CC - C012-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C012-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-012/13 (23 de enero de 2013)
DECRETO SOBRE SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Trámite de las notificaciones de actos administrativos devueltos por el correo NOTIFICACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MEDIANTE AVISO EN LUGAR DE ACCESO AL PUBLICO DE LA MISMA ENTIDAD Y EN EL PORTAL DE LA WEB DE LA DIAN, CUANDO HAYAN SIDO DEVUELTOS POR EL CORREO-No vulnera el debido proceso ni la efectividad de los derechos y deberes constitucionales ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS-Notificaciones POLITICA ANTITRAMITES-Contenido y alcance PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y NOTIFICACION DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Garantía del derecho al debido proceso DEBIDO PROCESO-Definición DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento supone también la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y transgrede los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento esencial del debido proceso/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No puede considerarse mera formalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realización compete al legislador y varía de acuerdo con el tipo de actuación/REALIZACION DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de
publicidad. Los artículos 209 y 228 de la C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función administrativa. La jurisprudencia ha 1 considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal. La realización del principio de publicidad, considerado como un mandato de optimización que “depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”, compete al Legislador y varía de acuerdo con el tipo de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Concreción a través de las notificaciones/PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y DE CONTRADICCION-Materialización Precisamente, una de las formas en las que se concreta el principio de publicidad es a través de las notificaciones, actos de comunicación procesal que garantizan el “derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción”. A través de la notificación se materializan los principios de publicidad y contradicción en
los términos que establezca la ley, de modo que sólo cuando se da a conocer a los sujetos interesados las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria y para la interposición de recursos. En otras palabras, los actos judiciales o de la administración son oponibles a las partes, cuando sean realmente conocidos por las mismas, a través de los mecanismos de notificación que permitan concluir que tal conocimiento se produjo. Adicionalmente, este procedimiento otorga legitimidad a las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales. PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Compete al legislador su regulación, señalando sus etapas y ritualidades teniendo en cuenta los bienes jurídicos objeto de protección y las finalidades que se persiguen/PROCESO DE NOTIFICACION-Amplio margen de configuración legislativa
NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Contenido normativo 2 NOTIFICACION ELECTRONICA-Contenido y alcance NOTIFICACIONES ORDINARIAS Y SUBSIDIARIASJurisprudencia constitucional/NOTIFICACIONES-Mecanismos principales y supletorios/NOTIFICACION-Modalidades
PUBLICACION POR AVISO EN LA PAGINA WEB DE LA DIAN
Y EN UN LUGAR DE ACCESO AL PUBLICO CUANDO SON DEVUELTAS LAS NOTIFICACIONES POR CORREO-Potestad de configuración legislativa en materia de procedimientos administrativos y el deber constitucional de contribución a la financiación de los gastos del Estado y la sociedad/POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION-No significa un ejercicio arbitrario o desproporcionado La publicación por aviso en la página web de la DIAN y en un lugar de acceso al público de la misma entidad cuando son devueltas las notificaciones por correo, no desconoce el debido proceso, el orden justo ni el deber de garantizar los derechos de las personas, ya que la previsión legal de este mecanismo de notificación: (i) es desarrollo de la potestad de configuración legislativa -en este caso, extraordinariaen materia de procedimientos administrativos y del deber constitucional de contribución a la financiación de los gastos del Estado y la sociedad; (ii) no significa un ejercicio arbitrario o desproporcionado de tal potestad de configuración de los procedimientos administrativos y de las notificación de las actuaciones de la administración, ya que solo se activa, como mecanismo subsidiario, a partir del incumplimiento de la carga razonable que recae en el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de informar a la autoridad tributaria de la dirección en la que desea ser notificado. La notificación de las actuaciones administrativas tributarias a la antigua dirección durante tres meses, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada, y la búsqueda de la dirección de un contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante que no ha registrado ninguna dirección, a través de guías y directorios, no desconoce el deber de diligencia del Estado ni el debido proceso, ya que: (i) es desarrollo de la potestad de configuración legislativa y del deber constitucional de contribución a la financiación de los gastos del
Estado y la sociedad; (ii) y contribuye a garantizar la efectiva y célere comunicación de los actos administrativos al contribuyente, razón por la cual no puede considerarse arbitraria ni desproporcionada. 3
Referencia: expediente D-9195
Actor: Juan Pablo Barrios Reina y Marcela Ayala Espejo.
