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CC - C-400-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-400-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-400-24

ÚREPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógeneradaautomáticCORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C400 DE 2024 Referencia: expediente D-15.799 Demanda de inconstitucionalidadcontra el artículo 24 (parcial) de laLey 2121 de 2021 “por medio de lacual se crea el régimen de trabajoremoto y se establecen normas parapromoverlo, regularlo y se dictanotras disposiciones”. Demandantes: Valeria MartínezArcila, Andrés Felipe DuquePedroza y Enán Enrique ArrietaBurgos. Magistrada ponente:Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidosen el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena estudió una demanda contra el artículo 24 (parcial) de la Ley2121 de 2021, que regula las tareas de cuidado y permite que lostrabajadores remotos que tengan a su cargo el cuidado exclusivo de niños,niñas y adolescentes, menores de 14 años, personas en condición dediscapacidad y adultos mayores, todos en primer grado de consanguinidad,puedan tener flexibilidad horaria. Los demandantes plantearon que dicha medida normativa tiene dosdeficiencias: (i) incurre en una omisión legislativa relativa, al no incorporara otro tipo de familiares –especialmente los unidos por vínculo deadopción– y, (ii) viola el principio de igualdad y la cláusula de nodiscriminación por origen familiar al otorgar un trato diferente einjustificado, fundado en la consanguinidad, en detrimento de los parientesciviles.

La Sala Plena abordó dos cuestiones previas. En la de aptitud de la demandaconsideró que las exigencias jurisprudenciales sobre la justificación delcargo por omisión legislativa relativa se encontraban satisfechas. En todocaso precisó, a partir de las facultades del artículo 22 del Decreto 2067 de1991, que la exclusión de consecuencias jurídicas del artículo 24 (parcial)de la Ley 2121 de 2021 no lo era únicamente frente a los trabajadores contareas de cuidado frente a parientes en primer grado civil, sino también enrelación con los demás trabajadores con responsabilidades familiares quetenían a su cargo tareas de cuidado. La Corte evidenció que la discusión esencial era la de armonizar el textolegal con la Carta Política, que, de acuerdo con lo señalado en el proceso deconstitucionalidad (demanda e intervenciones) excluía, injustificadamente aaquellos trabajadores que tenían responsabilidades de cuidado de familiares,más allá del primer grado, y bajo un criterio amplio de familia. En esesentido entendió que ambas acusaciones conformaban un solo cargo deomisión legislativa relativa, fundado en el principio de no discriminación, alseñalar por qué no era posible introducir distinciones basadas en el origenfamiliar, específicamente el consanguíneo, en detrimento de otrasconformaciones familiares.

A continuación, la Corte se preguntó si era necesario integrar la disposiciónjurídica. Explicó que, al haber sido demandada exclusivamente la expresión“primer grado de consanguinidad”, sin la conjunción “en” que le antecedía,podría eventualmente generarse una incomprensión del contenido de lanorma, tanto si se accedía al condicionamiento o a las peticiones deinexequibilidad. Por ello, explicó que el control constitucional se haríasobre la expresión “en primer grado de consanguinidad”. La Sala Plena fijó como problema jurídico definir si ¿esconstitucionalmente admisible, a la luz de los artículos 5, 13, 42 y 53 de laConstitución Política, que las personas que trabajen remotamente puedanflexibilizar sus horarios para realizar tareas de cuidado de niños, niñas yadolescentes menores de 14 años, personas en condición de discapacidad yadultos mayores, únicamente cuando los vincule la consanguinidad enprimer grado, sin tener en cuenta a los demás familiares del trabajadorremoto, que se encuentren a su cargo exclusivo de cuidado? Para resolver la controversia desarrolló las reglas sobre (i) cómo opera laomisión legislativa relativa; (ii) el derecho fundamental al cuidado; (iii) losalcances de las regulaciones del trabajo remoto en el marco de políticas deconciliación de la vida personal y familiar con el trabajo, especialmentefrente a personas con responsabilidades familiares y (iv) luego resolvió elcaso concreto. Encontró que la disposición bajo examen incurrió en una omisiónlegislativa relativa. Determinó que la exclusión de las mismasconsecuencias jurídicas, a situaciones análogas de trabajadores remotos conresponsabilidades familiares y con tareas exclusivas de cuidado,privilegiando solo vínculos consanguíneos en primer grado, carecía derazón suficiente, y que del mandato constitucional, que impone al legisladorla promoción de la solidaridad, la igualdad y no

