CC - C010-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C010-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-010/00
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACIÓN-Carácter preferente en la Constitución La libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, además, porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa. Por ello, esta Corporación ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido estricto, sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado. LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Carácter preferente en la Constitución/LIBERTAD DE PRENSA-Carácter preferente en la Constitución Directamente ligado a la libertad de expresión, la Carta protege también de manera preferente la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación, tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza también de una especial protección del Estado, pues también es una condición estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes. LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSACarácter preferente no implica que sean absolutos
El carácter preferente de las libertades de expresión, información y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de límites. Así, no sólo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresión puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son legítimas. Así, conforme a la Convención Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido, ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o al buen nombre. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Trato distinto y limitaciones/LIBERTAD INFORMATIVA-Veracidad e imparcialidad Es claro que las libertades de información y de expresión tienen un trato distinto, y la Constitución admite mayores limitaciones a la primera. En efecto, mientras que la emisión de opiniones no tiene en principio límites, la transmisión de datos fácticos está protegida sólo si se trata de una información veraz e imparcial. Esto significa que la veracidad e imparcialidad constituyen condiciones de legitimidad o presupuestos que delimitan el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad informativa, tal y como se desprende de numerosos pronunciamientos de esta Corte.
LIBERTAD DE PRENSA-Regulaciones específicas que legitiman ciertas intervenciones del Estado/LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Regulaciones de prensa escrita respecto de radio y televisión En relación con la libertad de prensa, la Constitución establece regulaciones específicas, que legitiman ciertas intervenciones estatales. Así, los medios de información son libres pero tienen responsabilidad social, por lo cual bien puede el ordenamiento jurídico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. Igualmente, una interpretación sistemática de los artículos 7º y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporación ha concluido que son legítimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la información. Finalmente, la Carta establece un régimen diferenciado, según el soporte técnico y material empleado para la difusión masiva de las opiniones e informaciones, de suerte que ciertas regulaciones que son admisibles para un medio, como la radio y la televisión, que usan un bien público, como el espectro electromagnético, pueden ser ilegítimas para otro medio, como la prensa escrita. Esta Corporación ha señalado que el alcance de la libertad de fundar medios es distinto en uno y otro caso, puesto que mientras que en la prensa escrita no se requieren permisos especiales, los medios que utilizan el espectro electromagnético, como la radio, tienen un tratamiento jurídico especial, no sólo porque requieren un permiso especial para funcionar sino además porque están sometidos a una regulación estatal mayor a fin garantizar la igualdad de
oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas, puesto que el cupo de frecuencias y espacios es, por razones materiales, limitado. LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones legales/LIBERTAD DE RADIO-Limitaciones legales ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sujeción de normas a la Constitución LIBERTAD DE PRENSA-Limitaciones sujetas a examen constitucional estricto/LIBERTAD DE EXPRESION-Límites a los límites Si bien la Carta protege de manera especial la libertad de prensa, es posible que se establezcan restricciones a la misma a fin de asegurar la convivencia de este derecho con otros bienes constitucionales. Sin embargo, es obvio que esas restricciones tienen a su vez límites estrictos, pues la libertad de expresión es un derecho fundamental, que ocupa un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional. Conforme a lo anterior, debido a su lugar preferente, las limitaciones a la libertad de prensa se encuentran, en general, sometidas a un examen constitucional muy estricto. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCriterio hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales LIBERTAD DE EXPRESION EN OPINION CONSULTIVA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSRestricción es conforme a la Convención si consiste en una forma de responsabilidad posterior Según esa doctrina, una restricción es conforme a la Convención Interamericana si consiste en una forma de responsabilidad posterior, pues la censura previa se encuentra prohibida. Además, debe tratarse de una causal
