales JUEZ-Finalidad de la evaluación de la gestión judicial La evaluación periódica de los funcionarios judiciales es una medida que garantiza eladecuado gobierno judicial y el cumplimiento de los principios de eficacia y eficienciadel sistema. Esta tiene como finalidad preservar el valor social y público que tiene laadministración de justicia y comprende el ingreso y la permanencia del servidor judicial,quien deberá procurar por garantizar los principios y valores que rigen su quehacer. JUEZ-Características de la evaluación de la gestión judicial (...) se caracteriza por ser objetiva, imparcial y fundada en el principio de equidad, loque implica que deberá tener en cuenta las actuaciones positivas y negativas, así comoreferirse a hechos concretos y a las condiciones demostradas por el servidor judicial enel lapso que abarca la evaluación. Asimismo, la evaluación deberá encaminarse paradetectar las deficiencias que afectan los procesos, introducir oportunamente correctivos,formular planes y programas de capacitación, conceder estímulos a los servidoresjudiciales, entre otros. PROPIEDAD RURAL-Desigualdad, concentración e informalidad en la tenencia de latierraPROCESO VERBAL ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DEPROPIEDAD-Importancia JUICIO INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógeneradaautomáticCORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-399 DE 2024

Referencia: expediente D-15687.

Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 23, incisos 5 (parcial) y 7 de la Ley 1561de 2012.

Demandante: Camilo Andrés HernándezScaldaferro.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisiónLa Corte Constitucional estudió la demanda formulada contra los incisos 5 (parcial) y 7del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, que establecen que, en caso de que el procesoverbal especial de otorgamiento de títulos de propiedad (formalización o saneamiento)exceda el plazo previsto, se entenderá que toda actuación posterior será nula de plenoderecho (inciso 5), lo que, a su vez, generará una calificación negativa sobre el juezresponsable (inciso 7). La demanda se apoyó en la Sentencia C-443 de 2019 y sostuvoque estos apartados desconocían los derechos al debido proceso y al acceso a laadministración de justicia.

Antes de estudiar el fondo del asunto, la Corte descartó la existencia de la cosa juzgadarespecto de la Sentencia C-443 de 2019 e integró la expresión “de pleno derecho” con latotalidad del inciso 5 y con el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, pues deestos incisos se desprende una norma completa, según la cual el vencimiento de términosconlleva la pérdida automática de competencia y a la nulidad de pleno derecho de lasactuaciones realizadas por el juez que la ha perdido. Lo que exige un pronunciamientointegral.

La Sala Plena formuló seguidamente dos problemas jurídicos: (i) ¿Los incisos 2 y 5 delartículo 23 de la Ley 1561 de 2012 vulneran los derechos al debido proceso (art. 29, C.P.)y de acceso a la administración de justicia (art. 228, C.P.) de las partes, al disponer que alvencimiento del término previsto para que el juez civil municipal adopte una decisión sinque lo haya hecho, el proceso deberá ser remitido automáticamente al siguiente juez enturno, quien declarará la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones realizadas conposterioridad al vencimiento del plazo? (ii) ¿El inciso 7 del artículo 23 de la Ley 1561 de2012 vulnera el derecho al debido proceso de los jueces responsables del proceso deformalización de títulos (art. 29, C.P.), al imponerles una calificación negativa yobligatoria por no adoptar una decisión dentro del tiempo previsto en la ley?

La Corte reiteró su jurisprudencia sobre los derechos de acceso a la administración dejusticia y al debido proceso, y recordó que el campesinado, uno de los principalesdestinatarios de la Ley 1561 de 2012, es un sujeto de especial protección, reconocido porel artículo 64 de la Constitución, que requiere de medidas especiales de protección, entreellas, procedimentales. De ahí que, en concreto, el proceso verbal especial debe atenderlas condiciones de vulnerabilidad del campesinado y comprender los distintos usos de latierra.

Posteriormente, la Sala sometió las disposiciones demandadas a un juicio intermedio deproporcionalidad. Concluyó que los incisos perseguían un fin importante, a saber, elacceso progresivo a la tierra mediante un proceso célere; pero no cumplían el requisito deefectiva conducencia.

Respecto a la remisión automática y a la declaratoria de nulidad de pleno derecho, laCorte determinó que éstas no logran un proceso ágil, sino todo lo contrario, abren laposibilidad de que el trámite se vea sometido a un reinició constante y a una eventualdilación por el cambio del juez. En cuanto a la calificación negativa del juez, la SalaPlena concluyó que la medida desatendía la carga laboral de los jueces y el contexto decongestión, así como la realidad litigiosa en materia de tierras, e imponía una carga queno contribuye al acceso progresivo a la tierra mediante un proceso célere.