Demanda de inconstitucionalidad contra: parcial contra el artículo 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado Los ciudadanos Juan Pablo Barrios Reina y Marcela Ayala Espejo presentaron demanda de inconstitucionalidad -parcialcontra de los artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Las disposiciones demandadas -expresiones
subrayadas-, son las siguientes:
DECRETO NÚMERO 0019 DE 2012
(Enero 10) Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011
DECRETA:
Artículo 58. Notificaciones devueltas por el correo. El artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, quedará así: "Articulo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la 4 parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal" Artículo 59. Dirección para notificaciones. El artículo 563 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la
nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. Artículo 61. Notificaciones por correo. Modifíquese el inciso tercero del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así: 5 "Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal". Artículo 62. Notificaciones devueltas por correo. Modifíquese el inciso primero del artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual quedará así: "Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal. Parágrafo. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedará así: "Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN."
2. Demanda: pretensión y cargos Los demandantes solicitan la declaración de inexequibilidad de las expresiones normativas demandadas, por los siguientes cargos: 2.1. Desconocimiento de la obligación de garantizar un orden justo
(Preámbulo de la C.P.), violación del deber de garantizar la efectividad de 6 los derechos y deberes consagrados en la C.P., y vulneración del debido proceso (CP artículos 2º y 29), por los artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto
Ley 019 de 2012 2.1.1. Se señala que los artículos acusados no garantizan un orden social justo para los contribuyentes, ya que “establecen un procedimiento que descarga de la administración tributaria la exigencia de actuar de forma diligente al momento de notificar sus actos” con la excusa de evitar a la ciudadanía trámites innecesarios. En este sentido, consideran que es la misma Administración, quien debería asegurar los mecanismos suficientes y eficientes para hacer conocer sus actuaciones a los contribuyentes y notificarlos. Por consiguiente, el que el Legislador extraordinario haya trasladado esta carga a los ciudadanos, constituye un hecho desajustado a las garantías consagradas en el Preámbulo de la Constitución, ya que el administrado no tiene el deber de dirigirse a la DIAN, o de ingresar de forma permanente en la página web de dicha entidad, para verificar si en algún momento es requerido por la misma, más aún si se tiene en cuenta que no todos los contribuyentes tienen acceso a Internet ni saben como adelantar el proceso de verificación por este medio. 2.1.2. Se entienden desconocidos los artículos 2º y 29 superiores, en la medida en que las normas demandadas imponen al ciudadano una carga adicional en materia tributaria y desconocen el debido proceso en esta actuación administrativa, dado que “la debida forma de esta clase de notificación consiste en que la administración asuma la totalidad de la carga de hacer saber al contribuyente de una manera efectiva y accesible, los requerimientos que le corresponden”. En este orden de ideas, se advierte que la notificación, tal y como está contemplada en las normas acusadas, genera una carga
excesiva para el contribuyente, ya que cuando las disposiciones señalan que “las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN”, se admite que la Administración pueda alegar cualquier razón para no notificar debidamente al contribuyente dejando de actuar de manera diligente y adecuada. También viola la Constitución, el hecho de que se realice la notificación por aviso porque implica que el ciudadano debe acudir a las instalaciones de la entidad para verificar si tiene notificaciones. 2.2. Desconocimiento específico del derecho al debido proceso y de la obligación de la Administración de actuar diligentemente con respecto a sus actuaciones, por el artículo 59 de Decreto Ley 019 de 2012 (art. 29 C.P.). 7 En particular, el artículo 59 del Decreto Ley 019 de 2012, se considera contrario a la Carta porque la expresión que establece que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”, se opone a las garantías constitucionales, al debido proceso y a las cargas que corresponden a la Administración, cuyo deber es asegurarse de que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, conozca efectivamente sus actuaciones, más aun si éste ha sido diligente y le ha informado a la entidad su nueva dirección para ser notificado. Siendo así, es incoherente que se le notifique al contribuyente en la antigua dirección en un término de tres meses, existiendo una alta probabilidad de que la notificación sea devuelta, y que el ciudadano deba entonces acudir directamente a la entidad o verificar la
existencia de algún proceso en la página web. De otro lado, el inciso segundo del artículo 59, en relación con la expresión “o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de la información oficial, comercial o bancaria”, desconoce el debido proceso y la obligación de la Administración de actuar diligentemente con respecto a las actuaciones que debe adelantar, porque la utilización de las guías es problemática y podría llevar a casos de homonimia, o de direcciones que ya no corresponden, o que el contribuyente no frecuenta, entre otras.
