🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C-426-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C-426-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-426-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-426/24

AMPARO DE POBREZA-Imposición de multa cuando se niegue la solicitud solo procede luego de comprobarse la mala fe del solicitante

AMPARO DE POBREZA-Imposición automática de multa cuando se niega la solicitud vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia

(...) una de las interpretaciones de la disposición acusada es la obligación de imponer una multa de un SMLV si se deniega la solicitud de amparo de pobreza. De este modo, la vulneración del derecho al debido proceso se desprende de la responsabilidad objetiva que implica esta lectura de la norma, en lugar de la mala fe de la parte. En otras palabras, la norma no distingue las distintas situaciones por las cuales se puede denegar la solicitud, como faltar a la verdad, no haber podido demostrar la condición de pobreza, o que la valoración de pobreza difiera entre el solicitante y el juez. De otro lado, el derecho de acceso a la administración de justicia también se desconoce porque la multa resulta ser una medida disuasoria para las personas que no tienen los recursos suficientes para acceder a la administración de justicia. Incluso si consideran que no cuentan con los recursos suficientes para cubrir los costos de un proceso judicial, la imposición automática de una multa se torna en un obstáculo para solicitar el amparo de pobreza.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva

POBREZA-Concepto

La pobreza es un concepto multidimensional que implica más factores que la escasez de dinero. Este consta de ciertas privaciones referentes a la falta de trabajo digno, ingresos insuficientes y carencias tanto materiales como

POBREZA-Concepto

La pobreza es un concepto multidimensional que implica más factores que la escasez de dinero. Este consta de ciertas privaciones referentes a la falta de trabajo digno, ingresos insuficientes y carencias tanto materiales como sociales. También, está compuesto de dimensiones relacionales: discriminación social e institucional, y contribuciones no reconocidas.Todas estas dimensiones son interdependientes y típicamente experimentadas en conjunto y de manera cumulativa.

POBREZA-Dimensiones/POBREZA-Efectos

(...) la pobreza comprende más dimensiones que la escasez de dinero. Las condiciones de vivienda, la proyección del futuro de los miembros de la familia, el acceso a servicios públicos y la satisfacción de necesidades generadas por la cultura y la sociedad en la que se vive son criterios que también deben tenerse en cuenta. De aquí surge la “€œpobreza oculta”€  , referente a las personas que, a pesar de disponer de empleo u otras fuentes de ingreso, no poseen los recursos suficientes para cubrir sus necesidades, las cuales incluyen las básicas y las relacionadas con los estándares impuestos por la sociedad.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y

DEBIDO PROCESO-Protección constitucional

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y

DEBIDO PROCESO-Relación

FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Alcance

AMPARO DE POBREZA-Naturaleza jurídica

AMPARO DE POBREZA-Finalidad

(...) el amparo de pobreza es una institución cuyo fin principal apunta a

FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Alcance

AMPARO DE POBREZA-Naturaleza jurídica

AMPARO DE POBREZA-Finalidad

(...) el amparo de pobreza es una institución cuyo fin principal apunta a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. De esa manera, el Estado cumple su obligación de hacer de este derecho uno real y efectivo.

AMPARO DE POBREZA-Garantía de igualdad y acceso a la justicia

(...) el amparo de pobreza protege las siguientes garantías constitucionales: (i) el derecho a la igualdad, en tanto busca garantizar que las personas queno cuentan con recursos económicos puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los gastos del proceso; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia.

AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia constitucional

AMPARO DE POBREZA-Subreglas

AMPARO DE POBREZA-Relación con el principio de gratuidad

(...) el principio de gratuidad rige el ejercicio de la administración de justicia. Sin embargo, este no es absoluto, puesto que el pago de ciertos gastos judiciales es expresamente regulado por el legislador, en especial, aquellos relacionados con la declaración de un derecho. Cuando el usuario no tiene la capacidad económica para cubrir dichos gastos, puede solicitar un amparo de pobreza. De esta forma, no tendrá obligación de pagar honorarios, dictámenes periciales, notificaciones y demás gastos de las actuaciones.

AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

honorarios, dictámenes periciales, notificaciones y demás gastos de las actuaciones.

AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia del Consejo de Estado

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PROCESAL-Límites

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada t áti

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala PlenaSentencia C-426 de 2024

Referencia: Expediente D-15726

Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 153 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Felipe Chica Duque

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión de la

demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Felipe Chica Duque, en contra de la norma prevista en el segundo inciso del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”Síntesis de la decisión

La Sala Plena ejerció control de constitucionalidad sobre la norma enunciada en el segundo inciso del artículo 153 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”). En este inciso se prevé que en la providencia por medio de la cual se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual (1 SMLMV). El demandante argumenta que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución, pues no contiene ningún condicionamiento para imponer la multa, en caso de que el amparo de pobreza sea negado. En otras palabras, de su enunciado es posible colegir que la imposición de la multa es una consecuencia necesaria de que se niegue la solicitud de amparo de pobreza. De otro lado, también arguye que la disposición desconoce lo dispuesto en el artículo 229 superior, en tanto la imposición automática de la multa desincentiva la solicitud del amparo de pobreza.

Como cuestión previa, la Sala se ocupó de verificar la aptitud de la demanda, a partir de una lectura sistemática de lo previsto en los artículos 151 y 153 del CGP. Si bien la providencia que deniega la solicitud y que, con fundamento en ello, impone la multa, puede ser objeto de recursos, lo

que se controvierte en este caso es que, al tenor de lo previsto en el referido artículo del CGP, sin que sea relevante considerar las razones por las cuales se niega la solicitud de amparo, en todos los casos en los que se la niegue sea necesario imponer la multa. Además, se pudo establecer que el precepto demandado admitía dos interpretaciones, ambas objetivas y razonables. Conforme a la primera, al examinar la procedencia del amparo de pobreza, debía analizarse la situación fáctica del demandante bajo un parámetro objetivo y considerar si su obrar es o no razonable. La segunda, por el contrario, considera que esto último no es necesario, pues para ello basta con la manifestación juramentada del usuario del sistema para solicitar el amparo de pobreza.

Asimismo, la Sala recordó que, en ocasiones anteriores, había evaluado normas que imponían una multa en relación con algunas actuaciones procesales, como la de interponer un recurso de casación y luego no presentar la correspondiente demanda de casación, o la de interponer el recurso de revisión y no sustentarlo en su debida oportunidad. En dichasoportunidades, se determinó que aquellas disposiciones se convertían en obstáculos para que los abogados, por el temor a la aplicación de una multa, se abstuvieran de presentar los recursos judiciales contra las providencias que estimaran contrarias a la Constitución o a la ley. En el presente caso, la sanción cuestionada podía tener el mismo efecto respecto de los usuarios que consideraran que podrían ser beneficiados con la figura del amparo de pobreza. En esa medida, la Sala Plena concluyó que la demanda era apta.

Al pasar al estudio de los cargos formulados, la Sala encontró que, bajo una de las interpretaciones plausibles de la norma, la denegación del amparo era

pobreza. En esa medida, la Sala Plena concluyó que la demanda era apta.

Al pasar al estudio de los cargos formulados, la Sala encontró que, bajo una de las interpretaciones plausibles de la norma, la denegación del amparo era el hecho que daba como resultado la imposición de la multa de un SMLV. Empero, no era claro qué criterio debían utilizar las autoridades judiciales para imponer o no la multa contemplada en la norma demandada. En primer lugar, la determinación de una situación de pobreza seguía criterios subjetivos; por lo tanto, este concepto podía diferir entre el solicitante y el juez, sin que esto necesariamente implicara un obrar de mala fe o irrazonable por parte del usuario de la administración de justicia. Segundo, la norma podía ser interpretada en el sentido de que ella no exigía verificar la mala fe del actor, sino simplemente que se concluyera que no se pudo acreditar lo relativo a la capacidad económica del solicitante, para efectos de imponer la multa. Esta interpretación no era compatible con el debido proceso.

De otra parte, el efecto disuasivo que tenía una multa que se imponía siempre que se denegara una solicitud, sin importar las razones por lo que esto ocurría, como era posible interpretarlo, generaba un desestimulo u obstáculo para que las personas en situación de pobreza pudieran acceder a la justicia. El solicitar un amparo de pobreza conllevaba el riesgo obvio de que la solicitud se negara y, lo que era más relevante, según la interpretación

en comento, traía consigo el riesgo de que se impusiera una multa al solicitante, por el hecho de haberse negado su solicitud. En este sentido, esta interpretación no era compatible con el derecho a acceder a la justicia.

