CC - C007-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C007-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-007/17

ESTABLECIMIENTO DE LOS RECURSOS QUE PROCEDEN

CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y REQUISITOS PARA

LA PRESENTACION DE UNA DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No requiere de ley estatutaria

RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y

AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-Reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición y su agotamiento como requisito para iniciar la actuación

judicial/RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y

AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-Norma no busca definir la esencia del derecho de petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera del ámbito de las actuaciones administrativas y judiciales

RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y

AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-Norma no busca consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASDisposiciones no conciernen al núcleo esencial o elementos estructurales del derecho de petición, ni pretenden ser una regulación integral, sistemática y completa en la materia

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia LEY ESTATUTARIA-Regulación de ciertas materias LEYES ESTATUTARIAS-Trámite en el Congreso de la República LEYES ESTATUTARIAS-Requisitos procedimentales LEYES ESTATUTARIAS-Cualificación especial y rigurosa RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva 2 TRAMITE DE LEY ESTATUTARIA-No aplica a todo evento ligado a derechos fundamentales TRAMITE DE LEY ESTATUTARIA-Aplicación de reserva

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Limites

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Elementos

estructurales/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA

DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Núcleo esencial/NUCLEO ESENCIAL-Definición

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterio de integralidad LEY-Trámite legislativo/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALESCriterios de evaluación LEGISLADOR ORDINARIO-Competencia para expedir códigos, como regla general/CODIGOS-Tramite de ley ordinaria/CODIGOS EN

MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tramite de ley ordinaria/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para

expedir códigos en todas las ramas de la legislación mediante leyes ordinarias, como regla general/CODIGOS-Normatividad no está sujeta a la reserva de ley estatutaria/CODIGOS-Casos en que se encuentran sujetos a la reserva de ley estatutaria DERECHO DE PETICION-Elementos estructurales/DERECHO DE PETICION-Instrumentos internacionales/DERECHO DE PETICIONFundamental de aplicación inmediata/DERECHO DE PETICIONCarácter instrumental NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y oportuna/DERECHO DE PETICION-Protección NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-No exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la Ley DERECHO DE PETICION-Reglas previstas en el ordenamiento jurídico 3 DERECHO DE PETICION-Reconocimiento constitucional y desarrollo en Ley Estatutaria/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Amplio margen de configuración del Legislador RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Ejercicio del derecho de petición RECURSOS-Manifestación o desarrollo del derecho de petición/RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSEjercicio atado al núcleo esencial del derecho de petición/RECURSOSGuiados por los principios del derecho de petición/RECURSOS-No son elemento estructural del derecho de petición

PETICION ORDINARIA Y LAS CONTENIDAS EN RECURSOS

ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Diferencia

Referencia: Expediente D-11519

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”

Demandante: Manuel Santiago Urueta

Ayola

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa Presidente, Luís Guillermo Guerrero Pérez Vicepresidente, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta Gómez (e), Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los 4 trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Santiago Urueta Ayola, presentó demanda en contra de los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA, al

considerar que éstos infringen los artículos 152 y 153 de la Constitución1. La demanda fue admitida mediante auto del 26 de julio de 2016, providencia en la que se ordenó: (i) comunicar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, y al Presidente del Congreso de la República; (ii) invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Rosario y Nacional de Colombia, y al Consejo de Estado a participar para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y (iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de los artículos demandados: LEY 1437 DE 2011

(enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO VI.

RECURSOS. 1 El ciudadano con anterioridad había demandado estas mismas normas, bajo los mismos cargos. Sin

embargo, esa demanda (D-11242) fue inadmitida el 23 de febrero de 2016, por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese auto se indicó que la demanda no cumplió los requisitos de claridad, suficiencia, certeza y especificidad. El actor no la corrigió en tiempo, por tanto fue rechazada el 11 de marzo del mismo año. El accionante presentó un recurso de súplica que fue declarado improcedente por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 13 de abril de este año con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. 5 ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya

negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no 6 quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si

quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

7 Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo

particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)

6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la 8 elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente”.