Por lo anterior, la Sala fijó una solución que, sin desconocer la eficiencia que demanda laadministración de justicia, no termine por sacrificar los derechos de acceso a la justicia yal debido proceso de las partes, así como el derecho al debido proceso de los funcionariosjudiciales.

Por ello, la Corte retiró del ordenamiento las expresiones “de pleno derecho” (inciso 5) y“negativo y” (inciso 7), e introdujo unos condicionamientos a los incisos revisados, así:(i) condicionar el inciso 2, en el entendido de que la pérdida de competencia opera soloprevia solicitud de parte y sin perjuicio del deber del juez de informar al ConsejoSuperior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar sobre la circunstancia dehaber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia; (ii) condicionar elinciso 5, en el entendido de que la nulidad debe ser alegada antes de proferirse lasentencia y que es saneable en los términos previstos en el artículo 132 y siguientes de laLey 1564 de 2012; y (iii) condicionar el inciso 7, en el entendido de que el vencimientode términos no es criterio único de evaluación y deberá considerarse con los demásfactores relevantes.

I. ANTECEDENTES

§1. En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241,numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Camilo Andrés HernándezScaldaferro presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de laLey 1561 de 2012, “por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgartítulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales depequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones”.

§2. Inicialmente, la demanda fue inadmitida el 1º de marzo de 2024[1]. Posteriormente,el ciudadano presentó escrito de subsanación y la magistrada sustanciadora la admitió mediante Auto del 1º de abril de 2024[2]. En dicho auto se dispuso, además, (i) corrertraslado a la Procuraduría General de la Nación, (ii) fijar en lista la disposición acusadapor el término de 10 días, (iii) comunicar de la apertura del proceso al presidente de laRepública, al presidente del Congreso, así como a los ministerios de Justicia y delDerecho, y de Agricultura y Desarrollo Rural, y (iv) invitar a instituciones y organizaciones sociales[3].

§3. En cumplimiento del auto admisorio, la secretaría general de la Corte Constitucionalfijó en lista el proceso en la página web de la Corporación a partir de las 8:00 am del 11de abril de 2024 y por el término de diez días.§4. El 22 de mayo de 2024, la procuradora general de la Nación allegó su concepto y lasecretaría general de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistradasustanciadora e informó sobre los términos.

§5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el DecretoLey 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda.

II. NORMA DEMANDADA

§6. A continuación, se transcribe la disposición demandada y se destacan los apartadosobjeto de censura:

“LEY 1561 DE 2012

(julio 11) Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012

§6. A continuación, se transcribe la disposición demandada y se destacan los apartadosobjeto de censura:

“LEY 1561 DE 2012

(julio 11) Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012

Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos depropiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales depequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otrasdisposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

Artículo 23. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del procesopor causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a seis (6) meses para dictarsentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del autoadmisorio de la demanda a la parte demandada. Del mismo modo, el plazo pararesolver la segunda instancia, no podrá ser superior a tres (3) meses, contados apartir del recibo del expediente en la Secretaría del Juzgado.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado laprovidencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamentecompetencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberáinformarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o a laentidad que lo reemplace y remitir el expediente al juez que le sigue en turno,quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximode tres (3) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidadde reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez que recibe elproceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de laJudicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, elproceso pasará al juez que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Superiorrespectivo.

Excepcionalmente el juez podrá prorrogar por una sola vez el término pararesolver la instancia respectiva, hasta por tres (3) meses más, con explicación dela necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que hayaperdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juezejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionalesestablecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá sertenido en cuenta como criterio negativo y obligatorio en la calificación dedesempeño de los distintos funcionarios judiciales”.

III. LA DEMANDA[4]

§7. El demandante formula dos cargos de inconstitucionalidad. El primero de ellossostiene que los apartes acusados de los incisos 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 1561 de2012 desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de laConstitución Política. Para sustentar esta tesis, explica que, de acuerdo con la norma,cualquier actuación que se efectúe una vez vencido el plazo previsto perderá validez, sinque pueda rescatarse trámite alguno, lo que implicaría repetir todo aquello que se hayarealizado después de ese momento.

