CC - C006-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C006-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-006/18

NORMA QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Inexistencia de prejudicialidad en trámite de insolvencia, así como la prevalencia de normas que regulan esta figura en proceso liquidatorio/NO PREJUDICIALIDAD EN TRAMITE DE INSOLVENCIA, ASI COMO LA PREVALENCIA DE NORMAS QUE REGULAN ESTA FIGURA EN PROCESO LIQUIDATORIO-No vulneran los derechos a la protección de bienes y derechos en condiciones de igualdad de acreedores/NORMA QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Efectos de la apertura del proceso de liquidación El problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional en esta oportunidad es si: ¿el legislador vulneró los derechos a la protección de los bienes y derechos en condiciones de igualdad de los acreedores que habiendo adelantado un proceso judicial para lograr el pago de los créditos o las garantías sobre los mismos, se ven sometidos a las reglas del proceso de insolvencia de su deudor en idénticas condiciones que los demás acreedores? Para resolver la cuestión, le corresponde a la Corte analizar puntualmente (i) los antecedentes y contexto del régimen de insolvencia en Colombia, (ii) los principios del trámite de insolvencia en la jurisprudencia constitucional y (iii) el derecho a la igualdad, a partir de lo cual se procedió a realizar el examen constitucional de las medidas atacadas. Para la Corte el legislador, al establecer las reglas sobre no prejudicialidad y preferencia de las normas sobre insolvencia, no atentó contra el principio de igualdad en la protección

de los bienes y derechos de los acreedores que habiendo adelantado una acción patrimonial con anterioridad, se ven equiparados a los demás acreedores, y sometidos a las reglas del proceso concursal de su deudor. Esto por cuanto el trato paritario entre los acreedores de un deudor en trámite de insolvencia, resulta adecuado a las exigencias de los artículos 2 y 13 de la Carta Política, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIADoctrina/REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIADesarrollo normativo/REGIMEN DE INSOLVENCIAFinalidad/PRINCIPIOS DEL TRAMITE DE INSOLVENCIAJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones/IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos/JUICIO DE IGUALDADIntensidad/IGUALDAD-Instrumentos internacionales

NO PREJUDICIALIDAD Y PREVALENCIA NORMATIVA EN

REGIMEN DE INSOLVENCIA-Juicio de igualdad/FUERO DE ATRACCION Y CONDICION PARITARIA DE ACREEDORES “PAR CONDITIO CREDITORUM”-Jurisprudencia constitucional/FUERO DE ATRACCION-Sentido y alcance

Referencia: Expediente D-12027

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley

1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Pedro Vicente Parra Hende

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende demanda la expresión “(…) cualquiera sea su naturaleza” contenida en el Artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 y el numeral 13 del Artículo 50 de la misma norma, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. La demanda fue radicada con el número D-12027.

II. NORMA DEMANDADA

2 A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de 2006, (se subraya el aparte acusado): “LEY 1116 DE 2006 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA

CAPITULO I

FINALIDAD, PRINCIPIOS Y ALCANCE DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA ARTÍCULO 7o. NO PREJUDICIALIDAD. El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad. (…)

CAPITULO VIII.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)

13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria”.

III. LA DEMANDA

1. El demandante sostiene que las normas acusadas vulneran (i) el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y (ii) los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Según el escrito, dichas disposiciones atentan contra “los fines del Estado, las jerarquía de la Constitución, la primacía de los derechos fundamentales, el debido proceso judicial y el debido proceso legislativo, el principio de legalidad y transgrede

3 1 los principios de configuración legislativa” . Para sustentar su demanda el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende plantea los siguientes cargos de inconstitucionalidad: Primer cargo: desconocimiento del artículo 2 Superior Para el demandante las normas acusadas desconocen la obligación consagrada

en el artículo 2 de la Constitución Política, pues contrarían el deber de protección de derechos y garantías en cabeza de aquellas personas que hubieren accionado patrimonialmente contra el deudor y con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o durante la primera etapa del pleito judicial de liquidación empresarial. Lo anterior, por cuanto el legislador no condicionó la admisibilidad y procedibilidad de los referidos procesos (insolvencia y liquidación) a la previa terminación de asuntos judiciales en los que se decidan controversias sobre los derechos y garantías de terceros frente al patrimonio y sobre los activos o pasivos del insolvente, sujeto de liquidación empresarial. Esto implicaría un desconocimiento de los derechos adquiridos por ciertos acreedores para que el patrimonio del deudor constituya garantía concreta sobre sus créditos, en contravía del deber estatal de resguardar los bienes y derechos de los ciudadanos.

