CC - C009-2018
Detalles
- Título
- CC - C009-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-009/18
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Requisitos para ejercer el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOSJurisprudencia constitucional/EFECTOS DIFERIDOS DE INEXEQUIBILIDAD-No son per se una limitación para que la Corte Constitucional revise nuevos cargos formulados COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia respecto de algunas expresiones por tratarse de cargos diferentes DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Pilares de la democracia participativa/DERECHO DE
REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA y PACIFICA-Carácter
fundamental/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION
PUBLICA y PACIFICA-Contenido DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA y PACIFICA-Cobijados por prerrogativas del derecho a la libertad de expresión Los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son fundamentales, incluyen la protesta y están cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. Así mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente estático (reunión/pública) y otro dinámico (manifestación pública). En este sentido, el ejercicio de estos
derechos es determinante para la sociedad en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles. LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración constitucional e internacional/LIBERTAD DE EXPRESION-Estándares internacionales DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y limitaciones/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Límites que imponen a la libertad de configuración legislativa 2 CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIACondiciones para que toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia pueda ser disuelta CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIACondicionamiento de expresión genérica “cualquier otro fin legítimo” contenida en norma sobre ejercicio de derecho de reunión y manifestación en espacio público/LIBERTAD DE EXPRESIONDimensión política y sus funciones específicas En aplicación del principio de conservación del derecho y de sus facultades constitucionales, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “cualquier otro fin legítimo” contenida en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que el fin legítimo es aquel que persigue cualquier expresión de ideas o intereses colectivos con excepción de: (i) la propaganda de la guerra; (ii) la apología al odio, a la violencia y el delito; (iii) la pornografía infantil; y (iv) la instigación pública y directa a cometer delitos; y
(v) lo que el Legislador señale de manera expresa.
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO
PUBLICO-Naturaleza del aviso/REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO QUE REQUIERA DE DESPLIEGUE LOGISTICO-Aviso previo/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO-El aviso se enmarca en un sistema de notificación previa con fines constitucionalmente importantes El requisito del aviso a la primera autoridad administrativa del lugar contenido en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, es razonable y proporcionado en los casos de reuniones y manifestaciones en el espacio público que aglomeren a un número importante de personas o pretendan generar una disrupción en el espacio público. Este aviso, como un requisito de carácter informativo y no como un permiso, tiene el objetivo de que la administración despliegue la logística necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos a la reunión y a las manifestaciones en espacios públicos, el debido acompañamiento y, además, asegurar el orden público y social. CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIACircunstancias excepcionales y fuerza mayor para no autorizar el uso de vías públicas Las circunstancias excepcionales y la fuerza mayor como causales para no autorizar el uso de vías públicas contenidas en el artículo 54 de la Ley 1801 de 2016 son lo suficientemente precisas para respetar el principio de legalidad, ya que sería irrazonable exigir al Legislador que prevea todo el universo de posibilidades que pueden acontecer en una ciudad que haga imposible el uso de las vías públicas, razón por la cual esa expresión será
declarada exequible. Sin embargo, la protección a los derechos a la reunión y a la manifestación en espacios públicos exige que se motive la negativa al uso 3 de las vías públicas, para que no se presenten restricciones desproporcionadas o arbitrarias al ejercicio del derecho. Por lo anterior, en uso de las facultades constitucionales la Corte condiciona la expresión en el entendido de que la no autorización debe motivarse para hacer explícitas las razones que lo fundamentan.
Referencia: Expedientes D-11747 y D11755 (acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el
Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana”
Demandantes: Carlos Esteban Romo
Delgado, César Rodríguez Garavito y Sebastián Lalinde Ordoñez
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). L a Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Carlos Esteban Romo Delgado (D11747), César Rodríguez Garavito y Sebastián Lalinde Ordoñez (D-11755), el primero de forma independiente, presentaron acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana”. Lo anterior, por considerar que, por una parte, en la expedición de las normas el Congreso incurrió en vicios de forma, y por otra, que las mismas contienen apartes que 4 son materialmente inconstitucionales (vicios de fondo). Según las demandas, el trámite de la expedición de los artículos acusados quebrantó los artículos 37, 152 y 153 de la Constitución, en tanto, la materia regulada está sujeta a reserva de ley estatutaria. Por este cargo solicitan que la Corte declare la inexequibilidad de las normas.