Por lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el segundo inciso del artículo 153 del CGP, en el entendido de que la sanción allí establecida debía ser impuesta luego de establecer que el solicitante obró de mala fe. Para tal efecto, la sanción debía seguir lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.I. ANTECEDENTES

1. El 31 de enero de 2024, en ejercicio de la acción pública deinconstitucionalidad, el ciudadano Felipe Chica Duque demandó la norma prevista en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

Trámite procesal

2. Mediante Auto del 4 de marzo de 2024,[1] se inadmitió la demandarespecto de los dos cargos formulados, al considerar que aquellos carecían de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Por consiguiente, se le concedió al demandante el término de tres días para que subsanara la demanda.[2]

3. En el escrito de corrección, el demandante recordó que el inciso 1° del artículo 27 del Código Civil establece que “cuando el sentido de la ley no

sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” A su turno, el artículo 31 siguiente prevé que “[l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.” A partir de estas normas, el demandante concluyó que del contexto normativo respecto del amparo de pobreza no hay ninguna disposición literal que restrinja la multa a los casos de mala fe o perjurio. En cambio, hay un uso imperativo: impondrá, sin ningún tipo de condicionamiento.

4. Destaca que esta Corporación, en las Sentencias T-339 de 2018 y T114 de 2007, ha precisado que no es suficiente con una declaración juramentada para conceder el amparo. Por el contrario, el juez competente,al examinar la procedencia de la figura, debe contar con un parámetro objetivo para determinar si, conforme a la situación fáctica presentada, dicho otorgamiento tiene justificación válida. Esto implica que debe tenerse en cuenta la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada; que el análisis se circunscribe a los medios de convicción que reposan en el expediente, sin que pueda imponerse obligación probatoria distinta.

5. Pese a lo anterior, otras autoridades judiciales, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en la decisión STL-20843 de 2017, observó que no podía interferir en

la decisión de una autoridad judicial que había sancionado al demandante, de acuerdo con el artículo 153 del CGP.[3] Lo anterior, en tanto la decisiónse había adoptado con apego a las normas aplicables y según el criterio del funcionario competente. De este modo, con independencia de que “esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto.”[4]

6. Bajo este escenario, el demandante arguye que el criterio de “no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos” está sujeto a interpretaciones valorativas. Por ejemplo, en el asunto al que acaba de aludirse, el actor había señalado que la multa se impuso como consecuencia de considerar que el demandante tenía un vínculo laboral vigente, sin detenerse a considerar “el fenómeno de los trabajadores pobres.”[5] De esta manera, argumentó que el concepto de“pobreza”, aunque puede partir de elementos objetivos, no es inmune a divergencias interpretativas.

7. Una vez analizado el escrito de corrección, por medio del Auto del 12 de abril de 2024[6] se admitió la demanda, por los dos cargos propuestos.

Adicionalmente, se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Ministro Justicia y del Derecho y a los Presidentes del Senadode la República y de la Cámara de Representantes para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, se invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Bogotá, Nacional de Colombia, del Norte, de Nariño, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Santo Tomás en calidad de expertos para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto. Así mismo, ordenó fijar en lista el expediente y requerir el concepto de la procuradora general de la Nación.

La norma demandada

4. A continuación, se transcribe el texto del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, con lo demandado en subrayas.

“LEY 1564 DE 2012

(julio 12)

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

[…]

Artículo 153. TRÁMITE. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda.

En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).”

La demanda8. Cargo por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. Sostiene el actor que la norma demandada prevé que, por la mera

solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).”

La demanda8. Cargo por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. Sostiene el actor que la norma demandada prevé que, por la mera circunstancia de que la solicitud de un amparo de pobreza sea denegada, se impondrá al solicitante una multa de un smlmv. En este sentido, destaca que el juez no tiene ninguna alternativa, pues en cada caso en que se deniegue lasolicitud debe imponer la multa. Esto ocurre de manera automática, sin considerar cómo ha obrado el solicitante, lo cual resulta indiferente para efectos de la sanción.

9. Si bien reconoce que puede haber otra interpretación del enunciado del segundo inciso del artículo 153 del CGP, conforme a la cual la imposición de la multa sería el resultado de la comprobación de una situación de perjurio, por cuanto la manifestación de pobreza se realizaba bajo juramento y a partir de criterios determinables. Sin embargo, esta no es la única interpretación posible.

10. Así las cosas, el precepto demandado admite una interpretación que es incompatible con el principio de culpabilidad, en la medida en que puede entenderse que en aquel se prevé una forma de responsabilidad objetiva para imponer la sanción, sin que sea relevante examinar si la solicitud fue hecha de mala fe o era notoriamente improcedente. También, desconocía el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, en la medida en que los solicitantes sólo podían controvertir la multa, una vez les era

impuesta por el simple hecho de que se les negara su solicitud. Finalmente, la medida resultaba desproporcionada, pues “sacrifica[ba] gravemente eldebido proceso para conseguir un fin (…) Se trata de un sacrificio grave, porque (…) asum[ía] la mala fe de los solicitantes –quienes p[odían] no tener el conocimiento suficiente para saber cómo probar la necesidad del amparo de pobreza– y resulta[ba] innecesario, porque los jueces de todas formas t[enían] las facultades para sancionar el uso abusivo de recursos y solicitudes, siempre y cuando compr[obaran] dicha mala fe.”[7]

11. Bajo este escenario, el actor concluye que las disposiciones del CGP, leídas sistemáticamente, no permitían llegar a “la única conclusión de que la multa ha de imponerse sólo por la comprobada violación al juramento.