remotos conresponsabilidades familiares y con tareas exclusivas de cuidado,privilegiando solo vínculos consanguíneos en primer grado, carecía derazón suficiente, y que del mandato constitucional, que impone al legisladorla promoción de la solidaridad, la igualdad y no discriminación por origenfamiliar y el cuidado como derecho fundamental, surgía un deber específicode protección que fue desatendido injustificadamente. Como remedio constitucional estimó que la solución más adecuada no eraacudir a una sentencia aditiva, sino excluir del ordenamiento jurídico laexpresión “en primer grado de consanguinidad”, pues al hacerlo se resuelvela exclusión injustificada de los trabajadores remotos, que asumen cargas decuidado exclusiva en su hogar, en relación con los niños, niñas yadolescentes menores de 14 años, personas en condición de discapacidad yadultos mayores con quienes los vinculan además de la convivencia, lazosde afectos, protección, asistencia, respeto, solidaridad y fraternidad.I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de laConstitución Política, los ciudadanos Valeria Martínez Arcila, Andrés FelipeDuque Pedroza y Enán Enrique Arrieta Burgos demandaron la expresión“primer grado de consanguinidad”, prevista en el artículo 24 de la Ley 2121de 2021, por considerar que vulnera los artículos 5, 13, 42 y 53 de laConstitución Política.

2. La demanda fue admitida mediante Auto del 17 de abril de 2024[1], porla magistrada sustanciadora. En esta misma providencia se ordenó (i) corrertraslado a la Procuradora General de la Nación, (ii) fijar en lista ladisposición acusada; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al presidentede la República, al presidente del Congreso de la República - ministerios deTrabajo, Igualdad y Equidad, Justicia y Derecho, al de Tecnologías de laInformación y las Comunicaciones y al del Interior. Así mismo alDepartamento Administrativo de la Función Pública -DAFPy a laComisión Nacional del Servicio Civil. De igual forma, (iv) se invitó a participar a otros actores sociales[2].

3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de laConstitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolversobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

4. A continuación, se transcribe y subraya la disposición demandada:

II. NORMA DEMANDADA

4. A continuación, se transcribe y subraya la disposición demandada: “Ley 2121 de 2021(agosto 3)“Por medio de la cual se crea el régimen de trabajo remoto y seestablecen normas para promoverlo, regularlo y se dictan otrasdisposiciones " El Congreso de Colombia,Decreta(…) Artículo 24. Tareas de cuidados. Las personas que trabajen demanera remota y que acrediten tener a su cargo, de manera única,el cuidado de personas menores de catorce (14) años, personas condiscapacidad o adultas mayores en primer grado deconsanguinidad que convivan con el trabajador remoto y querequieran asistencia específica, tendrán derecho a horarioscompatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpirla jornada, con una autorización previa del empleador que lepermita la interrupción, sin el desmejoramiento de sus condicioneslaborales”.

III. LA DEMANDA[3]5. Los demandantes solicitan que la expresión “primer grado deconsanguinidad” del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 se condicione, paraque se entienda que también comprende a los parientes civiles en primergrado. Subsidiariamente solicitan la inexequibilidad de la expresión “deconsanguinidad”. Formulan dos cargos, el primero por omisión legislativarelativa y, el segundo, por violación del principio de igualdad.