que se encuentre previamente prevista en la ley, de manera clara y taxativa, y que sea necesaria para proteger los fines previstos por la propia Convención, a saber, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. LIBERTAD DE EXPRESION-Distinción entre regulaciones neutrales y restricciones fundadas en el contenido del mensaje Es indudable que la ciudadana tiene razón en distinguir, como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional comparada, entre aquellas restricciones que toman en cuenta el contenido de los discursos y aquellas otras que son neutrales frente a ese contenido, en la medida en que se aplican de manera igual a todos los mensajes emitidos. En efecto, es obvio que la primera limitación, referida al contenido de la opinión o de la información, es problemática, desde el punto de vista constitucional, por cuanto la ley discrimina entre los discursos, a fin de privilegiar ciertos mensajes y marginar otros. Este tipo de medidas es particularmente peligroso y lesivo de la libertad de expresión, por cuanto autoriza una dirección estatal del pensamiento y de la opinión, contraria al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad y al debate democrático, en la medida en que, frente a la Carta, todas las ideas tienen un mismo status y valor. Por ello, las restricciones fundadas en el contenido del discurso en principio deben presumirse inconstitucionales, pues constituyen el prototipo de control autoritario de la libertad, ya que favorecen ciertas opiniones, y marginan otras. En cambio, las limitaciones que son neutrales e imparciales frente al mensaje son más admisibles, por cuanto no implican una dirección estatal del pensamiento y
pueden encontrar justificación en la protección de otros bienes constitucionales, como puede ser la tranquilidad doméstica o el propio desarrollo ordenado de un debate público. Por consiguiente, una limitación a la libertad de expresión, que sea neutral frente al contenido del discurso, tiene más posibilidades de ser constitucional. LIBERTAD DE EXPRESION Y PLURALISMO-Afectación por privilegiar determinados criterios estéticos de autoridades estatales LIBERTAD DE EXPRESION-Protección de difusión de ideas o datos no acogidos favorablemente por mayorías sociales La libertad de expresión pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no sólo la divulgación de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayoría de la población, sino también la difusión de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayorías sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuáles no existe verdaderamente un sociedad democrática, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean también protegidas. LIBERTAD DE EXPRESION-No incluye derecho al insulto/LIBERTAD DE EXPRESION-Límites a ciertas expresiones innecesarias e injuriosas para proteger bienes constitucionales LIBERTAD DE RADIO-Norma que ordena atender dictados universales del decoro y del buen gusto LIBERTAD DE EXPRESION-Norma que ordena atender dictados universales del decoro y del buen gusto LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones establecidos expresa, taxativa y previamente LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre censura previa y
prohibición previa de ciertos mensajes La censura previa, en los términos de la Convención Interamericana y del derecho constitucional, consiste en que las autoridades, por diversas razones, impiden u obstaculizan gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es pues una medida de control preventivo puesto que la emisión o publicación queda sujeta a una autorización precedente de la autoridad. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que la ley restrinja previamente que se difundan ciertos contenidos, pero no someta las publicaciones a controles preventivos o autorizaciones previas sino que establezca sanciones para quienes infrinjan esa prohibición. En efecto, las limitaciones, basadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y se encuentran claramente autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender ciertos bienes constitucionales. Es más, este tratado precisamente exige que toda restricción a la libertad de expresión haya sido previa y claramente definida en la ley, como un requisito de seguridad jurídica, que refuerza la protección a esta libertad, en la medida en que evita castigos ex post facto en este campo. Una cosa es entonces una prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, que es legítima, y otra diversa es la censura previa de una publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la Constitución y la Convención Interamericana. LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección de la cantidad del discurso en una sociedad democrática Una limitación a la libertad de expresión no es constitucional por el sólo hecho