De otra parte, los ciudadanos demandantes en el expediente D-11755 estiman que algunos apartes de los artículos 53 a 57 del Código de Policía quebrantan los artículos 1, 2, 7, 11, 15, 18, 20, 23, 27, 33, 37, 38, 40, 49, 70, 93, 95, 103, 107 y 152 (literal a) de la Constitución. Además, en virtud del artículo 93 de la Carta Superior, los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y los artículos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tanto, solicitan a la Corte que declare algunos apartes inconstitucionales y que module los efectos de algunos otros, como se explicará más adelante.
2. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del doce (12) de octubre de 2016, resolvió acumular la demanda D-11755 a la demanda D-11747, para que se tramiten conjuntamente y sean decididas en esta sentencia1.
2
3. Mediante auto del 31 de octubre de 2016 , se admitieron los siguientes cargos: (a) en la demanda D-11747 aquellos por violación de los artículos 37, 152 y 153 de la Constitución, así como el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y (b) en la demanda D-11755 aquellos por violación de los artículos 37 y 152 de la Constitución (vicios de forma) y, por quebranto de los artículos 1, 2, 95.5, 103, 107 (que reconocen el principio democrático), 1, 7, 18, 20, 27, 38, 40 y 70 (que reconocen el pluralismo) y 11
(que protege el derecho a la vida) de la Constitución. Además, en virtud del artículo 93 de la Carta Superior, los cargos referentes al quebrantamiento de los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En esa misma providencia se inadmitieron los cargos relacionados con los artículos 15 (intimidad), 23 (derecho de petición), 33 (prohibición de autoincriminación) y 49 (derecho a la salud) de la Constitución, sin que se hubiere presentado corrección. Por tanto, éstos fueron rechazados3.
Así mismo se ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa, a la Policía Nacional, a la Alcaldía de Bogotá, y a la Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar a la Relatoría Especial de Libertad 1 Folios 45 y 46 Cd. Principal. 2 Folios 47 a 51. 3 Auto del 21 de noviembre de 2016. Folios 54 a 55. 5 de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de Naciones Unidas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, del Atlántico, Libre de Colombia e ICESI, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, a Colombia Diversa, a la
Fundación Saldarriaga Concha, a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y a Article 19 para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se trascriben y subraya el texto de las normas acusadas: “Ley 1801 de 2016
(julio 29) por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 53. Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo.
Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas. Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta. (Inciso declarado exequible en el entendido de que (i) la alteración deberá ser graves e inminente y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y
pacífica, Sentencia C-281 de 2017) Parágrafo 1º. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia. 6 Parágrafo 2º. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4. Artículo 54. Uso de vías para el ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. Los alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. En el caso de las vías arterias principales o corredores de transporte público colectivo deberán establecer un plan efectivo de desvíos para la movilización de los ciudadanos que no participan del acto o evento, como medida de protección de los derechos de los demás ciudadanos. Artículo 55. Protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública frente a señalamientos infundados. Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de
reunión y manifestación pública y pacífica. Artículo 56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. De conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones. La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia. Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos. Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales 7 terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley. (Inciso declarado exequible en el entendido de que la excepción solo es aplicable a los operativos de garantía allí consagrados, Sentencia C-281 de 2017)
Artículo 57. Acompañamiento a las movilizaciones. Los alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes podrán intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadanía durante el desarrollo de la movilización. Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la Policía Nacional podrá intervenir”.
III. LAS DEMANDAS
Expediente D-11747
5. Carlos Esteban Romo Delgado presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016 por considerar que violan los artículos 37, 152 y 153 de la Constitución, así como el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que al regular aspectos estructurales y esenciales del derecho fundamental a la reunión y a las manifestaciones en el espacio público, esas materias debieron ser tramitadas mediante una ley estatutaria.
