CC - C-416-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-416-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-416-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-416/24 DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-No sevulneran por reserva de información de conversaciones y negociaciones con actoresarmados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz La Sala Plena considera que la posibilidad de establecer una reserva de información enlos asuntos relacionados con las conversaciones y negociaciones con actores armados quese traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información y documentos quese expidan en esta materia, persigue fines constitucionalmente importantes e imperiosos.No obstante lo anterior, estos no pueden ser invocados de forma abstracta, sino que debenser motivados y demostrados suficientemente en cada caso y cumpliendo las obligacionesdispuestas en la ley estatutaria 1712 de 2014. Conforme a ello, debe recordarse que lospeticionarios tienen a su disposición el recurso de insistencia en caso de que la autoridadno cumpla con la carga de motivación de la calidad de la información que invocareservada, o el ciudadano considera que, a pesar de eso, puede ser divulgadaparcialmente. DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Sevulneran por reserva de información en caso de acuerdos con actores armados que se tratenen las sesiones del Gabinete de Paz (...) en el caso de los acuerdos con grupos armados no puede proceder ningún tipo dereserva de información, toda vez que, precisamente, cuando se llega a un acuerdo seconfigura la culminación del proceso. En el caso de procesos de paz, el acceso a lainformación pública puede tener una reserva gradual que va disminuyendo en la medidaen que las negociaciones con
los actores armados avanzan. En ese orden, una vez sealcanza un acuerdo no hay un fin legítimo que deba proteger la reserva de la información,pues cualquiera de las causales expuestas en el régimen estatutario, harán parte dedocumentos de política pública que deben ser ejecutados acorde con los acordado entrelas partes. Además, la reserva en el caso de los acuerdos es desproporcionada en estrictosentido, toda vez que se entiende que al ser “acuerdos” se van a ver reflejados en laspolíticas públicas del Estado y, en consecuencia, como lo indica la misma norma, en laejecución presupuestal de los Ministerios a cargo, al ser parte de los planes de desarrollo,programas, entre otros. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-InstrumentosinternacionalesDERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Excepciones a la obligaciónde entregar información pública DERECHOS DE PETICION, DE INFORMACION Y DE ACCESO ADOCUMENTOS PUBLICOS-No obstante esa conexión axiológica, cada derecho tieneuna entidad propia y un contenido autónomo discernible DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACIONPUBLICA-Límites DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance y contenido DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Garantiza la participacióndemocrática y el ejercicio de los derechos políticos DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativosa todas las autoridades estatales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Reglas jurisprudenciales
RESTRICCION DEL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA-Parámetrosconstitucionales fijados en la jurisprudencia (...) las exclusiones deben ser restringidas, previstas en la ley y de forma que el acceso a lainformación sea la regla general. Además, implica que, en caso de que las autoridadesestatales nieguen el acceso a la información que es pública, deben justificar su decisión yprobar por qué la información no puede ser revelada a través de un “test de daño alinterés público”. Lo anterior, también los obliga a [...] publicar y divulgar documentos yarchivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria yproactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables deltalento humano y los recursos físicos y financieros. Igualmente implica que, ante la duda ola existencia de vacíos o tensiones normativas, se privilegie el derecho al acceso a lainformación pública solicitada RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta legítima DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso deinsistencia de la ley 1437/11 cuando entidad pública se niega a suministrar la informaciónbajo el argumento que es reservada (...) en caso de que la autoridad que custodia la información se niegue a divulgarla porrazones de reserva, los ciudadanos tienen a su disposición el recurso de insistencia. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS EN EL MARCO DEPROCESOS DE PAZ O DE SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA-Alcance(...) en el marco de las negociaciones, acercamientos y conversaciones entre el Estado ylos diferentes grupos armados, las primeras etapas requieren de un