§8. Para el demandante, esta norma debe estudiarse conforme con la Sentencia C-443 de

§8. Para el demandante, esta norma debe estudiarse conforme con la Sentencia C-443 de 2019[5], que analizó disposiciones similares, contenidas en el artículo 121 de la Ley1564 de 2012. Según explica, en aquella ocasión la Corte concluyó que la expresión “depleno derecho” vulneraba el artículo 29 superior en tanto que: (i) no solo no contribuyeeficazmente a la materialización de la administración de justicia, sino que constituye unobstáculo para la consecución de este objetivo; y (ii) comporta una disminución de lasgarantías asociadas al debido proceso y a la justicia material, al compelir a los jueces aresolver trámites dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar losderechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de estos plazos. Además,ordena el traslado de las controversias a operadores judiciales que carecen de las condiciones y los elementos de juicio para adoptar una decisión[6]. §9. El accionante agrega que la expresión “de pleno derecho” no se compagina con lascircunstancias que determinan la garantía del derecho a un plazo razonable sin dilacióninjustificada. El efecto previsto en el artículo 23 conlleva, más bien, a que los trámitessurtidos deban repetirse para llegar a una decisión de fondo, lo que afecta la soluciónoportuna.

§10. En lo que respecta al inciso 7º de la norma acusada, que contempla el vencimientode términos como criterio negativo de evaluación, el promotor de la demanda señala queeste mandato trasgrede el artículo 29 superior, ya que no atiende a las distintas causasque pueden explicar el vencimiento de términos, incluso aquellas ajenas a la voluntad delfuncionario judicial. El accionante sostiene que esta consecuencia representa unamodalidad velada de responsabilidad objetiva que genera una disfuncionalidad en losprocesos judiciales. Además, las evaluaciones negativas por el solo vencimiento detérminos no tienen en cuenta factores como la carga de trabajo, la complejidad de los asuntos y el obrar de las partes[7]. §11. El segundo cargo indica que las disposiciones demandadas desconocen el derechode acceso a la justicia, previsto en el artículo 228 de la Constitución. Si bien el legisladorgoza de un margen de configuración para establecer los términos procesales, la expresión“de pleno derecho” privilegiaría una regla de orden procesal sobre el derecho sustancial. §12. Esta preferencia, según la demanda, desconocería lo establecido por lajurisprudencia que defiende la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal como unprincipio de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. El desconocimientose da, en concreto, porque la expresión “de pleno derecho” favorece parámetrosestrictamente formales y no brinda la oportunidad para subsanar el procedimiento. §13. En cuanto al vencimiento de términos como criterio negativo en la evaluación dedesempeño de los funcionarios judiciales, el accionante se apoya en las sentencias C-443

§13. En cuanto al vencimiento de términos como criterio negativo en la evaluación dedesempeño de los funcionarios judiciales, el accionante se apoya en las sentencias C-443 de 2019[8] y T-441 de 2015[9] y manifiesta que la observancia de los términos y suincumplimiento deben revisarse a partir de aspectos internos y externos, sin limitarse a criterios objetivos de evaluación[10]. §14. A partir de estos cargos, el demandante solicita a la Corte Constitucional que (i)declare la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, contenida en el inciso 5del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012 y (ii) condicione el inciso 7 del artículo 23 de laLey 1561 de 2012, en el entendido de que el vencimiento de los plazos no implica unacalificación negativa automática en la evaluación de desempeño de los funcionariosjudiciales.

IV. INTERVENCIONES§15. Al trámite de constitucionalidad se allegaron nueve intervenciones[11]. Una deellas solicita declarar la exequibilidad de las dos disposiciones demandadas; tres apoyanla pretensión de inexequibilidad que formuló el demandante; cuatro solicitan declararinexequible únicamente la expresión “de pleno derecho” del inciso 5 y de todo e inciso 7;y la última intervención se abstiene de plantear una postura.

Interviniente Solicitud Ministerio de Agricultura ydesarrollo rural Declarar la exequibilidad del artículo 23, incisos5 (parcial) y 7 (parcial) de la Ley 1561 de 2012.