6. Cargo primero. Los demandantes presentan un cargo de omisiónlegislativa relativa. Se refieren inicialmente a la protección constitucionalde todas las familias y a la manera en la que esta corporación haconsolidado una línea jurisprudencial sobre el carácter dinámico de lasconformaciones familiares al punto que las biológicas, por adopción,monoparentales, por crianza, surgidas entre parejas del mismo sexo, entreotras, gozan de las mismas garantías y no son admisibles distincioneslegislativas que las afecten. Ello lo sustentan con la remisión a la Sentencia C-296 de 2019[4] y aseguran que en una sociedad plural deben podercoexistir, en plano de igualdad, todas las familias.

7. A partir de esa idea explican los actores que el artículo 24 de la Ley2121 de 2021 quebranta los artículos 5, 13, 42 y 53 constitucionales.Señalan que la disposición acusada prevé protección para las personas quetrabajan y deban cuidar a menores de 14 años, personas en condición dediscapacidad o adultos mayores, siempre que los tengan a cargo exclusivo ysean familia en primer grado de consanguinidad. Solo en estos eventos, deacuerdo con la norma, se podrán introducir flexibilidad en las laborescontratadas y medidas de conciliación del trabajo con la vida diaria.

8. En su escrito, los demandantes aseguran que se estructuran todos loselementos de una omisión legislativa: i) el artículo 24 de la Ley 2121 de2021 solo permite la flexibilidad laboral a los trabajadores remotos quedeban cuidar a familiares con primer grado de consanguinidad y no así aquienes deban cuidar a otros familiares, como los parientes civiles; ii) existeun deber específico en los artículos 5, 13, 42 y 53 de la ConstituciónPolítica de prohibir la discriminación, entre otras por origen familiar; iii) noexiste una razón constitucionalmente admisible que permita excluir a lostrabajadores remotos con carga de cuidados frente a sus familiaresvinculados por parentesco civil; iv) y la exclusión genera una desigualdadnegativa, que desconoce además el precedente constitucional sobre lamateria.

9. Insisten los actores en que el derecho a conciliar el trabajo y la vida, através de horarios compatibles de las personas que trabajan remotamente nopuede implicar “un trato desigual respecto de personas esencialmentesimilares”, es decir de quienes tengan a cargo exclusivo familiares bajo sucuidado.

10. Cargo segundo. Los demandantes señalan que el artículo 24 de la Ley2121 de 2021 viola el principio de igualdad, en las dimensiones previstas enlos artículos 5, 13, 42 y 53 constitucionales. Refieren que no es admisibleque un tipo de trabajadores remotos, los que tengan a su cargo el cuidado depersonas menores de 14 años, personas en condición de discapacidad oadultas mayores, que se vinculen por lazos civiles carezcan de la protecciónnormativa que les permitiría mayor flexibilidad.11. Ese trato desigual entre iguales, en criterio de los actores, afecta elprincipio de igualdad, sin que exista una debida justificación. Así existe uncriterio sospechoso de discriminación por filiación familiar, que no superael test estricto de igualdad, pues la medida carece de una finalidadconstitucionalmente legítima.

12. Refieren los demandantes que las personas que son adoptadascivilmente deben gozar de los mismos derechos y que de acuerdo con elCódigo de Infancia y Adolescencia el vínculo familiar debe protegerse. Se remiten a las sentencias C-122 de 2023[5], C-110 de 2023[6], C-192 de 2023[7] y C-504 de 2023[8] en las que la Corte ha asumido similarescontroversias y ha declarado el condicionamiento de la medida, alcomprobar que violan la cláusula de igualdad y la prohibición contra ladiscriminación.

13. Concluyen los demandantes que es evidente que la medida introduce untrato injustificadamente discriminatorio, que lo hace fundado en razonesfamiliares, lo que además de la vulneración de la igualdad implica laafectación de la justicia y del orden justo, con un impacto desproporcionadoen las personas vinculadas a través del parentesco civil.