mayor grado deconfidencialidad con miras a generar confianza entre las partes negociantes y blindarasuntos de importancia para la construcción de la agenda de paz. Al mismo tiempo, amedida que va avanzando el proceso, la reserva suele disminuir y se amplía el acceso a lainformación y los mecanismos de participación ciudadana, todo ello, atendiendo alcompromiso de máxima divulgación de la información que se reconoce en la ConstituciónPolítica y en la ley estatutaria vigente. De ese modo, en un proceso de paz o deacercamientos con grupos armados, pueden existir innumerables temáticas que esténrelacionadas con asuntos de interés público, como lo son, por ejemplo, situaciones degraves violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, que nopueden estar sometidos a reserva (art. 21 de la Ley 1712 de 2014). Sin embargo, estascircunstancias pueden contener datos sensibles de víctimas y victimarios, operacionesmilitares y de inteligencia, así como otros temas que requieran de reserva para avanzar enlos objetivos que se estén negociando. En estos casos, las entidades deben asegurar elacceso de información parcial, por ejemplo, motivando la respectiva reserva ydemostrando su necesidad. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS EN EL MARCO DEPROCESOS DE PAZ O DE SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA-Jurisprudenciaconstitucional TEST TRIPARTITO-Contenido (...) aplicado por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de evaluar limitacioneso restricciones a los derechos a la libertad de expresión y de información. Es precisoseñalar que el test tripartito en sí mismo contiene los mismos elementos que lajurisprudencia constitucional
reciente ha desarrollado sobre el test de proporcionalidad,particularmente, para este caso, «el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el finperseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de serefectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otrosmenos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) silos beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otrosvalores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentidoestricto. En el caso del test tripartito se analiza si la medida que restringe el derechocumple con los siguientes elementos: (i) ser fijada en la ley; (ii) perseguir alguno de losfines legítimos establecidos en dicho artículo y; (iii) ser necesaria y proporcional a laconsecución de ese fin.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA C416 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.736.
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° delartículo 6 de la Ley 2272 “Por medio de la cual se modificaadiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada,modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de2018, se define la política de paz de Estado, se crea elservicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrés Caro Borrero.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la ConstituciónPolítica, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el señor Andrés CaroBorrero demandó el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 “Pormedio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997,prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define lapolítica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictanotras disposiciones”, por considerar que desconocía los derechos de petición yacceso a documentos públicos a que se refieren los artículos 23 y 74 de laConstitución Política. El demandante argumentó que la posibilidad de reserva de información sobrelos asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actoresarmados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como lainformación y documentos que se expidan en esta materia, es una restricciónirrazonable y desproporcionada al no cumplir con los estándaresjurisprudenciales de este tipo de restricciones. Alegó que (i) la norma demandada vulneraba la obligación de precisión yclaridad de la reserva de la información, toda vez que no se precisa el alcancede la reserva ni la autoridad competente para definirla. Según el actor, lanorma es indeterminada y de textura abierta y no permite establecer, porejemplo, si la reserva se aplica a todos los asuntos referidos a lasconversaciones, acuerdos y negociaciones; aplica solo a los que trate
elGabinete de Paz; cuáles son las condiciones que justifican la reserva; y cuál esla autoridad que define la reserva de la información. (ii) La norma demandadano consagra un límite temporal para la reserva. Sobre este punto, señaló queen la sentencia C-540 de 2012, en la que se estudió la ley estatutaria del marconormativo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, la Corteestableció que la reserva de la documentación debe ser temporal y que el plazoque se defina debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad albien jurídico que se pretende proteger. Frente a esto, afirmó la demandanteque la norma atacada no contiene un tiempo cierto en el que se tenga certezade levantarse la reserva de la información. (iii) La norma demandada noestableció bajo qué criterio de excepción se inscribe