III. LA DEMANDA El demandante considera que los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6, de la Ley 1437 de 2011 violan la reserva de ley estatutaria consagrada en la Carta Política en los artículos 152 y 153, ya que éstos regulan aspectos estructurales de derecho de petición. Para exponer las razones de la demanda, el accionante aborda las siguientes materias: (i) el derecho de petición y el ejercicio de los recursos administrativos como un elemento estructural de su núcleo (ii) la reserva de ley estatutaria para regular estas materias; (iii) la naturaleza ordinaria de la Ley 1437 de 2001 (iv) la regulación de los recursos administrativos en el CPACA; y (v) la regulación del derecho de petición en la Ley 1437 de 2011 y su declaratoria de inexequibilidad.

En primer lugar, el actor trascribe los artículos 23 de la Constitución y 24 de

la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre que reconocen y garantizan el derecho de petición. Así mismo, hace un recuento jurisprudencial2 de diferentes decisiones acerca de los recursos administrativos y el derecho de petición, para concluir que “el ejercicio de [éstos] es un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y como tal sus regulaciones legales deben ajustarse a los exigentes requisitos constitucionales”3. Manifiesta que ésta es una de las premisas del juicio de constitucionalidad que propone la demanda. En segundo lugar, el accionante argumenta que si bien la Corte Constitucional ha señalado que no todos los asuntos relacionados con las materias previstas en el artículo 152 de la Constitución deben ser objeto de ley estatutaria, los asuntos que “guarden relación con el núcleo esencial del derecho fundamental o que sean elementos estructurales del mismo”4 sí deben ser desarrollados mediante ese tipo de norma. Según el actor, la jurisprudencia constitucional establece claramente que los recursos administrativos son un elemento estructural del derecho de petición, por tanto su regulación a través de trámite ordinario es inconstitucional. Explica que si bien el contenido de la regulación demandada no repugna con la Constitución, el mismo sí está 2 En la demanda el accionante cita las sentencias T-304 de 1994; T-400 de 2000; T-1175 de 2000; T-929 de 2003; T-364 de 2004; T-054 de 2010; T494 de 2013 y C-951 de 2014. Algunas de sus citas son: “Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir

directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución.” T-304 de 1994. “… esta Corporación, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.” T-929 de 2003 3 Folio 10. 4 Folio 11. Para sustentar esta posición cita las sentencias C-942 de 2009, C-398 de 2010 y C-818 de 2011. 9 viciado, debido a que el Legislador ordinario no era el competente para expedir tales normas. A continuación, en un cuadro comparativo, describe el contenido de las normas acusadas “con el fin de evidenciar que por medio de éstas se está regulando el núcleo esencial o los elementos estructurales de una de las facetas del derecho fundamental de petición, a saber el ejercicio de los recursos administrativos”5. Al respecto, concluye que “las normas demandadas contienen un desarrollo integral y sistemático de un elemento

estructural del núcleo esencial del derecho de petición”6. En concordancia, plantea que el presente problema jurídico es análogo al resuelto por esta Corporación en la sentencia C-818 de 2011, ya que las normas acusadas se tramitaron mediante ley ordinaria, a pesar de regular contenidos esenciales como “el objeto, la finalidad, las modalidades, la forma de ejercicio, el contenido y aspectos procedimentales del ejercicio de los recursos administrativos”. Por tal razón, el demandante busca con la presente acción que “la Corte complete coherentemente el ejercicio de su control de constitucionalidad al examinar material similar a la ya decidida en caso anterior, o que diga que la regulación de los recursos administrativos no forma parte estructural del derecho de petición”7. Por último, sostiene que el ejercicio del derecho fundamental de petición fue regulado integralmente en la Ley 1437 de 2011, pues contiene “el objeto, finalidad, modalidades, forma de ejercicio, contenido aspectos procedimentales respecto a la resolución de las peticiones, aspectos referentes a la organización del trámite de las peticiones, excepciones al derecho de petición frente a documentos reservados, el establecimiento de un procesos judicial en caso de disputa sobre el acceso a los documentos alcance de las respuestas dadas por las autoridades a peticiones de consultas y su carácter no obligatorio y el ejercicio del derecho de petición ante entidades privadas; así como la regulación integral del ejercicio de los recursos administrativos aspecto, que como ya se mencionó es un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición”8. Añade que la demanda que terminó con la sentencia C-818 de 2011 omitió