IV. INTERVENCIONES

IV. INTERVENCIONES

14. Al trámite de constitucionalidad se allegaron diez intervenciones[9].Una de ellas considera que la demanda no es apta para definir de fondo; otraconsidera que debe declararse la constitucionalidad de la expresión “enprimer grado de consanguinidad” con una interpretación conforme en la quese reitere el precedente constitucional que equipara a los parientes civilescon los consanguíneos. 15. Frente al condicionamiento las intervenciones son variadas, unasacompañan la petición de la demanda para que se entienda que parientesciviles y consanguíneos tienen idénticas prerrogativas en las tareas decuidado, pero otras refieren que el debate constitucional va más allá delparentesco, pues interpelan si una medida normativa puede excluir a laspersonas cuidadoras de su derecho a cuidar y hacer compatible la vida deltrabajo remunerado con la del cuidado de sujetos de especial protecciónconstitucional. La intervención que pide la inexequibilidad de la expresióncomparte similares reflexiones, y precisa, con datos, la inequitativadistribución de las tareas de cuidado y la necesaria intervención de la Cortepara remediar una situación abiertamente discriminatoria para las personascuidadoras y las personas que son cuidadas.

Solicitud Intervinientes Inhibición y, en subsidio,exequibilidad Departamento Administrativo de laFunción Pública Exequibilidad Universidad de Nariño Exequibilidad condicionada Ministerio de la Igualdad y EquidadMinisterio del TrabajoComisión Nacional del Servicio CivilUniversidad Nacional de ColombiaUniversidad Simón BolívarUniversidad Externado de Colombia(Departamento Derecho Civil)Universidad Externado de Colombia(Departamento Derecho Laboral) Inexequibilidad Presidencia de la República

16. Si bien el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en

Inexequibilidad Presidencia de la República

16. Si bien el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional[10], a continuación, se presenta unresumen de sus principales argumentos.

Intervención que solicita la inhibición

17. Departamento Administrativo de la Función Pública[11] - DAFP. ElDAFP considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamientode fondo, sin embargo, solicita declarar la exequibilidad de la expresión“primer grado de consanguinidad” del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021. 18. En un extenso escrito el Director Jurídico del DAFP, luego detranscribir el contenido de la demanda y de fragmentos de las sentencias C576 de 2004[12], C-864 de 2008[13], C-178 de 2014[14] y C-1289 de 2001[15] relacionados con las exigencias de los cargos por violación alprincipio de igualdad, sostiene que la demanda carece de claridad pues noexiste una “lógica razonable” que conduzca a una inconstitucionalidad de lamedida y más bien se trata de una lectura subjetiva que en modo algunopueden conducir a que la Corte dicte una decisión de fondo.

Intervención que solicita la exequibilidad

19. Universidad de Nariño. El Director General del Consultorio Jurídico y

Intervención que solicita la exequibilidad

19. Universidad de Nariño. El Director General del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la facultad de Derecho[16] pide que se declare laconstitucionalidad de la norma demandada. 20. El interviniente señala que la jurisprudencia constitucional hareconocido que los parientes civiles tienen los mismos derechos que losconsanguíneos de manera que la Corporación debe realizar unainterpretación conforme a la Constitución Política que, en su criterio,compagina de mejor manera la voluntad del legislador y la evolución delprecedente. Intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada 21. Ministerio de la Igualdad y Equidad. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio[17] solicita que se declare la constitucionalidad de la expresión“primer grado de consanguinidad” en el entendido de que “quien acredite asu cargo, de manera única, el cuidado de personas menores de catorce (14)años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con eltrabajador remoto y que requieran asistencia específica, tendrán derecho ahorarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpirla jornada con autorización previa del empleador, sin desmejoramiento desus condiciones laborales”. 22. El jefe jurídico, luego de referirse al objeto de la entidad sostiene que elderecho al cuidado está asociado con el mantenimiento y la continuidad de la vida, y que la Sentencia T-583 de 2023[18] explicó su alcance y sufundamentalidad. Bajo esa consideración estima que limitar la garantía deflexibilidad prevista en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021, únicamentefrente a personas que deban ser cuidadas y que se encuentren en primergrado de consanguinidad no es compatible con los mandatosconstitucionales.