Segundo cargo: violación del derecho a la igualdad Para el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende las disposiciones demandadas vulneran el Artículo 13 de la Constitución de 1991 y el Artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al proporcionar un trato que genera desprotección de derechos sustanciales a quienes hubiesen perseguido el patrimonio en cabeza del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o de liquidación, respecto de los demás acreedores que participan en el trámite de insolvencia, por cuanto la disposición privilegia las normas del trámite de insolvencia y desatienden lo avanzado en otros procesos.

Específicamente adujo el demandante que “para el caso del artículo 7 de la

Ley 1116 de 2006, la no prejudicialidad en el proceso de insolvencia genera inequidad y desfavorece a quien accionó en defensa de sus derechos sustanciales con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia”. Respecto del numeral 13 del artículo 50 de la referida ley indicó: “esta norma otorga primacía a las normas de procedimiento de liquidación sobre cualquier otra norma que se le oponga, una vez más, desconociendo que existen sujetos de derechos sustanciales que pudieron haber accionado y obtenido el reconocimiento judicial de sus derechos, con anterioridad al inicio de 2 proceso de liquidación empresarial judicial” . 1 Folio 16, cuaderno 1, del expediente D-12027. 2 Folio 17, cuaderno 1, del expediente D-12027. 4

Tercer cargo: vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política Manifestó el accionante que las normas atacadas transgreden los principios de cosa juzgada, presunción de legalidad, y prevalencia del derecho sustancial; así como el derecho al libre acceso a la administración de justicia.

Respecto del artículo 50, numeral 13 de la Ley atacada, argumentó que la vulneración del Artículo 29 superior se origina en que el Legislador al “reconocer prevalencia de las normas del régimen de liquidación, atentó contra los principios de cosa juzgada, la presunción de legalidad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia de la ley sustancial, las normas de procedimiento de liquidación deben subordinarse a las normas sustanciales que protegen intereses de terceros que no hacen parte del

proceso de liquidación y que accionaron en defensa de sus derechos con 3 anterioridad al inicio del proceso de liquidación empresarial judicial” . Resaltó que el numeral 13 del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 vulnera el Artículo 228 de la Constitución, pues no subordina las normas de procedimiento de liquidación empresarial judicial a los procesos judiciales anteriores al inicio del proceso declarativo sobre el patrimonio de quien va a ser sujeto pasivo de la liquidación, lo que desconocería “de plano, la supremacía de las normas de derecho sustancial penal, laboral y tributaria, normas que con anterioridad al inicio del proceso de liquidación fueron 4 aplicadas por un Juez de la república” .

IV. INTERVENCIONES A través del Auto del 3 de mayo de 2017 se admitió para su estudio la demanda de la referencia y se invitó a participar en el debate a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Sociedades y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como a las facultades de Derecho de las universidades: Libre de Colombia, Nacional de Colombia,

Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Sergio Arboleda, Pontificia Javeriana, de Antioquia, de Medellín, Pontificia Bolivariana de Medellín, del Norte, Santiago de Cali, Pontificia Javeriana de Cali, de Cartagena e Industrial de Santander. Según comunicación de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del término los escritos de intervención de: el Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Academia Colombiana de Jurisprudencia; así como de las universidades Sergio Arboleda, Colegio Mayor de Nuestra Señora del 3 Folio 18, cuaderno 1 del expediente D-12027. 4 Ibídem. 5 Rosario, Nacional de Colombia, Santiago de Cali, de Antioquia, Industrial de Santander, de Cartagena y del Norte. A continuación se resumen los aportes de cada uno de los intervinientes.

1. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En respuesta a la comunicación hecha por la Corte Constitucional mediante Auto del 3 de mayo de 2017 y dentro del término fijado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo envió escrito de intervención en el cual solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas, conforme a la siguiente argumentación: Frente a la transgresión del artículo 2 de la Constitución Política, por el desconocimiento de la obligación de garantizar la protección de derechos y garantías de quienes persiguieron el patrimonio del deudor con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación empresarial judicial, el interviniente se opone a lo afirmado por el demandante y sostiene que existe una incongruencia en el argumento puesto que si “previamente a la declaratoria de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación judicial empresarial el acreedor ya había acudido a la vía jurisdiccional en procura de la satisfacción de sus derechos crediticios,