la reserva de lainformación. Luego de concluir que la demanda era apta para ser analizada de fondo, laSala Plena formuló el siguiente problema jurídico: ¿la reserva que contemplael parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 sobre los asuntosreferidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados quese traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como la información ydocumentos que se expidan en esta materia, desconoce los derechos depetición y el acceso a la información pública, y con ello, los parámetrosestatutarios de la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015? Para resolverlo, desarrolló las siguientes consideraciones jurídicas: (i) reiteróla jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho alacceso a la
información pública y su relación con el derecho de petición, e (ii)hizo una breve referencia al derecho al acceso a la información pública enmateria de procesos de paz y de sometimiento a la justicia. Finalmente,resolvió el cargo propuesto por el demandante. Para el efecto, la Sala primerose refirió a (a) los antecedentes legislativos de la norma demandada y (b)luego analizó la norma demandada a la luz de los estándares estatutarios yjurisprudenciales, con el fin de definir si la reserva de información era o noconstitucional. Sobre este último asunto, la Sala precisó que el parágrafo establece unafacultad del Consejero Comisionado de Paz como miembro del Gabinete dePaz, y encargado de custodiar las actas y demás documentos de sus sesiones,para definir, conforme a la Constitución y las leyes estatutarias aplicables, quédocumentos deben ser reservados y motivar las peticiones de acceso que sepresenten, de forma suficiente y demostrando la necesidad de la reserva. Estoquiere decir, según la Sala Plena, que la facultad a que se refiere la norma noes absoluta y debe estar definida por la naturaleza misma de los documentos einformación que se califique como reservada según la ley. Además, la frase“podrán tener el carácter de reservados”, indica que la reserva debe procederde forma excepcional y acorde con el régimen estatutario vigente. La Sala distinguió entre los “asuntos referidos a conversaciones (…) ynegociaciones con actores armados” y los “acuerdos” con estos grupos. Alrespecto precisó que, mientras para las fases de conversaciones ynegociaciones, la reserva parecía ser
una medida razonable y proporcional, enel caso de los “acuerdos” era una medida desproporcionada. La Sala Plena desarrolló un test tripartito de proporcionalidad sobre la reservacon el que concluyó que (i) en asuntos de procesos de paz y sometimiento a lajusticia, un nivel de reserva de información se encuentra justificado porasuntos de seguridad nacional y consecución de la paz. (ii) La medidaescogida, además de ser efectivamente conducente, es necesaria. La Salaencontró que en los asuntos referidos a conversaciones y negociaciones conactores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como lainformación y documentos que se expidan en esta materia puede haber temasque ameriten una reserva para proteger bienes de interés general, así comodatos sensibles de involucrados. Así, la reserva de información es un medioadecuado para proteger bienes que se encuentran en juego en contextos denegociación entre el Estado y grupos armados; y la medida es necesaria,puesto que permite avanzar en las negociaciones bajo la confianza entre laspartes. En todo caso, el mismo parágrafo demandado contempla un canal deinformación periódico como lo es rendir un informe a la Nación acerca deldesarrollo de los diálogos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos dereserva pactados en los procesos.
Finalmente, (iii) la medida es proporcional en sentido estricto, puesto que losbeneficios de adoptar la reserva no exceden las restricciones impuestas sobreel ejercicio de acceso a la información y a los documentos públicos de losasuntos del Gabinete de Paz. La Sala encontró que la restricción impuesta alacceso a la documentación o información pública no afecta el ejercicio de estederecho fundamental, toda vez que (i) es eventual y condicionada a losasuntos que se traten y su relación con el interés general; y (ii) la normadispone canales de publicidad sobre el avance de los procesos y negociacionesde paz que se adelanten por el Gobierno nacional.Sin embargo, la Sala Plena encontró que la norma demandada admitía unainterpretación contraria a la Constitución y, por tanto, era necesariocondicionar su contenido. Esto, debido a que, como lo sugirió el demandante,podría entenderse que establece una facultad muy amplia para determinar lareserva de la información. De acuerdo a ello, decidió condicionar suentendimiento en el sentido de que la información de las conversaciones ynegociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinetede Paz, así como la información y documentos que se expidan en esta materia,es reservada, según la Constitución y el régimen estatutario vigente y, portanto, su denegación deberá estar suficientemente motivada y demostrada sunecesidad.