Ministerio de Justicia y delDerecho Declarar la inexequibilidad del artículo 23,incisos 5 (parcial) y 7 (parcial), de la Ley 1561de 2012. Declarar la constitucionalidad del resto del inciso7, en el entendido de que el vencimiento detérminos no implica una calificación negativaautomática en la evaluación de desempeño de losfuncionarios judiciales. Superintendencia deNotariado y Registro Universidad Externado deColombia Declarar la inexequibilidad del artículo 23,incisos 5 (parcial) y 7 (parcial), de la Ley 1561de 2012. Declarar la exequibilidad condicionada del restodel inciso 5 de la Ley 1561 de 2012, en elentendido de que la nulidad debe ser alegadaantes de proferirse sentencia y que es saneable enlos términos del artículo 132 y siguientes de laLey 1564 de 2012. Declarar la exequibilidad condicionada del inciso2 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, en elentendido de que la pérdida de competencia delfuncionario judicial sólo ocurrirá previa peticiónde parte, sin perjuicio de su deber de informar alConsejo Superior de la Judicatura al día siguientedel término para fallar, sobre la circunstancia dehaber transcurrido dicho término sin que se hayaemitido sentencia. Universidad Libre deColombia Observatorio de Tierras de laUniversidad del Rosario

Declarar la inexequibilidad del artículo 23,incisos 5 (parcial) y 7 (parcial) de la Ley 1561 de2012.

Universidad de Nariño Víctor Hugo BerbeoRodríguez, Flor YaquelineMalaver, Edgar JuliánRodríguez Vásquez y GinaConstanza Farfán Agencia de Renovación delTerritorio Sin postura sobre el tema.§16. El texto completo de las intervenciones puede consultarse en la página web de laCorte Constitucional. Por ello, en este acápite se presentará apenas una síntesis de susprincipales argumentos.

Solicitud de exequibilidad simple

§17. Para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[12], la celeridad es uno delos principios que sustentan el artículo 23 de la Ley 1561 de 2012. Con él se pretendecrear un procedimiento más ágil para asegurar un acceso progresivo a la tierra, sinincurrir en un extenso proceso civil y sus costos asociados. Asimismo, el ministerioresalta que el legislador cuenta con un margen de configuración para optar por unprocedimiento célere, expedito y eficiente, que garantice el derecho al plazo razonable, ladescongestión y la administración de justicia.

§18. Este margen le permite al legislador distinguir entre el régimen común previsto enel Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y los regímenes especiales, como elcontemplado en la Ley 1561 de 2012, dirigido a garantizar el acceso progresivo a latierra. A partir de esta distinción, el ministerio asegura que el procedimiento previsto enla Ley 1561 de 2012 tiene como finalidad garantizar los derechos al acceso progresivo ala tierra y a la seguridad jurídica de quienes son poseedores de bienes inmuebles urbanosy rurales, mediante un procedimiento célere y expedito. Este se rige, además, por unascaracterísticas que no se acompasan con las dinámicas del Código General del Proceso.

§19. El ministerio agrega que el demandante pasa por alto que la nulidad de plenoderecho afecta únicamente a las actuaciones extemporáneas y que la disposicióndemandada ya contempla excepciones relativas a la interrupción o suspensión delproceso que detienen la contabilización de términos.

Solicitudes de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, contenido en elinciso 5, y la exequibilidad condicionada del inciso 7 del artículo 23 de la Ley 1561de 2012

§20. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado yRegistro, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Libre, solicitandeclarar (i) la inexequibilidad de las expresiones “de pleno derecho” y “negativa”,contenidas en el artículo 23, incisos 5 y 7, de la Ley 1561 de 2012, y (ii) declarar laconstitucionalidad del resto del inciso 7, en el entendido de que el vencimiento detérminos no implica una calificación negativa automática en la evaluación de desempeñode los funcionarios judiciales. Presentaron argumentos comunes, pero tambiénformularon solicitudes adicionales.

§21. Ministerio de Justicia y del Derecho[13]. Para este ministerio, la Sentencia C-443de 2019 constituye un precedente importante. Allí se determinó que la expresión “depleno derecho” quebrantaba el derecho al debido proceso y que acudir al criterio devencimiento de términos para la calificación de funcionarios judiciales podía trasgredirlas garantías procesales.

§22. Agrega que la nulidad “de pleno derecho” consagra una consecuencia procesalautomática, que no cuenta con la debida declaratoria judicial, y conduce a una decisióncarente de análisis adecuado y reflexivo. Esto resulta, en opinión del ministerio, en unatrasgresión del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por no contemplar la posibilidad de sanear la nulidad[14]. Por otro lado, tratar el vencimiento detérminos como un criterio obligatorio y negativo en la evaluación de desempeño judicialcontraviene el principio de proscripción de responsabilidad objetiva, al no tener encuenta la conducta del juez ni las circunstancias que podrían estar por fuera de sucontrol.