23. Explica el ministerio que, dada la actual organización social delcuidado, se requieren mecanismos que permitan que las personas puedanlaborar remuneradamente y, a la vez, cuidar, sin que llevar a cabo estastareas puedan conducir a las personas a salir del mercado laboral o limitarsus intereses profesionales.

24. Destaca el interviniente que, de acuerdo con el DANE la mayoría de lascuidadoras no remuneradas son mujeres y que esto implica que la medidabajo examen las impacta desproporcionadamente. Así mismo que limitar laflexibilidad horaria por razón del parentesco es inequitativo frente a laspersonas cuidadoras y, por ende, la expresión demandada debecondicionarse en los términos solicitados.

25. Ministerio del Trabajo. La oficina asesora jurídica del Ministeriocoadyuva a las solicitudes de exequibilidad condicionada de la expresión“primer grado de consanguinidad” y subsidiariamente su inexequibilidad[19].

26. Para el Ministerio la jurisprudencia constitucional ha señalado que losparientes consanguíneos y los civiles deben tener similares garantíasjurídicas y que la disposición demandada incurre en una omisión legislativarelativa, al excluir de los mismos efectos a los parientes en primer gradocivil.

27. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. La presidenta de la Comisión coadyuva a las peticiones de la demanda[20]. Explica que elartículo 24 de la Ley 2121 de 2021 incurre en una omisión legislativarelativa al excluir de sus consecuencias a los trabajadores que cuidenparientes en primer grado civil, frente a los de primer grado consanguíneo,lo que vulnera el artículo 42 constitucional.

28. Universidad Nacional de Colombia. La vicedecanatura académica de

28. Universidad Nacional de Colombia. La vicedecanatura académica de la facultad de Derecho[21] solicita la exequibilidad de la norma “en elentendido de que también comprende a los parientes civiles”.

29. Tras explicar la intervención la jurisprudencia constitucional sobreomisión legislativa relativa y los casos en los que se analizó frente adisposiciones que excluían garantías entre parentesco civil y consanguíneo,plantea que en este caso está acreditada la omisión relativa pues lostrabajadores con hijos adoptivos no tienen posibilidad de acceder a lasgarantías previstas en la norma, lo que carece de justificación constitucionaly afecta los vínculos de solidaridad y cuidado entre los familiares adoptivosy el resto de su familia.

30. Universidad Simón Bolívar. La Universidad solicita laconstitucionalidad de la expresión “primer grado de consanguinidad” delartículo 24 de la Ley 2121 de 2021” bajo el entendido de que los efectos dela norma deberían también comprender a los parientes de familiasnucleares, monoparentales, extendidas, homoparentales, reconstituidas y deacogida, permitiendo así que todos los familiares que dependen del cuidadode otra persona tengan acceso a los mismos derechos y beneficios, sindiscriminación, contribuyendo a la protección integral de la familia, a la igualdad de género y al interés superior del niño”[22].

31. La Universidad esgrime que la expresión demandada vulnera la cláusulade igualdad y no discriminación al distinguir, injustificadamente, diferentestipos de familia, sin atender el elemento central por el cual se permite laflexibilidad horaria que se refiere al cuidado.

31. La Universidad esgrime que la expresión demandada vulnera la cláusulade igualdad y no discriminación al distinguir, injustificadamente, diferentestipos de familia, sin atender el elemento central por el cual se permite laflexibilidad horaria que se refiere al cuidado.

32. En su intervención, la Universidad plantea que dentro de las familiasexisten responsabilidades que son prioritarias cuando se refieren a niños,niñas y adolescentes, personas en condición de discapacidad o adultosmayores, de manera que limitar el derecho al cuidado al primer grado deconsanguinidad, no solo carece de enfoque de género, sino que resultaarbitrario y además los afecta desproporcionadamente. Finalmente, aseguraque independientemente del tipo de familia, el Estado debe garantizarmedidas que permitan el cuidado.