acusar las normas ahora cuestionadas, a pesar de que éstas regulan elementos 5 Folio 17. Así, indica que el artículo 74 regula los recursos administrativos existentes y las autoridades encargadas del resolverlos; el artículo 75, la procedencia de los recursos administrativos; el artículo 76, la oportunidad para presentar los recursos administrativos, el funcionario ante el cual tienen que ser presentados, su forma de presentación y su obligatoriedad; el artículo 77, las reglas generales para la presentación de los recursos administrativos; el artículo 78, las razones por las cuales pueden ser rechazados los recursos administrativos; el artículo 79, el trámite para que puedan ser resueltos los recursos administrativos, así como el decreto y práctica de pruebas necesarios para su resolución; el artículo 80, el contenido de la decisión que resuelve los recursos administrativos; el artículo 81, el derecho de los administrados a desistir de los recursos presentados; el artículo 82, establece los funcionarios encargados de decidir los recursos en la estructura interna de las entidades estatales; y el artículo 161, la interposición de recursos administrativos como requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control contra los actos administrativos. 6 Folio 17 y ss. 7 Folio 23. 8 Folios 23-24. 10 esenciales del derecho de petición. En consecuencia, solicita que en la misma línea de ese precedente la Corte declare su inconstitucionalidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Consejo de Estado El Consejo de Estado, actuando mediante su Presidente y el Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa misma Corporación, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. De esta manera,

sostiene que la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia ha armonizado el ejercicio de la función legislativa en el ámbito de las leyes estatutarias y ordinarias, a partir de lo cual ha: (i) delimitado el ámbito de las materias sujetas a la reserva; y (ii) ha acogido un criterio de interpretación restrictivo frente a la misma, con el objetivo de no vaciar la esfera de competencias ordinarias del Congreso de la República. Bajo los anteriores criterios, explica que la necesidad del trámite mediante ley estatutaria en materia de derechos fundamentales sólo es exigible cuando se regula su núcleo esencial y sus elementos más próximos. De este modo, insiste en que se deben cumplir con los 5 requisitos que la jurisprudencia constitucional ha diseñado para determinar cuándo un contenido normativo relacionado con un derecho fundamental está o no sometido a esta reserva de ley, pues no se puede pretender anular el contenido de la competencia del legislador ordinario “(…) en tanto directa o indirectamente, toda regulación se refiere o afecta derechos fundamentales (…)”9. A saber: “(i) la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario. (ii) la regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material (…). En consecuencia, el trámite legislativo ordinario o estatutario será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe. (iii) Mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen

de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria. (iv) las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada y, (v) los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro que la 9 Folio 76. 11 regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario”10. De conformidad con esos criterios, aclara que “no basta con determinar si el objeto de una disposición tiene alguna relación con un derecho fundamental (pues por esa vía todos los códigos de procedimiento y procesales estarían sujetos a dicho requisito) (…)”11. Así pues, señala que la expedición de las normas acusadas no debía tramitarse mediante ley estatutaria, ya que no toca aspectos del núcleo esencial ni de los elementos más próximos del derecho de petición. Lo anterior por cuanto: (i) su contenido no se refiere a la presentación, respuesta y comunicación de las peticiones, ni se consagran restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al ejercicio de ese derecho fundamental; (ii) se trata de normas adjetivas o de procedimiento (no sustantivas); (iii) no regulan el derecho de forma integral, ya que esas disposiciones cumplen una función supletoria y los recursos señalados no proceden en todos los casos, sino “en los que la petición ciudadana da origen a actos administrativos definitivos, que posteriormente podrán ser objeto de control judicial por le medio de las acciones ordinarias”12. De forma complementaria, manifiesta que por tratarse de normas procedimentales que “(…) aseguran la efectividad del derecho de petición y