[entonces] ya tendría derechos de ley reconocidos por los jueces del 5 República, esto, en defensa de intereses de tipo económico mercantil” . Lo anterior, para concluir que al momento de la declaratoria de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación judicial empresarial el acreedor cuenta con un título crediticio, contenido en un fallo, que puede hacer efectivo en el proceso de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación judicial empresarial dentro del concurso de acreedores pertinentes y de esta manera hacer valer sus derechos. Por lo tanto, para el interviniente, el título reconocido anteriormente al acreedor no se desconoce en el trámite de insolvencia, y en consecuencia, no se atenta contra el artículo 2 superior. Sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad alegado en la demanda, manifiesta que la ley otorga la garantía a todos los acreedores de la empresa de concurrir, sin excepción alguna, al concurso de acreedores, a la declaratoria de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación judicial empresarial; actuaciones que están revestidas del principio de publicidad. En tal sentido, la norma acusada no violenta el derecho fundamental a la igualdad, pues toda persona que alegue algún derecho puede acudir en igualdad de condiciones para hacer exigible el pago de la deuda a su favor. Finalmente, en relación con la supuesta vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, el Ministerio indica que la obligación de acudir al 5 Folio 107, cuaderno 1 del expediente D-12027. 6 proceso de insolvencia y liquidación judicial empresarial recae en cabeza de los acreedores, quienes deben alegar sus derechos en la oportunidad legal

concedida. Por todo lo anterior, concluye que no existe fundamento legal o constitucional para declarar que las normas acusadas son violatorias de la Constitución de 1991.

2. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Marco Antonio Castro Díaz, apoderado de la Superintendencia de Sociedades, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo la acción de inconstitucionalidad D-12027 por el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia propios de una acción pública de inconstitucionalidad.

Para sustentar su afirmación indica que el contenido de los tres cargos formulados no guarda relación con la perspectiva constitucional que se dice vulnerada, como tampoco se realiza un verdadero contraste entre las normas demandadas y las que se presumen violadas, que permita inferir lógicamente que la primera es inconstitucional. Manifiesta que el demandante no especifica concretamente por qué las normas acusadas vulneran el artículo 2 superior, simplemente esboza unos comentarios en forma general, vaga, indeterminada y abstracta, en el sentido de que las mismas desconocen los derechos y las garantías de las personas que persiguieron el patrimonio del deudor con anterioridad al inicio de proceso de insolvencia, sin establecer una oposición objetiva con la norma constitucional. Expone que en la demanda se omite la confrontación del contenido de la norma superior con el de las disposiciones demandadas, pues se limita a repetir que los derechos y garantías de las personas que accionaron contra el deudor con anterioridad al inicio del proceso liquidatario están siendo vulnerados, bajo una apreciación subjetiva, sin realizar un análisis

constitucional de la Ley 1116 de 2006. Aunado a lo anterior, observa que en la exposición de los cargos formulados, el accionante no aporta los elementos de juicio necesarios con los cuales la Corte Constitucional pueda verificar si los preceptos objeto de reproche son inconstitucionales o no, puesto que se limita a afirmar que tales disposiciones son violatorias del artículo 2 de la Constitución Política, porque desconocen, reitera, los derechos y garantías de las personas que instauraron procesos contra el deudor, antes de la admisión del proceso de insolvencia. En conclusión, considera la Superintendencia de Sociedades que los argumentos expuestos por el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende no 7 despiertan una duda sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, que conduzca a esta Corporación a pronunciarse sobre la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal. Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado interviniente se refiere de manera puntual a los planteamientos del demandante, en los siguientes términos: Sobre la transgresión del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, por parte del artículo 7 y el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, manifiesta que la no prejudicialidad frente a los proceso de insolvencia no constituye una violación de los principios y derechos de terceros que hubiesen accionado judicialmente con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia, toda vez que los procesos iniciados contra el deudor antes de la fecha de iniciación del respectivo proceso concursal continúan su curso normal hasta que haya sentencia definitiva. Indica que el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 reivindica el