6. En primer lugar, el demandante indica que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho de reunión y manifestación pública (artículo 37 de la Constitución) tanto de manera autónoma como en conexidad con el derecho fundamental a la libertad de expresión y a la protesta social. Así, plantea que el derecho a la protesta social detenta los dos atributos
que la jurisprudencia señala como criterios para establecer el carácter fundamental de un derecho: “inherencia a la dignidad humana y derivación 4 inmediata de valores supremos constitucionales” . Desde su perspectiva, el derecho de reunión y manifestación pública hace parte esencial de los valores enmarcados en la democracia participativa, que inspira y protege la Constitución de 1991, y está íntimamente conectado con el derecho a la libertad de expresión del cual “se deriva de manera directa y 5 evidente el derecho a la protesta social” . 4 Folio 2. 5 Folio 3. 8 A continuación, reitera que la jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la movilización y a la protesta social y cita tres 6 pronunciamientos específicos , a partir de los cuales se acogen las siguientes tesis: (i) la garantía del ejercicio de la protesta social deviene del ámbito de protección de la libertad de expresión; (ii) existe un prohibición de impedir el ejercicio de la protesta social, incluso en estados de excepción; y (iii) existe un reconocimiento expreso del carácter fundamental del derecho a la protesta social. También anota que este derecho no sólo tiene carácter constitucional, sino que está integrado al bloque de constitucionalidad mediante el artículo 15 de la Convención Americana.
7. En segundo lugar, señala que el artículo 37 de la Constitución fija una reserva legal en materia de protesta social, lo cual prohíbe cualquier regulación de este derecho mediante reglamento administrativo. Más allá, en su criterio y en concordancia con el artículo 152 de la Constitución, -explica
quese trata de una reserva de ley estatutaria. Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece una interpretación restrictiva a la reserva de ley estatutaria, lo cual implica que este tipo de normas están encargadas de regular solamente los elementos estructurales de los derechos fundamentales y los mecanismos para su protección. Asevera que éstos corresponden a la “consagración de límites, restricciones, excepciones y 7 prohibiciones, en cuya virtud se afecta el núcleo esencial de los mismos” .
8. Finalmente, insiste en que los artículos 53 a 57 del Código de Policía regulan y limitan el ejercicio del derecho a la protesta y a la movilización social, al ser la única norma que codifica este derecho y al establecer autorizaciones, causales de disolución, prohibiciones, formas de ejercerlo y aspectos procedimentales del mismo.
En tal sentido, describe el contenido de cada artículo y los requisitos que imponen sobre: (a) los propósitos de las reuniones o manifestaciones, (b) el aviso o comunicación 48 horas antes de la reunión o movilización y sus condiciones, (c) el deber de autorización de uso de las vías públicas, (d) la prohibición de señalamientos respecto de los manifestantes, (e) los parámetros para la intervención de la fuerza pública y (f) el acompañamiento de funcionarios especializados de las alcaldías y de los entes de control para efectos de procurar la defensa de los derechos de los participantes y de la ciudadanía. En su criterio, esos desarrollos regulan aspectos estructurales del derecho en cuestión. De otra parte, considera que las normas cumplen con el requisito señalado en
la jurisprudencia en relación con la reserva de ley estatutaria, ya que éstas tienen la pretensión de regular integralmente el derecho fundamental, lo anterior, por tres razones: (i) el título de la sección, -Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público-, evidencia 6 En específico cita las sentencias C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa; C-024 de 1994 M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-456 de 1992 M. P. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Folio 5. 9 una pretensión de regular integralmente el derecho; (ii) la normativa acusada desarrolla aspectos estructurales del mismo; y (iii) no existe otra norma que lo regule. Por lo tanto, solicita que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas. Expediente D-11755
9. César Rodríguez Garavito y Sebastián Lalinde Ordoñez, director e investigador de Dejusticia, interpusieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016, por considerar que esas normas fueron expedidas con vicios tanto de forma como de fondo.