Por su parte, en cuanto a los asuntos referidos a los “acuerdos” con actoresarmados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, así como lainformación y documentos que se expidan en esta materia, la Sala lo encontróinconstitucional. Advirtió que una vez se alcanza un acuerdo no hay un finlegítimo que deba proteger la reserva de la información. Además, esdesproporcionada en estricto sentido, toda vez que se entiende que al ser“acuerdos” se van a ver reflejados en las políticas públicas del Estado y, enconsecuencia, como lo indica la misma norma, en la ejecución presupuestal delos Ministerios a cargo, al ser parte de los planes de desarrollo. Lo anterior seve respaldado con otras disposiciones de la Ley 2272 que contemplan que “sefijarán programas, políticas y proyectos dirigidos al cumplimiento de losacuerdos pactados” y que establecen que los acuerdos y acuerdos parcialesconstituyen una política pública de Estado. De acuerdo con ello, no se justificarazonablemente la existencia de una reserva de información sobre ladocumentación que sea parte de estos acuerdos.
Por tanto, la Sala Plena declaró inconstitucional la palabra “acuerdos” delparágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Por tanto, la Sala Plena declaró inconstitucional la palabra “acuerdos” delparágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el señor Andrés Caro Borrerodemandó el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 “Por medio de la cual semodifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada porlas Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y sedictan otras disposiciones”. La demanda fue radicada con el número D-15.736.2. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 28 de febrero de 2024, previo sorteo derigor, remitió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora para impartir el trámite correspondiente.[ 1 ]
3. Mediante auto del 15 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió lademanda contra el parágrafo 1° del artículo 6 (parcial) de la Ley 2272 de 2022, toda vezque consideró que los cargos no cumplieron con razones claras, ciertas, pertinentes,específicas y suficientes.
4. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 1° de abrilde 2024 se informó al despacho que «[e]l proveído de fecha 15 de marzo de 2024, fuenotificado mediante estado del 19 de marzo de 2024. El término de ejecutoria transcurriólos días 20, 21 y 22 de marzo de 2024. Dentro del mismo, el 22 de marzo de 2024, seallegó escrito del ciudadano Andrés Caro Borrero, mediante el cual corrige la demanda».
5. A través de auto del 12 de abril de 2024 la magistrada sustanciadora admitió la demandacontra el parágrafo 1° del artículo 6 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 respecto de lapresunta violación de los artículos 23 y 74 de la Constitución Política. En cuanto a lapresunta violación de los artículos 20 y 209 de la Carta, los cargos fueron rechazados. Enla misma providencia la magistrada dispuso:
«Quinto. FIJAR en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días,con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla odefenderla.
Sexto. COMUNICAR el presente proceso a la Presidencia de la República, alCongreso de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministeriode Justicia y del Derecho; y al Alto Comisionado para la Paz, para que en eltérmino establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen loque estimen conveniente sobre los argumentos de inconstitucionalidad quepresenta el demandante […]
Séptimo. INVITAR a las siguientes instituciones públicas y privadas, paraque, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso deconstitucionalidad dentro del término de fijación en lista: al DepartamentoNacional de Planeación, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional deDefensa Jurídica del Estado, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, alas Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes,del Rosario–Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo deAcciones Públicas-, de Caldas, del Cauca, EAFIT, Javeriana, Nacional deColombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de La Sabana, SantoTomás y Sergio Arboleda.Del mismo modo, por su experticia en la materia INVITAR a las siguientesinstituciones, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este procesode constitucionalidad dentro del término de fijación en lista y,específicamente, en lo relacionado con el acceso a la documentación públicaen procesos de paz; Fundación Para la Libertad de Prensa, Fundación Ideaspara la Paz, Fundación Karisma, El Veinte, Centro de Estudios de Derechos,Justicia y Sociedad - Dejusticia, Comisión Colombiana de Juristas yAsomedios.