§23. Superintendencia de Notariado y Registro[15]. La superintendencia solicitacontemplar, además, la posibilidad de condicionar el inciso 5 de la Ley 1561 de 2012, enel entendido que la nulidad debe alegarse antes de la expedición de la sentencia y queaquella es saneable, en los términos del artículo 132 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. §24. Declarar la nulidad de “pleno derecho” constituye una carga mayor para quienaccede a la administración de justicia que para el juez, pues establece una nueva causalde nulidad, que no atiende la conducta del funcionario ni los sucesos que pudieronocurrir durante el proceso. Asimismo, la declaratoria de nulidad “de pleno derecho” seentiende como una carga desproporcionada pues toda actuación perderá validez, lo queimplicaría que el proceso debe empezar nuevamente y, así, generarse un trámiteperpetuo. §25. En cuanto al vencimiento de términos como un criterio de evaluación negativo,afirma que la disposición supone una sanción a título de responsabilidad objetiva, quedesconoce el derecho al debido proceso del funcionario judicial.

§25. En cuanto al vencimiento de términos como un criterio de evaluación negativo,afirma que la disposición supone una sanción a título de responsabilidad objetiva, quedesconoce el derecho al debido proceso del funcionario judicial.

§26. Universidad Externado de Colombia[16]. Esta universidad solicitó (i) condicionarel inciso 5, en el entendido de que la nulidad debe ser alegada antes de proferirsesentencia y que es saneable en los términos del artículo 132 y siguientes de la Ley 1564de 2012, y (ii) condicionar el inciso 2, en el entendido de que la pérdida de competenciadel funcionario judicial sólo ocurrirá previa petición de parte, sin perjuicio de su deberde informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar,sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya emitidosentencia.

§27. Universidad Libre de Colombia[17]. Para esta universidad se configura una cosa

§27. Universidad Libre de Colombia[17]. Para esta universidad se configura una cosa juzgada material frente a la Sentencia C-443 de 2019[18] y, por tanto, la Sala debelimitarse a seguir la fórmula de decisión allí propuesta. En su criterio, los contenidos delartículo 121 de la Ley 1564 de 2012, revisado en la Sentencia C-443 de 2019, sonsustancialmente idénticos al objeto de esta demanda.§28. Al igual que la Universidad Externado, la Universidad Libre solicita a la Cortevalorar otras disposiciones no demandadas y declarar (i) la exequibilidad condicionadadel inciso 5 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, en el entendido de que la nulidadprevista debe ser alegada antes de proferirse sentencia y que aquella es saneable en lostérminos del artículo 132 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, y (ii) declarar laexequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 23 de la Ley 1564 de 2012, en elentendido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sóloocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al ConsejoSuperior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia dehaber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.

Solicitudes de inexequibilidad §29. Ciudadanos Víctor Hugo Berbeo Rodríguez, Flor Yaqueline Malaver, Edgar JuliánRodríguez Vásquez, Gina Constanza Farfán Castro y Gladys Adriana Moreno Camargo.Estos intervinientes, de manera conjunta, coadyuvan las pretensiones de la demanda ycoinciden en que las disposiciones vulneran los artículos 2, 29, 228 y 229 de laConstitución Política.

§30. Los ciudadanos manifiestan que declarar la nulidad implica un desgaste de laadministración de justicia pues, una vez vencidos los términos sin que haya sentencia, sedeben iniciar nuevamente todas las actuaciones, lo que conduce a una pérdida del tiempoinvertido, una afectación a las partes y la mayor congestión del aparato judicial. §31. Es así que las disposiciones acusadas no garantizan la celeridad. Todo locontrario, implican rehacer las actuaciones y revivir etapas ya surtidas. Tampocogarantizan el acceso de las partes a la administración de justicia ni conjuran el fenómenode congestión.

§32. Observatorio de Tierras de la Universidad del Rosario[19]. Este observatoriosolicita declarar la inexequibilidad de las disposiciones pues, en su criterio, éstas tienenun impacto negativo en el debido proceso y el acceso a la justicia de los beneficiarios dela norma, y crean un obstáculo al acceso progresivo a la tierra, que afecta tanto a lossujetos del proceso como a los bienes que regula. Asimismo, el vencimiento de términoscomo criterio de evaluación negativa no tiene en cuenta si los funcionarios actuaron con culpa o dolo y, por tanto, crea una suerte de responsabilidad objetiva[20]. §33. Por otra parte, la nulidad “de pleno derecho” afecta los derechos delcampesinado, debido a que la reiteración de actuaciones tiene un impacto directo ynegativo en el acceso progresivo a la tierra y la formalización de los predios, que hacenparte del artículo 64 constitucional.

§34. En cuanto a la evaluación de desempeño judicial, el observatorio indica que ladisposición consagra una responsabilida

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