de que sea neutra frente al contenido, y por ende, no privilegie ciertos puntos de vista sobre otros, ya que una restricción de esa naturaleza también puede ser lesiva de ese derecho fundamental, pues puede no estar justificada o ser desproporcionada. Por ejemplo, es obvio que una ley que prohibe todos los discursos es inconstitucional, ya que aniquila la libertad de expresión, y eso a pesar de ser neutra frente al contenido pues no se refiere a determinas ideas o informaciones. Y esto es así, por cuanto la Carta y los tratados de derechos humanos no sólo protegen la diversidad del discurso y la pluralidad de los mensajes sino también su cantidad, por lo cual son inconstitucionales las medidas que, a pesar de ser neutras e imparciales frente a los contenidos, restringen indebidamente la abundancia de discurso disponible en una sociedad democrática. Por ende, una limitación general y neutra frente al contenido no se presume inconstitucional pero también puede violar la Carta, por no respetar los requisitos señalados por la Corte Interamericana, y que esta Corte Constitucional acepta claramente. Esto significa que estas restricciones deben estar claramente definidas en la ley, y encontrarse estrictamente relacionadas con la consecución de determinados objetivos constitucionales, como la protección del honor de las personas o la preservación del orden público, que dadas las circunstancias del caso, claramente predominen sobre la importancia que tiene mantener una libertad de expresión amplia y vigorosa. LIBERTAD DE EXPRESION-Ilegitimidad de las restricciones ambigüas La ambigüedad conceptual de los términos es ya muy problemática
constitucionalmente, pues significa que la restricción no es clara ni taxativa. No es claro a partir de qué nivel de vehemencia o de acaloramiento del locutor, entramos en el tono de arenga o discurso, por lo cual la delimitación de cuáles contenidos son sancionables queda abandonada al criterio subjetivo de las autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de esas reglamentaciones. La enorme ambigüedad que implica la aplicación de una tal restricción pone entonces en riesgo excesivo la libertad de expresión, sin que sea claro que la disposición favorezca el cumplimento de un objetivo constitucional de importancia. LIBERTAD DE EXPRESION-Limitación legítima La libertad de expresión puede ser restringida para proteger el orden público. Pero, para que la limitación sea legítima, es menester que, en los términos de la Corte Interamericana, la restricción no sólo se ajuste estrechamente al logro de ese objetivo sino que, además, sea aquella que limite en menor escala la libertad de expresión. LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de transmisiones en tono de arenga, discurso o declamación DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIALProhibición en programas periodísticos o informativos de caracterizar a otra persona mediante imitación de la voz/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social/MEDIOS DE COMUNICACION-Distinción entre presentación de una noticia y divulgación de cualquier otro contenido La prohibición de que en los programas periodísticos o informativos no se caracterice a otra persona mediante la imitación de su voz encuentra claro sustento constitucional, pues constituye una simple aplicación de deberes más
generales de los medios de información masiva, los cuales, en desarrollo de su responsabilidad social, y para asegurar el derecho de todos a una información veraz, tienen la obligación de no inducir a las personas a conclusiones falsas o erróneas sobre hechos o sucesos, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones. En particular, esto significa que los medios no deben mezclar dolosamente la presentación de los hechos con otros contenidos, ni hacer aparecer como noticia lo que en realidad es otra cosa. Es legítimo que la ley prohiba a los noticieros inducir en error a sus oyentes debido a imitaciones de voz, en donde no sea claro que se trata de una mera parodia. Esta obligación de los medios de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido es particularmente rigurosa en los noticieros y programas periodísticos, por cuanto en estos casos, el receptor del programa está predispuesto a asumir como cierta cualquier información que le sea suministrada. Lo anterior no significa, obviamente, que los medios deban presentar las noticias como relatos puros, y si se quiere ascépticos, sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los propios periodistas, y la defensa del pluralismo, autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, es que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia. Los programas pueden prever una sección, claramente diferenciada de la presentación de noticias, en donde puedan utilizarse, con sentido crítico u humorístico, imitaciones y parodias de algún personaje. En tales condiciones, y siempre y cuando, el medio
tome las medidas necesarias para evitar cualquier confusión en el oyente, la Corte considera que la prohibición absoluta de imitación de voces resulta excesiva incluso en esos programas. LIBERTAD DE RADIO-Prohibición de transmisión de mensajes de persona a persona/DERECHO A COMUNICARSE-Prohibición de transmisión de mensajes de persona a persona SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Transmisión de programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, formativos y periodísticos IN DUBIO PRO LIBERTATE Y LIBERTAD DE EXPRESIONInterpretación legal En función de la in dubio pro libertate y del carácter preferente de la libertad de expresión, es obvio que toda limitación legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe siempre preferirse aquella que favorezca un ejercicio más amplio de la libertad de expresión. LIBERTAD DE EXPRESION-Ley puede intervenir más intensamente en la propaganda comercial INFORMACION COMERCIAL-Regulación/LIBERTAD ECONOMICA-Actividad publicitaria/CONSTITUCION ECONOMICA-Propaganda comercial EMPRESA MERCANTIL Y ASOCIACION-Distinción ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Regulación distinta de la libertad económica en relación con derechos sociales, civiles y políticos PUBLICIDAD COMERCIAL-Regulación y sujeción a la Constitución La ley puede regular en forma más intensa el contenido y alcance de la divulgación de la publicidad comercial, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. En términos generales, y conforme a los criterios metodológicos establecidos por esta Corporación, una regulación de