3. Intervenciones 3.1. En relación con el primer cargo, por desconocimiento de la obligación de garantizar un orden justo (Preámbulo de la C.P.), violación del deber de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la C.P., y vulneración del debido proceso (C.P. artículos 2º y 29). 3.1.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre este cargo por carecer del requisito de suficiencia ya que el demandante parte de una interpretación parcial e incompleta de las normas acusadas. En efecto, el demandante supone que las normas acusadas reemplazaron los métodos de notificación tradicionales para acoger la notificación cibernética, omitiendo que la notificación por página web es supletoria, y que solo tiene lugar cuando los demás mecanismos de notificación han sido agotados sin éxito. 3.1.2. Ministerio de Hacienda y de Crédito Público Pide a la Corte abstenerse de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda ya que carece de los requisitos de pertinencia, certeza y
especificidad. Las normas acusadas se limitan a cambiar el medio de comunicación establecido originalmente en el Estatuto Tributario, es decir el aviso en un diario de amplia circulación, por la publicación del mismo aviso en la página web de la respectiva entidad, pero no cambia las reglas de 8 notificación de los actos administrativos. La modificación introducida por el Decreto 019 de 2012, responde a la tendencia generalizada en la actualidad consistente en sustituir el papel periódico por los medios en línea, y no es novedosa ya que la notificación por medios electrónicos se incorporó a la legislación tributaria mediante el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006, y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-624 de 2007. La incorporación de este tipo de notificación no contradice sino que desarrolla el principio de debido proceso y responden a al doctrina sentada por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior sin contar que el modo o la tecnología utilizada para notificar responde a un ejercicio de amplia configuración del legislador, delegada al Presidente mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias, y que comprende la posibilidad de actualizar los medios de comunicación para la publicación de los actos administrativos en desarrollo de los principios de eficacia y celeridad. 3.1.3. Ministerio de Transporte La demanda no identifica cuales son las cargas o deberes que la administración incumple, ni los trámites necesarios que se han dejado de realizar vulnerando el debido proceso y el principio de publicidad. Por el contrario, en virtud del principio de celeridad eficiencia, eficacia y economía, se justifica el uso de tecnologías de la información y comunicaciones para
lograr la máxima diligencia en los procesos administrativos. Asimismo, no se encuentra que las normas acusadas prioricen algunos procedimientos sobre otros. Se indica que el Estatuto Tributario ha previsto el uso de estas tecnologías para las diferentes actuaciones administrativas, lo cual evidencia que se trata de una política de Estado. 3.1.4. Ministerio de Defensa El desarrollo de los medios electrónicos de comunicación ha sido reconocido por la legislación colombiana como instrumentos para mejorar la actividad de la administración, tal y como se desprende el artículo 26 del Decreto Ley 2150 de 1995, la Ley 527 de 1999, la Ley 790 de 2002 y la Ley 962 de 2005. Así, la administración puede acudir a los medios electrónicos para notificar sus actos, circunstancia que ha sido considerada constitucional por la jurisprudencia de la Corte. Esta práctica se inscribe en la política de “Gobierno en línea” que se relaciona con la estrategia para lograr los objetivos de la agenda de conectividad, mejorando el funcionamiento del Estado, promoviendo los principios de transparencia y control social sobre la gestión pública y fortaleciendo la función del Estado al servicio del ciudadano a través de las tecnologías de la información. De ninguna manera se desconocen los derechos que alegan los demandantes, y más bien las normas acusadas, al establecer de manera subsidiaria la notificación electrónica, garantizan el derecho a la defensa de los contribuyentes. 3.1.5. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 9 Los medios electrónicos como forma válida para notificar los actos administrativos, no representan una novedad del Decreto Ley 019 de 2012, ya