33. Universidad Externado (Departamento de Derecho Civil). Eldepartamento de Derecho Civil allegó escrito firmado por una docenteinvestigadora en el que solicita la exequibilidad condicionada de la norma“al no incluir dentro del supuesto los trabajadores remotos que tengan bajosu cuidado menores de 14 años, discapacitados o adultos mayores, enprimer grado civil … y que está interpretación sea extendida también al primer grado de parentesco por afinidad”[23].

34. La interviniente se refiere a los pronunciamientos de esta Corte en losque se han asimilado a los parientes consanguíneos con los civiles. En todocaso precisa que cualquier análisis que se realice en este asunto debecomprender que el origen de una familia no es una justificación objetiva yrazonable para asignar derechos como se ha señalado en las sentencias C296 de 2019[24], C-075 de 2021[25], C-156 de 2022[26].

35. Luego, en su escrito, la interviniente refiere que este asunto tiene uncomponente adicional a los debates constitucionales previamente surtidos,en tanto la expresión demandada introduce garantías para quienes realicentareas de cuidados en el entorno familiar. En ese sentido, explica que esnecesario que la Corte pondere otro tipo de lazos familiares en los quetambién se produce el cuidado por razón de la cercanía y los lazos desolidaridad, como ocurre con los cónyuges o compañero/as permanentes.

36. La interviniente esgrime que, ante un evidente vínculo familiar en lapareja, no puede restringirse la medida a los supuestos de primer gradoconsanguíneo o civil, sino también a los parentescos de afinidad, o acualquier miembro de la familia que, sin importar el parentesco requieracuidado, pues viola la cláusula de igualdad y no discriminación queintegrantes del hogar que requieren cuidados se vean desprovistos demedidas afirmativas que hacen compatible el trabajo remoto con la vida ylas responsabilidades familiares.

37. Universidad Externado (Departamento de Derecho Laboral). Eldepartamento de Derecho Laboral solicita a través de documento suscritopor dos investigadoras que la expresión “primer grado de consanguinidad”se declare constitucional bajo el entendido de que incluye a las familias, también por vínculo civil[27].

38. Las intervinientes señalan que es necesario que se analice que,independientemente del tipo de familia, por ejemplo, la de crianza, lamedida normativa debe operar, pues el legislador no puede restringir elderecho a los trabajadores a ejercer funciones en horarios flexiblesignorando las distintas conformaciones familiares, entre ellas la civil.

39. Las intervinientes entienden que la restricción que incorpora la normaviola el principio de igualdad frente a trabajadores con responsabilidadesfamiliares y se remite al Convenio 156 de la OIT que prevé, en su artículo3° la cláusula de no discriminación y la necesidad de hacer compatible lavida personal y familiar con el trabajo. Así mismo dicen que laRecomendación 165 de la OIT estableció la flexibilidad en la organizaciónde los horarios y periodos de descanso que solo concreta parcialmente elartículo demandado pues solo se prevé para trabajadores remotos con tareasde cuidado, pero solo frente a familiares en primer grado deconsanguinidad, excluyendo a otros familiares injustificadamente. Intervención que solicita la inexequibilidad de la expresión “enprimer grado de consanguinidad” 40. Presidencia de la República. La secretaria jurídica del DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República solicita que se declare lainexequibilidad de la expresión “primer grado de consanguinidad” previstaen el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 por considerar que vulnera losderechos a la igualdad en las relaciones familiares y la cláusula de nodiscriminación por origen familiar, al excluir de garantías, en las tareas de cuidado a los trabajadores remotos con responsabilidades familiares[28]. 41. En su escrito, la secretaria jurídica explica el rol del cuidado en laprotección social, y también como un elemento central para todas laspersonas que trabajan sin importar el grado de consanguinidad. Destaca quelos trabajos de cuidados implican toda actividad humana que busquensatisfacer las necesidades básicas de otras personas y que estas pueden o noser remuneradas.