la publicidad comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal legítimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada inexequible sólo si de manera directa vulnera derechos fundamentales, o recurre a categorías discriminatorios, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la carta fundamental ni establece regulaciones manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cláusulas generales que autorizan la intervención estatal en la economía y en la información de mercado. SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION-No podrán originarse propaganda comercial SERVICIOS PRIVADOS DE RADIODIFUSION EDUCATIVA, ESCUELAS RADIOFONICAS O DE EXPERIMENTACION CIENTIFICA-No podrán originarse propaganda comercial al estar exentas de derecho de funcionamiento o recibir subvenciones del Estado MEDIOS DE COMUNICACION-Influencias indebidas por anunciadores comerciales y poderes económicos MEDIOS DE COMUNICACION-Autonomía e independencia SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Prohibición de hacer propagandas a profesionales sin título de idoneidad SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Propaganda a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares PUBLICIDAD COMERCIAL-Prohibición sobre actividad legal No es contradictorio, ni en sí mismo viola la Carta, que la ley prohiba la publicidad comercial a una actividad, que es legal, puesto que es válido que las autoridades establezcan distintas formas de “mercado pasivo” para aquellas
ocupaciones que son toleradas, pero que la sociedad juzga necesario desestimular. Sin embargo, para que una medida de esa naturaleza no sea discriminatoria, ni violatoria del pluralismo, tienen que existir no sólo razones muy claras que expliquen esa interdicción, o restricción de la publicidad, sino que además la medida debe ser proporcionada al logro del objetivo que se pretende alcanzar. DERECHO A LA IGUALDAD Y PLURALISMO-Regulación de publicidad de servicios ofrecidos por espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares SERVICIOS PRIVADOS DE RADIODIFUSION-Transmisión de conferencias o discursos políticos previo aviso escrito al Ministerio de comunicaciones CENSURA PREVIA-Alcance de la prohibición La Corte recuerda que la prohibición de la censura previa no excluye únicamente las prácticas que más groseramente han sido conocidas como censura, a saber, la necesidad de obtener anticipadamente, de parte de los censores, una autorización para publicar ciertos contenidos. En efecto, el artículo 13-3 de la Convención Interamericana establece que no se puede restringir la libertad de expresión por "medios indirectos, como el abuso de controles oficiales... encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones". Una interpretación sistemática de esa prohibición de la restricción indirecta de la libertad de expresión, junto con la proscripción de la de censura previa, lleva a la conclusión de que cualquier control indirecto preventivo debe ser cuidadosamente examinado por el juez constitucional, ya que es sospechoso, en la medida en que puede configurar una censura,
terminantemente prohibida por la Carta y por la Convención Interamericana. CENSURA PREVIA-Exigencia de que operadores privados informen previamente al Ministerio para poder transmitir discursos políticos LIBERTAD RADIAL-Inconstitucionalidad de garantía de idoneidad de directores de programas periodísticos LIBERTAD DE EXPRESION-Exigencia a director de programa radial periodístico de probar idoneidad profesional MEDIOS DE COMUNICACION-Identificación de autores de conceptos o comentarios para precisar responsabilidad/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad de director del programa por permitir transmisión de conceptos o comentarios sin precisión del autor/MEDIOS DE COMUNICACION-Error in vigilando de director del programa/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad solidaria La Corte comienza por precisar que los medios de comunicación, si bien son libres, tienen responsabilidad social. La disposición parcialmente acusada desarrolla precisamente ese principio de responsabilidad social puesto que el deber general que impone el artículo, en su aparte no acusado, aparece justificado, a fin de proteger valores constitucionales. En la medida en que los programas periodísticos pueden vulnerar la honra, o la intimidad de terceras personas, puesto que divulgan informaciones y noticias, y opinan sobre ellas, es razonable exigir que se identifique a los autores de los distintos conceptos y comentarios, que se transmiten, a fin de precisar quien debe responder por afirmaciones injuriosas, inexactas, o que invaden la privacidad de las personas. Ahora bien, es una función elemental del director de esos programas velar para que esas obligaciones legales sean cumplidas. Y si eso no ocurre, es natural suponer que ocurrió un error in vigilando de parte del director del programa,