que el derecho evoluciona acorde con la tecnología del mundo moderno y globalizado, y Colombia no es ajena al derecho viviente en materia electrónica. No es admisible apelar a la imposibilidad de acceder a la web para argumentar que esta no debe utilizarse, porque lo anterior equivaldría a mantener al país en el atraso y sería antidemocrático. De acuerdo con lo anterior, se citan normas relacionadas con nuevas tecnologías y notificación electrónica tales como la Ley 527 de 1999, la Ley 1111 de 2006, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012. Se resalta que las normas acusadas se refieren a la notificación electrónica de manera supletoria, cuando no se puede notificar de manera personal a la dirección que tiene el deber de informar el contribuyente. Se recuerda que el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 863 de 2003, introduce el registro único tributario como un documento electrónico que debe elaborar el contribuyente de modo previo al inicio de sus actividades, en donde consigna como información básica la dirección para efectos tributarios. De esta manera, el RUT administrado por la DIAN, es el mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a las personas que tengan calidad de contribuyentes, y se constituye en una de las formas válidas con las que cuenta la Administración para localizarlos y darles a conocer sus actos. Se advierte que quienes realicen trámites ante la DIAN, deben interesarse por saber su resultado por lo que es natural que se acerquen a la Dirección Seccional de su domicilio para conocerlo. 3.1.6. Departamento Administrativo de la Función Pública
Señala que antes de la expedición del Decreto 019 de 2012, la notificación se realizaba de manera subsidiaria en un diario de amplia circulación del lugar donde perteneciera la dirección registrada en el RUT. Por ende, la modificación consistió, no en suprimir los otros medios de notificación ordinarios, sino en realizar la notificación subsidiariamente en la página web, garantizando una actuación administrativa más eficiente, eficaz, rápida y práctica. Este procedimiento debe por lo demás realizarse una vez se implemente el Sistema Único de Información de trámites –SUIT, caga que asume la administración, al igual que la notificación ordinaria. Existe además una extensa jurisprudencia constitucional en materia de notificación de las actuaciones surtidas por la administración, que avalan la constitucionalidad de este tipo de mecanismos. 3.1.7. Departamento Nacional de Planeación Las disposiciones anteriores a la modificación introducida por las normas acusadas, también contemplaban las circunstancias en las cuales la notificación no pudiera realizarse debido a la devolución del correo, por lo cual se acudía a notificar mediante un diario de circulación nacional, tal y como lo señalaba el artículo 568 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, modificatorio del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 18 del 10 decreto 2245 de 2011. Así, la modificación del Decreto 019, consistió en incluir el uso del portal WEB de modo subsidiario, es decir luego de agotar las pesquisas respecto del investigado, lo cual representa una salida extrema pero
aún así legítima. Lo anterior responde al grado de penetración de estas tecnologías en Colombia, ante lo cual la regulación antitrámites ha considerado que estas sirven de apoyo al ciudadano, o “ciberciudadano”, tal y como se ha plasmado en normas como la Ley 527 de 1999, la Ley 962 de 2005 y la Ley 1437 de 2011. De este modo, resulta más garantista y eficaz utilizar la página web de la entidad, que sujetarse a la publicación en un diario de amplia circulación; además no se le impone una obligación adicional al contribuyente, ya que en todo caso, este debería consultar diarios de circulación nacional o regional. 3.1.8. Charry Mosquera Abogados Asociados & Cía S.A.S. Considera que las apreciaciones de los demandantes están descontextualizadas de la realidad y desconocen la política de telecomunicaciones del Gobierno Nacional orientada a conectar a todo el país a Internet. Estima que los cargos propuestos carecen de asidero constitucional porque la notificación publicada en el portal web, que se realiza solo cuando es imposible ubicar físicamente al sujeto procesal, garantiza el debido proceso y el artículo 209 de la C.P., al unificar en un solo portal de fácil acceso para el ciudadano la información sobre sujetos procesales ante la DIAN. De este modo se modifica la notificación mediante diario, que sí era restrictiva de los derechos del contribuyente porque exigía, entre otras cosas, que el ciudadano comprara a diario todos los periódicos de amplia circulación para conocer si era sujeto procesal ante la DIAN. Así, el Presidente de la República cumplió el mandato que el legislador ordinario le confirió en el artículo 75 de la Ley 1474