42. La interviniente refiere que las políticas públicas sobre el cuidadoimplican un enfoque necesario de protección social que se guía por losprincipios de igualdad y solidaridad intergeneracional y de género y que la

42. La interviniente refiere que las políticas públicas sobre el cuidadoimplican un enfoque necesario de protección social que se guía por losprincipios de igualdad y solidaridad intergeneracional y de género y que la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-583 de 2023[29] estableció los términos en los que el sistema integral del cuidado debeoperar.

43. En criterio de la interviniente, la Corte al analizar la demanda nodebería privilegiar el tipo de parentesco para que cuidadores de menores de14 años, personas en condición de discapacidad o personas mayores,puedan obtener acciones positivas que les permitan compatibilizar el trabajoremunerado con la vida. Desde esa perspectiva asegura que la restricción dela norma incorpora una categoría sospechosa de discriminación, basada enla idea de consanguinidad.

44. La interviniente apunta que el objetivo del artículo 24 de la Ley 2121 de2021 es compatibilizar la jornada laboral de las personas que trabajanremuneradamente, con sus otras labores de cuidado al interior de loshogares pues de no hacerse se impactaría negativamente sus derechos altrabajo y que la limitación de parentesco a solo el primer gradoconsanguíneo es arbitraria y desconoce que en Colombia 32,2 millones depersonas realizan actividades de trabajo de cuidado no remunerado, de lascuales 19,5 millones son mujeres, mayores de 10 años. En sus datos precisaque el tiempo dedicado por las mujeres al trabajo de cuidado no remuneradoes de 7 horas y 44 minutos, frente a 3 horas y 6 minutos en promedio quededican los hombres y que esto aumenta significativamente en las zonasrurales.

45. A juicio de la secretaria jurídica, el cuidado es realizadomayoritariamente por mujeres, quienes enfrentan mayores obstáculosestructurales al participar en actividades económicas remuneradas, al puntoque solo el 26,2% se encuentran vinculadas en el mercado laboral formal.Muchas de ellas deben dejar de laborar para cuidar a personas en condiciónde discapacidad, niñas y niños o adultos mayores. Por ello limitar elderecho de las personas cuidadoras a horarios compatibles con las tareas decuidado a partir del criterio de parentesco es inconstitucional.

46. La interviniente precisa que lo único que debería acreditarse en eltrabajo remoto para acceder a la flexibilidad horaria prevista en el artículo24 de la Ley 2121 de 2021 es la de realizar tareas de cuidados sin que paraello sea importante el grado de consanguinidad, pues solo así el reparto delcuidado es equitativo y universal.

47. Finalmente, la secretaria jurídica sostiene que la omisión legislativarelativa está acreditada desde el punto de vista de origen familiar entre lostrabajadores con parentesco consanguíneo en primer grado y los demástrabajadores que, independientemente de la familia, llevan a cabo labores decuidado “tales como suegros y suegras, hijastros/as, sobrinos, primos/asetc.”, de allí que, en su criterio “la disposición demandada profundizaestereotipos proscritos en el sistema constitucional vigente y genera barrerasde acceso a derechos para las personas cuidadoras”.

V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LANACIÓN

48. El viceprocurador general de la Nación, con funciones de procuradorgeneral, solicita la exequibilidad de la expresión “primer grado deconsanguinidad” contenida en el artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de2021 “bajo el entendido de que comprende a los familiares con parentesco

civil en primer grado[30]. 49. El viceprocurador refiere, luego de remitirse a las reglasjurisprudenciales sobre omisiones legislativas relativas, así como adecisiones en las que se ha analizado por esta Corte la discriminación por origen familiar[31] que, en este asunto, se encuentra acreditado que ellegislador incurrió en una omisión legislativa relativa, dado que el artículoparcialmente demandado, que regula el trabajo remoto de quienes tienen asu cargo el cuidado de familiares en primer grado consanguíneo, excluye aaquellos con vinculo civil, lo que ignora que la adopción genera derechos yobl

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