Octavo. DAR TRASLADO de la presente demanda a la Procuradora Generalde la Nación, para que rinda concepto en los términos del artículo 7 delDecreto 2067 de 1991. […]»
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos deconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de lareferencia.
II. NORMA DEMANDADA
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos deconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de lareferencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe y resalta la disposición demandada, conforme a supublicación en el Diario Oficial No. 52.208 de 4 de noviembre de 2022: LEY 2272 DE 2022
(noviembre 4)
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada,modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea elservicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ÍCAPÍTULO II.
MECANISMOS PARA LA PAZ TOTAL.
[…]
ARTÍCULO 6o. Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, delsiguiente tenor:
Artículo 8A. Gabinete de Paz. Cada uno de los Ministerios que conformanel Gobierno nacional deberá definir los componentes de la política pública depaz que hagan parte de su competencia. En sesiones bimestrales o cuando asílo determine el Presidente de la República, el Gabinete Ministerial sesionarácomo Gabinete de Paz. En esas sesiones los Ministerios presentarán informessobre los asuntos a su cargo en esta materia.
PARÁGRAFO 1o. El Gabinete de Paz será convocado por el Presidente dela República o por quien él designe, y los asuntos referidos a conversaciones,acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones,así como la información y documentos que se expidan en esta materia, podrántener el carácter de reservados, excepto la información relacionada con laejecución presupuestal de los Ministerios. A sus sesiones podrán ser invitadaslas autoridades que defina el Presidente de la República. Deberá rendir uninforme a la Nación acerca del desarrollo de los diálogos o acercamientos, sinvulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos.
PARÁGRAFO 2o. El Presidente de la República podrá convocar a lassesiones del Gabinete de Paz a los representantes autorizados por el Gobiernonacional que participen de diálogos, acercamientos, negociaciones o firma deacuerdos de paz, así como a otros servidores públicos, integrantes de lasComisiones de Paz del Congreso de la República, Gobernadores y Alcaldesde zonas afectadas por el conflicto o representantes de la sociedad civil que,por autorización del Presidente de la República, participen de los mismos.
El Alto Comisionado para la Paz será invitado permanente a las sesiones delGabinete de Paz.»
III. DEMANDA
1. En el escrito principal de la demanda, el actor propuso tres cargos en los que desarrollóvarias razones de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 2272de 2022. Sin embargo, en etapa de admisión el despacho sustanciador admitió solo uncargo que sostiene que la norma demandada desconoce lo establecido en los artículos 23 y74 de la Carta Política. A continuación, se hará referencia a las razones expuestas por elactor respecto del cargo admitido. 2. El demandante sostuvo que la norma que ataca vulnera los derechos fundamentales depetición y de acceso a los documentos públicos, así como la Convención Americana sobreDerechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en punto alderecho de acceso a la información y de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 sobreexcepciones de acceso a la información. Advirtió que el parágrafo 1° del artículo 6 alestablecer que «podrán tener el carácter reservado» tanto «los asuntos referidos aconversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados» como «la información ydocumentos que se expidan en esta materia», desconoce el núcleo esencial del derecho a lainformación y de petición, toda vez que impide garantizar las condiciones necesarias detransparencia y participación de la ciudadanía en los procesos de paz que adelanta elGobierno nacional. Para el efecto, el demandante hizo referencia a la jurisprudenciaconstitucional que ha establecido que el acceso a la información pública garantiza elejercicio de la democracia participativa y posibilita el control ciudadano en la actividadestatal. Resaltó que la regulación de la información debe atender al principio de máximapublicidad y divulgación, lo que implica que la regla general es permitir el acceso adocumentos públicos y la excepción es la reserva, bajo precisos términos legales yconstitucionales. 3. En cuanto a los límites constitucionales para el