De hecho, existe la posibilidad hipotética de que, si no se dice expresamenteque el amparo de pobreza se solicita bajo juramento de cumplir con las condiciones para su otorgamiento, esa sola omisión implique su rechazo y la imposición de la multa.”[8]

12. Cargo por desconocimiento del artículo 229 de la Constitución. La imposición automática de la multa, prevista en el segundo inciso del artículo 153 del CGP desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, pues desincentiva el uso de esta figura. “Esto es particularmente grave si se tiene en cuenta que la figura del amparo depobreza es un mecanismo fundamental para que la población

económicamente vulnerable pueda hacer uso de la administración de justicia en condiciones de igualdad respecto de otras personas con mayor capacidad adquisitiva.” A esto se añade que el criterio para conceder el amparo dependía de la capacidad del solicitante de aportar pruebas convincentes de su situación de vulnerabilidad y de la valoración hecha por el juez. Así, no se trata de un criterio netamente objetivo, “como el estar en determinado grupo del Sisben”; al contrario, existía un margen interpretativo y probatorio.

Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad

13. En el trámite de este proceso se recibieron 5 conceptos técnicos de entidades invitadas y una intervención ciudadana. A continuación, se enuncia cada una de estas intervenciones y, posteriormente, se resume su contenido.

Invitado y/o experto[9] Solicitud Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza y Pablo Suárez, actuando en calidad de profesores y estudiante de la Universidad Pontificia Bolivariana, respectivamente InhibiciónInvitado y/o experto[9] Solicitud Luisa María Brito Nieto, en calidad de docente del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia Exequibilidad condicionada Óscar Mauricio Ceballos Martínez, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho Inexequibilidad Julio Javier Leyton Portilla, en calidad de director general de Consultorios Jurídicos de la Universidad de Nariño Inexequibilidad El Consultorio Jurídico de la Universidad de San Buenaventura de Bogotá Inexequibilidad

Intervención ciudadana Solicitud Harold Sua Montaña Inexequibilidad

14. La Universidad Pontificia Bolivariana considera que la acción

Inexequibilidad El Consultorio Jurídico de la Universidad de San Buenaventura de Bogotá Inexequibilidad

Intervención ciudadana Solicitud Harold Sua Montaña Inexequibilidad

14. La Universidad Pontificia Bolivariana considera que la acción pública de inconstitucionalidad no cumple con los mínimos argumentativos de certeza y pertinencia. Por una parte, explica que el artículo 153 del CGP debe ser interpretado en concordancia con el 59 de la Ley 270 de 1996,[10] según lo dispuesto en los artículos 12[11] y 44[12] del CGP. Al interpretar estas normas de forma conjunta, el interviniente sostiene que se extrae que el ejercicio de la potestad correccional o sancionatoria en cabeza de los jueces no puede predicarse a raíz de una responsabilidad objetiva o de manera automática. En efecto, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 establece que “el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada (…)”15. Así las cosas, es obligación de la autoridad judicial darle la oportunidad al infractor para explicar su conducta. Si no es convincente, entonces, podrá imponer la correspondiente sanción. Destaca que así lo sostuvo esta Corte en el Auto 190 de 2022, mediante el cual, al referirse al

artículo 59 en comento, señaló que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa).”[13]

16. De este modo, concluye que la norma demandada, al interpretarse de manera sistemática con lo previsto en los artículos 12 y 44 del CGP, y 59 de la Ley 270 de 1996, no merece ser objeto de reproche por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto la sanción a la que hace referencia la norma sólo puede imponerse mediante una decisión motivada.

17. Por otro lado, arguye que el cargo por la vulneración al artículo 229 superior es impertinente, pues el demandante lo basa en escenarios hipotéticos que, aunque posibles, no son objeto de un control de constitucionalidad, en la medida en que dependen de los usos y eventuales abusos de los operadores jurídicos. Si es así, los usuarios de la administración de justicia cuentan con otras vías judiciales para procurar que las decisiones sancionatorias sean resultado del debido proceso.