10. El primero de los cargos (vicio de procedimiento) apunta a que la regulación acusada vulnera los artículos 37 y 152 de la Constitución, ya que la misma debió ser tramitada a través de una ley estatutaria. Para sustentar este cargo, en primer lugar, los demandantes indican que existe un mandato de interpretación restrictiva sobre esta reserva y hacen un recuento de las reglas
que ha fijado la jurisprudencia constitucional sobre la materia, así: (i) La regulación integral, completa y sistemática de un derecho fundamental hace parte de dicha reserva y además debe referirse a aspectos estructurales del derecho, como: (a) “a las prerrogativas que se deriven del derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos”; (b) “a los principios que guían su ejercicio –cuando haya lugar”; y (c) “a las excepciones a su régimen de protección y 8 otras limitaciones de orden general” . (ii) El objeto directo de la iniciativa legislativa debe desarrollar el régimen del derecho fundamental, lo cual implica determinar si la finalidad de la norma es reglamentar materias relacionadas con éste o regularlo en sí mismo. (iii) “[E]l trámite de la ley estatutaria es necesario tratándose de la regulación integral de un mecanismo de protección de derechos fundamentales siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental”. (iv) La iniciativa legislativa debe versar sobre elementos estructurales y esenciales del derecho, esto es: los límites, las restricciones, excepciones, prohibiciones y los principios básicos que guían su ejercicio.
11. En segundo lugar, argumentan que, en virtud del artículo 37 de la Constitución, el derecho de reunión y manifestación pública es un derecho fundamental. De igual forma, que: (i) éste es una manifestación del derecho a la libertad de expresión aunque su objeto sea distinguible; y (ii) las normas 8 Folio 8. 10 acusadas regulan de forma integral el derecho en la medida en que se establece
“de manera completa las condiciones que deben reunirse para que pueda 9 ejercerse el [mismo]” .
12. A continuación, como tercer punto, describen el contenido de cada una de las normas acusadas y concluyen que se trata de una regulación completa, integral y sistemática del derecho de reunión y manifestación pública, aunado a que no existe otra norma que lo regule de esta forma.
Adicionalmente, señalan que de declararse la inconstitucionalidad de las normas no se debe revivir la regulación anterior, pues esa también viola la Constitución. En su concepto, si bien existe la sentencia C-024 de 1994, que declaró la constitucionalidad de los artículos 102 y 105 del Decreto 1355 de 1970 (antiguo Código de Policía), esa “constitucionalidad no tiene el carácter de cosa juzgada absoluta, puesto que los cargos allí expuestos difieren de los 10 esbozados en esta demanda” . Por lo anterior, sostienen que esta Corporación “debe acoger como parámetros los condicionamientos que le proponemos en los siguientes cargos y, además, hacer precisiones sobre lo 11 que las autoridades no pueden hacer” .
13. En relación con los vicios de fondo los demandantes solicitan a la Corte
que se declare: (i) La inexequibilidad de la expresión “o de cualquier otro fin legítimo” contenida en el inciso primero del artículo 53; (ii) La exequibilidad condicionada del primer fragmento del inciso segundo del artículo 53 que dice “Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico”; (iii) La exequibilidad condicionada de la expresión “alteraciones a la
convivencia podrá ser disuelta” contenida en el inciso cuarto del artículo 53; (iv) La exequibilidad condicionada de la expresión “salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor” consagrada en el artículo 54. Lo anterior por las razones que son resumidas a continuación. Cargos contra la expresión “o de cualquier otro fin legítimo” contenida en el artículo 53 del Código de Policía
14. En cuanto al inciso primero del artículo 53 acusan específicamente la expresión “o de cualquier otro fin legítimo”, pues estiman que el hecho de que “las reuniones y manifestaciones públicas deban defender un fin legítimo 12 vulnera el principio democrático y el pluralismo” . En esa medida, explican 9 Folio 10. 10 Folio 13. 11 Folio 14. 12 Folio 14. 11 que se quebrantan los artículos 1, 2, 95.5, 103, 107 de la Constitución, que estatuyen el principio democrático y los artículos 1, 7, 18, 20, 27, 38, 40, 70 y 95.5 de la Carta, referentes al pluralismo.