carácter especial de los mecanismos concursales y pretende que el mismo no sea desconocido por otras normas concebidas para regular situaciones ordinarias, por lo que no le asiste razón al accionante al sostener que la norma demandada genera preferencias de los preceptos reguladores en materia de liquidación sobre otra ley que se le oponga. El apoderado de la Superintendencia de Sociedades aclara que en los casos en que exista sentencia favorable antes de la apertura del proceso concursal, se estará frente a un crédito cierto, el cual debe hacerse valer dentro del proceso; de lo contrario, al momento de iniciarse el proceso de liquidación judicial, los titulares de los créditos contingentes o litigiosos podrán hacerse parte dentro de la oportunidad prevista para ello a fin de que en la liquidación se atiendan los asuntos correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo, cuyo pago se hará al acreedor cuando la obligación tenga el carácter de exigible. Sobre el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad en materia judicial, en concordancia con el quebrantamiento del bloque de constitucionalidad por lo contemplado en el artículo 24 “igualdad ante la ley” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no interrumpirse el trámite del proceso de insolvencia cuando existan otros procesos judiciales, en los cuales se hayan decidido o creado situaciones jurídicas que hubiesen afectado el patrimonio del deudor con anterioridad al inicio del proceso, sostiene que los acreedores sociales, tanto dentro del proceso de reorganización como en la liquidación judicial deben presentar sus créditos, ya sean ciertos, contingentes o litigiosos, en las oportunidades legales para

que sean reconocidos como tales, garantizando así los derechos reconocidos por otros jueces de la República. 8 Para el interviniente, la no prejudicialidad consagrada en el régimen de insolvencia no atenta contra el principio de igualdad; por el contrario, el proceso de insolvencia persigue un tratamiento equitativo para los acreedores, y les reconoce y respeta sus derechos, inclusive a aquellos que tienen un interés legítimo en otro proceso. Señala que, en el asunto de la referencia, no puede entenderse vulnerado el derecho a la igualdad, pues el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 se limita a consagrar la preferencia de las normas del proceso concursal de liquidación sobre aquellas que le sean contrarias. Finalmente, sobre el tercer cargo propuesto por el demandante por la vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política al no haber establecido el legislador un condicionamiento o prevalencia del derecho sustancial de las normas acusadas sobre las demás que integran el ordenamiento jurídico, la Superintendencia informa que el Congreso de la República al expedir la Ley 1116 de 2006 no sometió el proceso de insolvencia a condicionamiento alguno, pues la regla consagrada en el artículo 7 de la citada norma pretende que haya celeridad en el desarrollo de los procesos concursales, para así evitar, que éstos de dilaten indefinidamente y evitar el detrimento de los intereses de la sociedad accionada y de sus acreedores.

3. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ El apoderado general para asuntos judiciales y administrativos de la Cámara

de Comercio de Bogotá, Gustavo Andrés Piedrahita Forero, informa que dada la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, y en atención a lo 6 preceptuado en el artículo 4 del Decreto 2042 de 2014 , “la Cámara de Comercio de Bogotá se abstendrá de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7 y el artículo 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006”. Lo anterior, al manifestar que, en relación con la materia que regula la norma acusada, la función de las cámaras de comercio se limita exclusivamente a inscribir: (i) el inicio de proceso de reorganización, (ii) el acuerdo de reorganización o adjudicación, (iii) la terminación del acuerdo de reorganización, (iv) el inicio del proceso de liquidación judicial, y (v) los contratos de fiducia que consten en documento privado, sin que sea jurídicamente viable realizar actividades más allá del simple registro.

4. ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA El académico Saúl Sotomonte Sotomonte intervino en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para rendir el concepto que sobre el asunto de la referencia solicitó esta Corporación. En su escrito manifiesta que 6 “Por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones”. 9 las normas acusadas en esta oportunidad son compatibles con la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para argumentar su

afirmación expuso las siguientes observaciones:

En relación con el alcance de los intereses protegidos y la figura de la prejudicialidad, indica que el régimen concursal previsto en la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo de protección de la organización empresarial y dentro de ella de todos los demás intereses que aparecen en el proceso económico de un país. Resalta que el artículo 1 de la ley acusada dispone que: “El régimen de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y la liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor”. Lo anterior, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 333 de la Constitución de 1991 que señala “la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial”7. En atención a ello, afirma que para que se pueda cumplir el mandato constitucional citado, se requiere no solamente que se estimule la creación de empresas nuevas, sino que a través del mecanismo concursal de la ley atacada, se evite el desaparecimiento de las mismas. Manifiesta que del análisis de algunos artículos de la Ley 1116 de 2006 se puede concluir que el proceso de recuperación o de liquidación judicial no desconoce el derecho que determinados interesados puedan tener frente a la empresa en trámite concursal, pues se debe tener en cuenta que: “i) El numeral 1 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, consagra el principio de universalidad, es decir que, dentro del proceso de