la información debe atender al principio de máximapublicidad y divulgación, lo que implica que la regla general es permitir el acceso adocumentos públicos y la excepción es la reserva, bajo precisos términos legales yconstitucionales. 3. En cuanto a los límites constitucionales para el acceso a la información pública, elciudadano reconoció que el derecho al acceso a la información puede ser sujeto derestricciones, pero resaltó que estas medidas deben atender a criterios de razonabilidad yproporcionalidad. 4. A continuación, el demandante citó los presupuestos jurisprudenciales para que unareserva de información pública sea legítima. Particularmente, afirmó que el legisladoromitió cumplir con, al menos, tres factores: (i) la norma demandada vulnera la obligaciónde precisión y claridad de la reserva de la información, toda vez que no se delimita elalcance de la reserva ni la autoridad competente para definirla. Según el actor, la norma esindeterminada y de textura abierta y no permite establecer, por ejemplo, si la reserva seaplica a todos los asuntos referidos a las conversaciones, acuerdos y negociaciones; aplicasolo a los que trate el Gabinete de Paz; cuáles son las condiciones que justifican la reserva;y cuál es la autoridad que define la reserva de la información. (ii) La norma demandada noconsagra un límite temporal para la reserva. Sobre este punto, señaló que en la sentenciaC-540 de 2012, en la que se estudió la ley estatutaria del marco normativo de losorganismos de inteligencia y contrainteligencia, la Corte estableció que la reserva de ladocumentación debe ser temporal y
que el plazo que se defina debe responder a criteriosde razonabilidad y proporcionalidad al bien jurídico que se pretende proteger. Frente aesto, afirmó el demandante que la norma atacada no contiene un tiempo cierto en el que setenga certeza de levantarse la reserva de la información. (iii) La norma demandada noestableció bajo qué criterio de excepción se inscribe la reserva de la información. Alrespecto, explicó que la fórmula de reserva que dispuso el legislador en la normademandada es muy abstracta y genérica y no es claro cuál es el fin legítimo que pretendeproteger o alcanzar. Precisó que los artículos 18 y 19 de la Ley Estatutaria de acceso a lainformación establecen los supuestos en los que se puede adoptar una reserva deinformación, pero a pesar de esto, el legislador en el artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 nodefinió cuál es la razón. 5. Ahora bien, en el escrito de corrección, el demandante complementó la argumentaciónrespecto de este cargo. 6. En relación con la presunta violación del derecho al acceso a los documentos públicos(artículo 74 CP), aclaró que «el reproche de la demanda se centra en determinar que lareserva establecida por el legislador en la Ley 2272 de 2022, para acceder a información ydocumentos derivados de la política de Paz Total y del Gabinete de Paz, no es razonable ni
proporcional».[2] Según el demandante la reserva que se establece en la norma no cumplecon los altos criterios jurisprudenciales y afecta el principio de máxima publicidad ydivulgación de la información que en un Estado de Derecho. Para el efecto, el actor citó lasentencia T-114 de 2018 y subrayó que la reserva de información pública debe obedecer aun límite temporal, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no puededepender de la discrecionalidad de las autoridades públicas. 7. De acuerdo con el demandante, la reserva de información pública relativa a la políticade paz total no es razonable, pues este asunto es de una verdadera trascendencia para lasociedad en su conjunto. En palabras del ciudadano: «[l]a limitación general sobre elacceso a la información consagrada en la norma demandada no es razonable, considerandoque se trata de un asunto de tanta trascendencia social e institucional como lo es la políticade Paz Total. Cuando el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 2272 de 2022 alude en generala “asuntos”, “conversaciones”, “acuerdos”, “negociaciones con actores armados”,“información y documentos” está abarcando todos los aspectos relacionados con los temasde paz, dejando a la ciudadanía sin posibilidad de acceder a información y documentación
sobre dicha materia».[3]
8. El actor precisó que la norma no determina con claridad cuál es la información objetode reserva, ni la causal aplicable de la Ley Estatutaria, ni por cuánto tiempo, dejando unamplio margen de discrecionalidad a las autoridades responsables. Argumentó que lanorma tampoco es proporcional, porque otorga reserva a todos los “asuntos”,“conversacione
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