Así, explican que de acuerdo con estos dos axiomas, “las personas están, en principio, autorizadas a expresar cualquier discurso y a defender cualquier ideología, posición o filosofía mediante el derecho de reunión y 13 manifestación” . Luego, desde su perspectiva, no es posible sujetar el contenido de una manifestación a la dirección estatal del pensamiento y de la opinión, porque la Carta Superior no diferencia el status o valor de las 14 ideas . De este modo, citan estándares interamericanos que establecen la
imposibilidad de prohibir previamente discursos con base en que su contenido 15 o fin es ilegítimo, ilegal, perturbador, chocante u ofensivo , salvo que se trate de discursos expresamente prohibidos por el derecho internacional.
15. De otra parte, consideran que la misma expresión del artículo 53 carece de precisión y claridad, lo cual da lugar a un amplio margen de discrecionalidad, que es inconstitucional. Para sustentar el anterior argumento, exponen los criterios establecidos por la jurisprudencia interamericana para limitar el derecho a la libertad de expresión. Explican que al no existir casos contenciosos acerca del derecho de reunión los estándares sobre libertad de expresión son aplicables en este caso.
Así, refieren la necesidad de aplicar un “test tripartito” que supone que cualquier limitación al derecho de reunión y manifestación debe hacerse: (i) mediante una ley en sentido formal y material; (ii) que la limitación tenga como fin el respeto por los derechos de los demás, la protección a la seguridad nacional, el orden público, o la salud o moral públicas; y (iii) que tal limitación sea necesaria, proporcional e idónea para lograr uno de los fines 16 17 enunciados . A partir de varias sentencias explica que también existe una regla que establece que “las restricciones a la libertad de expresión que no son claras y taxativas” son reprochables, por tanto, en ningún caso pueden ser válidas limitaciones genéricas e indeterminadas. Al analizar la expresión acusada, los demandantes afirman que “si bien esta limitación cumple con el requisito constitucional y convencional de estar en
una ley en sentido material y formal, no cumple con las exigencias de claridad, precisión y taxatividad necesarias”. Lo anterior, dado que la norma sólo alude a un “fin legítimo”, sin definir qué se entiende por tal. En esa medida, según los accionantes, la facultad otorgada a las autoridades para 13 Folio 14. 14 Para sustentar esta postura citan especialmente la sentencia C-402 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 En especial informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión. 16 En este punto cita varias normas del Sistema interamericano de Derechos Humanos, la Observación Nº 34 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, entre otras. 17 La sentencia Palamara Iribarne contra Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las sentencias T-391 de 2007, T-235A de 2002 de la Corte Constitucional. 12 definir el contenido de esta expresión puede llegar a constituir censura previa. Por tal razón, consideran que esta expresión debe ser declarada inexequible. Cargos contra el fragmento del segundo inciso del artículo 53 del Código Nacional de Policía
16. En cuanto al fragmento del segundo inciso del artículo 53: “Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico”, los demandantes estiman que “desconoce la esencia disruptiva de la protesta social, salvo en los casos en los que la reunión o manifestación implique el uso temporal de 18 vías públicas” .
Desde la perspectiva de la demanda, el elemento sorpresa es central en las protestas y merece protección constitucional, de lo contrario las autoridades
podrían tomar medidas para que el impacto de la protesta sea mínimo o nulo, lo cual acaba con su propósito y “violenta el principio de efectividad de los 19 derechos consagrado en el artículo 2 de la Constitución” . Refieren que, 20 según varios informes , se ha establecido que la excesiva regulación del Estado al derecho de reunión tiene la potencialidad de reducir el ejercicio de la protesta pacífica. Por ende, para los demandantes, el deber de dar a
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