de 2011, de reformar los procedimientos innecesarios existentes en la Administración, facilitando al ciudadano su notificación mediante la digitación de su número de identificación personal. 3.2. En referencia al segundo cargo consistente en el desconocimiento del derecho al debido proceso y de la obligación de la Administración de actuar diligentemente con respecto a sus actuaciones, por el artículo 59 de Decreto Ley 019 de 2012 (art. 29 C.P.). 3.2.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Advierte que el cargo resulta insuficiente, abstracto y poco preciso, porque la demanda se limita a afirmar que la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, puede dar lugar a equívocos, argumentando falta de idoneidad de los medios tradicionales de ubicación de las personas, asunto que, de acuerdo con la intervención, no corresponde determinar al juez constitucional. Por estas razones solicita la inhibición de la Corte con respecto a este cargo. 11 3.2.2. Ministerio de Hacienda y de Crédito Público El artículo acusado es una garantía del debido proceso y del principio de publicidad de las actuaciones administrativas porque salvaguarda la actuación de la Administración respecto de los cambios de dirección de los contribuyentes, teniendo en cuenta que es posible validar las notificaciones que por cualquier motivo se efectúen en una dirección que ha sido cambiada. El término de tres meses guarda proporcionalidad con los términos generales para la contestación de requerimientos y a la interposición de recursos tributarios. La utilización de guías telefónicas, directorios e información oficial para establecer la dirección de los contribuyentes también garantizan el
debido proceso y el derecho a la defensa de los contribuyentes quienes tienen la opción de ser notificados a direcciones que hayan registrado antes otras autoridades o entidades privadas. 3.2.3. Ministerio de Defensa Se precisa que una de las obligaciones del contribuyente es la de indicar la dirección para las notificaciones y que debe estar pendiente en los tres meses siguientes al cambio de dirección, situación que de manera alguna desconoce el debido proceso, porque asegura que la administración haga conocer al ciudadano sus actuaciones. 3.2.4. Departamento Administrativo de la Función Pública La utilización de guías telefónicas, directorios e información oficial para ubicar a los contribuyentes, no desconoce el debido proceso, y más bien pone de presente la obligación del contribuyente de actualizar su dirección de notificaciones, conforme a los deberes y obligaciones que impone la calidad de colombiano, tal y como lo establece el artículo 95 de la C.P.. 3.2.5. Departamento Nacional de Planeación Solicita la inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre este cargo, en la medida en la que los demandantes interpretan las normas acusadas, en el sentido de que la administración no debe adecuarse a la nueva dirección informada por el contribuyente, sin embargo, la realidad es que el artículo 59 del Decreto tiene una expresión de contraste, “sin perjuicio”, que significa, acorde con el artículo 564 del Estatuto tributario, que la nueva dirección sí es tenida en cuenta por la administración tributaria. De otro lado, la utilización de guías, directorios y otros mecanismos, contrario a lo que consideran los demandantes, demuestran la diligencia de la administración en el proceso de notificación, búsqueda y ubicación del contribuyente. En efecto,
se dispone que la notificación se realice en la dirección proporcionada por el ciudadano; en caso de no tener esa información, se acude a otros medios como las guías telefónicas, los directorios y l
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