18. La Universidad Externado de Colombia recuerda que la libertad de configuración del Legislador está sometida a precisos límites. Para el presente caso, la universidad hace especial énfasis en la eficacia de las garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Específicamente, cuando la legislación regula el procedimiento judicial, no debe tornarse en una barrera para su ejercicio efectivo, pues

resultaría contrario a los principios y valores previstos en la Carta.[14] Así, “si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios (…)”[15]

19. A la luz de estas consideraciones, la interviniente deduce que la disposición demandada consagra una sanción a partir de un resultado, estoes, la denegación del amparo de pobreza. “La imposición de la multa consignada en la disposición normativa demandada resulta ser automática y objetiva, toda vez que, de acuerdo con el tenor literal de la norma demandada, en todos los casos en los que se niegue la solicitud de amparo de pobreza el juez deberá imponer la multa al solicitante.”[16]

20. En los casos en que la Corte Constitucional ha ejercido control sobre normas jurídicas en las que el legislador ha previsto la imposición de sanciones en el curso del proceso por parte del juez, ha afirmado que las potestades correccionales de la autoridad judicial deben ir encaminadas a evitar y depurar el obrar de las partes contrario a la probidad y a la buena fe, así como aquellas actuaciones descuidadas y descomedidas de su parte, mas no a sancionar de forma desproporcionada, automática e irrazonable a las partes.[17] Por lo tanto, las potestades correccionales del juez en lo relativo a la imposición de multas y sanciones “i) deben tener como fin el

cumplimiento del principio de lealtad procesal que se predica de las partes y apoderados en el proceso judicial; y ii) no debe ser la consecuencia objetiva de una decisión judicial, como el que se nieguen las pretensiones, o en este caso, que se niegue el amparo de pobreza.”[18] En consecuencia, una disposición normativa que prevea una sanción automática y objetiva sin considerar el actuar específico del solicitante, como la demandada, no resulta concordante con la finalidad de las potestades correccionales del juez.

21. Además, el precepto desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad por su situación económica, al generar un incentivo para no utilizar la figura, debido a que el solicitante está expuesto a la imposición de la multa por el solo hecho de la denegación del amparo de pobreza, sin considerar si su solicitud fue elevada de buena fe. A juicio de la universidad, esta consideración cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 152 del CGP, “si el solicitante es una persona natural, no tiene siquiera la carga de probar su precaria situación económica, sino que bastará con que afirme bajo la gravedad de juramento que cumple con los requisitos exigidos por la normatividad procesal para que le sea concedido el amparo.”[19]22. En definitiva, para la universidad interviniente, la norma demandada puede vulnerar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal. En consecuencia, solicita que se declare

su exequibilidad condicionada, en el entendido de que “la multa se imponga exclusivamente en los eventos en los que el juez encuentre probada la mala fe y la temeridad del solicitante.”[20]

23. El Ministerio de Justicia y del Derecho arguye que la norma demandada establece una sanción sin tener en cuenta la conducta y diligencia de la parte afectada, por ende, contraviene la prescripción de la responsabilidad objetiva. Adicionalmente, al tratarse de una multa automática, no permite una defensa previa a la sanción y no prevé unos criterios de culpabilidad a considerar para la fijación del monto de la multa, lo que también se constituye como una violación del derecho al debido proceso.

24. Por otra parte, la medida afecta directamente a una población en situación de vulnerabilidad. Por consiguiente, plantea un desproporcionado efecto disuasorio para quienes no tienen suficientes recursos económicos pero que, por temor a la imposición de la multa, pueden abstenerse de acceder a la administración de justicia. Sobre este asunto, el ministerio recuerda que el Estado debe abstenerse de promulgar normas que perpetúan la exclusión y marginación de grupos que se encuentran en desventaja en la sociedad, a la luz del artículo 1° de la Constitución Política.

25. Para soportar la inconstitucionalidad de la disposición demandada, cita la Sentencia C-353 de 2022. En esta, según relata la entidad, la Sala

consideró que “la imposición de una multa por el simple rechazo del recurso extraordinario de revisión sin vincularlo a una conducta desleal o temeraria por parte del apoderado judicial, comportaba una transgresión del derecho al debido proceso. Además, se consideró que la disposición acusada obstaculizaba el acceso a la justicia al crear una barrera económica para interponer el recurso extraordinario de revisión.”[21]

26. En vista de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “[e]n la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimomensual (1 smlmv)”, contenida en el inciso 2° del artículo 153 de la Ley 1564 del 2012.

27. La Universidad Antonio Nariño señala que la imposición automática de la sanción acusada, sin permitir al solicitante la posibilidad de defenderse o explicar su situación económica, representa una clara vulnerac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...