quien permitió que fueran transmitidos conceptos o comentarios sin precisión de quien es su autor. En tales circunstancias, resulta razonable que la ley haga responsable al director por esa culpa, pues de no ser así, no sólo la ley estaría permitiendo una vulneración impune de las normas que regulan la actividad de los medios sino que, además, las personas afectadas quedarían totalmente inermes frente a eventuales agresiones de parte de los radionoticieros y radioperiódicos, pues no tendrían a quien responsabilizar por los ataques injustificados que puedan haber recibido. Con todo, es obvio que estas sanciones o responsabilidades solidarias son legítimas, siempre y cuando la ley garantice al director del programa un debido proceso, en donde pueda defenderse de las acusaciones, y pueda eventualmente demostrar su irresponsabilidad. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Disposición del Gobierno en emisoras de algunos espacios radiales para fines cívicos y culturales La disposición no afecta la propiedad de los operadores radiales, por la sencilla razón de que éstos no tienen el dominio de las frecuencias que les han sido asignadas. Como lo ha indicado esta Corte, los operadores radiales son simples concesionarios, pues el espectro electromagnético es un bien público, inalienable e imprescriptible, y que está sujeto a la gestión y control del Estado. En esas circunstancias, en nada viola la propiedad de las empresas de radio que la ley confiera al gobierno la facultad de usar un bien público, para una finalidad importante, como es reservar espacios para fines cívicos y culturales. La Corte declarará la exequibilidad del artículo, obviamente en el entendido de que esta facultad debe ser ejercida en forma imparcial y razonable por las
autoridades. LIBERTAD DE TRABAJO DEL ARTISTA EXTRANJERORestricciones deben estar contenidas en ley CONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSION-Incompetencia del Ministerio para asignar funciones nuevas DELEGACION DE FUNCIONES-Condiciones que fije la ley
Referencia: expediente D-2431.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 5º, 6º (parcial) 7º literales c) y f), 8º inciso tercero, 10, 11 (parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 19 y 20 literal f) de la Ley 74 de 1966, “por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión”.
Actor: Ernesto Rey Cantor Temas: El carácter preferente de la libertad de expresión e información, y de radio La jurisprudencia internacional como criterio de interpretación constitucional.
Distinción entre regulaciones neutrales de la libertad de expresión y restricciones fundadas en el contenido del mensaje Requisitos para que sea legítima una limitación a la libertad de expresión, y prohibición de restricciones ambiguas a este derecho. Alcance de la prohibición de censura previa y aviso a las autoridades para emitir discursos políticos. Protección de la veracidad de la información y deber de los medios de distinguir entre la presentación de una noticia y la divulgación de cualquier otro contenido. Publicidad comercial y libertad de expresión Requisitos para la emisión de programas periodísticos y responsabilidad de sus directores.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demanda en su integridad la Ley 74 de 1966, por vicios en su formación, e impugna, por su contenido material, varias disposiciones de esa ley. La demanda por vicios en la formación fue rechazada, por caducidad de la acción, y se admitió la acusación contra los artículos impugnados por su contenido material. Varios ciudadanos, a nombre de instituciones estatales o de entidades privadas, intervinieron para coadyuvar algunos aspectos de la demanda o para defender la constitucionalidad de los artículos acusados. Así, participaron los siguientes ciudadanos: Jorge Hernández Restrepo, en
representación de la Comisión Nacional de Televisión; Gloria Lizeth Pulgarín Ayala, apoderada del Ministerio de Comunicaciones; Carlos Arturo Gallego, representante legal de CARACOL; Doriz Reniz Caballero, en representación de la Universidad Javeriana; Luis Horacio Cifuentes, a nombre de Radionet; y Sergio Arboleda Casas, representante legal de ASOMEDIOS. Por su parte, el Procurador General, Jaime Bernal Cuéllar, según concepto No. 1868, recibido el 17 de agosto de 1999, acoge parcialmente las pretensiones del actor y solicita a
la Corte que declare la inexequibilidad de algunas de las disposiciones acusadas, pero considera que otras son constitucionales, y que esta Corporación debe abstenerse de pronunciarse sobre algunas de las expresiones demandas, por sustracción de materia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El actor acusa diferentes disposiciones de la Ley 74 de 1966 por múltiples razones constitucionales. Por ello, y con el fin de dar mayor claridad a la exposición de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a transcribir, algunas veces reagrupados temáticamente, los artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 32116 del 28 de diciembre de 1966, y subrayando lo demandado, seguido de las razones esgrimidas por la demanda, los argumentos de los intervinientes y las respectivas consideraciones del Ministerio Público. Sin embargo, en la medida en que el propio actor y algunos intervinientes fundan muchos de sus cargos en argumentaciones generales sobre la importancia y el alcance de la radio en una sociedad democrática, así como sobre el sentido general de la Ley 74 de 1966, la Corte comenzará por sintetizar esos análisis globales, antes de presentar las acusaciones e intervenciones relativas a los artículos específicamente impugnados.
1. Sobre la libertad de radio y el sentido gener
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