concursal entra “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”; ii) Todos los creedores se entienden vinculados al proceso; iii) A todos los interesados se les notifica sobre la apertura del trámite; iv) Para atender los derechos litigiosos se ordena una provisión; y, v) El acreedor insatisfecho con el tratamiento que se le está dando, puede objetar la calificación y graduación de los créditos 7 Folio 169, cuaderno 1, del expediente D-12027. 10 aportando la correspondiente prueba sumaria si ello fuere necesario.” 8 Para el interviniente, el artículo 48 de la norma acusada prevé los instrumentos necesarios durante el trámite de liquidación judicial para proteger el derecho de cada uno de los interesados, pues ordena se notifique su apertura, otorga la oportunidad de impugnar lo que se decida y la remisión hecha implica que en el proceso de reorganización, los créditos litigiosos estén protegidos con una provisión. Indica que lo previsto en el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 sobre la primacía de las normas de la liquidación judicial es entendible, en la medida en que se trata de un proceso que implica la terminación de un patrimonio para cancelar lo debido. Sobre el alcance de la prejudicialidad, manifiesta que la supresión de la misma en el artículo 7 atacado no desconoce los derechos de los interesados, pues los está protegiendo en cualquiera de las hipótesis posibles. Para sustentar lo anterior indicó que “si se trata de un proceso que cursa en otra

instancia, se vería afectado en grado máximo si su finalización depende de lo que suceda en el trámite concursal. Por eso se le da la opción de presentarse al concurso como titular de un derecho litigioso, y allí se le protege con una provisión” o “si el interesado está reclamando ante el concurso su surte también se vería afectada esperando los resultados de otro proceso”9. En conclusión, la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que el régimen concursal tiene armónica coordinación con el ordenamiento jurídico y constitucional vigente, en esa medida no desconoce los derecho ni las competencias allí establecidas.

5. UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA El Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Ernesto Lucena Barrero, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006 al encontrarlos compatibles con la Constitución de 1991 y el Bloque de Constitucionalidad.

Luego de realizar una extensa exposición sobre el régimen de insolvencia empresarial, el interviene concluye que en relación con los procesos anteriores al inicio del proceso de insolvencia, el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 dispone que no se suspenderán sino que continuarán su trámite ante la jurisdicción del caso hasta su definición mediante sentencia debidamente ejecutoriada. 8 Folio 170, cuaderno 1, del expediente D-12027. 9 Folio 177, cuaderno 1 del expediente D-12027. 11 Lo anterior por cuanto el legislador permite mantener la ficción jurídica de existencia de la persona concursada para todos los efectos procesales después

de terminado su proceso, facultando al juez de conocimiento para continuar el proceso de que se trate hasta su finalización, evento en el cual continúa como representante del ente societario el liquidador designado en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso. Sostiene que en los casos en que exista una sentencia ejecutoriada a favor de la sociedad concursada, después de terminado el proceso liquidatario, se deberá realizar un adjudicación adicional, en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006. Para el Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, la prejudicialidad no conculca ningún derecho de las partes del proceso iniciado con anterioridad a la insolvencia, pues una vez culminado el proceso se puede realizar la adjudicación adicional. Resalta que la norma acusada no vulnera la tutela judicial efectiva del deudor o del acreedor que en su momento conformen la masa pasiva, pues “la masa no reviste personificación jurídica alguna, no tiene derechos, tampoco obligaciones. Pero sí la necesaria amplitud para absorber, canalizar y admitir a todo acreedor con derecho reconocido, o pretensión patrimonial, en 10 el procedimiento concursal”. Finalmente, concluye el interviniente que la tutela efectiva y homogénea para todo acreedor se encuentra en la masa pasiva de la liquidación judicial y por tanto no se puede obtener satisfacción fuera de procedimiento de insolvencia, salvo que la ley lo excepcione. En esa medida, considera que la Ley 1116 de 2006 encuentra en pleno fundamento constitucional en la promoción de un procedimiento universal, funcional y sistemático de insolvencia.

6. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO En representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el doctor Francisco José Ternera Barrios solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006, por las siguientes razones: Expone que con el régimen de insolvencia se persigue la protección del interés del acreedor –el créditoy la conservación misma de la unidad de explotación –la empresa-. En esa medida, la ley demandada impone una fisonomía especial del proceso liquidatario al ser tanto concursal como procesal, bajo el principio de la universalidad, es decir, que todo el patrimonio se debe someter al proceso liquidatario. 10 Folio 100, cuaderno 1 del expediente D-12027.

12 Adujo que, en relación con la universalidad que estatuye el referido proceso, también se debe tener en cuenta la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial, citando en extenso un aparte de la Sentencia T-149 de 2016, de la Corte Constitucional, según la cual, este fenómeno: “implica no sólo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatario una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se traten de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto, una vez inic

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