que, como tales, al igual que ocurre con las normas procesales en relación con el derecho fundamental de acceso a la justicia, no requieren la expedición de una ley estatutaria. Su regulación es propia de la legislación ordinaria en desarrollo del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, que obliga al legislador a proveer las normas del debido proceso administrativo y judicial”13. Por último, afirma que de llegarse a admitir la tesis de que todas las normas que regulen aspectos relacionados con derechos fundamentales deben ventilarse a través de una ley estatutaria se: (i) desdibujaría por completo el procedimiento legislativo especial (ii) entorpecería el desenvolvimiento de la función legislativa; y (iii) se tornaría nugatoria la atribución constitucional que tiene el Congreso para regular los procedimientos administrativos y judiciales, y para dictar códigos en todas las ramas del poder.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando mediante su Directora (e) de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas, pues aunque “(…)los recursos constituyen una manifestación del derecho de petición, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que no todas las disposiciones que hacen referencia a este derecho fundamental 10 Folio 4. Citando la sentencia C-576 de 2008. 11 Folio 76. 12 Folios 80-81. 13 Folio 81. 12 forman parte estructural del mismo y deben estar sujetas al trámite de ley estatutaria (…)”14. En su concepto, lo contrario desdibujaría la libertad de

configuración legislativa del Congreso de la República para expedir códigos, reformar sus disposiciones, y regular el procedimiento. En este sentido, sostiene que bajo los criterios jurisprudenciales decantados en las sentencias C-870 de 2014 y C-951 del mismo año, no es necesario que los recursos administrativos contenidos en las normas acusadas sean desarrollados a través de una ley estatutaria, toda vez que no corresponden a la estructura básica o al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Así mismo, indica que el actor no tuvo en cuenta que el Legislador es titular de una libertad de configuración normativa, que le permite regular los procedimientos administrativos y judiciales, siempre y cuando respete los valores constitucionales y obre de conformidad con los principios de razonabilidad y suficiencia. Señala que esas facultades le permiten: “(i) establecer recursos y medios de defensa que procedan contra los actos que profieren las autoridades; (ii) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir; (iii) radicar las competencias en una determinada autoridad, regular lo concerniente a los medios de prueba y; (iv) establecer dentro de los distintos trámites, imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”15. En este sentido, argumenta que no tendría justificación que el Legislador, al ejercer esas

facultades, estuviera obligado a dejar sin regular asuntos determinantes en una codificación o tuviera que hacer una posterior.

3. Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones demandadas. En su criterio, el accionante presenta una lectura parcializada de la jurisprudencia constitucional para demostrar la validez de su tesis, de manera que construye una perspectiva unilateral que omite aspectos esenciales del precedente vigente de esta Corporación.

De igual manera, argumenta que el demandante no demuestra la relación entre los recursos administrativos y el núcleo del derecho de petición. Aduce que al realizar un examen cuidadoso de tal relación, se concluye que dichos recursos “(…) no hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición, sino que son instrumentos para desarrollarlo; se trata de garantías y medios de defensa de los administrados frente a la administración pública”16. Por lo tanto, 14 Folio 85. 15 Folio 87. 16 Folio 94. 13 considera que las normas demandas no están sujetas a la reserva de ley estatutaria alegada.

V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS Una vez vencido el término de intervención para los invitados a participar y de fijación en lista, se recibió el escrito del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de los artículos 74 a 82 y los incisos 2 y 6 del artículo

161 de la Ley 1437 de 2011. La Vista Fiscal considera que el problema jurídico que la Corte debe abordar es: “(…) si los artículos 74 al 82, y los incisos 2 y 6 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al regular los recursos contra los actos administrativos definitivos, vulnera el principio constitucional de reserva de ley

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